Sentencia Civil 606/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 606/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 1173/2022 de 04 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS

Nº de sentencia: 606/2023

Núm. Cendoj: 28079370242023100306

Núm. Ecli: ES:APM:2023:18824

Núm. Roj: SAP M 18824:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0009630

Recurso de Apelación 1173/2022 Negociado 2. Tfnos. 914936140 - 914936846

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 773/2021

APELANTE: D./Dña. Tania

PROCURADOR D./Dña. BLANCA RUEDA QUINTERO

APELADO: D./Dña. Luis Francisco

PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES REVILLO SANCHEZ

FISCAL

_

SENTENCIA Nº 606/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO ( en funciones)

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 773/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid a instancia de D./Dña. Tania apelante - , representado por el/la Procurador D./Dña. BLANCA RUEDA QUINTERO y contra D. Luis Francisco apelado - , representado por el/la Procurador DOÑA MRIA MERCEDES REVILLO SANCHEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/06/2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid se dictó de fecha 29/06/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas presentada por D.

Luis Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales, Dª.

Mercedes Revillo Sánchez contra Dª. Tania, representada por el Procurador de

los Tribunales, Dª. Blanca Rueda Quintero; acuerdo:

1º.- No modificar la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio, seguido ante

este Juzgado con nº 69/17 y de fecha de 06-07-2017 y confirmada por Sección 24 de la

APM, por sentencia de fecha de 18-10-2018, y concretamente respecto de la medida de

guarda y custodia de las hijas, Amalia y Celestina y pensión de alimentos, manteniendo la

misma.

2º.- Modificar el régimen de visitas en el sentido de:

.- El padre podrá tener a las hijas, los lunes desde la salida del colegio, donde las

recogerá hasta las 20 horas, que las reintegrará en el domicilio materno.

En lo no modificado por la presente resolución se mantiene lo acordado en la sentencia

de relaciones paterno filiales.

No procede hacer expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber

que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en los VEINTE días

siguientes a la notificación de la presente resolución ante este juzgado, para ante la

Audiencia Provincial de Madrid, debiendo acreditar el recurrente la constitución del depósito

de 50 euros necesario para recurrir en apelación en el número de cuenta, 2102-0000-02-

0773-21 que este Juzgado tiene abierta en BANCO DE SANTANDER, mediante la

presentación de copia del resguardo u orden de ingreso.

Si el ingreso se efectuare por transferencia deberá además hacer constar el siguiente IBAN:

ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en el campo "conceptos y

observaciones" los siguientes dígitos: 2102-0000-02-0773-21.

Líbrese y únase certificación de la sentencia para su unión a los autos, con inclusión del

original en el Libro de Sentencias.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando

y firmo."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por providencia de fecha 23 de junio de 2023, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 29/11/2023.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

1.Demanda de modificación de medidas de don Luis Francisco. Por don Luis Francisco se presentó demanda solicitando la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio.

- La sentencia de divorcio cuya modificación se pide se dictó el 6 de julio de 2017 en el procedimiento nº 67/17 , y fue y confirmada por Sección 24 de la APM, por sentencia de fecha de 18-10-2018.

La sentencia de divorcio de 2017 establecía:

- La custodia exclusiva de la madre respecto de las hijas comunes Amalia, nacida el NUM000 de 2010 y Celestina, nacida el NUM001 de 2014.

- Un régimen de visitas a favor del padre.

- Pensión de alimentos a cargo del padre de 1.050 euros mensuales para las dos hijas ( 525 euros al mes para cada una de ellas).

En la demanda de Modificación de medidas el padre solicita que se modifiquen las medidas de la sentencia de divorcio y pide:

-La guarda y custodia compartida de las menores Amalia y Celestina con sus progenitores por semanas alternas, desde el viernes a la salida de colegio hasta el lunes a la entrada del colegio.

- Subsidiariamente, si se mantiene la custodia exclusiva materna, solicita una reducción de la pensión de alimentos y ofrece abonar 225 por hija al mes ( total 450 euros al mes) en lugar de los 525 al mes para cada una ( total que abona 1.050 euros al mes que viene abonando) porque dice que han cambiado las circunstancias.

-También pide que se aumente las visitas del padre con las menores, entre semana, un día más con las hijas y que en lugar de tener un día de visita entre semana pueda tener dos días de visita.

Los cambios de circunstancias son:

a) Que ha variado la línea jurisprudencial que se inclina por guarda y custodia compartida cuando no existe impedimento para ello;

b) Que las hijas ya tienen 5 años más que cuando se dictó la sentencia de divorcio.

c) Que tienen una relación de gran afectividad con el padre.

d) Que él ha cambiado de domicilio y ahora vive cerca del domicilio materno y del colegio de las hijas.

e) Que si se mantiene la custodia exclusiva materna se rebaje la pensión porque sla situación económica de la madre ha mejorado mientras que la de él ha empeorado porque ha sido víctima de estafas en las empresas y tiene deudas.

2. Sentencia de 29 de junio de 2022 . La Juez de instancia dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2022 por la que estimando parcialmente la demanda de don Luis Francisco acordó:

" 1º.- No modificar la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio, seguido ante este Juzgado con nº 69/17 y de fecha de 06-07-2017 y confirmada por Sección 24 de la APM, por sentencia de fecha de 18-10- 2018, y concretamente respecto de la medida de guarda y custodia de las hijas, Amalia y Celestina y pensión de alimentos, manteniendo la misma.

2º.- Modificar el régimen de visitas en el sentido de:-El padre podrá tener a las hijas , los lunes desde la salida del colegio, donde las recogerá hasta las 20 horas, que las reintegrará en el domicilio materno.

-En lo no modificado por la presente resolución se mantiene lo acordado en la sentencia de relaciones paternofiliales.

-No procede hacer expresa condena en costas"

5.Recursos de apelación Contra la citada sentencia se alza don Luis Francisco y también presenta recurso de apelación doña Tania, recursos que a continuación se resuelven en los siguientes Fundamentos de Derecho.

6.El Ministerio Fiscal presentó escrito en fecha 28 de septiembre de 2022 solicitando la confirmación de la sentencia de instancia porque no resultaba acreditado ninguno de los cambios de circunstancias alegados por el recurrente don Luis Francisco.

SEGUNDO.- Recurso de apelación de don Luis Francisco.

Por don Luis Francisco se presenta recurso de apelación frente a la sentencia dictada en procedimiento de modificación de medidas de fecha 29 de junio de 2022 y solicita en su recurso que por esta Sala se revoque y se acuerde , según consta en el suplico del recurso, lo siguiente:

1) Con carácter principal , se acuerde la guarda y custodia compartida de las hijas menores Amalia y Celestina con sus progenitores por semanas alternas haciendo los cambios los viernes a la salida del colegio o en caso de ser festivo o puente se recogerán en el colegio el día inmediatamente anterior y se entregarán el día inmediatamente posterior;

Gastos ordinarios. cada uno de los cónyuges se hará cargo de los gastos ordinarios de las menores el tiempo que las tenga en su compañía, abriendo una cuenta en la que cada cónyuge ingresará 200 euros mensuales para gastos de colegio libros, matrícula, uniformes etc.

Gastos extraordinarios: los necesarios ( médicos, psicológiocos y farmacéuticos) al 50% y los no necesarios al acuerdo al que lleguen.

Régimen de vacaciones: La de Navidad y Semana Santa se repartirán por períodos iguales entre ambos progenitores y las de verano por quincenas.

En el desarrollo del recurso indica que con carácter principal pide que se revoque la sentencia de instancia y se establezca la custodia compartida porque se ha producido un cambio en las circunstancias:

1) Han cambiado las circunstancias porque desde la perspectiva jurisprudencial es el régimen más adecuado para los hijos comunes y el deseable; que el informe técnico psicosocial informa que la madre crea un clima negativo hacia la figura paterna lo cual es reprochable, lo cual podría suponer en el futuro un enfriamiento en las relaciones interpersonales y el abandono de las visitas;

2) Han cambiado las circunstancias porque han pasado 5 años desde que se dictó la sentencia de divorcio ( Amalia nacida el NUM000 de 2010 hoy tiene 13 años y Celestina nacida el NUM001 de 2014 hoy tiene 9 años)

3) El padre tiene estabilidad con una nueva pareja con la que este mes de septiembre de 2022 va a tener una niña y así pueden estar juntas, siendo que se recoge en el informe psicosocial que las niñas se llevan muy bien con su nueva pareja, que Amalia, la hija mayor expresó el deseo de estar el mismo tiempo con su padre y con su madre, que del relato de Celestina no se aprecia rechazo a la figura paterna aunque está polarizada por la madre; no se cuestiona en el informe que el padre tenga capacidad para cuidar de las hijas

Respuesta de la Sala.

Sobre la custodia compartida solicitada por el recurrente.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre 2021 recoge la doctrina de las medidas afavor del menor ( favor filii ) e indica lo siguiente en lo que aquí interesa:

"La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2021 ( rec. 445/2021 ) dispone:

< art. 477.2.3º LEC . En ambos se denuncia infracción del art. 97.2 CC y se invoca el interés casacional por resultar la sentencia de la Audiencia contraria a la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal por no resolver en interés de los menores. Se fundan en que el interés de los menores es contrario a la guarda y custodia compartida que se acuerda en la sentencia de apelación porque existe una conflictividad entre los progenitores que la impide, conflictividad que queda manifestada en las sentencias condenatorias del padre.

Los dos motivos plantean la misma cuestión y van a ser estimados de acuerdo con las siguientes consideraciones.

1. El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores "que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos", según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990 ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3 , y 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4, entre las más recientes).

Dado el carácter de principio general, de "cláusula general" y "principio jurídico indeterminado" que puede atribuirse a la protección del interés del menor es preciso llenar su contenido. En cada caso concreto hay que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias. El art. 2 LOPJM recoge algunos de los criterios generales que pueden servir para interpretar y aplicar en cada caso el interés del menor. En particular, el art. 2.2.c) LOPJM menciona "la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia".

Es reiterada la doctrina de la sala en el sentido de que, si bien en abstracto la custodia compartida es un sistema beneficioso para los menores, la medida que en cada caso se adopte sobre la guarda y custodia debe estar fundada en el interés del concreto menor. Así lo recalca el art. 92 CC , modificado por la disposición final segunda de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio , de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

En palabras de la sentencia 215/2019, de 5 abril :

"La interpretación del artículo 92 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven>>.

La existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia no justifica per se que se desautorice el sistema de custodia compartida. Pero la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que, pese a la ruptura efectiva de los progenitores, se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero ; y 318/2020, de 17 de junio ).

El interés del menor es la suma de varios factores que tienen que ver con las circunstancias personales de sus progenitores, las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, y con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor ( sentencia 318/2020, de 17 de junio )..."

Aplicando esta doctrina al caso de autos, vemos que el motivo no puede prosperar y debemos mantener la custodia exclusiva de la madre.

De las pruebas practicadas en los autos, que han sido revisadas exhaustivamente por esta Sala, se observa que desde el nacimiento de las hijas y desde que se dicta la sentencia de divorcio en 2017, la madre es quien se ha ocupado del cuidado y atenciones de las hijas cubriendo sus necesidades afectivas, sanitarias, educativas, de ocio y ha facilitado la comunicación y relación de las hijas con el padre.

La madre doña Tania, según consta en el informe psicosocial practicado en primera instancia ( obrante al folio 676 de los autos) cuenta con un itinerario laboral claro que le permite atender y cuidar debidamente de las hijas, estudió INEF, trabaja en el DIRECCION000 de DIRECCION001 como autónoma dando clases de gimnasia, tiene un horario bien organizado; doña Tania vive junto con las menores, con su hermana y madre ( abuela materna de las niña) en DIRECCION002 ( concretamente en un chalet) y las niñas van al DIRECCION003 ( vid. fol 687).

Mientras que el padre ( vid. fol 687) sin cuestionar su capacidad para atender a las menores, tiene un itinerario laboral cambiante que no queda suficientemente probado, por lo que consta en autos. El padre manifestó a las profesionales que realizaron el informe que actualmente tiene una sociedad de criptomonedas, que presenta pérdidas y que él está incurso en un procedimiento penal por estafa. También dice que tiene deudas con la Seguridad Social y reconoce que su mujer ha presentado contra él una demanda ejecutiva por impago de pensión de alimentos de las hijas.

Reconoce que a lo largo de su vida profesional ha cambiado varias veces de trabajo y en varios ámbitos, que en la actualidad vive con la que fuera profesora de piano de las niñas con la que después convivió y van a tener una hija.

La hija Amalia manifestó ante el Equipo que le gustaría pasar la mitad del tiempo con cada progenitor, si bien expone el Equipo que puede que esta manifestación obedezca a querer agradar a su padre. No obstante, se dice que Amalia se encuentra perfectamente adaptada a la situación que tiene desde hace cinco años, está a gusto con su madre y el entorno de ésta y no presenta problemas con la actual distribución de tiempos.

En cuanto a la hija Celestina, se aprecia total polarización hacia la figura materna, manteniendo argumentos idénticos a los que mantiene la madre y se detecta en dicho entorno materno, una actitud desfavorable a cualquier sentimiento positivo hacia el padre.

Concluye el informe señalando que:

- Cambiar ahora a una custodia compartida, podría dar lugar a la activación de nuevos mecanismos de adaptación, cuyo pronóstico sería, cuanto menos incierto y ello sin perjuicio de aumentar el régimen de estancias de las menores en los fines de semana alternos hasta el lunes por la tarde, que la madre trabaja y se aumentaría la relación paterno-filial sin suponer un cambio drástico.

-No queda probado que las hijas hayan expresado de forma inequívoca que quieren estar iguales tiempos con cada progenitor, sin perjuicio de que si es posible que le hayan manifestado al padre, su deseo de estar más tiempo con él, lo que no implica que quieran una custodia compartida.

-Finalmente, se dice que "desde la sentencia de divorcio se mantiene que la comunicación entre los progenitores no es fluida y no hay apenas comunicación verbal y se comunicaban por Watts-app, teléfono o correo electrónico. No es fluida la comunicación entre ambos, ...hay conflictividad entre ambos y cada uno involucra a cada hija."

El padre reconoce que no paga la pensión desde agosto 2022.

Considera la Sala que si bien no se cuestiona la capacidad del padre para poder cuidar de sus hijas y que reside en una vivienda cercana al colegio de las hijas, de la prueba practicada se desprende que las hijas están perfectamente adaptadas e integradas en la situación en la que se encuentran desde 2017, habiendo obtenido buenos resultados académicos.

No queda probado que la custodia compartida sea la única forma de garantizar el interés de las menores. Acordar la custodia compartida supondría generar una serie de riesgos desconocidos que, en caso de ser negativos perjudicarían el interés de los menores.

De todo lo anterior se desprende que la Sala considera que, atendiendo al interés superior de las menores y no habiendo quedado probadas razones que justifiquen un cambio en la custodia y que con la custodia la madre los intereses de las menores están perfectamente protegidos, procede mantener la custodia exclusiva materna, debiendo insistir la Sala en que, tal como sostiene el informe psico-social, se recomienda a los progenitores que acudan al CAF, a fin de que se produzca una intervención grupal de la unidad familiar para evitar implicar a las menores en los conflictos de los adultos.

TERCERO.- El recurrente don Luis Francisco, solicita a la Sala subsidiariamente , para el caso de que no se atribuya la custodia compartida, lo siguiente:

- a) Que el día de visita intersemanal de los lunes con las hijas sea con pernocta sin que tenga que entregar las niñas a las 8 de la tarde en el domicilio familiar, siendo que al establecer la sentencia de instancia la visita del lunes sin pernocta ha establecido un régimen que él no ha pedido.

- -b) También pide la reducción de la cuantía de alimentos a la que viene obligado ( tiene que pagar a razón de 525 al mes para cada hija que suponen 1.050 euros mensuales) ofreciendo abonar la cantidad de 225 euros para cada hija al mes que supone un total de 450 euros mensuales, por cuanto dice que no puede abonar más debido a su actual situación económica que, según argumenta, habría empeorado, mientras que la de la madre habría mejorado porque ella se compró una vivienda y la tiene alquilada.

En el desarrollo del recurso sigue insistiendo en que procede la reducción de los alimentos que el abona a cargo de las menores porque, en contra de lo que dice la sentencia de instancia, con la documentación aportada a los autos se acreditaría que el nivel de ingresos del padre se han reducido mientras que el nivel de gastos ha aumentado por cuanto en el presente tiene deudas con la Seguridad Social que han llevado a que le embarguen su único vehículo de 19 años; que él no tiene vivienda propia, que la oficina con la que trabajan sus empresas es virtual ( no física, que figura él en el registro del fichero de ASNEF donde constan sus deudas ( de unos 20.000 euros) a las que no ha podido hacer frente todavía; sin embargo, indica que la progenitora doña Tania tiene incrementada su situación económica porque cobra el alquiler de una vivienda propia y además vive con su madre y hermana, contando con ayuda de la abuela materna.

Respuesta de la Sala.

Sobre la reducción de alimentos

Para averiguar si procede la reducción de alimentos a cargo del padre y a favor de las menores debemos efectuar la comparación de lo que ganaban los litigantes a fecha de sentencia de divorcio con lo que ganarían en la actualidad, dado que ello justificaría la existencia de un cambio de circunstancias económicas para rebajar la pensión alimenticia a favor de las menores que solicita el progenitor en su recurso.

.

-Ganancias de los cónyuges en el año 2017 que fue el momento en que se dictó la sentencia de divorcio.

En cuanto a la situación económica y laboral de los cónyuges, en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de divorcio de 6 de julio de 2017 aportada al folio 62 de los autos ( sentencia ésta que fue recurrida por el Sr. Luis Francisco y fue confirmada por la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid, vid fol. 75 de los autos), quedó probado lo que transcribimos a continuación:

El Sr. Luis Francisco "..es empresario del sector de la nutrición y el fitnnes (licenciado en Empresariales y master en dirección económico-financiera).

Está dado de alta en el régimen de la Seguridad Social como autónomo desde el 01-08-2014, según certificado de vida laboral.

Es socio y administrador único de la empresa " DIRECCION004., creada en marzo de 2015, cuyo objeto social es el de la comercialización, compra, venta distribución y alquiler, por cuenta propia o ajena de cualquier tipo de maquinarias deportivas y de rehabilitación y de consultoría en la gestión de centros deportivos, centros de electro estimulación, centros de estética y subcontratación y contratación de entrenadores personales .

Es administrador y socio único de la empresa " DIRECCION005., cuya finalidad es la explotación de un gimnasio en el que ubicar las máquinas de electro estimulación en las que se basa el entrenamiento personal que vende. Fue creada el 06-03-15.

Del documento 31 aportado con la demanda se desprende que la empresa DIRECCION004, en 2015, y habiendo sido constituida ese año, obtuvo una cifra de negocios 26.084 Ž92 euros.

Y empresa DIRECCION005., habiendo empezado su actividad en el último trimestre de 2015, tuvo una cifra de negocio de 34.241 Ž13 euros.

Según declaración de IVA, en el año 2015 tuvo una base imponible de 54.845 Ž55 euros. En el año 2015, según declaración de IRPF, tuvo unos ingresos de explotación de las actividades económicas realizadas de 54.845 Ž55 euros y según consta con un rendimiento neto de -1.497 euros .Ha estado colaborando con la empresa OVB, si bien desde el 31-03-17 ya no es colaborador, según documentos aportados.

Es titular de un inmueble, donde reside actualmente, por el que abona un préstamo hipotecario con una cuota mensual de 600 euros.

El local donde desarrolla la actividad del gimnasio, es arrendado y abona una renta mensual de 1.100 euros. Ha recibido préstamos de dinero, de familiares.

En cuanto a la situación económica y laboral de la madre , queda probado que es profesora de gimnasia en el DIRECCION000 de DIRECCION001 y sus ingresos varían dependiendo del número de alumnos/socios o no socios que acudan. Sus ingresos anuales oscilan sobre los 23.000 euros anuales una vez deducido el IVA, según se desprende de los documentos aportados (docs. 20 a 22 bis).Concretamente en el año 2016, ha ingresado una base de 32.105 Ž 07 euros de los que se deben descontar 6.176 Ž10 euros de IVA. La vivienda familiar es arrendada y se abona una renta mensual de 985 euros..."

-Ganancias que tienen los litigantes en la actualidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, de la prueba practicada en el presente procedimiento de Modificación de medidas debemos adelantar que en la actualidad no se acredita la existencia de un cambio de circunstancias por los argumentos que vamos a exponer seguidamente.

-El progenitor, Sr. Luis Francisco, no acreditó en el presente procedimiento de Modificacion de Medidas cual es la real situación de las empresas en la actualidad y tampoco ha presentado prueba en esta alzada sobre este punto.

Según consta en el contrato de arrendamiento que se aporta a los autos, desde el mes de noviembre de 2020 habita el Sr. Luis Francisco en una vivienda arrendada por 1.150,00 euros de renta mensuales y que manifiesta abona al 50% con su pareja actual ( ver fol 81 de los autos).

El día 30 de junio de2018, consta el cese de la actividad de la empresa " DIRECCION004 vidl fol. 106 de los autos) , con un patrimonio neto de 56.000 euros en el año 2019, sin que conste que esté liquidada.

A fecha 8 de octubre de2021, consta que tiene un adeuda con la Seguridad Social ( SEUO, vid. fol. 112 de los autos) de 899,73 euros y tiene una deuda con Hacienda de unos 17.797,54 euros (fol. 119 de los autos).

De la declaración de IRPF de 2020, se desprende que el Sr. Luis Francisco tuvo unos rendimientos netos previos de 23.189 euros y unos rendimientos netos reducidos de 21.119,73 euros ( vid. fol. 131 de los autos).

De la sociedad " DIRECCION006", que constituye en julio de 2020, de la que es administrador único desde julio de 2020, percibe unos ingresos mensuales de 1.500 euros, según las nóminas aportadas( vid. fol 136 y ss de los autos).

Aporta información del primer trimestre de 2021, pero no el rendimiento y beneficios a fecha actual ( vid. fol. 135 de los autos).

Está dado de alta en el régimen general de trabajadores autónomos, según aparece en el certificado de vida laboral.

De todo ello cabe concluir que, el Sr. Luis Francisco, no solo no se supo cuando se dictó la sentencia de divorcio, de manera clar, cual era su situación laboral y capacidad económica, porque ahora tampoco se ha podido dilucidar en este procedimiento de forma clara cuál es la situación económica actual, dado que no prueban los resultados de la actividad de la nueva empresa de criptomonedas ni se sabe la situación real de la otra empresa DIRECCION004.

En conclusión, el Sr. Luis Francisco, es empresario, realiza distintas actividades y no acredita cuáles son sus ingresos reales durante el año 2022, lo que no permite que podamos considerar que se haya producido un cambio sustancial en sus circunstancias por cuanto ese hecho no ha resultado acreditado.

En cuanto a la Sra. Tania, que es profesora de INEF, consta en autos que ha arrendado un local para dar clases de entrenamiento, desde diciembre de 2021, y por duración de 5 años según contrato que aporta, por el que paga una renta de 1.500 euros mensuales ( fol. 440 de los autos).

De la declaración de IRPF de 2020 resulta que tuvo unos rendimientos por actividad de 18.341,87 euros ( fol 449) y de 1.224 euros de rendimiento de capital inmobiliario (fol 449).

El 23 de diciembre del año 2018, doña Tania adquiere una vivienda de su titularidad exclusiva en la CALLE000 Nº NUM002, C.P. NUM003.

Necesidades de las hijas. No queda probado que las necesidades de las hijas hayan disminuido sustancialmente.

A la vista de la prueba practicada, teniendo en cuenta los motivos alegados en el recurso para disminuir la pensión de alimentos fijada, considera la Sala que no queda probado que se haya producido un cambio sustancial de las circunstancias. Por todo ello no procede disminuir el importe de la pensión de alimentos que el Sr. Luis Francisco abona a favor de sus hijas.

El motivo se desestima.

Sobre la pernocta de las menores en el día de visita los lunes por la noche.

Tras el examen de las argumentaciones vertidas en el recurso, lo cierto es que no vemos que el padre justifique la necesidad de que las menores pernocten los lunes por la noche en el domicilio paterno. Consideramos que es mejor para ellas no pernoctar en la vivienda paterna y que el padre, tras la visita del lunes por la tarde, entregue las menores en el domicilio materno en la forma señalada en la sentencia de instancia que se mantiene, sin perjuicio de que se pueda por los progenitores acordar otra cosa distinta teniendo en cuenta siempre el interés superior de las hijas comunes.

CUARTO.- Recurso de apelación de doña Tania.

Por doña Tania también se interpone recurso de apelación en cuanto a la medida modificada por la sentencia respecto a la visita del progenitor los lunes por la tarde.

La sentencia de 29 de junio de 2022 que ahora es objeto de apelación acuerda, textualmente:

"Modificar el régimen de visitas en el sentido de:.-El padre podrá tener a las hijas, los lunes desde la salida del colegio, donde las recogerá hasta las 20 horas, que las reintegrará en el domicilio materno".

Pide doña Tania que se revoque la sentencia en cuanto a la visita del lunes porque expresamente el padre no fue eso lo que pidió y por otro lado aduce la recurrente que en primera instancia y sobre este punto solicitó al Juzgado aclaración, dado que no se sabe si la visita intersemanal de los lunes tiene que ser todos los lunes de todas las semanas o solamente los lunes alternativos en los que el padre no tiene a las hijas el fin de semana, siendo que como la juez de instancia no lo aclaró por el auto que dictó en fecha 20 de julio de 2022, ahora interpone el recurso de apelación y pide que lo indique la Sala.

Añade que en primera instancia se dictó un auto en el que la Juez acordó no aclarar lo solicitado porque según indicó la Juez, con la redacción se entendía perfectamente lo que se quería decir.

Considera la Sala que la sentencia es determinante y se entiende que, a la hora de establecer la visita de los lunes, como no se dice lo contrario, se está refiriendo que deben tener lugar los lunes de todas las semanas del mes, por lo que mantenemos la sentencia de que la visita del padre de los lunes debe mantenerse en la hora establecida y en la forma indicada en la sentencia de instancia.

Por los argumentos expuestos, el recurso de apelación de doña Tania debe desestimarse.

La conclusión de la Sala es que habiendo sido desestimados tanto el recurso de apelación de don Luis Francisco como el recurso de apelación de doña Tania, procede que confirmemos la sentencia de instancia en todos sus extremos.

QUINTO.- Costas de la alzada.

Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por don Luis Francisco, procede que abone las costas causadas en la presente alzada por su propio recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.

Al desestimarse igualmente el recurso de apelación interpuesto por doña Tania, procede que abone las costas causadas en la presente alzada por su propio recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Francisco y desestimando igualmente el recurso de apelación interpuesto por doña Tania contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid en el procedimiento de Modificación de Medidas seguido al nº 773-2021 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución.

Don Luis Francisco deberá abonar las costas causadas en la presente alzada por su propio recurso de apelación. Doña Tania deberá abonar las costas causadas en la presente alzada por su propio recurso de apelación.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-1173-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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