Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 499/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 379/2023 de 30 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ
Nº de sentencia: 499/2023
Núm. Cendoj: 28079370252023100914
Núm. Ecli: ES:APM:2023:16261
Núm. Roj: SAP M 16261:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección 25 BIS
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 9 - 28035
Tfno.: 914206220
seccion25civilbis@madrid.org
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1350/2021
PROCURADOR D./Dña. ALBERT RAMBLA FABREGAS
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
Dña. ISABEL OCHOA VIDAUR
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección 25 BIS de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1350/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid a instancia de D./Dña. Carlos apelante, representado por el/la Procurador D./Dña. ALBERT RAMBLA FABREGAS y defendido por el/la letrado D. CARLOS PERALES REY contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U. apelado, representado por el/la Procurador D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO y defendido por el/la letrado Dña. GEORGINA SORINA SCARLET, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/07/2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el procurador D. ALBERT RAMBLA FABREGAS en representación de D. Carlos contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU representado por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO debo absolver y absuelvo a dicho demandado de todos los pedimentos de la demanda al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva. Se impone a la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento."
Fundamentos
Son antecedentes facticos de interés para la resolución del tema planteado los siguientes, tratándose de solicitar se declare la nulidad radical absoluta y originaria del contrato por tratarse de un contrato usurario ; subsidiariamente, declare la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios , con la obligación de la demandada de reintegrar a la actora las sumas que ya hayan sido pagadas en exceso en virtud del contrato declarado nulo.
1.- La parte actora D. Carlos señala que suscribió contrato de crédito en fecha 27 de febrero de 2019 con la entidad demandada 4finance spain financial services, s.a.u. (vivus), mediante formulario que le fue entregado y cumplimentado por la propia entidad.
Se señala que en el contrato objeto del presente procedimiento se aplicó una T.A.E. del 2830%, que es muy superior al 8,10% del interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años, en la fecha en que dicho contrato se concertó.
Indica que el referido contrato fue presentado y redactado de modo unilateral por la entidad conforme a su modelo de contratación y sin posibilidad alguna de negociación o modificación, bajo un modelo propio estandarizado, y suponiendo un contrato de adhesión
2.- La parte demandada 4FINANCE SPAIN FINANCIALSERVICES, S.A.U. (VIVUS) reconociendo que el objeto del presente litigio recae sobre un contrato de micro préstamo suscrito en fecha 27 de febrero 2019, y una TAE del 2.830 %, alega "excepción de falta de legitimación pasiva ", puesto que la deuda fue cedida a la entidad BULNES CAPITAL, , habiendo informado debidamente dicha entidad al actor la referida cesión.
Así la cesión efectuada la excluye de la relación contractual, máxime teniendo en cuenta que la entidad BULMES informó al demandante de la cesión del crédito por lo que con anterioridad a la interposición de la demanda éste tenía pleno conocimiento de que el crédito estaba cedido y de que la entidad BULNES era su propietario
Subsidiariamente alega -inadecuación de procedimiento ya que debería ventilarse mediante los cauces del juicio verbal, dado que la cuantía debería establecerse en cantidad efectivamente prestada al demandante, y que asciende a750,00 €. Alegacion que no fue reiterada en el acto de la AP
Respecto del fondo indica que el tipo de contrato objeto de la Litis es de los llamados "micro-préstamos", y con ellos se busca resolver pequeños problemas de liquidez que aparecen de forma puntual, pues se conceden pequeñas cantidades a devolver en el período corto de tiempo y con un coste fijo para cada operación previamente definido, siendo el consumidor consciente de lo que ha firmado
3.- La sentencia estima la excepción alegada concluyendo con la falta de legitimación de la demandada
4.- La apelación formulada por la parte actora señala la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE y, particularmente, el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE, lesión que se ha producido por una valoración absurda, arbitraria, irracional e ilógica de la prueba practicada.
Que la entidad crediticia tan solo se limitó a enviar una carta ordinara que no tiene constancia de ella, por lo que, en modo alguno puede considerarse como una notificación fehaciente , amén de que en el hipotético caso de que el crédito haya sido transmitido, tampoco se puede negar que 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A tenga legitimación pasiva como para responder de una acción tendente a responder sobre la transparencia e información otorgada en el momento de perfeccionar el contrato , ya que el cesionario jamás podrá responder sobre esta cuestión porque no fue quien en origen perfeccionó el contrato.
La oposición solicita la confirmación de la sentencia
2.1.1 .- Alega el apelante que partiendo de que estamos ante un caso de cesión de crédito en el que jamás estuvo informado y que ni intervino para consentir dicha cesión entiende que la demandada sí tiene legitimación pasiva para ser parte en el procedimiento que trae causa la presente alzada, debiéndose estimar en su integridad la demanda interpuesta por la actora, entrando en el fondo del asunto y puesto que el recurso se sustenta en la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.
La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...".
Esta Sala, como se argumentará, no coincide con el criterio de instancia partiendo de que nos encontramos ante una cesión de crédito y no de contrato, el criterio mayoritario en la jurisprudencia menor defiende que el cedente está legitimado para responder de la acción de nulidad del contrato por contener un interés retributivo usurario.
Así lo sostiene la AP de Asturias de manera constante, pudiendo citarse la sentencia de la sección 6 del 29 de noviembre de 2021 ( ROJ: SAP O 3697/2021 - Sentencia: 427/2021 Recurso: 406/2021. ) en ella se indica :
Referir también, la SAP BA 1387/2021 de fecha 18.10.2021 nº de resolución 232/2021, que en este sentido señala :
Se refiere a SAPM señalando:
Por otro lado, recogiendo las apreciaciones de la SAP de Asturias sección 6ª, del 23 de diciembre de 2020 ROJ: 5048/2020 - ECLI:ES:APO:2020:5048)
Y concluye:
..."
La SAP de Valladolid sección 3 del 21 de junio de 2022 ( ROJ: SAP VA 957/2022 - ECLI:ES:APVA:2022:957 ) Sentencia: 354/2022 Recurso: 868/2021 añade a la naturaleza de cesión de crédito otro argumento para mantener en ese caso la legitimación del cedente:
2.1.2.- Decisiones que suponen tomarlas como referencia para la resolución de este supuesto planteado por cuanto consta la cesión del crédito , ( d.nº 2 acompañado a la contestación ), si bien no es escritura ni documento que contenga un rango especial acreditativo , consta que en fecha 31de octubre se celebra el " contrato de venta de cartera de crédito ", teniendo como objeto la venta de los derechos de reclamación y obligaciones ; consta rubricado como " contrato marco "y está firmado .
Acompañándose en el anexo la referencia expresa al crédito objeto de autos; constando ,respecto del extremo de la comunicación ( d.nº 3acompañado a la contestación) una carta sin fecha que la cedente señala que la transmisión del derecho de crédito se ha efectuado ; y ( d.nº 4 ) consta que en abril de 2021 se remite correo en el que se señala que las reclamaciones se dirijan a BULNES ; el correo de reclamación previa ( d.nº 2 acompañado a la demanda) es de fecha23 de marzo de 2021 , siendo la fecha de interposición de demanda 26 de julio de 2021-
Circunstancias, todas ellas, unidas al carácter de la acción ejercitada que nos conducen a estimar el recurso y entender legitimado pasivamente la parte demandada, cedente del crédito no exigiéndose consentimiento, lo que nos conduce a entrar en el fondo de la cuestión planteada
3.1.-Como se indicó en el primer párrafo de esta resolución la actora solicitaba con carácter principal se declare la plena nulidad, por usurario y/o por falta de transparencia, de la cláusula que fija el tipo de interés remuneratorio (TAE) inserto en el contrato de préstamo firmado entre las partes , señalando que había firmado con la entidad demandada contrato de crédito el 27 de febrero 2019, aplicando un interés remuneratorio recogido en el condicionado del contrato que es del 2.830% TAE.
Consta ( d.nº 2 acompañado a la demanda ) el contrato de la referida fecha y que en él se especifica una TAE 2830% , con una duración de 30 días y un coste de 40 €
3.2.- Como ya dijimos entre otros , en el recurso de apelación nº 69 / 2023 , en especial , sobre los microcréditos y donde referíamos dos sentencias que se pronunciaban sobre este producto crediticio , refiriéndose al tema de establecer si la TAE aplicada es superior al interés normal del dinero , señalando que es necesario realizar una comparación con las estadísticas del Banco de España, y aunque se conozca perfectamente su coste en absoluto se puede justificar un tipo de interés tan manifiestamente alejado de un parámetro de razonabilidad
La SAP M 12212/2021 - ECLI:ES:APM:2021:12212 Sección: 28 Fecha: 08/10/2021 señala :
Destacar en el mismo sentido la SAP PO 405/2022 - ECLI:ES:APPO:2022:405 de fecha: 03/03/2022 :
Refiriéndonos, por último, respecto del índice a comparar a la última STS S 442/2023 - de Fecha: 15/02/2023 Nº de Recurso: 5790/2019 Nº de Resolución: 258/2023
3.3.- No cabe duda que procede declarar usurario el interés en el supuesto planteado, aun cuando las cantidades sean pequeñas (750 €) y con un coste, como se señaló, ascendente a 240€ por un plazo de 30 días, estimando, con ello la acción principal ejercitada y suponiendo ello la nulidad contractual
Respecto de las costas de esta instancia no procede hacer expresa imposición al haber sido estimado el recurso conforme articulo 398 LEC
Siendo las de primera instancia impuestas al demandado al haber resultado estimada la demanda conforme articulo 394 LEC
VISTOS
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos frente sentencia de fecha 1-7-2022 dictada en el juzgado de 1ª instancia nº.88 de Madrid, debemos revocarla para declarar la legitimación pasiva del demandado entidad 4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U.
Entrando en el fondo de la demanda interpuesta por D. Carlos frente. a 4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U. debemos estimarla para declarar usurario el interés remuneratorio aplicado y siendo que es elemento esencial sin el que el contrato no puede mantenerse, se declara la nulidad con los efectos restitutorios
Con expresa imposición de costas causadas en 1ª instancia al demandado y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta instancia
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Sección 25ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5693-0000-00-0379-23
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
