Sentencia Civil 192/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 192/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 157/2022 de 03 de marzo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA

Nº de sentencia: 192/2023

Núm. Cendoj: 28079370282023100866

Núm. Ecli: ES:APM:2023:4883

Núm. Roj: SAP M 4883:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0125507

Recurso de Apelación 157/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 458/2015

APELANTE: FUEL IBERIA S.L.U.

PROCURADORA Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE

LETRADO D. ENRIQUE LLOPIS MILLÁN

APELADO: ADOLFO AGUDO SL y D. Epifanio

PROCURADOR D. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN

LETRADO D. JAVIER LARA LÓPEZ

SENTENCIA Nº 192/2023

En Madrid, a 3 de marzo de 2023.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Gerardo, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 157/2022, los autos del procedimiento nº 458/2015, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, relativo a sociedades, en concreto, a responsabilidad de administrador social.

Han intervenido en la segunda instancia, como apelante, FUEL IBERIA SLU, y como apelados, ADOLFO AGUDO SL y D. Epifanio. Ambas partes han obrado representadas por procurador y defendidas por abogado.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado el 5 de junio de 2015 por la representación de FUEL IBERIA SLU contra ADOLFO AGUDO SL y D. Epifanio, en el que solicitaba:

"(...) tras los trámites procesales oportunos dicte sentencia mediante la que

i) Se condene a la sociedad ADOLFO AGUDO SL al pago de CUARENTA Y NUEVE MIL SESENTA EURSO CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (49.060,66 euros), más la cantidad que corresponda de aplicar al principal el interés legal del dinero correspondiente hasta que se dicte sentencia.

ii) Se declare la responsabilidad solidaria en cuanto a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SESENTA EURSO CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (49.060,66 euros) del codemandado don Epifanio por la deuda que ostenta frente a la sociedad más la cantidad que corresponda de aplicar al principal el interés legal del dinero correspondiente hasta que se dicte sentencia.

iii) En consecuencia, se condene al administrador único don Epifanio al pago de CUARENTA Y NUEVE MIL SESENTA EURSO CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (49.060,66 euros).

iv) Todo lo anterior con expresa imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid dictó sentencia, con fecha 3 de junio de 2021, cuyo fallo era el siguiente:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por FUEL IBERIA, S.L.U., siendo demandados ADOLFO AGUDO, S.L., y don Epifanio, absuelvo a éstos de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora."

TERCERO.- Publicada y notificada esa resolución a las partes litigantes, por la representación de FUEL IBERIA SLU se interpuso recurso de apelación que, una vez admitido por el mencionado juzgado, fue tramitado en legal forma.

Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, en cuyo registro general tuvieron entrada con fecha 25 de enero de 2022.

Turnado el asunto a la sección 28ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.

CUARTO.- La deliberación del asunto se celebró el 2 de marzo de 2023, respetando el orden de señalamientos establecido en este órgano judicial.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad FUEL IBERIA SLU acumuló en su demanda de reclamación de cantidad el ejercicio de las dos siguientes acciones: 1º) la de exigencia del pago del importe del suministro de gasóleo efectuado a favor la sociedad ADOLFO AGUDO SL por importe total de 49.060,66 euros, documentado en nueve facturas emitidas entre el 3 de mayo y el 17 de junio del año 2011; y 2º) la de exigencia de responsabilidad solidaria por deudas sociales al administrador de ese entidad deudora, llamado D. Epifanio, por no haber impulsado la disolución de la entidad que gestionaba, pese que padecía pérdidas cualificadas que así lo requerían y haberse endeudado, estando en esa situación, con la demandante.

La demanda no prosperó en la primera instancia porque el juzgador apreció la excepción de prescripción de la acción contractual de reclamación del precio del suministro. El juez entendió que el plazo aplicable era el de tres años que está previsto en el artículo 1967.4º del C. Civil. Y como la última factura era de 17 de junio de 2011 y la demanda se presentó el 5 de junio de 2015, se habría completado, en su opinión, el plazo legal de prescripción.

La disconformidad de la parte actora con esa decisión explica el acceso del litigio a esta segunda instancia. La recurrente sostiene que la acción no estaba prescrita porque resultaría aplicable el plazo general establecido para las acciones personales (5 años) y no el previsto en el artículo 1967.4º del C. Civil. Sobre la base de la desestimación de esa excepción que prosperó en la primera instancia, se limita luego a suplicar la íntegra estimación de su demanda.

Por la parte apelada se defiende lo que considera una decisión correcta del juez de la primera instancia. Y añade a ello que este tribunal debería tener presente que la apelante se ha limitado en su escrito de recurso a debatir sobre la improcedencia de la prescripción, pero que ha omitido efectuar referencia alguna al resto de las cuestiones que fueron suscitadas en la primera instancia. Con lo que considera que ninguna de ellas, por razones de congruencia con el escrito de recurso, deberían ser tratadas en la resolución de la segunda instancia. Por todo lo cual interesa la confirmación de la sentencia apelada por la contraparte.

SEGUNDO.- La clave de la apelación radica, en primer término, en la determinación de cuál deba ser el ámbito de aplicación de la prescripción trienal que está prevista en el artículo 1967.4º del C. Civil. La razón de ser, conforme al origen histórico de la norma, es la de establecer una prescripción corta que opere en beneficio de los clientes en las operaciones de ventas por parte de un empresario de mercancías para el consumo. La dicción literal del precepto permite, no obstante, que se cobijen bajo ella tanto los clientes que sean consumidores como incluso otros empresarios siempre que adquieran para consumo propio, es decir, para un fin no empresarial. Así entendemos, a falta de jurisprudencia específica sobre ello, que debe ser interpretada la enigmática y arcaica fórmula "comerciantes que se dirigen a distinto tráfico" que se emplea en el precepto legal, que precisa de un recto entendimiento jurídico para no generar un trato asimétrico entre situaciones parangonables que deberían ser tratadas del mismo modo. La doctrina ha acotado esa última situación, para advertir que no deben tener cabida en ese plazo de prescripción aquellas operaciones de adquisición que se realicen entre empresarios de bienes o servicios destinados a ser integrados en la explotación de un negocio, porque en tal caso no habría propiamente acto de consumo, sino que el negocio adquisitivo formaría parte del propio ciclo productivo empresarial. Cuando esto es así, resulta indiferente que los empresarios contratantes se dediquen o no al mismo tráfico, es más, resultaría perturbador diferenciar el plazo de prescripción por tal motivo, marcando un diferente trato con otras operaciones del tráfico mercantil, sin una razón de peso que lo justificase.

La aplicación de este criterio al presente caso exige tener presente que la relación contractual lo es de suministro de gasóleo por parte de una empresa, que tiene como objeto comercial el ser proveedor de esa mercancía energética, a otro empresario que se dedica al transporte y a la operativa de maquinaria para obras, con la finalidad de que puedan utilizar aquella para el funcionamiento de su flota de vehículos y desarrollar así sus prestaciones empresariales. Por lo tanto, el producto objeto de suministro está llamado a integrarse como uno de los elementos que proporciona fuerza productiva al empresario adquirente. No se trata de una mera operación de consumo ajena a un fin empresarial, sino de una parte de la dinámica de explotación del negocio propio de la adquirente. Por lo tanto, no vemos la razón para que se beneficie de la prescripción destinada a ser aplicada a negocios de adquisición para el mero consumo. No resulta, por lo tanto, procedente invocar aquí la previsión del artículo 1967.4º del C. Civil.

Habría que atender, a falta de otra regla específica, al plazo general previsto en la ley para el ejercicio de las acciones personales ( artículo 1964.2 - cinco años desde que pudo exigirse el cumplimiento de la obligación), por la remisión que el artículo 943 del C. de Comercio efectúa a las disposiciones del Derecho común. Pues bien, en la fecha de presentación de la demanda (5 de junio de 2015) no habían transcurrido cinco años desde el libramiento de las facturas reclamadas por la actora (entre el 3 de mayo y el 17 de junio de 2011), luego la acción de reclamación de pago de la deuda contractual derivada de la relación de suministro que mediaba entre las partes no estaba prescrita. Debemos revocar, en consecuencia, lo decido en la primera instancia.

TERCERO.- Al resultar desestimada la excepción de prescripción de la acción de cumplimiento contractual que fue ejercitada en la demanda, este tribunal goza de atribuciones para el examen del resto de las cuestiones sometidas a debate en la primera instancia, que no llegaron a ser allí analizadas. No hace falta que hayan sido reproducidas todas y cada una de ellas en el escrito de apelación, porque su sostenimiento resulta implícito a lo suplicado en el escrito de apelación en el sentido de que fueran estimados en su integridad los pedimentos de la demanda. Se trata, por otro lado, de una exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución, a la luz del cual debe integrarse la previsión del artículo 465.5 de la LEC, relativo a la congruencia en la segunda instancia, ya que de otro modo quedaría imprejuzgada la materia que fue sometida al procedimiento judicial.

CUARTO.- En la primera instancia opuso la parte demandada la excepción de litispendencia porque asignaba tal efecto a una reclamación judicial que por vía del juicio monitorio había presentado en su momento la parte actora FUEL IBERIA SLU, contra la también aquí demandada, ADOLFO AGUDO SL para reclamarle el pago de la misma deuda objeto del presente litigio. Tal alegato carece de fundamento porque consta en autos que el mencionado procedimiento monitorio (nº 1088/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Parla) fue sobreseído con fecha 6 de marzo de 2014 (folio nº 208 de los autos), es decir, con anterioridad a la presentación de la demanda que dio origen al pleito que ahora nos ocupa. Como la litispendencia exige que haya otro procedimiento previo condicionante que esté en tramitación ( artículo 421.1 de la LEC), la excepción opuesta por la parte demandada, con independencia de otras posibles consideraciones adicionales que también se podrían mencionar al respecto, no puede prosperar. Por otro lado, hablar, de manera alternativa, del efecto de cosa juzgada material ( artículo 222 de la LEC), como se suscitaba en la contestación a la demanda, cuando no llegó a recaer resolución sobre el fondo del asunto en ese otro procedimiento prematuramente fenecido, por un problema meramente procedimental, estaría fuera de lugar.

QUINTO.- También se oponía en la contestación a la demanda la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad ejercitada contra el administrador social. En el caso de la acción responsabilidad solidaria por deudas sociales prevista en el artículo 367.1 del TR de la LSC, este tribunal advierte que no le resulta aplicable la previsión del artículo 241 bis del TR de la LSC. Porque esa clase de acción no está comprendida en la literalidad de esta última norma, que se limita a mencionar las acciones social e individual de responsabilidad. Hay que tener presente que el régimen de la responsabilidad solidaria por deudas sociales no sufrió ninguna modificación legal con la reforma de 2014. De manera que resulta de aplicación el artículo 949 del C. de Comercio, que señala un plazo de cuatro años desde el cese efectivo en el cargo por parte del administrador.

En el caso que aquí nos ocupa el demandado Sr. Epifanio fue designado como administrador social el 17 de enero de 2008 y no fue cesado sino con fecha 28 de septiembre de 2011, según está documentado en autos, lo que accedió al Registro Mercantil el 28 de noviembre de 2011. Basta comparar ese momento temporal del cese con el de la presentación de la demanda, 5 de junio de 2015, para comprobar que todavía no se había completado entonces el plazo de cuatro años antes mencionado. No debería equivocarse la parte demandada cuando pretende que tomemos en cuenta un momento posterior, el del emplazamiento del que fue objeto, ya que el elemento de juicio determinante es el de cuándo se ejercitó la acción ante los tribunales ( artículo 1973 del C. Civil), lo que se produce con la presentación de la demanda. Por lo tanto, tampoco puede estimarse prescrita la acción de responsabilidad ejercitada contra el administrador social.

SEXTO.- En la contestación a la demanda también se negó que la entidad demandada adeudara a la actora la cantidad reclamada en la demanda. Se le reprochaba que únicamente pretendiese demostrarla con las facturas expedidas por la propia demandante, carentes de otro apoyo.

Este tribunal ha podido comprobar que las nueve facturas acompañadas a la demanda fueron luego respaldadas con los correspondientes albaranes de entrega presentados en la audiencia previa (folios nº 198 o 206 de los autos), que fueron razonable y razonadamente admitidos como prueba complementaria por la juzgadora que la celebró. Que en una demanda se respalden los alegatos que la sustentan con documentación de carácter privado no implica que esté fundada en pruebas de escasa eficacia probatoria (entre otras, sentencias de la Sala 1ª del TS de 25 de enero de 2000, 11 de junio de 2001, 5 de marzo y 22 de noviembre de 2004, 21 de febrero de 2008, 29 julio 2010 y 15 de julio de 2011), incluso en los casos en los que, como aquí ocurre, los documentos hubiesen sido impugnados por la contraparte en sede litigiosa. Porque el juzgador debe apreciar su valor probatorio en función de lo que deduzca de las circunstancias del debate ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 22 de octubre de 1992 y de 15 de julio de 2011), ya que de lo contrario se estaría dejando al arbitrio de la parte afectada la eficacia probatoria de la documentación, lo que carecería de sentido. Cuando no se pudiere deducir la autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, esto es, no constase que fuese auténtico, pero tampoco inauténtico, el tribunal deberá valorar la documental privada conforme a las reglas de la sana crítica.

Este tribunal constata que las facturas aportadas, que constituyen los soportes contractuales habituales en el tráfico mercantil para este tipo de operaciones de suministro que requieren cierta agilidad y no suelen contar con el respaldo de un previo contrato escrito, contienen información suficiente para la completa descripción de cada una de las operaciones de suministro de gasóleo realizadas. Además, guardan perfecta correspondencia, en cuanto a producto, cantidad y fecha, con los albaranes de entrega del gasoil, en los que aparece un sello de la entidad ADOLFO AGUDO SL, además de una rúbrica, al menos en la mayoría de los casos, en tanto que en algún otro lo que figura es una firma con un DNI del receptor. Consideramos que se trata de documentación suficiente para poder considerar probado que el suministro afirmado fue en realidad realizado. Las dos declaraciones testificales practicadas a instancia de la parte actora (la del exempleado, responsable de almacén, Sr. Marcial y la del todavía trabajador del departamento de tesorería Sr. Tarsila) solo sirven para contextualizar la documentación a la que antes hemos hecho referencia en el seno de una relación sostenida entre las partes y comprender que ambos estaban al tanto de que se entregó producto a ADOLFO AGUDO SL que esta empresa no llegó a pagar y que se reclamó por ello desde FUEL IBERIA SLU sin fortuna en ese empeño. En cambio, el testimonio recabado por la parte demandada para tratar de influir en la apreciación de estos hechos de poco sirve, en realidad, a este respecto. En primer lugar, porque consideramos que carece de objetividad al ser prestado por Dª. Yolanda, que es la hija del demandado y obviamente tiene un claro interés en tratar de favorecer a su padre. En segundo término, porque poco más hizo que explicar la dinámica habitual de funcionamiento en ADOLFO AGUDO SL e indicar que ella no estaba presente en los horarios de entrega del gasoil. Que no reconociese las facturas de la demandante, aunque sí el formato de los albaranes que se le mostraron, no añade nada útil para la resolución del litigio.

Una vez que hemos dado por probado el suministro del material, era a la parte demandada, ADOLFO AGUDO SL, en su calidad de adquirente receptora del combustible, a la que le incumbía probar el pago de su precio, reflejado en las nueve facturas emitidas entre el 3 de mayo y el 17 de junio del año 2011. Como no lo ha hecho, debemos estimar la acción de cumplimiento contractual ejercitada en la demanda. Por lo que debemos condenar a esta entidad al pago a favor de FUEL IBERIA SLU de la cantidad de 49.060,66 euros, incrementada con los intereses por mora a causa del retraso en el que ha incurrido en el cumplimento de sus obligaciones ( artículos 1100 y 1108 del C. Civil), que pasarán a ser interés procesal ( artículo 576 de la LEC) desde la fecha en la que se dicta la presente resolución judicial.

SÉPTIMO.- Se negaba, asimismo, la incursión de ADOLFO AGUDO SL en causa legal de disolución, aduciendo que deberían tenerse presentes partidas contables tales como la cifra de negocios, etc. Está, sin embargo, demostrado en los autos, a través de los ejemplares de las cuentas de los ejercicios 2009 y 2010, que esa sociedad estaba incursa en la causa legal de disolución prevista en el artículo 363.1.c del TR de la LSC, porque presentaba cifras de patrimonio neto negativo, con progresivo empeoramiento, al cierre de esos ejercicios. En concreto, al cierre del ejercicio 2010 el patrimonio neto era de -532.068,13 euros (folio nº 77 de los autos). Lo relevante para la constatación de esta causa legal de disolución es que las pérdidas hubieran provocado una grave erosión patrimonial por encima del límite legal ( artículo 363.1.e del TR de la LSC), que es claro que se rebasó hasta el punto de que el patrimonio neto estaba completamente consumido por ellas. No hay duda de tal situación, sin que ningún sentido tenga que la apelante nos proponga que miremos a otras partidas contables de manera individualizada, cuando en su visión de conjunto las cuentas revelan tal deficiencia en la valoración del patrimonio neto, que es lo que integra el supuesto de hecho de la norma aplicable.

OCTAVO.- También se oponía que debería tenerse presente que ADOLFO AGUDO SL permaneció activa hasta el 13 de diciembre de 2011 y que entonces se procedió a su disolución. Sin embargo, este alegato resulta irrelevante, porque la causa de disolución apreciada, que fue obviada en su momento por el codemandado, no tiene que ver con un reproche de inactividad social, sino que está ligada a la conducta omisiva del administrador social, que habiendo mediado pérdidas que habían menoscabado el patrimonio neto de la entidad ( artículo 363.1.e del TR de la LSC), siguió operando con ella, endeudándose con la actora, sin haber adoptado antes ninguna medida para remover la causa de disolución o disolver, en tiempo y forma, la sociedad. El administrador incurrió en un grave incumplimiento de las obligaciones propias de su cargo, al haber omitido la conducta diligente que debería haber desplegado ante la concurrencia de una causa legal que le obligada a impulsar la disolución de la entidad que administraba o a la adopción de medidas alternativas para superarla ( artículo 367.1 del TR de la LSC en relación con los precedentes artículos 365 y 366 del mismo cuerpo legal).

Es cierto que a finales de 2011 sí se impulsó finalmente la disolución de ADOLFO AGUDO SL, pero de una manera extemporánea, pues ya se había producido a mediados de año el endeudamiento con la actora, pese a que desde el ejercicio anterior, e incluso el precedente a éste, se arrastraba una causa legal de disolución. La responsabilidad que incumbe el administrador por los créditos contraídos durante el tiempo en que estuvo incumpliendo el deber de promover la disolución no se elimina merced a iniciativas posteriores que solo impedirían que pudieran surgir nuevas responsabilidades tras haber ya reaccionado ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2013), pero que no le valen para eliminar las anteriormente contraídas por causa de la inacción previa.

NOVENO.- Se aducía asimismo en la contestación que el demandado ya no era el administrador de ADOLFO AGUDO SL cuando fue demandado, porque había dejado de serlo a finales del 2011. Pero eso no resulta relevante cuando lo que ha quedado evidenciado es que se hallaba en el desempeño del cargo en el momento propicio para poder exigirle responsabilidad (es decir, cuando concurría la causa de disolución -finales de 2010- y también cuando se produjo con posterioridad el endeudamiento social con la parte actora - mediados de 2011). Si incurre en ella es porque cuando estaba legalmente obligado a actuar de un determinado modo, se inhibió de ello y dejó de hacerlo. Que cesase luego en el cargo, en tanto la acción para exigirle responsabilidad no había prescrito, permitía al perjudicado por su conducta omisiva, en este caso el acreedor social, accionar contra él por el incumplimiento de un determinado deber inherente al cargo que se comprometió a ejercer, que implicaba asumir obligaciones no solo con la sociedad administrada sino también para con terceros que pudieran verse afectados por su indolencia en el desempeño de su misión. Luego debemos estimar la acción ejercitada en su contra y en consecuencia condenarle a responder con su propio patrimonio personal de la deuda contraída por la sociedad que administraba, al amparo de lo previsto en el artículo 367.1 del TR de la LSC.

DÉCIMO.- Las costas derivadas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada puesto que la demanda resulta íntegramente estimada. Se trata de la aplicación del principio del vencimiento objetivo que se recoge en el nº 1 del artículo 394 de la LEC.

UNDÉCIMO.- No va a proceder que efectuemos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia. Así lo señala la regla establecida en el nº 2 del artículo 398 de la L.E.C. para aquellos casos en los que se revoca, en todo o en parte, la resolución de la primera instancia y resulta alterada la inicial decisión judicial sobre la suerte del litigio. Ello se debe a que el legislador sigue en este aspecto el criterio de que no ha penalizarse con una condena en costas de apelación a aquel litigante que al defender como parte apelada sus propios intereses en la segunda instancia ya no lo hace apoyado solamente en su mera convicción personal, sino que actúa respaldado además por un acto explícito del poder público que, con acierto o no, amparó esa postura en la primera instancia.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

1º.- Estimamos el recurso de apelación presentado por la representación de FUEL IBERIA SLU contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid en el procedimiento número 458/2015.

2º.- Revocamos la referida resolución judicial y en su lugar estimamos en su integridad la demanda presentada por FUEL IBERIA SLU.

3º.- Condenamos a ADOLFO AGUDO SL y a D. Epifanio a pagar, de modo solidario, a la parte actora la cantidad de 49.060,66 euros, incrementada con el interés legal devengado desde la interposición de la demanda hasta que se produzca su completo pago, si bien desde la fecha de la presente resolución judicial el tipo se incrementará en dos puntos.

4º.- Imponemos a los mencionados demandados el pago, de modo solidario, de las costas derivadas de la primera instancia de este litigio.

5º.- No efectuamos expresa imposición de las costas correspondientes a la segunda instancia.

Devuélvase a la parte apelante el depósito que tuvo que constituir para poder recurrir.

Hacemos saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. No obstante, les señalamos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, tienen la posibilidad de interponer ante este tribunal contra la presente sentencia, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.