Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 131/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 305/2023 de 29 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA ISABEL OCHOA VIDAUR
Nº de sentencia: 131/2024
Núm. Cendoj: 28079370092024100131
Núm. Ecli: ES:APM:2024:3791
Núm. Roj: SAP M 3791:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 50/2019
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En Madrid, a veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario nº 50/2019, procedentes del Juzgado Mixto Nº 01 de Leganés, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 305/2023, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante-reconvenida y hoy apelada, Dña. Miriam; Dña. Montserrat; Dña. Nicolasa; D. Leonardo; Dña. Penélope y Dña. Loreto, representados por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso; y de otra, como parte demandada-reconviniente y hoy apelante, Dña. Leocadia; Dña. Miriam; Dña. Sonsoles y Dña. Valentina, representados por la Procuradora Dña. María Josefa Santos Martín; sobre derechos reales.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Fundamentos
-que D. Agustín, abuelo de la actora compró a Dña. Esmeralda en escritura de 5 de abril de 1910 Tierra al sitio DIRECCION000 de cabida una fanega y 2 celemines equivalentes a 39 áreas y 94 centiáreas (designa linderos).
Dicha parcela se identifica con la parcela NUM000 del polígono NUM001 de DIRECCION003.
Al fallecimiento del abuelo, la finca se heredó por D. Avelino su único hijo (doc 1).
Al fallecimiento de éste, la finca la adquirió su única hija Dña. Montserrat.
-afirma que durante 108 años ha estado en posesión pacífica, quieta e ininterrumpida de dicha finca.
-en el año 2012 la actora conoce que la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de DIRECCION003 que siempre había estado amirallada a su nombre, deja de estarlo por lo que solicita rectificación del catastro y es cuando el Catastro le indica que al no existir conformidad con la titularidad de la finca debe acudir a un procedimiento civil para determinar la titularidad.
-niega que los demandados hayan tenido la posesión de la finca destacando que al fallecimiento del padre en 1996 la finca no estaba incluida en las operaciones particionales llevadas a cabo por las demandadas, que tampoco se incluyó en la adición de 16 de diciembre de 2005 pero que se realiza una nueva adición el 15 de julio de 2006 en la que se incluye la registral NUM002 que se corresponde con la Parcela NUM000 Polígono NUM001 de DIRECCION003.
Niega que hayan poseído jamás la finca.
Con cita de los fundamentos de derecho que estima resultan de aplicación, suplican se dicte sentencia por la que: "... estimándose la demanda, se declare que mi mandante DOÑA Montserrat ha adquirió por prescripción la parcela NUM000 del polígono NUM001 de DIRECCION003, al haber poseído la misma a título de dueña quieta y pacíficamente durante más de 30 años, condenando a dichas demandadas a pasar por dicha declaración, todo ello con expresa imposición de costas a las mismas" ejercitando acción de prescripción adquisitiva extraordinaria.
La parte demandada se persona en autos y presenta escrito de contestación.
Afirma que:
-la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de DIRECCION003 Refª catastral NUM003 fue adquirida por D. Efrain por escritura de 19 de octubre de 1948 de D. Erasmo (doc 2, escritura de c-v)
Analiza para oponerse, el justo título alegado por la actora y entiende que:
-la demandante carece de justo título pues el que exhibe no se identifica con la finca cuya titularidad pretende.
-la posible y supuesta posesión de la demandante no ha sido continuada ni pacífica ni de buena fe.
-la demandante conoce que existe un vicio en el título que alega como justo pues no aporta ni acredita su tracto e inscripciones con lo cual, teniendo en cuenta que el padre de las demandadas adquirió la propiedad por título de c-v de Erasmo adquirieron la condición de tercer hipotecario y no procedería la prescripción adquisitiva de la propiedad dado que la presunta posesión fáctica alegada de contrario no existió ni fue conocida ni permitida por D Efrain, padre de las demandadas.
Al propio tiempo formula reconvención en ejercicio de acción reivindicatoria de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de DIRECCION003.
Afirma que las demandadas/reconvinientes son propietarias proindiviso al 25% de la finca rústica.
Que dicha finca fue adquirida por título de c-v por su padre a D. Erasmo.
Que la demandada reconvenida ha usurpado la finca propiedad de las reconvinientes.
La actora reconvenida carece de títulos válidos y verdadero que legitime su posesión.
Ejercitada acción reivindicatoria de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de DIRECCION003 suplica se dicte sentencia por la que: "- Que se declare que la finca descrita en el hecho primero de la demanda reconvencional, pertenece en pleno dominio a mis patrocinadas.
- Que se declare que la demandada, carece de título alguno que legitime su posesión sobre la referida finca, y que, por tanto, la ocupación por la demandada de la finca mencionada en el hecho primero es ilegítima.
- Que la demandada, así como los posibles terceros a los que dice hacer cedido el uso y explotación de referida finca, la abandonen y dejen de ocupar, usar, explotar y lucrarse indebidamente.
- Que la demandada se abstenga en adelante de realizar cualquier acto perturbador de la pacifica posesión y disfrute de mis representadas de la referida finca, y se abstenga de llevar a cabo cualquier tipo de disposición que cuestione, violente y obstaculice, el pleno ejercicio del derecho de propiedad de mis representadas sobre la referida finca.
Todo ello con expresa condena en costas, por la mala fe desplegada.
De adverso se presentó escrito de contestación a la reconvención pidiendo su íntegra desestimación.
El 17 de octubre de 2022 se dicta sentencia que estima íntegramente la demanda y declara que Dña. Montserrat es titular por prescripción extraordinaria de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de DIRECCION003 al haber poseído la misma de forma pública y pacífica y no interrumpida más de 30 años.
Al propio tiempo desestima la reconvención.
Dña. Leocadia; Dña. Miriam; Dña. Sonsoles y Dña. Valentina presentan escrito interponiendo recurso de apelación frente al Fallo y el F de Dº 2º de la sentencia sosteniendo vulneración de las normas sobre prueba, art 24 CE, 218, 281 y ss LEC, 319, 326 LEC, 1218 y 1225 del Código civil basando dicha vulneración en el documento 2, escritura de c-v de 19 de octubre de 1948, doc 3 Nota Simple del Registro, y doc nº 4 así como la identidad en la descripción y el título de adquisición de las demandadas apelantes por herencia.
Ha mediado oposición al recurso de adverso defendiendo la corrección técnico jurídica de la sentencia dictada en la instancia.
-se ha ejercitado por la parte actora/apelada acción de prescripción adquisitiva extraordinaria que no requiere justo título ni buena fe.
El art. 1959 del Código Civil establece que prescriben el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante 30 años sin necesidad de justo título ni buena fe y sin distinción entre presentes y ausentes
En todo caso la posesión ha de ser ininterrumpida, a título de dueño, pública, y pacífica.
Recordamos también que en cuanto al cómputo de los plazos que el poseedor actual puede completar el tiempo al del causante.
En cuanto al efecto más inmediato que produce es la adquisición del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real de aquello que se ha poseído, siendo una adquisición de la propiedad de pleno derecho.
Ahora bien, ha resultado controvertida precisamente la normativa que resulta aplicable ante la alegación, reiterada en el recurso, de que las demandadas/apelantes ostenten la condición de tercero hipotecario por lo que no resultaría de aplicación la normativa relativa a la prescripción del Código civil.
El TS fijó doctrina en relación con la usucapión contra tabulas (adquisición de la propiedad por uso continuado durante cierto tiempo en contra de lo expresado en el Registro de la Propiedad) en la Sentencia de 21 de enero de 2014 citada en la resolución objeto de recurso.
Para la Sala, el art. 1949 CC es una norma que nació perfectamente coordinada con el antiguo art. 35 LH, en vigor hasta 1909. Bajo dicho régimen, frente al dueño del inmueble o derecho que conoce -o puede conocer- que otro está poseyendo para adquirir, regía la legislación común del Código Civil, mientras que frente al tercero hipotecario -que no conocía, ni había de conocer, dicha posesión "ad usucapionem"- era necesaria la inscripción que pudiera reflejar dicha posesión, lo que resultaba conforme con el texto del artículo 1949 del Código Civil tanto para la usucapión ordinaria como la extraordinaria.
Sin embargo, el artículo 36 de la Ley Hipotecaria vigente desde 1944 contempla dos situaciones distintas, y contiene una regulación diferente de la anterior respecto de la prescripción adquisitiva frente al tercero registral.
Tales situaciones son:
1ª) La usucapión que se produce contra el titular inscrito mientras tiene lugar la posesión "ad usucapionem"; y
2ª) La que se produce frente al tercer adquirente de ese titular, que reúne las condiciones del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
En el primer caso, la solución viene a coincidir con la del anterior artículo 35 LH pues se dice ahora que "en cuanto al que prescribe y al dueño del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo y a sus sucesores que no tengan la condición de terceros, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación civil"; pero no sucede igual en el segundo supuesto para el que, sin distinción entre usucapión ordinaria y extraordinaria, se contiene una nueva regulación sobre la eficacia de la prescripción adquisitiva en perjuicio de tercero hipotecario, pues ahora no se exige que el usucapiente tenga inscripción alguna a su favor, sino que adopta como criterio el del conocimiento real o presunto por parte de dicho tercero de la situación posesoria "ad usucapionem".
En tal caso prevalece contra el "tercero hipotecario" la prescripción adquisitiva ya consumada en el momento de la adquisición, o que pueda consumarse dentro del año siguiente, en dos supuestos: a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente; y b) Cuando, fuera del caso anterior, el "tercero hipotecario" consienta dicha posesión, apta para la adquisición del dominio, de forma expresa o tácita, durante todo el año siguiente a la adquisición. La sentencia concluye que este nuevo régimen, distinto del anterior, ha venido a sustituir en su integridad el del art. 1949 CC en cuanto que, al no distinguir, afecta tanto a la prescripción ordinaria como a la extraordinaria.
La sentencia dictada en la instancia, descarta que en las demandadas/apelantes concurran los requisitos necesarios para ser consideradas terceros hipotecantes y entiende que la prescripción del dominio de la finca habrá de resolverse a la luz de la normativa del Código Civil. Con cita del art 34 LH entiende que "las demandadas adquirieron la propiedad de la finca a título gratuito, mediante herencia de su progenitor; a su vez el padre de las mismas adquirió la misma a título oneroso mediante compraventa.
Sin embargo, si bien el Sr. Efrain adquirió la parcela a título oneroso, lo cierto es que no consta que la adquiriese de una persona que apareciera en el registro con facultades para transmitirlo; esto es; no consta que la finca estuviera inscrita a nombre de la persona que le vendió la misma, el Sr. Erasmo, de modo que las demandadas no pueden gozar de la protección conferida por la Ley Hipotecaria, al traer su derecho del de su causante, que tampoco gozaba de esa condición.".
Cuestionado este pronunciamiento por la parte apelante, alegando error en la valoración de la prueba comprobamos que se ha aportado con la contestación a la demanda y como documento nº 2 escritura de compra de 19 de octubre de 1948 en virtud de la cual D. Erasmo dueño en pleno dominio de la finca (entre otras) sita a " DIRECCION000 de cabida 44 áreas...linda al Norte Blanca, al Este Rodolfo, al Sur Ruperto y al Oeste DIRECCION000.
Inscrito al Tomo NUM004 Libro NUM005, folio NUM006 Finca NUM007"
Las anteriores fincas las adquirió D. Erasmo estando casado con su dicha esposa por compra a Dña. Fermina (la copia es de tan escasa calidad que se ha podido errar en nombres o palabras) mediante escritura autorizada por D. Luis Carlos en DIRECCION001 Alto a 5 de abril de 1947 cuya primera copia fue inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION002, Ayuntamiento de DIRECCION003, en cuyo término como se ha dicho están situadas todas las fincas anteriores." VENDE a Efrain (padre de las demandadas)... por precio
Doc 3 de la contestación: Nota simple del Registro de la Propiedad emitida el 17 de noviembre de 2003
Finca NUM007 figura inscrita a favor de D. Efrain el 100% del dominio por título de c-v con carácter privativo
Doc 4 de la contestación: Nota simple Informativa del Registro Finca NUM002 trasladada de NUM007
Inscrita a nombre de las codemandadas y adquirida por título de herencia y/o donación.
Así el padre de las hoy apelantes adquiere por compra del titular anterior (el Sr Erasmo) que a su vez la adquirió por compra de Dña. Fermina por lo que el argumento recogido en la sentencia no puede ser confirmado, en tanto en cuanto la Finca NUM002 actual se corresponda con la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de DIRECCION003.
Continua la parte recurrente imputando infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y entiende que frente a lo establecido en la sentencia la Jurisprudencia es constante en proteger al tercero adquirente de buena fe que adquiera a título oneroso, haciendo referencia a la doctrina emanada de la STS señalada.
El problema a juicio de la Sala estribaría en la identificación del bien, en cuanto prueba tendente a tener por acreditado que la Registral NUM007 actual NUM002 es la Parcela NUM000 del Polígono NUM001 de DIRECCION003 respecto de la que la actora/apelada ejercita la acción.
Hemos hecho referencia a la documental aportada por la parte demandada/apelante y ahora vamos a analizar la documentación acompañada con la demanda.
Como documento nº 1 se acompaña Manifestación de bienes que hace el tutor D. Edemiro a favor del menor D. Emiliano, hijo de Dña. María Purificación y Agustín
Entre los bienes adquiridos durante la sociedad de gananciales se encuentra Finca rústica al Término de DIRECCION002 8) Tierra al sitio de DIRECCION000 de caber 1 fanega 2 celemines equivalente a 39 áreas y 94 centiáreas
Linda al Sur con Herederos de D. Jacobo
Oeste con DIRECCION000
Este con otra de D. Leopoldo
Norte con Otra de D. Mario
La finca fue adquirida por D. Agustín por compra que hizo a Dña. Esmeralda en escritura otorgada ante el Notario .....el 5 de abril de 1910 y previo el pago de los derechos reales fue inscrito en el Registro de la Propiedad en el Tomo NUM008 de este Ayuntamiento, folio NUM009, finca NUM010 inscripción NUM011
Figura con el número NUM012 del Polígono NUM013 de DIRECCION003 del Registro Catastral
Se ha aportado la posterior declaración de herederos abintestato de Dña. María Purificación a su hijo D. Emiliano
Documento nº 2 Año 1940 Primera copia de las operaciones de Inventario, Avalúo, Liquidación y Adjudicación de los bienes relictos quedados al fallecimiento de D. Emiliano
17) Tierra en el mismo término de DIRECCION002 al Sitio DIRECCION000
Número NUM012 del Polígono NUM013 de DIRECCION003
Inscrita en el Tomo NUM014 Libro NUM008 Folio NUM009 Finca NUM015 inscripción NUM016
Documento nº 3 de la demanda Sección Catastro Rústica certifica que al término de DIRECCION003 es propiedad de Montserrat al paraje DIRECCION000 el número NUM001 del polígono la parcela NUM000 ( 30 de noviembre de 1977)
Documento nº 5 requerimiento de ejecución de obras relativas a pozo de Alta Peligrosidad dentro de la Parcela NUM000 Polígono NUM001, de 21 de septiembre de 2016
Folio NUM017 Inscripción registral Finca NUM002 antes Finca NUM007 al Folio NUM018 del Tomo y Libro NUM005 (Finca inscrita titularidad de los demandados)
Se describe como rústica...en término municipal de DIRECCION003 al sitio DIRECCION000 de cabida 44 áreas.
Linda al Norte con Blanca
Al este con Rodolfo
Al Sur Ruperto
Al Oeste DIRECCION000
Si nos damos cuenta, la Finca no es la misma (según documento al Folio NUM017 la finca titularidad de la parte demandada es la NUM007 y la Finca de la actora es la Finca NUM015 según la escritura de 1940 y la Finca NUM010 según el documento nº 1 si bien las inscripciones son consecutivas y podría deberse a un "baile de números", en una es la inscripción NUM011 y en el siguiente documento la inscripción NUM016) , la cabida no es coincidente (en el inmueble respecto del que la actora ejercita la acción la cabida son 39 áreas y 94 centiáreas y en la Finca que la parte demandada defiende como propia son 44 áreas) y los linderos tampoco coinciden (Nos remitimos a los expuesto, si bien es cierto que ambas lindarían al Oeste con DIRECCION000).
Insertamos Mapa que es muy gráfico
Traemos a colación y valoramos a estos fines la prueba referida a la parcela NUM019 y NUM020 del Polígono NUM001 por la descripción de sus linderos y que dan a Dña. Montserrat como propietaria de la parcela NUM000 del Polígono NUM001, de dicha descripción resulta que ambas fincas lindan con la propiedad de Dña. Montserrat.
Así resulta que la primera cuestión será comprobar si la parte apelante, que sostiene ser tercer hipotecario protegido por el art 36 LH, ostenta título referido a la finca que identificamos como parcela NUM000 polígono NUM001 de DIRECCION003 pues de la acreditación de este punto dependerá que apliquemos directamente la protección que otorga la LH dado que si se tratara de Finca distinta de aquella respecto a la que se acciona por usucapión no resultaría de aplicación esa protección hipotecaria y entraría en juego el Código civil y con el resultado de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, resultaría, como bien aprecia el juzgador en la instancia, acreditada dicha prescripción adquisitiva.
Hacemos referencia al resultado de la testifical por cuanto del interrogatorio a la actora nada se puede extraer, y tampoco podemos extraer conclusiones claras y lógicas del interrogatorio "conjunto" practicado a la parte demandada (que conocían las fincas, que su padre las llevaba en moto y que las había comprado para construir una casa para cada hija que no le permitieron.... Aunque ciertamente no resulta fácil entender por qué si las conocían no incluyen esta finca sino años después de haber hecho la primera declaración y adjudicación de bienes del causante).
La actora/apelada en su oposición al recurso, niega que la finca titularidad de la parte demandada/apelante nº NUM007 actual NUM002 sea la parcela NUM000 del polígono NUM001 sea la parcela que las demandadas/apelantes hayan labrado y/o poseído, ya que de forma pública y notoria de forma continuada la ha ostentado la actora/apelada.
Es cierto que la posesión no ha sido acreditada por la parte apelante (La única prueba practicada al respecto se refiere a otra parcela), y que los aparceros y representante de la CB que comparecieron al acto del juicio han corroborado que siempre han trabajado la parcela NUM000 del polígono NUM001 para la actora/apelada, pero no lo es menos que a la audiencia previa la parte demandada aportó Georeferencia de Fincas que concluye que la parcela con Referencia Catastral NUM003 se corresponde con la parcela NUM000 del polígono NUM001 y que dicha referencia catastral es la que figura en el Catastro de titularidad de la parte demandada/apelante (doc 6 de la contestación).
También traemos a colación el doc 7 de la contestación: certificación catastral de 23 de febrero de 2016 que entiende que al ejercicio de 1995 del Polígono NUM001 Parcela NUM000 resulta sujeto pasivo Efrain del Paraje DIRECCION000 y al documento nº 6 que es la Resolución del Catastro sobre la titularidad de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de DIRECCION003 a la que la actora/apelada también se ha referido en su demanda y que comprobando:
-que D. Efrain figura como titular catastral de la Ref (polígono NUM001 parcela NUM000) desde 1988
-que no hay constancia de que en su día se comunicase el cambio de dominio de la parcela a favor de Dña. Montserrat y/o baja como titular catastral de Efrain o a sus herederos
-se comprueba que por descripción y linderos la parcela de referencia se podría corresponder con la finca registral NUM002 actualmente propiedad de los herederos de D. Efrain
Retrotrae el cambio de dominio a favor de Dña. Montserrat y asigna la titularidad de la Finca NUM002 a las herederas de D. Efrain.
si bien y a tenor de la Resolución del Catastro (doc 6 de la contestación) la alteración habría tenido efectos en el Catastro desde el 16 de junio de 2006.
Analizado en conjunto el resultado probatorio expuesto no podemos sino entender que la Finca actual NUM002 se corresponde con la Parcela NUM000 del Polígono NUM001 de DIRECCION003 y si esto es así y teniendo en cuenta que aunque la adquisición de la parte demandada/apelante lo sea a título gratuito su padre (de quien traen causa) adquirió a título oneroso sin que éste haya conocido ni consentido acto de usucapión, por lo que no cabría prescripción contra tabula, tampoco respecto de la parte demandada apelante que figuran como titulares inscritas de lo que se desprende la estimación del recurso y correlativa desestimación de la demanda al no poder prosperar la acción de prescripción adquisitiva contra tabula ejercitada.
La parte demandada/reconviniente afirma su copropiedad en proindiviso al 25% de la Parcela NUM000 Polígono NUM001 de DIRECCION003 inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION003 Finca NUM002 trasladada de NUM007 (doc 4 de la contestación), adquirida por su padre D. Efrain de D. Erasmo.
Al fallecimiento del padre se formaliza escritura de aprobación y protocolización de operaciones particionales y se adquiere por título de herencia y donación de su madre.
Afirman que la actora/reconvenida ha usurpado la finca descrita e inscrita propiedad de las reconvinientes, explotándola y cediéndola a terceros obteniendo rendimientos que no le corresponden.
Afirmando que la actora/reconvenida carece de título válido que legitime su posesión frustrando e impedido a las demandadas su legítimo derecho ejercitan acción reivindicatoria.
Media oposición de adverso.
La actora/reconvenida admite que las demandadas reconvinientes son titulares registrales de la Finca NUM002 del Registro de DIRECCION003 pero niega que dicha Finca se corresponda con la Parcela NUM000 Polígono NUM001 afirmando que dicha parcela es de su propiedad.
Reitera el hecho significativo a su juicio de que dicho inmueble no se incluyera entre los bienes al fallecimiento de D. Efrain hasta 2006 tras una nueva adición de herencia.
Niega la usurpación y afirma su titularidad.
Establece el art 348 Código civil que "La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa o de un animal, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa o del animal para reivindicarlo", acción de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa. Es una acción recuperadora, pues su finalidad es obtener la restitución de la cosa y es una acción de condena, toda vez que la sentencia que se obtenga, si es favorable, condenará o impondrá al poseedor demandado un determinado comportamiento de restitución. Así pues, por el ejercicio de esta acción, el propietario vencerá al poseedor y recuperará la cosa si se prueba, y estos son los requisitos de la acción: el dominio por parte del actor, la falta de derecho a poseer del demandado, la tenencia o posesión de éste y la identidad de la cosa.
Legitimado activamente lo está el propietario que no posee y la dirige contra el poseedor que frente al propietario no puede alegar un título jurídico que justifique dicha posesión.
Resulta del precedente fundamento que:
-el actor reconvenido admite la posesión de la Finca cuya reivindicación se intenta por la demandada/reconviniente por lo que no necesita prueba alguna.
-también ha quedado acreditado que el demandado/reconviniente figura como titular inscrito de la Finca NUM002 antes finca NUM007 que se describe como rústica en el término de DIRECCION003 al sitio DIRECCION000 de cabida 44 áreas.
Dicha finca fue adquirida por el padre de las demandadas/reconvinientes por compra a D. Erasmo por escritura de 19 de octubre de 1948 e inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de DIRECCION003 como Finca NUM007 (posteriormente se traslada como núm NUM002) y adquiridas por éstas a título de herencia y donación
-el problema estribaría para la estimación de la pretensión ejercitada en la identidad de la cosa al haber sido cuestionado que la Finca NUM002 se corresponda con la Parcela NUM000 del Polígono NUM001 de DIRECCION003.
Vamos a dar por reproducidos los argumentos examinados en el fundamento anterior para entender que ha quedado acreditado que efectivamente la Finca NUM002 se corresponde con la parcela NUM000 del polígono NUM001 de DIRECCION003 y tratar de contestar las argumentaciones que la parte actora/reconvenida esgrime en su escrito de oposición al recurso y así entender que:
-el hecho de que las Fincas colindantes a la NUM000, la NUM019 y la NUM020 recojan como colindancia a Montserrat no permite tener por acreditada la veracidad del título que ésta pudiera tener sobre dicha parcela NUM000, tengamos presente que no ostenta título sino que ha optado por el ejercicio de prescripción adquisitiva extraordinaria.
-el hecho de que en los títulos ni en las inscripciones registrales de la finca exista referencia catastral alguna que señala que se corresponde con la parcela NUM000 del polígono NUM001 tampoco es argumento que permita desestimar sin más la acción reivindicatoria ejercitada teniendo en cuenta que tampoco de los documentos que acompaña con su demanda existe coincidencia ni identificación catastral.
-el citado documento es una carta que efectivamente se refiere a otra parcela de ahí su falta de trascendencia.
-no es necesario practicar prueba pericial para acreditar la correlación atendiendo al resultado de la certificación (Georeferencia de Fincas) aportada al acto de la audiencia previa.
-el hecho de que inicialmente no se conozca la existencia de la finca y hayan tenido que realizar un estudio exhaustivo no priva de razón a la parte
-la conducta anterior de las demandadas/reconvinientes en relación a otras parcelas es ajena al procedimiento.
Estimado el recurso de apelación, no se hace pronunciamiento en pago de costas de la alzada de conformidad con el art 398 LEC.
VISTOS los precedentes fundamentos y preceptos legales en ellos contenidos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
-que desestimando la demanda promovida por Dña. Montserrat en la que por fallecimiento han comparecido sus herederos frente a Dña. Leocadia, Dña. Miriam, Dña. Sonsoles y Dña. Valentina, debemos absolver y absolvemos a la parte demandada de la pretensión ejercitada.
-que estimando la demanda reconvencional ejercitada por las hermanas Apolonia frente a Dña. Montserrat (véase herederos comparecidos a su fallecimiento) debemos:
-declarar y declaramos que la Finca e inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION003 nº 1, Finca NUM002, al Tomo NUM021, Libro NUM022, Folio NUM023, pertenece en pleno dominio a las demandadas/reconvinientes
-declarar y declaramos que la actora/reconvenida carece de título alguno que legitime su posesión sobre la referida finca, y que, por tanto, la ocupación por la demandada de la finca mencionada en el hecho primero es ilegítima.
-declarar y declaramos que la actora/reconvenida, así como los posibles terceros a los que ha cedido el uso y explotación de referida finca, la abandonen y dejen de ocupar, usar, explotar y lucrarse indebidamente y que la actora/reconvenida se abstenga en adelante de realizar cualquier acto perturbador de la pacifica posesión y disfrute de mis representadas de la referida finca, y se abstenga de llevar a cabo cualquier tipo de disposición que cuestione, violente y obstaculice, el pleno ejercicio del derecho de propiedad de mis representadas sobre la referida finca.
Desestimada la demanda y estimada la reconvención se impone el pago de costas de la instancia a la actora/reconvenida.
Estimado el recurso de apelación no se hace pronunciamiento en costas con correlativa restitución a la parte del depósito para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de VEINTE DÍAS desde la notificación de la presente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
