Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 192/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 157/2022 de 03 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
Nº de sentencia: 192/2023
Núm. Cendoj: 28079370282023100866
Núm. Ecli: ES:APM:2023:4883
Núm. Roj: SAP M 4883:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 458/2015
PROCURADORA Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE
LETRADO D. ENRIQUE LLOPIS MILLÁN
PROCURADOR D. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN
LETRADO D. JAVIER LARA LÓPEZ
En Madrid, a 3 de marzo de 2023.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Gerardo, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 157/2022, los autos del procedimiento nº 458/2015, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, relativo a sociedades, en concreto, a responsabilidad de administrador social.
Han intervenido en la segunda instancia, como apelante, FUEL IBERIA SLU, y como apelados, ADOLFO AGUDO SL y D. Epifanio. Ambas partes han obrado representadas por procurador y defendidas por abogado.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
i)
ii)
iii)
iv)
Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, en cuyo registro general tuvieron entrada con fecha 25 de enero de 2022.
Turnado el asunto a la sección 28ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.
Fundamentos
La demanda no prosperó en la primera instancia porque el juzgador apreció la excepción de prescripción de la acción contractual de reclamación del precio del suministro. El juez entendió que el plazo aplicable era el de tres años que está previsto en el artículo 1967.4º del C. Civil. Y como la última factura era de 17 de junio de 2011 y la demanda se presentó el 5 de junio de 2015, se habría completado, en su opinión, el plazo legal de prescripción.
La disconformidad de la parte actora con esa decisión explica el acceso del litigio a esta segunda instancia. La recurrente sostiene que la acción no estaba prescrita porque resultaría aplicable el plazo general establecido para las acciones personales (5 años) y no el previsto en el artículo 1967.4º del C. Civil. Sobre la base de la desestimación de esa excepción que prosperó en la primera instancia, se limita luego a suplicar la íntegra estimación de su demanda.
Por la parte apelada se defiende lo que considera una decisión correcta del juez de la primera instancia. Y añade a ello que este tribunal debería tener presente que la apelante se ha limitado en su escrito de recurso a debatir sobre la improcedencia de la prescripción, pero que ha omitido efectuar referencia alguna al resto de las cuestiones que fueron suscitadas en la primera instancia. Con lo que considera que ninguna de ellas, por razones de congruencia con el escrito de recurso, deberían ser tratadas en la resolución de la segunda instancia. Por todo lo cual interesa la confirmación de la sentencia apelada por la contraparte.
La aplicación de este criterio al presente caso exige tener presente que la relación contractual lo es de suministro de gasóleo por parte de una empresa, que tiene como objeto comercial el ser proveedor de esa mercancía energética, a otro empresario que se dedica al transporte y a la operativa de maquinaria para obras, con la finalidad de que puedan utilizar aquella para el funcionamiento de su flota de vehículos y desarrollar así sus prestaciones empresariales. Por lo tanto, el producto objeto de suministro está llamado a integrarse como uno de los elementos que proporciona fuerza productiva al empresario adquirente. No se trata de una mera operación de consumo ajena a un fin empresarial, sino de una parte de la dinámica de explotación del negocio propio de la adquirente. Por lo tanto, no vemos la razón para que se beneficie de la prescripción destinada a ser aplicada a negocios de adquisición para el mero consumo. No resulta, por lo tanto, procedente invocar aquí la previsión del artículo 1967.4º del C. Civil.
Habría que atender, a falta de otra regla específica, al plazo general previsto en la ley para el ejercicio de las acciones personales ( artículo 1964.2 - cinco años desde que pudo exigirse el cumplimiento de la obligación), por la remisión que el artículo 943 del C. de Comercio efectúa a las disposiciones del Derecho común. Pues bien, en la fecha de presentación de la demanda (5 de junio de 2015) no habían transcurrido cinco años desde el libramiento de las facturas reclamadas por la actora (entre el 3 de mayo y el 17 de junio de 2011), luego la acción de reclamación de pago de la deuda contractual derivada de la relación de suministro que mediaba entre las partes no estaba prescrita. Debemos revocar, en consecuencia, lo decido en la primera instancia.
En el caso que aquí nos ocupa el demandado Sr. Epifanio fue designado como administrador social el 17 de enero de 2008 y no fue cesado sino con fecha 28 de septiembre de 2011, según está documentado en autos, lo que accedió al Registro Mercantil el 28 de noviembre de 2011. Basta comparar ese momento temporal del cese con el de la presentación de la demanda, 5 de junio de 2015, para comprobar que todavía no se había completado entonces el plazo de cuatro años antes mencionado. No debería equivocarse la parte demandada cuando pretende que tomemos en cuenta un momento posterior, el del emplazamiento del que fue objeto, ya que el elemento de juicio determinante es el de cuándo se ejercitó la acción ante los tribunales ( artículo 1973 del C. Civil), lo que se produce con la presentación de la demanda. Por lo tanto, tampoco puede estimarse prescrita la acción de responsabilidad ejercitada contra el administrador social.
Este tribunal ha podido comprobar que las nueve facturas acompañadas a la demanda fueron luego respaldadas con los correspondientes albaranes de entrega presentados en la audiencia previa (folios nº 198 o 206 de los autos), que fueron razonable y razonadamente admitidos como prueba complementaria por la juzgadora que la celebró. Que en una demanda se respalden los alegatos que la sustentan con documentación de carácter privado no implica que esté fundada en pruebas de escasa eficacia probatoria (entre otras, sentencias de la Sala 1ª del TS de 25 de enero de 2000, 11 de junio de 2001, 5 de marzo y 22 de noviembre de 2004, 21 de febrero de 2008, 29 julio 2010 y 15 de julio de 2011), incluso en los casos en los que, como aquí ocurre, los documentos hubiesen sido impugnados por la contraparte en sede litigiosa. Porque el juzgador debe apreciar su valor probatorio en función de lo que deduzca de las circunstancias del debate ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 22 de octubre de 1992 y de 15 de julio de 2011), ya que de lo contrario se estaría dejando al arbitrio de la parte afectada la eficacia probatoria de la documentación, lo que carecería de sentido. Cuando no se pudiere deducir la autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, esto es, no constase que fuese auténtico, pero tampoco inauténtico, el tribunal deberá valorar la documental privada conforme a las reglas de la sana crítica.
Este tribunal constata que las facturas aportadas, que constituyen los soportes contractuales habituales en el tráfico mercantil para este tipo de operaciones de suministro que requieren cierta agilidad y no suelen contar con el respaldo de un previo contrato escrito, contienen información suficiente para la completa descripción de cada una de las operaciones de suministro de gasóleo realizadas. Además, guardan perfecta correspondencia, en cuanto a producto, cantidad y fecha, con los albaranes de entrega del gasoil, en los que aparece un sello de la entidad ADOLFO AGUDO SL, además de una rúbrica, al menos en la mayoría de los casos, en tanto que en algún otro lo que figura es una firma con un DNI del receptor. Consideramos que se trata de documentación suficiente para poder considerar probado que el suministro afirmado fue en realidad realizado. Las dos declaraciones testificales practicadas a instancia de la parte actora (la del exempleado, responsable de almacén, Sr. Marcial y la del todavía trabajador del departamento de tesorería Sr. Tarsila) solo sirven para contextualizar la documentación a la que antes hemos hecho referencia en el seno de una relación sostenida entre las partes y comprender que ambos estaban al tanto de que se entregó producto a ADOLFO AGUDO SL que esta empresa no llegó a pagar y que se reclamó por ello desde FUEL IBERIA SLU sin fortuna en ese empeño. En cambio, el testimonio recabado por la parte demandada para tratar de influir en la apreciación de estos hechos de poco sirve, en realidad, a este respecto. En primer lugar, porque consideramos que carece de objetividad al ser prestado por Dª. Yolanda, que es la hija del demandado y obviamente tiene un claro interés en tratar de favorecer a su padre. En segundo término, porque poco más hizo que explicar la dinámica habitual de funcionamiento en ADOLFO AGUDO SL e indicar que ella no estaba presente en los horarios de entrega del gasoil. Que no reconociese las facturas de la demandante, aunque sí el formato de los albaranes que se le mostraron, no añade nada útil para la resolución del litigio.
Una vez que hemos dado por probado el suministro del material, era a la parte demandada, ADOLFO AGUDO SL, en su calidad de adquirente receptora del combustible, a la que le incumbía probar el pago de su precio, reflejado en las nueve facturas emitidas entre el 3 de mayo y el 17 de junio del año 2011. Como no lo ha hecho, debemos estimar la acción de cumplimiento contractual ejercitada en la demanda. Por lo que debemos condenar a esta entidad al pago a favor de FUEL IBERIA SLU de la cantidad de 49.060,66 euros, incrementada con los intereses por mora a causa del retraso en el que ha incurrido en el cumplimento de sus obligaciones ( artículos 1100 y 1108 del C. Civil), que pasarán a ser interés procesal ( artículo 576 de la LEC) desde la fecha en la que se dicta la presente resolución judicial.
Es cierto que a finales de 2011 sí se impulsó finalmente la disolución de ADOLFO AGUDO SL, pero de una manera extemporánea, pues ya se había producido a mediados de año el endeudamiento con la actora, pese a que desde el ejercicio anterior, e incluso el precedente a éste, se arrastraba una causa legal de disolución. La responsabilidad que incumbe el administrador por los créditos contraídos durante el tiempo en que estuvo incumpliendo el deber de promover la disolución no se elimina merced a iniciativas posteriores que solo impedirían que pudieran surgir nuevas responsabilidades tras haber ya reaccionado
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación presentado por la representación de FUEL IBERIA SLU contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid en el procedimiento número 458/2015.
2º.- Revocamos la referida resolución judicial y en su lugar estimamos en su integridad la demanda presentada por FUEL IBERIA SLU.
3º.- Condenamos a ADOLFO AGUDO SL y a D. Epifanio a pagar, de modo solidario, a la parte actora la cantidad de 49.060,66 euros, incrementada con el interés legal devengado desde la interposición de la demanda hasta que se produzca su completo pago, si bien desde la fecha de la presente resolución judicial el tipo se incrementará en dos puntos.
4º.- Imponemos a los mencionados demandados el pago, de modo solidario, de las costas derivadas de la primera instancia de este litigio.
5º.- No efectuamos expresa imposición de las costas correspondientes a la segunda instancia.
Devuélvase a la parte apelante el depósito que tuvo que constituir para poder recurrir.
Hacemos saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. No obstante, les señalamos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, tienen la posibilidad de interponer ante este tribunal contra la presente sentencia, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
