Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 106/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 874/2022 de 29 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL
Nº de sentencia: 106/2024
Núm. Cendoj: 28079370082024100129
Núm. Ecli: ES:APM:2024:4287
Núm. Roj: SAP M 4287:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 157/2021
PROCURADORA Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL
PROCURADOR D. JORGE DELEITO GARCIA
_
Dña. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. Mª MAR ILUNDAIN MINONDO
En Madrid, a veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 157/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, seguidos entre partes; de una como demandante-apelante D. Casimiro y D. Bernardino, representada por la procuradora Dª. Mª. Luisa Montero Correal; y de otra, como demandada-apelada D. Cirilo y Dª. Gema, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de igual naturaleza de la resolución apelada.
Para la decisión del recurso son antecedentes de interés los siguientes:
1.- D. Casimiro y D. Bernardino, arrendatario y fiador respectivamente en el contrato de arrendamiento del local de negocio bajo exterior izquierda sito en la Calle Infanta Mercedes nº 3 de Madrid concertado el 3 de noviembre de 2018 con una duración de 5 años, ejercitan en febrero de 2021 acción en la que por aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la cláusula
"
2.- Los arrendadores Dª. Gema y D. Cirilo se opusieron a la demanda y formularon demanda reconvencional en reclamación de 6.858,88 euros, importe de las rentas adeudadas de noviembre de 2020 a mayo de 2021, más consumos de agua de ese mismo periodo e intereses de demora provisionalmente calculados.
3.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda y estima la reconvención fundamentando que "las partes pactaron una modificación de la renta el 28/7/2020
4.- Contra la sentencia los demandantes formulan recurso de apelación que articulan en tres motivos (enumerados como primero, segundo y cuarto) que introducen con las siguientes fórmulas:
Y en él terminan solicitando la revocación de la sentencia dictando otra por la que estimando la demanda se acuerde la disminución de la renta durante el período de alarma y hasta la fecha de apertura de la tienda (14 de marzo a 15 de mayo de 2020), a 40,00 euros mensuales, conforme a los rendimientos de trabajo obtenidos; del mismo modo, desde el 15 de mayo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, se aplique la reducción de la renta comprendida en este período la cantidad de 330,00 euros mensuales y que desde el 1 de enero de 2021, hasta fecha de fin de pandemia, se acuerde una reducción del 50% de la renta inicialmente pactada, por un importe de 502,00 euros mensuales, con la imposición de las costas a la parte demandada.
5.- Los demandados reconvinientes recurridos se opusieron a la estimación del recurso de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la sentencia apelada cuya confirmación interesan con imposición de costas a la parte contraria.
Los motivos del recurso se analizan conjuntamente al estar estrechamente relacionados y ser, en ocasiones, reiterativos y homogéneos por lo que la respuesta de esta Sala será única y conjunta.
En el desarrollo de los motivos del recurso alega el apelante, en apretada síntesis, que concluye el juez, tras revisar la prueba documental aportada, que no existe documentación que permita apreciar lo ocurrido en 2021 cuando desaparecen las restricciones de movilidad, sin pronunciarse no obstante sobre las pretensiones formuladas para el año 2020; alega que el juez yerra al afirmar que los actores no son personas cumplidoras de sus obligaciones cuando, incluso iniciada la situación Covid-19, estuvieron haciendo frente al pago de la renta, hasta el punto de que no se reclama sino desde noviembre de 2020. Que la juzgadora no aprecia lo notorio de la situación económica mundial y la evidente afectación en la economía de una zapatería de barrio, que supuso el descenso notable de las ventas. Que no es cierto que el arrendatario ya antes de la declaración del estado de alarma se viniera retrasando de manera reiterada en el pago de la renta, pues lo único que acreditan los requerimientos aportados es que en vez de pagar el día 5 del mes la renta pactada en algunas ocasiones la ha pagado el día 11. Y, en último término, que la doctrina del TS que se invoca en la sentencia, anterior al Covid, ha quedado superada ante la crisis derivada de la actual pandemia por Covid-19.
Para la decisión de los motivos cumple recordar, siguiendo la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012, que
Sentado lo anterior, a la luz de la doctrina expuesta, la revisión de lo actuado nos lleva a compartir los razonamientos y las conclusiones de la sentencia apelada, y la valoración de la prueba practicada conforme se pasa a exponer.
Efectivamente, la posibilidad de alterar la regla "
A ellas se refiere la STS 5/2019, de 9 de enero de 2019, que con cita de la STS, de Pleno, 820/2012, de 17 de enero de 2013, razona que el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PECL) permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código Civil. Y que el Artículo 6.111 señala que:
Ahora bien, la aplicación de la cláusula
Sentado lo anterior, es innegable la concurrencia del primero y segundo de los requisitos, pues son hechos notorios los catastróficos efectos que la crisis sanitaria mundial generada por el coronavirus ha tenido en el ámbito económico a causa de la paralización de la actividad económica, dando lugar a una situación sin precedentes, imprevista e imprevisible al tiempo de la formalización del contrato de arrendamiento.
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 en su art. 10.1 ordenaba la suspensión de la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, con las excepciones que indicaba la propia norma, resultando afectado por dicha suspensión el local objeto de la Litis. Y en el preámbulo del RDL 25/2020 de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo se dice que la crisis sanitaria provocada por el Covid-19 ha cambiado por completo el escenario económico mundial. Las medidas de distanciamiento físico y limitaciones a la movilidad, necesarias y efectivas para controlar la transmisión del virus tienen un enorme impacto en la actividad productiva y el bienestar de los ciudadanos.
Concurre así la premisa fundamental que establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo para la aplicación de la cláusula. Sin embargo, en el presente caso, no concurre el tercero de los requisitos, y en su consecuencia tampoco el cuarto, pues las partes acordaron voluntariamente y en atención a tal situación extraordinaria la modificación de la renta pactada en el contrato en los términos que constan en el documento fechado el 28 de julio de 2020, al parecer consensuando el 15 de septiembre de 2020 (doc. 8 contestación) cuyo tenor, en lo que aquí interesa, fue el siguiente:
"I.- Que con fecha 3 de noviembre de 2.018 se suscribió un contrato de arrendamiento del local comercial sito en la calle Infanta Mercedes núm. 3 de Madrid por parte de D. Cirilo y Da Gema como Arrendadores, y por parte de D. Casimiro, en su condición de Arrendatario, con la intervención de D. Bernardino como fiador.
Como consecuencia de todo lo anterior, se da una nueva redacción a la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento de fecha 3 de noviembre de 2.018."
Dichos pactos fueron fruto de un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual quedaron definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, asumiendo con ello, ya sí, la distribución de los perjuicios y riesgos que la pandemia estaba ocasionando, lo que excluye la viabilidad de exigir la activación de la cláusula
Nótese que el Real Decreto Ley 15/2020 de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo señalaba en su Preámbulo que "
Señalando en su artículo 2.1 referido a " Otros arrendamientos para uso distinto del de vivienda" que "La persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda de conformidad con lo previsto en el
Es cierto que a la fecha del acuerdo fechado el 28 julio de 2020 se ignoraba lo que en el año 2021 pudiera pasar, sin embargo, la sentencia apelada, tras la valoración de la documental aportada, afirma que
Y como ya dijimos en sentencia de esta Sección 8ª de SAP, Civil Sección 8ª del 16 de noviembre de 2023, rec. 774/22, con cita de la de esta Sección 8ª de 30 de mayo de 2023 nº 282/2023,
En último término, se alega por el apelante que el juez no se ha pronunciado sobre las pretensiones formuladas para el año 2020, lo que no es cierto pues la sentencia razona que las partes pactaron una modificación de la renta el 28/7/2020 lo que significa que valoraron la incidencia de la crisis derivada de la pandemia en aquel periodo temporal y que no consta que ente el empeoramiento en octubre de 2020 de la situación sanitaria las partes intentaran de nuevo llegar a una solución amistosa, sino que en noviembre de 2020 el arrendatario deja de abonar una parte de la renta mensual y las siguientes mensualidades quedan íntegramente impagados, incumpliendo así el acuerdo de modificación contractual; y se alega que el juez yerra al afirmar que los actores no son personas cumplidoras de sus obligaciones y que antes de la declaración del estado de alarma se viniera retrasando de manera reiterada en el pago de la renta pues lo único que acreditan los requerimientos aportados es que en vez de pagar el día 5 del mes la renta pactada en algunas ocasiones la pagaba el día 11, lo que tampoco podemos acoger pues como resulta de los 8 requerimientos de pago incorporados a la contestación (doc. 10) estos, excepto uno de fecha 11 del mes correspondiente, fueron realizados los días 12, 13, 17, 21 y 30 de los meses en curso; que posteriormente y a fecha 28 de julio de 2020 también había impagado los meses de junio y julio de 2020, como resulta del email remitido en dicha fecha en el que se le decía que dado que adeudaba las rentas de los meses de junio y julio de 2020 que procediera a su pago antes de la firma del documento de modificación del contrato (doc. 8 contestación) y que, posteriormente, como afirma la sentencia, dejo impagadas, no solo las rentas pendientes de parte de noviembre de 2020 y diciembre de 2020, sino todas las rentas del año 2021 y de enero a marzo de 2022, por lo que concluimos con la sentencia apelada que no consta acreditado que la imposibilidad de afrontar el pago regular de la renta pactada venga motivado únicamente por la crisis sanitaria derivada del Covid-19, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada.
La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al apelante de acuerdo con el artículo 398 L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
