Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 606/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 1173/2022 de 04 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS
Nº de sentencia: 606/2023
Núm. Cendoj: 28079370242023100306
Núm. Ecli: ES:APM:2023:18824
Núm. Roj: SAP M 18824:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 773/2021
PROCURADOR D./Dña. BLANCA RUEDA QUINTERO
PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES REVILLO SANCHEZ
FISCAL
_
D./Dña. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO ( en funciones)
D./Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 773/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid a instancia de D./Dña. Tania apelante - , representado por el/la Procurador D./Dña. BLANCA RUEDA QUINTERO y contra D. Luis Francisco apelado - , representado por el/la Procurador DOÑA MRIA MERCEDES REVILLO SANCHEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/06/2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas presentada por D.
Luis Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales, Dª.
Mercedes Revillo Sánchez contra Dª. Tania, representada por el Procurador de
los Tribunales, Dª. Blanca Rueda Quintero; acuerdo:
1º.- No modificar la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio, seguido ante
este Juzgado con nº 69/17 y de fecha de 06-07-2017 y confirmada por Sección 24 de la
APM, por sentencia de fecha de 18-10-2018, y concretamente respecto de la medida de
guarda y custodia de las hijas, Amalia y Celestina y pensión de alimentos, manteniendo la
misma.
2º.- Modificar el régimen de visitas en el sentido de:
.- El padre podrá tener a las hijas, los lunes desde la salida del colegio, donde las
recogerá hasta las 20 horas, que las reintegrará en el domicilio materno.
En lo no modificado por la presente resolución se mantiene lo acordado en la sentencia
de relaciones paterno filiales.
No procede hacer expresa condena en costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber
que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en los VEINTE días
siguientes a la notificación de la presente resolución ante este juzgado, para ante la
Audiencia Provincial de Madrid, debiendo acreditar el recurrente la constitución del depósito
de 50 euros necesario para recurrir en apelación en el número de cuenta, 2102-0000-02-
0773-21 que este Juzgado tiene abierta en BANCO DE SANTANDER, mediante la
presentación de copia del resguardo u orden de ingreso.
Si el ingreso se efectuare por transferencia deberá además hacer constar el siguiente IBAN:
ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en el campo "conceptos y
observaciones" los siguientes dígitos: 2102-0000-02-0773-21.
Líbrese y únase certificación de la sentencia para su unión a los autos, con inclusión del
original en el Libro de Sentencias.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando
y firmo."
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
1.Demanda de modificación de medidas de don Luis Francisco. Por don Luis Francisco se presentó demanda solicitando la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio.
- La sentencia de divorcio cuya modificación se pide se dictó el 6 de julio de 2017 en el procedimiento nº 67/17 , y fue y confirmada por Sección 24 de la APM, por sentencia de fecha de 18-10-2018.
La sentencia de divorcio de 2017 establecía:
- La custodia exclusiva de la madre respecto de las hijas comunes Amalia, nacida el NUM000 de 2010 y Celestina, nacida el NUM001 de 2014.
- Un régimen de visitas a favor del padre.
- Pensión de alimentos a cargo del padre de 1.050 euros mensuales para las dos hijas ( 525 euros al mes para cada una de ellas).
-La guarda y custodia compartida de las menores Amalia y Celestina con sus progenitores por semanas alternas, desde el viernes a la salida de colegio hasta el lunes a la entrada del colegio.
- Subsidiariamente, si se mantiene la custodia exclusiva materna, solicita una reducción de la pensión de alimentos y ofrece abonar 225 por hija al mes ( total 450 euros al mes) en lugar de los 525 al mes para cada una ( total que abona 1.050 euros al mes que viene abonando) porque dice que han cambiado las circunstancias.
-También pide que se aumente las visitas del padre con las menores, entre semana, un día más con las hijas y que en lugar de tener un día de visita entre semana pueda tener dos días de visita.
Los cambios de circunstancias son:
a) Que ha variado la línea jurisprudencial que se inclina por guarda y custodia compartida cuando no existe impedimento para ello;
b) Que las hijas ya tienen 5 años más que cuando se dictó la sentencia de divorcio.
c) Que tienen una relación de gran afectividad con el padre.
d) Que él ha cambiado de domicilio y ahora vive cerca del domicilio materno y del colegio de las hijas.
e) Que si se mantiene la custodia exclusiva materna se rebaje la pensión porque sla situación económica de la madre ha mejorado mientras que la de él ha empeorado porque ha sido víctima de estafas en las empresas y tiene deudas.
SEGUNDO.- Recurso de apelación de don Luis Francisco.
Por don Luis Francisco se presenta recurso de apelación frente a la sentencia dictada en procedimiento de modificación de medidas de fecha 29 de junio de 2022 y solicita en su recurso que por esta Sala se revoque y se acuerde , según consta en el suplico del recurso, lo siguiente:
Gastos ordinarios. cada uno de los cónyuges se hará cargo de los gastos ordinarios de las menores el tiempo que las tenga en su compañía, abriendo una cuenta en la que cada cónyuge ingresará 200 euros mensuales para gastos de colegio libros, matrícula, uniformes etc.
Gastos extraordinarios: los necesarios ( médicos, psicológiocos y farmacéuticos) al 50% y los no necesarios al acuerdo al que lleguen.
Régimen de vacaciones: La de Navidad y Semana Santa se repartirán por períodos iguales entre ambos progenitores y las de verano por quincenas.
En el desarrollo del recurso indica que con carácter principal pide que se revoque la sentencia de instancia y se establezca la custodia compartida porque se ha producido un cambio en las circunstancias:
1) Han cambiado las circunstancias porque desde la perspectiva jurisprudencial es el régimen más adecuado para los hijos comunes y el deseable; que el informe técnico psicosocial informa que la madre crea un clima negativo hacia la figura paterna lo cual es reprochable, lo cual podría suponer en el futuro un enfriamiento en las relaciones interpersonales y el abandono de las visitas;
2) Han cambiado las circunstancias porque han pasado 5 años desde que se dictó la sentencia de divorcio ( Amalia nacida el NUM000 de 2010 hoy tiene 13 años y Celestina nacida el NUM001 de 2014 hoy tiene 9 años)
3) El padre tiene estabilidad con una nueva pareja con la que este mes de septiembre de 2022 va a tener una niña y así pueden estar juntas, siendo que se recoge en el informe psicosocial que las niñas se llevan muy bien con su nueva pareja, que Amalia, la hija mayor expresó el deseo de estar el mismo tiempo con su padre y con su madre, que del relato de Celestina no se aprecia rechazo a la figura paterna aunque está polarizada por la madre; no se cuestiona en el informe que el padre tenga capacidad para cuidar de las hijas
art. 477.2.3º LEC
Aplicando esta doctrina al caso de autos, vemos que el motivo no puede prosperar y debemos mantener la custodia exclusiva de la madre.
De las pruebas practicadas en los autos, que han sido revisadas exhaustivamente por esta Sala, se observa que desde el nacimiento de las hijas y desde que se dicta la sentencia de divorcio en 2017, la madre es quien se ha ocupado del cuidado y atenciones de las hijas cubriendo sus necesidades afectivas, sanitarias, educativas, de ocio y ha facilitado la comunicación y relación de las hijas con el padre.
La madre doña Tania, según consta en el informe psicosocial practicado en primera instancia ( obrante al folio 676 de los autos) cuenta con un itinerario laboral claro que le permite atender y cuidar debidamente de las hijas, estudió INEF, trabaja en el DIRECCION000 de DIRECCION001 como autónoma dando clases de gimnasia, tiene un horario bien organizado; doña Tania vive junto con las menores, con su hermana y madre ( abuela materna de las niña) en DIRECCION002 ( concretamente en un chalet) y las niñas van al DIRECCION003 ( vid. fol 687).
Mientras que el padre ( vid. fol 687) sin cuestionar su capacidad para atender a las menores, tiene un itinerario laboral cambiante que no queda suficientemente probado, por lo que consta en autos. El padre manifestó a las profesionales que realizaron el informe que actualmente tiene una sociedad de criptomonedas, que presenta pérdidas y que él está incurso en un procedimiento penal por estafa. También dice que tiene deudas con la Seguridad Social y reconoce que su mujer ha presentado contra él una demanda ejecutiva por impago de pensión de alimentos de las hijas.
Reconoce que a lo largo de su vida profesional ha cambiado varias veces de trabajo y en varios ámbitos, que en la actualidad vive con la que fuera profesora de piano de las niñas con la que después convivió y van a tener una hija.
La hija Amalia manifestó ante el Equipo que le gustaría pasar la mitad del tiempo con cada progenitor, si bien expone el Equipo que puede que esta manifestación obedezca a querer agradar a su padre. No obstante, se dice que Amalia se encuentra perfectamente adaptada a la situación que tiene desde hace cinco años, está a gusto con su madre y el entorno de ésta y no presenta problemas con la actual distribución de tiempos.
En cuanto a la hija Celestina, se aprecia total polarización hacia la figura materna, manteniendo argumentos idénticos a los que mantiene la madre y se detecta en dicho entorno materno, una actitud desfavorable a cualquier sentimiento positivo hacia el padre.
- Cambiar ahora a una custodia compartida, podría dar lugar a la activación de nuevos mecanismos de adaptación, cuyo pronóstico sería, cuanto menos incierto y ello sin perjuicio de aumentar el régimen de estancias de las menores en los fines de semana alternos hasta el lunes por la tarde, que la madre trabaja y se aumentaría la relación paterno-filial sin suponer un cambio drástico.
-Finalmente, se dice que
El padre reconoce que no paga la pensión desde agosto 2022.
Considera la Sala que si bien no se cuestiona la capacidad del padre para poder cuidar de sus hijas y que reside en una vivienda cercana al colegio de las hijas, de la prueba practicada se desprende que las hijas están perfectamente adaptadas e integradas en la situación en la que se encuentran desde 2017, habiendo obtenido buenos resultados académicos.
No queda probado que la custodia compartida sea la única forma de garantizar el interés de las menores. Acordar la custodia compartida supondría generar una serie de riesgos desconocidos que, en caso de ser negativos perjudicarían el interés de los menores.
De todo lo anterior se desprende que la Sala considera que, atendiendo al interés superior de las menores y no habiendo quedado probadas razones que justifiquen un cambio en la custodia y que con la custodia la madre los intereses de las menores están perfectamente protegidos, procede mantener la custodia exclusiva materna, debiendo insistir la Sala en que, tal como sostiene el informe psico-social, se recomienda a los progenitores que acudan al CAF, a fin de que se produzca una intervención grupal de la unidad familiar para evitar implicar a las menores en los conflictos de los adultos.
- a)
- -b)
En el desarrollo del recurso sigue insistiendo en que procede la reducción de los alimentos que el abona a cargo de las menores porque, en contra de lo que dice la sentencia de instancia, con la documentación aportada a los autos se acreditaría que el nivel de ingresos del padre se han reducido mientras que el nivel de gastos ha aumentado por cuanto en el presente tiene deudas con la Seguridad Social que han llevado a que le embarguen su único vehículo de 19 años; que él no tiene vivienda propia, que la oficina con la que trabajan sus empresas es virtual ( no física, que figura él en el registro del fichero de ASNEF donde constan sus deudas ( de unos 20.000 euros) a las que no ha podido hacer frente todavía; sin embargo, indica que la progenitora doña Tania tiene incrementada su situación económica porque cobra el alquiler de una vivienda propia y además vive con su madre y hermana, contando con ayuda de la abuela materna.
Para averiguar si procede la reducción de alimentos a cargo del padre y a favor de las menores debemos efectuar la comparación de lo que ganaban los litigantes a fecha de sentencia de divorcio con lo que ganarían en la actualidad, dado que ello justificaría la existencia de un cambio de circunstancias económicas para rebajar la pensión alimenticia a favor de las menores que solicita el progenitor en su recurso.
.
En cuanto a la situación económica y laboral de los cónyuges, en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de divorcio de 6 de julio de 2017 aportada al folio 62 de los autos ( sentencia ésta que fue recurrida por el Sr. Luis Francisco y fue confirmada por la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid, vid fol. 75 de los autos), quedó probado lo que transcribimos a continuación:
Teniendo en cuenta lo anterior, de la prueba practicada en el presente procedimiento de Modificación de medidas debemos adelantar que en la actualidad no se acredita la existencia de un cambio de circunstancias por los argumentos que vamos a exponer seguidamente.
Según consta en el contrato de arrendamiento que se aporta a los autos, desde el mes de noviembre de 2020 habita el Sr. Luis Francisco en una vivienda arrendada por 1.150,00 euros de renta mensuales y que manifiesta abona al 50% con su pareja actual ( ver fol 81 de los autos).
El día 30 de junio de2018, consta el cese de la actividad de la empresa " DIRECCION004 vidl fol. 106 de los autos) , con un patrimonio neto de 56.000 euros en el año 2019, sin que conste que esté liquidada.
A fecha 8 de octubre de2021, consta que tiene un adeuda con la Seguridad Social ( SEUO, vid. fol. 112 de los autos) de 899,73 euros y tiene una deuda con Hacienda de unos 17.797,54 euros (fol. 119 de los autos).
De la declaración de IRPF de 2020, se desprende que el Sr. Luis Francisco tuvo unos rendimientos netos previos de 23.189 euros y unos rendimientos netos reducidos de 21.119,73 euros ( vid. fol. 131 de los autos).
De la sociedad "
Aporta información del primer trimestre de 2021, pero no el rendimiento y beneficios a fecha actual ( vid. fol. 135 de los autos).
Está dado de alta en el régimen general de trabajadores autónomos, según aparece en el certificado de vida laboral.
De todo ello cabe concluir que, el Sr. Luis Francisco, no solo no se supo cuando se dictó la sentencia de divorcio, de manera clar, cual era su situación laboral y capacidad económica, porque ahora tampoco se ha podido dilucidar en este procedimiento de forma clara cuál es la situación económica actual, dado que no prueban los resultados de la actividad de la nueva empresa de criptomonedas ni se sabe la situación real de la otra empresa DIRECCION004.
En conclusión, el Sr. Luis Francisco, es empresario, realiza distintas actividades y no acredita cuáles son sus ingresos reales durante el año 2022, lo que no permite que podamos considerar que se haya producido un cambio sustancial en sus circunstancias por cuanto ese hecho no ha resultado acreditado.
De la declaración de IRPF de 2020 resulta que tuvo unos rendimientos por actividad de 18.341,87 euros ( fol 449) y de 1.224 euros de rendimiento de capital inmobiliario (fol 449).
El 23 de diciembre del año 2018, doña Tania adquiere una vivienda de su titularidad exclusiva en la CALLE000 Nº NUM002, C.P. NUM003.
A la vista de la prueba practicada, teniendo en cuenta los motivos alegados en el recurso para disminuir la pensión de alimentos fijada, considera la Sala que no queda probado que se haya producido un cambio sustancial de las circunstancias. Por todo ello no procede disminuir el importe de la pensión de alimentos que el Sr. Luis Francisco abona a favor de sus hijas.
El motivo se desestima.
Tras el examen de las argumentaciones vertidas en el recurso, lo cierto es que no vemos que el padre justifique la necesidad de que las menores pernocten los lunes por la noche en el domicilio paterno. Consideramos que es mejor para ellas no pernoctar en la vivienda paterna y que el padre, tras la visita del lunes por la tarde, entregue las menores en el domicilio materno en la forma señalada en la sentencia de instancia que se mantiene, sin perjuicio de que se pueda por los progenitores acordar otra cosa distinta teniendo en cuenta siempre el interés superior de las hijas comunes.
CUARTO.- Recurso de apelación de doña Tania.
Por doña Tania también se interpone recurso de apelación en cuanto a la medida modificada por la sentencia respecto a la visita del progenitor los lunes por la tarde.
La sentencia de 29 de junio de 2022 que ahora es objeto de apelación acuerda, textualmente:
Pide doña Tania que se revoque la sentencia en cuanto a la visita del lunes porque expresamente el padre no fue eso lo que pidió y por otro lado aduce la recurrente que en primera instancia y sobre este punto solicitó al Juzgado aclaración, dado que no se sabe si la visita intersemanal de los lunes tiene que ser todos los lunes de todas las semanas o solamente los lunes alternativos en los que el padre no tiene a las hijas el fin de semana, siendo que como la juez de instancia no lo aclaró por el auto que dictó en fecha 20 de julio de 2022, ahora interpone el recurso de apelación y pide que lo indique la Sala.
Añade que en primera instancia se dictó un auto en el que la Juez acordó no aclarar lo solicitado porque según indicó la Juez, con la redacción se entendía perfectamente lo que se quería decir.
Considera la Sala que la sentencia es determinante y se entiende que, a la hora de establecer la visita de los lunes, como no se dice lo contrario, se está refiriendo que deben tener lugar los lunes de todas las semanas del mes, por lo que mantenemos la sentencia de que la visita del padre de los lunes debe mantenerse en la hora establecida y en la forma indicada en la sentencia de instancia.
Por los argumentos expuestos, el recurso de apelación de doña Tania debe desestimarse.
La conclusión de la Sala es que habiendo sido desestimados tanto el recurso de apelación de don Luis Francisco como el recurso de apelación de doña Tania, procede que confirmemos la sentencia de instancia en todos sus extremos.
Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por don Luis Francisco, procede que abone las costas causadas en la presente alzada por su propio recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.
Al desestimarse igualmente el recurso de apelación interpuesto por doña Tania, procede que abone las costas causadas en la presente alzada por su propio recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Francisco y desestimando igualmente el recurso de apelación interpuesto por doña Tania contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid en el procedimiento de Modificación de Medidas seguido al nº 773-2021 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución.
Don Luis Francisco deberá abonar las costas causadas en la presente alzada por su propio recurso de apelación. Doña Tania deberá abonar las costas causadas en la presente alzada por su propio recurso de apelación.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

