Última revisión
30/09/2003
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de Septiembre de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2003
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha 18 de mayo de 2001, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda instada por la representación de Rafael absolviendo a la demanda de las pretensiones deducidas en la misma con imposición de costas a la actora." Y con fecha 25 de junio de 2001 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Aclarar la sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictado en este procedimiento, en el sentido de dar una nueva redacción a los antecedentes de hecho: Primero.- Que la meritada representación de la parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada, a pagar a la actora la cantidad de UN MILLON TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS VEINTINUEVE (1.033.829) pesetas, más los intereses desde la fecha de la presentación de la demanda hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al interes legal del dinero incrementado en dos puntos, más las costas. Segundo.- Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciere en autos asistida de Abogado y contestara a aquella, lo que verificó mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, interesando se dictase una sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la actora. tErcero.- Las partes fueron convocadas ante SSª de conformidad con el art. 691 de la LECV, fecha en la que comparecieron por medio de su representación legal, ratificándose cada una de ellas en sus escrito siniciales, y solicitándose el recibimiento del pleito a prueba, extremo al que se accedió enla propia comparecencia. Cuarto.- Abierto el pleito a prueba, por las partes se propueba que fue admitida y practicada con el resultado que obra en autgos. Por propuesta de providencia de 9 de mayo de 2001, quedan los autos en poder de SSª para dictar la oportuna resolución. Quinto.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes en tiempo y forma, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se acepta y da por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a lo que a continuación se expone:
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juez a quo desestimó la demanda interpuesta por Don Rafael contra la Comunidad de Propietarios de PLAZA000 nº NUM001 de San Lorenzo de El Escorial en ejercicio de acción derivada de culpa aquiliana, por hechos que se decía acaecidos el día 8 de febrero de 2000 en el local Restaurante Barataria, cuando por orden de la comunidad se reparaba la instalación eléctrica y consecuencia de la manipulación de los cuadros se produjeron daños en aparatos eléctricos, microondas y lavavajillas, ocasionando pérdida de ganancias en el negocio citado, titularidad del actor.
Frente a dicha resolución se alza el demandante con diversas alegaciones que serán estudiadas a continuación y denuncia como infringidos los artículos 316, 376 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, suplicando sentencia por la que se estime la demanda con imposición de costas a la comunidad demandada.
SEGUNDO.- El artículo 218 de la ley procesal de 2000 establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito; harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes; admoniciones que el recurrente considera vulneradas por figurar en la sentencia de instancia errores en los antecedentes de hecho, al no coincidir las personas de los litigantes, el petitum y las fechas, con los reales, sin que tampoco fueran subsanados en auto de data 25 de julio de 2001, a excepción de la suma postulada. Sin embargo la mera lectura del auto aclaratorio pone de manifiesto que sirvió para corregir los errores de transcripción que ahora se vuelve a denunciar, pues en la parte dispositiva del meritado auto se da nueva redacción a los antecedentes fácticos, acomodándolos al supuesto que nos ocupa, y se sustituye así la primitiva, lo que torna inútil la queja que sobre este particular hace el apelante, al haber acudido ya la Juez a quo al mecanismo legalmente previsto para la subsanación.
TERCERO.- Las alegaciones segunda y tercera del escrito de recurso critican la valoración de la prueba en la instancia, pues siendo el argumento central en que se basó la desestimación, la falta de prueba de la relación causal entre los trabajos realizados por operarios al servicio de la comunidad -cortando la luz temporalmente- y los desperfectos sufridos aquel día en los electrodomésticos propiedad del actor, al parecer del disconforme de las pruebas practicadas, en especial el testimonio de Don Luis Pablo , Don Carlos Manuel , Don Rodolfo , Don Isidro y Don Eduardo , resultan acreditados los presupuestos fácticos para el éxito de la demanda que articula en base al artículo 1902 del Código Civil: conductas negligentes protagonizadas por el Administrador de la finca y los operarios encargados de la obra, resultado dañoso y relación de causalidad, mientras que se habría otorgado valor indebidamente al testimonio de Doña Amparo , un oficio remitido por Iberdrola etc.
Sin embargo una apreciación en conjunto de los distintos medios, con arreglo a la sana critica, no puede llevar a otra conclusión que la obtenida en la instancia, pues si bien el hecho de la rotura de los electrodomésticos el día en cuestión está avalado por el testimonio de Don Eduardo , a la sazón empleado del demandante, - Don Isidro es menos explícito al declarar, y manifiesta su ignorancia acerca del momento en que se produjo la rotura- lo que carece de la necesaria justificación es que el hecho ocurriera como consecuencia de una subida de tensión relacionada con la manipulación de que fue objeto el cuadro de contadores del sistema eléctrico, como sostiene el recurrente y afirma el testigo Rodolfo si bien a la par este último reconoce como cierto que el origen de la avería pudo ser otro. La carencia de un informe pericial sobre estos extremos no puede ser solventada por meras deducciones, que además dejarían sin respuesta alguna cuestión, pues es hecho incontrovertido que otros aparatos, propiedad del actor y de demás ocupantes del inmueble, no sufrieron ningún daño, a pesar de encontrarse conectados a la red eléctrica, lo que, por otro lado, lleva a preguntarse si las instalaciones del local se encontraban en las debidas condiciones.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria correspondía a la pretensión de obtener resarcimiento por lucro cesante, pues además de la desvinculación de esas supuestas pérdidas respecto al corte de suministro eléctrico -que la mayoría de los testigos reconocen previamente comunicado a los vecinos de forma escrita o verbal- el lucro cesante carece de la más mínima probanza, y sólo el testigo Don Luis Pablo ofrece el dato de que hubo una afluencia masiva a su establecimiento, sin mayores precisiones, y Don Eduardo explica que no pudieron ofrecer café a los clientes, a la vez que reconoce que la mayoría había acabado de comer; datos estos claramente insuficientes para fijar hipotéticas pérdidas.
QUINTO.- Por las razones expuestas no cabe mantener que la valoración de la prueba haya sido errónea ni lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24 de la Constitución, que en ningún caso comprende el de obtener una sentencia favorable a las tesis del litigante o que acoja sus pretensiones, sino a que se dicte una resolución fundada en Derecho.
SEXTO.- Procede la confirmación de la sentencia impugnada excepto en el pronunciamiento relativo a las costas, pues concurrían circunstancias excepcionales que justifican su no imposición ex artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, cual la complejidad de la materia discutida y las dudas de hecho que presenta el caso y de lo que es buena demostración la existencia de intentos de acuerdo entre los litigantes reconocidos en la contestación a la demanda y objeto de prueba documental y testifical, sin que haya lugar tampoco a imponer las de esta alzada según resulta del artículo 398 de la Ley procesal de 2000.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Rafael contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, aclarada por auto de 25 de junio de 2001, dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, en el procedimiento nº 197/2000, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el particular relativo a la condena en costas, que suprimimos, confirmándola en sus restantes extremos, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
