PRIMERO. - La Sentencia de primera instancia declara la validez del contrato al considerar que la cláusula relativa al interés remuneratorio supera los controles de incorporación y transparencia, pues la referencia al TAE del 21,82% aparece claramente destacada, no siendo preciso acudir a la lectura del clausulado general para averiguar cuál es el interés aplicable a la modalidad de pago escogida. De igual modo, argumenta que la titular de la tarjeta pudo hacerse una idea y representación mental de la carga económica. Por el contrario, considera abusivas y declara nulas las cláusulas relativas a comisiones por reclamación extrajudicial del saldo deudor y por impago, así como la reguladora de la posibilidad de capitalizar los intereses moratorios. Desestima la pretensión subsidiaria de nulidad del contrato por imponer interés usurario, pues entiende que el fijado no excede, de acuerdo con los criterios desarrollados por el Tribunal Supremo, en especial en su Sentencia 149/2020, el normal del mercado.
Recurre la parte actora reiterando sus pretensiones, tanto la principal como la subsidiaria. Insiste en que la demandada incumplió los deberes de información previa y estudio de solvencia impuestos por los artículos 7 y 14 de la Ley de Créditos al Consumo. Argumenta que el minúsculo tamaño de la letra del contrato y la inmediatez con la que fue puesto a la firma de la cliente, no permite superar el control de incorporación. Aduce la falta de reciprocidad del contrato al reservarse el Banco la posibilidad de incrementar unilateralmente los tipos de interés, como tampoco hay simulaciones ni explicaciones claras sobre el funcionamiento del revolving y sus riesgos en relación con otras modalidades de pago, por lo que tampoco supera el control de transparencia. Insiste en que el interés fijado del 21,82% supera el normal del mercado correspondiente a los préstamos al consumo, situado en el 9,84% en la fecha de celebración del contrato, agosto de 2014, por lo que es usurario. Finalmente, insiste en la pretensión de subsistencia del contrato en lo relativo al plazo para devolución del capital dispuesto, pues el reintegro en una sola vez de la totalidad es perjudicial para el consumidor, en cuanto por la declaración de nulidad total del contrato quedaría en una situación más comprometida que la anterior a la declaración de nulidad.
SEGUNDO. - Controles de incorporación y transparencia.
No se comparte la valoración de la prueba expuesta en la Sentencia apelada.
Al realizar el control de incorporación siguiendo las pautas definidas en el artículo 7 de la Ley 7/1998 y 80 LGDCU, se comprueba que el condicionado particular es formalmente claro en la redacción de la cláusula relativa al interés, que en ese momento lo fijó la acreedora con una TAE del 21,82%, y se cumplió con el deber de entregar información previa al contrato al constar así en el documento 2 de la contestación a la demanda, que es la información normalizada europea sobre el crédito al consumo exigido en el artículo 10.2 Ley 16/2011 para el cumplimiento de esa obligación. Pero en el recuadro destinado a tal efecto en el contrato no se explica cómo funciona ni en qué consiste la modalidad revolving, como tampoco en el impreso de información normalizada. Para ello se ha de acudir a las condiciones generales, donde la lectura de la cláusula correspondiente a las modalidades de pago resulta compleja y de difícil comprensión por la extensa y farragosa redacción, que obliga a continuas relecturas para entender adecuadamente lo que se quiere decir en la relativa a la denominada en el contrato como "SISTEMA CRÉDITO (REVOLVING)", que es la objeto de controversia, y más teniendo en cuenta que se incorpora en un texto de 7 páginas donde se contienen muchos datos que pueden no tener relación con la modalidad contractual concertada. Ese factor dificulta a un consumidor medio carente de conocimiento previo sobre la operativa del negocio, obtener una comprensión clara de lo que se está firmando, especialmente si la contratación se lleva a cabo con rapidez y sin facilitar tiempo para una lectura reposada.
Es más, el modo de describir la operativa de la modalidad revolvente en las condiciones generales del contrato puede inducir a confusión, en particular sobre la carga económica que supone la acumulación de disposiciones cuando la cuota de amortización mensual es muy pequeña, como es el caso, pues se dice " El pago de la mensualidad reconstituye el importe disponible de la línea de crédito de modo que a medida que se vaya amortizando el capital pendiente, el titular puede efectuar nuevas disposiciones siempre hasta el límite autorizado...", es decir, parece animar a continuar disponiendo y, con ello, a incrementar el capital a devolver.
El anterior argumento conduce al principal problema para superar los controles legales en orden a valorar la concurrencia de cláusulas abusivas, consistente en que, con la redacción dada por la acreedora para explicar la modalidad de pago revolving, complica, y mucho, conocer el verdadero coste económico de la operación, valoración que ha de hacerse en el marco del control de transparencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 Ley 7/1998, y la conocida Jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Decíamos así en nuestra Sentencia dictada en el recurso de apelación 775/2022:
"El deber de transparencia comporta -como precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2021- "... que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato".
En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ), después de recordar que "el control de transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 " (ap. 49), añade:
"50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11 , EU: C: 2013: 180 , apartado 44).
51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular".
En definitiva, como señala la sentencia 346/2020, de 23 de junio :
"La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas, o alternativas de financiación, y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas o alternativas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato"..."."
A esos efectos, la única simulación relacionada con el crédito revolvente aparece en la información normalizada con un ejemplo donde dice: " disposición de 1.500 euros a devolver, en la modalidad revolving, en 12 pagos mensuales, 11 de 138,88 euros y cuota final de 138,85. Importe total adeudado 1.666,53 euros, coste total del crédito 166,53 euros". En ese ejemplo nada se dice sobre el elemento clave y distintivo de esa modalidad contractual, que es la reconstitución del capital con nuevas disposiciones, de modo que es una simulación completamente ajena al sentido del negocio concertado, incluso puede inducir a confusión en el consumidor. En definitiva, no se incluyen ejemplos donde se tengan en cuenta los posibles escenarios determinantes de la carga económica que pueden darse a lo largo de la vida de un contrato que se ha decidido ilimitada, pues la naturaleza revolvente del crédito permite que el capital a devolver crezca con cada disposición o compra, mientras, por el contrario, su reducción con pagos de cuantía mínima o escasa, dificulta lograr el abono completo de lo financiado en un plazo razonable de tiempo. Es más, el único ejemplo sólo es válido para otras modalidades de pago mucho más simples. Tampoco se muestran advertencias al consumidor sobre los riesgos de endeudamiento, y por ello del esfuerzo para devolver el capital, en función de un tipo de financiación a la que puede acceder sin ninguna dificultad, incluso sin ser consciente de ello. Esto determina que, con las explicaciones sobre cálculo de interés, el consumidor no puede conocer en el momento de firmar el contrato el verdadero coste de la operación crediticia, sobretodo en su proyección a futuro, si realiza otras disposiciones de la línea de crédito, pues resulta casi imposible saber cuándo terminará de devolver el capital pagando de manera regular las cuotas acordadas, en cuanto la parte de éstas imputable al capital es mínima. Esa falta de transparencia de la cláusula cuestionada supone, sin duda, un perjuicio para el consumidor, que al desconocer la operativa de la modalidad de pago realiza disposiciones sin ser consciente de los costes reales que va acumulando pese a efectuar abonos mensuales que, sumados en el curso de los años, pueden generar la creencia errónea de haber satisfecho por completo la deuda asumida con las disposiciones realizadas en años anteriores. Aunque no es aplicable al caso respecto a la información precontractual, según dispone el apartado a) de la Disposición Transitoria Única de la Orden ETD 699/2020, es destacable por su valor interpretativo de acuerdo con lo antes argumentado, que la obligación de incluir ejemplos específicos sobre el funcionamiento del crédito revolvente se ha impuesto ya en la Orden del Ministerio de Hacienda 2899/2011 tras su última reforma de 2020 en su artículo 33 ter.
Procede, por tanto, en aplicación de lo dispuesto por en los artículos 8 Ley 7/1998, 80, 82 y 83 RDLeg 1/2007, declarar la nulidad de las cláusulas reguladoras del sistema de crédito revolving, lo que supone declarar nula la modalidad crediticia identificada en el contrato como "TARJETA DE CRÉDITO SISTEMA FLEXIPAGO", pues el efecto revolvente es la esencia misma de esa modalidad de financiación, en cuanto se indica en el contrato que es el modo de pago propio o habitual de la tarjeta, de manera que si el cliente desea otra forma de hacer frente a la deuda, debe solicitarlo expresamente, como así consta en el condicionado general del contrato.
TERCERO. - Efectos de la nulidad. Subsistencia del contrato.
Con fundamento en los artículos 5, 25 y 36 Ley 16/2011 y en el 6 de la Directiva 93/13, la parte actora entiende que únicamente está obligada a abonar el principal del préstamo recibido, sin intereses, gastos o comisiones, en los plazos inicialmente previstos, pues de otro modo se situaría al consumidor en peor situación por el incumplimiento del empresario.
A los efectos debatidos se ha de tomar en consideración la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de marzo de 2020 y la aplicación que de ella hizo el Tribunal Supremo en casos de préstamos donde la cláusula de interés remuneratorio fue declarada nula, como su Sentencia 405/2022. Se trata de casos donde la nulidad de la causa onerosa del contrato, que es el precio identificado con el interés remuneratorio, no permite la subsistencia del negocio por tratarse de un elemento esencial definitorio de su existencia, pero, al mismo tiempo, la anulación del contrato en su totalidad sería perjudicial para el consumidor al perder el derecho a la devolución del capital prestado en el plazo amplio que se hubiese convenido, viéndose obligado a devolverlo todo de una sola vez. En tales casos ambos Tribunales consideran correcta la subsistencia del contrato, pero sustituyendo el interés declarado nulo por otro, no la exención de la retribución al prestamista, y no por cualquiera, sino por un índice sustitutivo que tenga carácter supletorio de acuerdo con el Derecho nacional aplicable. Esta Doctrina ha sido mantenida y reiterada por el Alto Tribunal Europeo con definición a contrario en su Sentencia de 16 de marzo de 2023, donde resolvió:
" 62 En efecto, como ya ha recordado el Tribunal de Justicia, el juez está obligado a aplicar, en la medida de lo posible, su Derecho interno de modo que se deduzcan todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, nacen de la declaración del carácter abusivo de la cláusula en cuestión para alcanzar el resultado buscado por el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, a saber, que el consumidor no quede vinculado por una cláusula abusiva. Lo mismo sucede cuando, tras haberse declarado el carácter abusivo de una cláusula, se trate de determinar las consecuencias que deben extraerse de esa declaración para garantizar, conforme a la finalidad de la citada Directiva, un elevado nivel de protección del consumidor ( sentencia de 25 de noviembre de 2020, Banca B., C-269/19 , EU:C:2020:954 , apartado 43).
63 No obstante, las facultades del juez no pueden ir más allá de lo estrictamente necesario para restablecer el equilibrio contractual entre las partes del contrato y proteger así al consumidor de las consecuencias especialmente perjudiciales que pudiera provocar la anulación del contrato de préstamo de que se trata. En efecto, si se permitiese al juez modificar o moderar libremente el contenido de las cláusulas abusivas, tal facultad podría poner en peligro la consecución del conjunto de objetivos mencionados en los apartados 24 a 26 de la presente sentencia (sentencia de 25 de noviembre de 2020, Banca B., C-269/19 , EU:C:2020:954 , apartado 43).
64 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el juez nacional, tras haber declarado el carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, pueda colmar las lagunas originadas por la supresión de la cláusula abusiva que figuraba en el contrato mediante la aplicación de una norma de Derecho nacional que no tenga carácter de disposición supletoria. No obstante, le incumbe adoptar, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno, todas las medidas necesarias para proteger al consumidor de las consecuencias especialmente perjudiciales que pudiera provocarle la anulación del contrato."
De igual modo se ha de tomar en consideración lo argumentado por el Tribunal Supremo en su Sentencia 608/2017 respecto a la nulidad de la cláusula multidivisa de un contrato de préstamo cuando dijo:
" 54.- Lo realizado en esta sentencia constituye, en realidad, la sustitución de la cláusula abusiva por un régimen contractual previsto en el contrato (que establece la posibilidad de que el capital esté denominado en euros) y que responde a las exigencias de una disposición nacional, como la contenida en preceptos como los arts. 1170 del Código Civil y 312 del Código de Comercio , que exige la denominación en una determinada unidad monetaria de las cantidades estipuladas en las obligaciones pecuniarias, lo cual es un requisito inherente a las obligaciones dinerarias.
No existe problema alguno de separabilidad del contenido inválido del contrato de préstamo .
55.- Esta sustitución de régimen contractual es posible cuando se trata de evitar la nulidad total del contrato en el que se contienen las cláusulas abusivas, para no perjudicar al consumidor, puesto que, de otro modo, se estaría contrariando la finalidad de la Directiva sobre cláusulas abusivas.
Así lo ha declarado el TJUE en la sentencia de 30 de abril de 2014 (caso Kásler y Káslerné Rábai , asunto C-26/13 ), apartados 76 a 85."
Para decidir sobre la cuestión planteada debe tenerse en cuenta, de acuerdo con la Doctrina antes citada, que la subsistencia del contrato cuya nulidad deriva de la calificación como abusiva de una cláusula esencial sin la cual no puede tener existencia, es el mantenimiento de ese mismo contrato en sus propios términos, no en otros que lo desnaturalicen, pero sustituyendo la cláusula declarada nula por otra, cuando el Ordenamiento Jurídico así lo prevea con carácter supletorio, o el propio contrato contenga esa posibilidad de sustitución. En este caso no existe esa norma para el crédito revolving, cuya nulidad afecta a la totalidad del negocio, no a una sola de sus cláusulas, pues se produce por falta de transparencia en la información suministrada al consumidor sobre los elementos que inciden en la carga económica real que a medio y largo plazo se verá obligado a soportar. Debe destacarse, además, que, si bien el negocio se muestra formalmente en un mismo impreso como si se tratase de un solo contrato, son realmente dos: el contrato de préstamo de 1.593,60€, para financiar el pago de un tratamiento dental, con obligación de devolver la totalidad del capital, junto al interés retributivo, en un plazo determinado, que es el plasmado en la casilla denominada "SU PLAN DE FINANCIACIÓN", para la que se pactó un interés TAE del 2,22%, y un plazo de devolución de 10 meses, ya extinguido; y otro, el que nos ocupa, denominado "TARJETA DE CRÉDITO SISTEMA FLEXIPAGO", siendo éste sobre el único que podemos valorar si es o no posible acordar la subsistencia, que en su formulación no prevé la sustitución de la modalidad de pago revolving por otra como la pedida por la demandante.
Por tanto, la respuesta a la pretensión formulada en la demanda respecto a ese particular ha de ser necesariamente negativa, pues la declaración de nulidad no afecta a la tasa proporcional de interés remuneratorio, que, dejando al margen la valoración del carácter usurario, no se considera abusivo por falta de transparencia al ser legible y claramente expuesto, sino al propio negocio crediticio en su modalidad revolvente. De esa manera, la pretensión de la demandante, además de no ser aceptable por proponer la devolución en plazos sin pagar ningún tipo de interés remuneratorio (tampoco propone plazo de amortización y cuotas), supondría sustituir por otro el tipo de negocio de financiación, transformando el contrato de crédito en un simple préstamo de los artículos 1.753 y 1.755 CC, sin posibilidad de separar el contenido inválido del contrato sin desnaturalizarlo.
En consecuencia, los efectos de la nulidad serán los dispuestos en el artículo 1.303 CC, lo que obliga a realizar una liquidación que habrá de llevarse a cabo en ejecución de Sentencia, imputándose al capital prestado lo abonado en exceso sobre éste por la demandante.
CUARTO. - La parte actora pide que se impongan a la demandada los intereses previstos en el artículo 25 Ley 16/2011. Sin embargo, esta norma se refiere al supuesto de cobro de lo indebido, no, como es el caso, a la restitución recíproca de prestaciones propia de la declaración de nulidad prevista en el artículo 1.303 CC, situación, por otro lado, diferente de la nulidad por usura, donde la Ley de 23 de julio de 1908, no prevé el pago de intereses.
La finalidad del artículo 1.303 CC es, como de modo reiterado ha resuelto el Tribunal Supremo: " conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador" (por todas STS de 21 de junio de 2011, y las en ella citadas), lo cual implica reponer las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración. No consiste en indemnizarse mutuamente los perjuicios, ni menos aún que sea una sola de las partes la obligada a resarcirlos, como resultaría de la pretensión formulada en la demanda. De ahí que el precepto contemple la obligación de devolver "frutos", refiriéndose a los intereses como una categoría de aquéllos producida por el dinero. De ese modo, no hay un automatismo en la aplicación de la norma que obligue a pagar intereses cuando se declara la nulidad del contrato, sino que dependerá del tipo de bienes o prestaciones, así como de los destinos y usos que se hayan dado a lo recibido por cada parte durante la vida del contrato. Por eso, si no consta que lo entregado produzca frutos, sólo deberá devolverse lo recibido. En esa lógica interpretativa parece estar el artículo 3 Ley de 23 de julio de 1908, que, si bien no es aplicable al caso, permite proyectar su sentido y finalidad sobre la exégesis del artículo 1.303 CC cuando la nulidad del préstamo o crédito se anula por causas diferentes a las contempladas en la Ley especial. En consecuencia, entendemos que no hay aplicación de intereses a los valores dinerarios que cada parte deba restituir.
Finalmente, como ya hemos resuelto para casos similares en esta Sala,
" la liquidación y determinación de la obligación de pago que, como consecuencia del con-trato de crédito en cuestión, pueda corresponder a la acreditada -que constituye, en última instancia, el efecto legal de la declaración de nulidad efectuada- ha de llevarse a cabo, con-forme a lo solicitado, y en virtud de lo establecido por el artículo 219 de la Ley de Enjuicia-miento Civil, en el ulterior proceso de ejecución.
Liquidación que, evidentemente, ha de venir referida al periodo comprendido entre la conclusión del contrato y la presente resolución en que se aprecia y declara su nulidad y habrá de realizarse mediante una simple operación aritmética consistente en calcular la diferencia entre el importe de la línea de crédito real y efectivamente dispuesto en dicho periodo y que resulte debidamente acreditado y el importe total abonado por el actor en el mismo periodo que, de igual modo, resulte debidamente acreditado."
QUINTO. - Con relación a las costas de la primera instancia, reiteramos lo razonado en la Sentencia de esta Sala dictada en el recurso de apelación 992/2022, donde decíamos:
"La estimación parcial de la demanda, por no haber sido estimadas íntegramente las pretensiones económicas de demandante, conforme a lo expresado en anterior fundamento de derecho, no excluye la imposición de costas causadas en primera instancia a demandada por haber sido declarada la nulidad del contrato por abusividad de cláusulas, falta de transparencia, cuestión analizada en STJUE de 16 de julio 2020, recurso C-224/19, en respuesta a cuestión prejudicial planteada por Tribunal español, en la que se establece ".... 94 En efecto, resulta de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que la aplicación del artículo 394 de la LEC podría tener el efecto de que no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la acción de r estitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula.
95 A este respecto, resulta de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 83 que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.
96 En este sentido, es preciso señalar que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende en modo alguno que el referido artículo se aplique de manera diferente en función de que sea el Derecho de la Unión o el Derecho interno el que confiera el derecho en cuestión. No obstante, es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada.
97 Por lo que se refiere a la cuestión del respeto del principio de efectividad, esta debe apreciarse habida cuenta de los elementos recordados en el anterior apartado 85.
98 En este caso, la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17 , EU:C:2018:711 , apartado 69).
99 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales......".
Principio de efectividad para aplicación Directiva 93/13, en la forma establecida en la STJUE citada, aplicado por TS en jurisprudencia reiterada al interpretar normas procesales en materia de costas, entre otras Sentencias la de fecha 30 de junio 2023 "...... porque de forma constante y reiterada, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 , venimos apreciando que en estos supuestos en que se ejercita unas pretensiones fundadas en el empleo de cláusulas abusivas que son declaradas nulas, aunque la sentencia de primera instancia haya estimado en parte esas pretensiones, procede la condena en costas de primera instancia".
También en la STS de 18 de mayo 2023 que establece "... Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre , para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho. En todo caso, y pese a reconocerse la estimación sustancial de la demanda, debe llegarse a la misma conclusión en caso de entender que se produjo la estimación parcial de las pretensiones de los actores, ya que Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021 de 27 de enero , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una determinada cláusula, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones restitutorias, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado".
La aplicación del criterio expresado lleva en el presente caso a imponer las costas causadas en primera instancia a la parte demandada, por haber sido estimada la petición de nulidad del contrato por falta de transparencia, sin que la estimación parcial de efectos de la nulidad tenga consecuencias en materia impositiva de costas en perjuicio del consumidor, por ser contraria a la interpretación de las normas procesales de forma consecuente con el principio de efectividad para la aplicación de la Directiva 93/13."
QUINTO. - A la vista de la estimación parcial del recurso, no procede hacer pronunciamiento sobre costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 LEC
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.