Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 316/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 210/2022 de 05 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
Nº de sentencia: 316/2023
Núm. Cendoj: 28079370282023101227
Núm. Ecli: ES:APM:2023:5949
Núm. Roj: SAP M 5949:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1123/2018
PROCURADORA Dña. LAURA ARGENTINA GOMEZ MOLINA
LETRADO D. RAMÓN CARBAJAL LÓPEZ
PROCURADOR D. JOSE LUIS FRISA GOMEZ
LETRADO D. VÍCTOR JAVIER RUIZ DE DIEGO
En Madrid, a cinco de abril de dos mil veintitrés.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 210/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2021 dictada en el procedimiento ordinario núm. 1123/2018 seguido ante el Juzgado Mercantil nº 3 de Madrid
Han sido partes en el recurso, como parte apelante Jesús Carlos y como parte apelada VINAE MURERI, S.L. y Juan Alberto, representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados
Es magistrado ponente don Rafael Fuentes Devesa, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
1. En la demanda que da lugar a esta litis, formulada en julio de 2018 por Jesús Carlos, se ejercitan de forma acumulada la acción de reclamación de cantidad frente a la mercantil VINAE MURERI, S.L., y la acción de responsabilidad solidaria del art 367LSC frente al presidente del consejo de administración de dicha sociedad, Juan Alberto
Respecto de la primera se alega que el crédito exigido (adquirido de la entidad TECHVIEW LIMITED en fecha 20.11.2017) deriva de unas relaciones que mantuvieron TECHVIEW LIMITED (representada por el citado Jesús Carlos) y VINAE MURERI, SL (representada por el demandado Juan Alberto) durante el año 2013 y 2014.
Relata que estuvieron manteniendo conversaciones en las que se ofreció la compra de la bodega, ante la muy delicada situación financiera de la mercantil demandada, y que para ello debía realizar unos pagos para ayudar a salvar la cosecha del año 2013 y evitar su embargo, lo que motivó una primera trasferencia el 16.10.2013 de 61.517,76 € y ante las nuevas necesidades se realizan dos nuevas transferencias el 5.12.2013 y 30.12.2013 por importe de 26.000,00€ y 33.340,00€ respectivamente.
Expone que durante ese tiempo el Sr. Jesús Carlos estuvo intentando ayudar comercialmente a la demandada , buscando algún cliente que pudiera adquirir algún lote de vinos y que le enviaron numerosa documentación contable, laboral, bancaria ,etc., de la mercantil y un borrador de contrato denominado de "opción de compra de participaciones sociales" , que no se llegó a firmar , pues el precio de la opción (200.000 €) era el que habían pactado para la compra ( teniendo en cuenta lo ya prestado), de modo que se pasa a proponer como precio de compra más de un millón y medio de euros , más una serie indeterminada de avales y garantías; contrato que no se firmó por la sorpresa de que la sociedad Vinae Mureri, S.L. no depositaba cuentas desde el año 2005
Concluye que desde ese momento se solicitó la devolución de las cantidades entregadas ( 120.857,76 euros) , sin que haya recibido nada, literalmente
En cuanto a la responsabilidad del administrador prevista en el art 367LSC reseña que VINAE MURERI S.L desde el año 2005 no ha presentado cuentas anuales, habiendo el Juzgado de lo Social acordado el 21.6. 2017 la declaración de insolvencia prevista en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como que está inactiva y que ha sido vendida la bodega en 2018, por lo que estima concurrentes las causas de disolución de las letras a), d) y e) del apartado 1 del art. 363 LSC
2. -Los demandados no niegan las transferencias, pero indican que corresponden que a unas adquisiciones de vino que TECH VIEW, S. L. realizó a VINAE MURERI, S. L por ese importe de 120.857,76 euros, según facturas emitidas en su día por esta última
Reconoce que Jesús Carlos estaba interesado en la adquisición futura de la bodega, pero insiste en que la cantidad objeto de reclamación obedece a la adquisición de botellas de vino, y no a supuestas "operaciones de compra de la bodega", habiendo requerido a TECH VIEW LIMITED ( Jesús Carlos) la retirada del vino almacenado desde junio de 2015 , al haber trasmitido la mercantil las instalaciones, por lo que concluye que no se adeuda cantidad alguna, al haber cumplido sus obligaciones, y que por ello no cabe hablar de causas de disolución de la sociedad ni de responsabilidad de los administradores
3. La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda. Tras el relato de los hechos que estima probados, afirma que entre las partes existieron negociaciones para la adquisición de las participaciones sociales de la sociedad demandada. Pero, sin embargo, estima que no cabe deducir que las cantidades entregadas lo fueron en el que concepto que se alega en la demanda (mantener el negocio que se pretendía adquirir), al ser insuficiente la declaración testifical de Demetrio, por lo que concluye que no existe una prueba que permita declarar que las entregas de dinero no obedecieron al concepto por el que se emitieron las facturas (compra de vino). El rechazo de la acción de responsabilidad contractual lógicamente implica la de responsabilidad de los administradores sociales.
4. El demandante solicita su revocación y la estimación de la demanda. En extracto, aduce los siguientes motivos: 1º) incongruencia y 2º) error en la valoración de la prueba a la hora de determinar la voluntad querida por las partes respecto de las transferencias de dinero recibidas por la mercantil demandada
5. La parte apelada se opone y pide la confirmación de la sentencia.
1. El apelante achaca a la sentencia que aplique para la resolución del conflicto jurídico el artículo 1.124 del Código Civil que no fue invocado en la demanda, por lo que considera que se produce una vulneración del principio de congruencia en relación con la justicia rogada. Lo que se pretende exigir a VINAE MURERI, S.L es la devolución de las cantidades entregadas en base a unos acuerdos que finalmente no llegaron a producirse, motivo por el cual estima que el 1.124 CC no resulta el marco normativo más adecuado.
Valoración del Tribunal
2. Nuestro sistema procesal civil se inspira en el principio de justicia rogada, que se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte, configurado como un imperativo para el órgano judicial en el art. 216 LEC al decir:
"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
Manifestación de estos principios es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Ello explica que la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordara la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC). En relación con el principio iura novit curia, por todas, la STS de 16 de noviembre de 2016 recuerda
"que la congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, de acuerdo con el tradicional aforismo "iura novit curia" (el juez conoce el derecho) - con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión -, como establece el artículo 218, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el caso de sentencias desestimatorias, la STS 722/2015, de 21 de diciembre, completa lo anterior en los términos siguientes
"En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio, "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado"
3. A la vista de estas consideraciones legales y jurisprudenciales, no apreciamos la infracción procesal denunciada.
Siendo cierto que no se cita el precepto legal en la demanda - lo cual no es necesario en todo caso por el principio iura novit curia - y al margen de que la sentencia, como frontispicio del análisis de la acción contra la mercantil trae a colación la doctrina jurisprudencial acerca de los requisitos de la acción de reclamación por incumplimiento contractual, lo relevante es que la ratio decidendi no se aparta de los hechos enjuiciados, sin alteración alguna del debate planteado por las partes.
Lo que se pide es la devolución de unas cantidades que se dicen entregadas para la compra de las participaciones sociales de VINAE MURERI, S.L (con escasa precisión en la demanda se habla de la compra de una bodega) que después no fructificó, pero ello no se estima porque no se considera probado que las entregas de dinero obedecieran a ese concepto. Es una cuestión de prueba. No hay mutación alguna de los hechos ni de las pruebas y pretensiones de las partes, de modo que no hay motivo para apreciar la infracción del art 216 y 218 LEC
1. La sentencia contiene la siguiente declaración de hechos probados:
"1. El codemandado Juan Alberto remitió al demandante un correo electrónico en 20 de noviembre de 2013 en el que le informaba de las previsiones de gastos de la bodega para el año 2014, así como que se mantenían conforme al "plan business" que le había remitido en abril; le indicaba asimismo que las variaciones que pudieran tener lugar por factores climáticos serían controladas de forma mensual y trimestral [doc. 3 de la demanda].
7.El demandante requirió a la sociedad codemandada la devolución de las cantidades entregadas a la misma en burofaxes de fechas 2 de junio y 31 de julio de 2015, y 4 de febrero de 2016, respectivamente [docs. 19, 20 y 21 de la demanda, respectivamente]. El codemandado contestó por burofax manifestando que el demandante había comprado una serie de botellas de vino y las ponía a su disposición [doc. 10 de la contestación]."
2
Se realiza una crítica al detalle de cada uno de los hechos de la relación contenida en la sentencia , por incompletos y en algunos casos incorrectos, con infracción, a su juicio, de la norma de valoración de la prueba documental y testifical practicada , con especial énfasis en esto último , pues a su entender se da más valor a un testigo trabajadora de la parte demandada y que no intervino en las negociaciones que a otro testigo ajeno a la controversia que sí intervino en las negociaciones, por lo que tenía pleno conocimiento de los hechos.
Valoración del tribunal
3. Debemos recordar, una vez más, que el sistema procesal español inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum (por todas SSTS 1.10. 2012 o 13.4.2016). Por tanto, no es cierto que el ámbito de valoración de la actividad probatoria practicada en la instancia por este tribunal se encuentre constreñida en los términos propuestos por el apelado, que es más propio de un recurso extraordinario, pues es doctrina del TS, expuesta, entre otras, en la STS de 4.12. 2015
Ahora bien, esa naturaleza ordinaria de la apelación no es incompatible con afirmar que la valoración de conjunto e imparcial del tribunal de la primera instancia difícilmente será sustituida por la parcial e interesada de parte que, además, tome como referente solo determinados elementos de prueba con exclusión o minusvaloración de otros relevantes, cuando la primera aparezca como una valoración suficientemente razonada, completa, congruente y consistente. En definitiva, si el tribunal comprueba que esa valoración reúne esos requisitos, no procederá a enmendar el resultado alcanzado, ya que en ese caso lo que hace es participar del mismo
4.Tras el examen de la prueba practicada , puesta en relación con las alegaciones conformes de las partes, adelantamos que no apreciamos motivos para desechar la respuesta de la instancia , que está suficientemente motivada , y aunque la remisión a la misma colmaría la exigencia constitucional del artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, realizaremos las siguientes consideraciones al hilo de los términos del recurso de apelación por apurar la respuesta judicial, con varias precisiones previas
En primer lugar, la afirmación de un hecho como probado es el resultado de la valoración conjunta y libre del material probatorio, más allá de un medio concreto de prueba. En palabras de la STS 241/2013, de 9 de mayo
"en nuestro sistema probatorio rige la regla de apreciación libre, salvo algunas excepciones, y un criterio de elasticidad, de modo que no se exige por la ley una determinada cantidad o entidad probatoria -dosis o tasa de prueba-". Determinar esta dosis es función soberana de los tribunales que conocen en instancia -primera y apelación-, estando vedado su acceso a casación salvo que se incurra en arbitrariedad o irrazonabilidad con infracción del artículo 24.1 CE"
En consecuencia, el solo dato de que la sentencia no haga mención a una prueba aportada o alegación de la parte no supone ni quiebra del art 218 LEC ni error en la valoración de la prueba. No es preceptiva su mención si se considera que no aporta nada relevante, de manera que ello, por supuesto, no genera indefensión alguna. Por todas, la STS de 9 de mayo de 2016
La segunda precisión es no debemos confundir la valoración con la carga de la prueba. Esta última se refiere a los efectos negativos de la falta de la prueba, y que , por ende, entra en juego cuando no hay prueba sobre determinados extremos de hecho, de manera que su infracción solo tiene lugar en aquellos casos en los que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, el tribunal atribuye los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el art. 217 LEC ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 684/2012, de 15 de noviembre y 561/2012, de 27 de septiembre )
En tercer lugar, que estas reglas de la carga de la prueba deben entenderse o modalizarse en función del principio de normalidad, según el cual aquellos acontecimientos que se desarrollan cotidianamente con arreglo a patrones homólogos no deben ser sometidos a exigencias de prueba rigurosa y sí, en cambio, aquellos otros hechos que, por distanciarse del curso ordinario del acontecer de las cosas o del proceder humano, se nos aparecen como anómalos, infrecuentes o atípicos, según las peculiaridades de cada caso concreto . Así, entre otras, SSAP de Madrid, sección 28ª números 421/2017 de 26 de septiembre, 474/2017 de 26 de octubre y 439/2018, de 20 de julio, entre otras muchas
5. El relato fáctico contenido en la sentencia antes trascrito se desprende de la documental aportada. Aunque es cierto que no es una relación ordenada cronológicamente, ello no afecta a lo esencial, sin que apreciemos motivos para tildarla de incorrecta e incompleta, como se dice en el recurso, que no discrimina adecuadamente entre la impugnación documental y la valoración de la documental.
Aunque en el uso forense se habla de impugnación de los documentos muchas veces sin diferenciar, una cosa es la impugnación de la autenticidad del documento y otra la discrepancia de su alcance probatorio. Cuando se "impugna" su valor probatorio (que es lo que tuvo lugar en la audiencia previa) no se está cuestionando su autenticidad, de modo que no es preciso cotejo u otro medio para adverar su autenticidad (art 326), sino que lo que se viene a decir es que no se está conforme con la fuerza de ese medio de prueba en los términos mantenidos por la contraparte en sus escritos rectores.
6. En lugar del comentario por apartados individualizados contenido en el recurso daremos respuesta a lo planteado de forma generalizada
6.1. En primer lugar, la sentencia no niega que entre las partes existieran negociaciones para la adquisición de las participaciones sociales de la sociedad demandada. Expresamente así lo declara y se desprende de los puntos 5 y 6 del relato fáctico.
Por tanto, que los correos electrónicos de noviembre de 2013 en los que se informa de una serie de proyecciones de gastos de la empresa para 2014 (a los que se refiere del punto 1 del relato fáctico) se enmarquen en esas negociaciones no se excluye en la sentencia; negociaciones que, por esa referencia al "Plan Business" facilitado en abril de 2013, se remontan a un periodo previo del que la parte actora no aporta mayores explicaciones
6.2 En segundo lugar, lo que dice la sentencia es que esas negociaciones no permiten inferir sin más que las cantidades entregadas lo fueran por el concepto alegado en la demanda, que viene - no de forma muy precisa- a apuntar a una asistencia financiera a la mercantil demandada en dificultades económicas a cuenta del precio de compra de las participaciones, y ello atendidas las circunstancias concurrentes, reveladoras también de una compraventa de vino, a la vista de los correos de 14 y 15 de octubre de 2013 intercambiados por las partes y las facturas emitidas por la demandada ( referidos en los puntos 2 y 3 de la relación de hechos probados)
La negación de la compraventa de vinos es el elemento nuclear del recurso que refiere (i) que las facturas fueron impugnadas al ser documentos desconocidos por la actora y elaborados por la demandada; (ii) la omisión de actuaciones típicas de una compraventa internacional de un importe superior a 120.000 euros ( ausencia de hoja de pedido y de oferta alguna; no fijación de las condiciones de entrega de la mercancía; no dedicarse el actor a la compraventa de vinos sino a inversiones o falta de reclamación alguna de la entrega de los vinos) y (iii) que el e-mail de 14.10.2013 se ha impugnado porque está preparado por la parte demandada ad hoc para intentar justificar la operación a título de compraventa de vino cuando ello no era así y que en su correo del día siguiente 15 de contestación emitido por el actor se denomina "compra de vinos" es porque así lo denominó la demandada y está referido al primer pago, sin que en ninguna de las comunicaciones y documentos posteriores se mencione el término "compra de vinos", al referirse a la proyectada compra de la bodega.
Esta tesis choca con los términos de los correos de 14 y 15 de octubre de 2013 aportado como doc. nº 6 de la contestación. En el primero, enviado por Juan Alberto (codemandado) a Jesús Carlos (actor) se dice
"Estimado Jesús Carlos,
Juan Alberto".
El segundo, enviado por Jesús Carlos literalmente dice
A la vista de ello resulta insostenible afirmar que no hubo uan compraventa de vino. Así lo identificó el propio actor en su correo, sin que se niegue en el recurso que se adjuntara un archivo con las cantidades y precios especiales acordados, y sin cuestionarse que fuera el que figura en el doc nº 6 de la contestación , que recoge unas partidas de vinos por importe de 61.517,76 €
Carece, pues, de rigor pretender que ese correo del 14.10.2013 está preparado ad hoc para intentar justificar una aparente compraventa de vino, porque de ser así no se explica la contestación dada al día siguiente por el actor. No hay atisbo alguno en esos correos (ni en ningún otro documento) de que las botellas de vino eran una especie de garantía (no se explica tampoco cuál) de los importes transferidos.
Es cierto que se omiten actuaciones típicas de una compraventa internacional de un importe considerable, pero ello no impide afirmar su existencia, a la vista de esos correos. Es llamativo que se incida por el apelante en esa falta de formalismo para negar la compraventa de vino y que, en cambio, se pretenda que transferencias por importe superior a 120.000 euros se conciban como asistencia financiera y parte del precio proyectado de una compraventa de participaciones cuando respecto de ello no hay rastro documental alguno. Hay soporte documental que permite afirmar esas negociaciones, pero de lo que no hay es de que esas transferencias respondieran a las mismas. No se explica que en una operación de ese tipo - por alguien que se arroga la condición de inversor- se efectúen transferencias por ese importe y no se documente a qué responden
Por otra parte, la sola impugnación de las facturas no impide su valoración. Nos encontramos ante documentos unilaterales, elaborados por el vendedor o prestador de servicios a entregar a la contraparte negocial para pago de la mercancía vendida o servicio prestado, y si bien es cierto que no cabe otorgarles pleno valor probatorio si no son reconocidos por la otra parte, ello no significa que pueda otorgárseles relevancia, puesto su contenido en relación con el resto de elementos probatorios. Por tanto, la impugnación de su valor o el no reconocimiento de contrario no resta de toda eficacia probatoria al mismo, que puede deducirse de su apreciación conjunta con las demás pruebas obrantes en autos, conforme a la sana critica. Por todas, la STS de 3 de noviembre de 2005 afirma que
Aquí esa facturación no solo es reconocida por la testigo ( a la que después nos referiremos) sino que la primera de las facturas concuerda con esa relación de cantidades y precios especiales de vino al que se remite el correo de 14.10.2103 por importe de 61.517,76 €, que coincide con la primera de las transferencias efectuadas (la de 16.10.2013) y se aporta balance de sumas y saldo en las que figuran asentadas las facturas ( doc nº 5 de la contestación)
Finalmente, es cierto que en ninguna de las comunicaciones y documentos posteriores a octubre de 2013 se menciona el término "compra de vinos", pero también lo es que tampoco en ellos consta que la sociedad demandada pidiera asistencia financiera ni que las transferencias de diciembre de 2013 respondiesen a ello y a cuenta de esa proyectada compra de la bodega
6.3 Por último, los apartados 4 y 7 del relato fáctico se refiere a hechos posteriores.Que no esten ordenados cronológicamnte no reviste trascendencia , pues lo relevante es que , ante el inicial requirimiento del actor en reclamacion de la devolución de las cantidades entregadas (burofaxes de fechas 2.6.2015 , reiterado en 31.6.2015 y 4.2.2016) se contestó el 22.6.2015 manifestando que el demandante había comprado una serie de botellas de vino y que estaban a su disposición para su retirada, ya que la sociedad demandada habia vendido sus instalaciones
Solo añadir que la designacion de auditor por el Registro Mercantil a petición de los socios minoritarios de la demandada y la ausencia de esta auditoría referida en el recurso es una cuestión societaria ajena a esta litis, como lo es la falta de depósito de cuentas , pues en todo caso el actor reconoce que se le envió documentación contable de la sociedad demandada del ejercicio 2013 (balance de situación y balance de pérdidas y ganancias a 31/12/2013 y balance de sumas y saldos)
6.4 Por tanto , y en conclusión, el que existieran negociaciones para la adquisición de las participaciones sociales de la sociedad demandada no es incompatible con la afirmacion de la sentencia de que tambien hubo una compraventa de vino
7. El otro extremo relevante del recurso es la impugnación de la valoración de la prueba testifical
7.1 La sentencia considera que de la existencia de negociaciones para la adquisición de las participaciones sociales de la sociedad demandada no cabe deducir que las cantidades entregadas lo fueron en el que concepto alegado en la demanda. Y ello porque insuficiente la prueba testifical de Demetrio. Indica que este
7.2 En el recurso se sostiene que los dos testigos no tienen la misma posición: mientras el Sr. Demetrio se dice que es una persona ajena al conflicto y con conocimiento directo al haber intervenido en todas las conversaciones y figurar en los correos, la Sra. Sonia era trabajadora de la entidad demandada y ahora del nuevo dueño de la bodega, y testigo de referencia y preparada por la demandada, con detalle de lo manifestado por uno y otro: enfatiza que el primero expone que el pago se produce por una necesidad acuciante de efectivo de la bodega para hacer frente a sus pagos en el marco de una negociación de compraventa de la bodega, sin que en ningún momento se hablara de la compra de vinos, y que se dio a entender que prácticamente el acuerdo está cerrado cuando se le vuelven a solicitar a Jesús Carlos los pagos subsiguientes y que el Sr. Juan Alberto le manifestó la posibilidad de reembolsar el dinero en caso de que la operación no saliera, y que , en cambio, el testimonio de la administrativa no es válido para corroborar que las botellas incluidas en las facturas estaban en la bodega a disposición de Jesús Carlos, que enlaza con una crítica del acta notarial de 2015 porque las fotos no permiten adverar que en la bodega se encuentren las más de 37.000 botellas supuestamente vendidas que suponen 52 palets de mercancía y detalladas en las facturas
7.3. Tampoco entendemos que yerre el juzgador a quo en la valoración de las testificales. No cabe acudir a la testifical del Sr Demetrio, propuesto por la parte actora, para suplir y subsanar deficiencias expositivas de la demanda, ni puede servir por sí sola para generar la convicción de que las trasferencias eran a cuenta de la compraventa de participaciones sociales.
Las declaraciones testificales deben ponderarse con arreglo a la sana crítica , tomando en consideración la razón de ciencia dada y las circunstancias en ellos concurrentes ( art 376LEC) , y de igual modo que dice el actor que la testigo administrativa tiene interés en las resultas del litigio, por esa vinculación laboral, no se explica que se niegue en el Sr Demetrio cuando en el recurso se afirma que interviene en las negociaciones en representación del actor, y que en todo caso , aun dando por bueno su condición de mero intermediario, no parece que como tal fuera totalmente ajeno al éxito de esa negociación
8. Ante la falta de prueba suficiente y de peso que soporte la afirmación de la demanda (que el importe de las transferencias responde a una financiación de la sociedad demandada a cuenta de la venta de sus participaciones), quien ha de sufrir sus consecuencias es la parte actora, que es quien tiene la carga de su probanza ( art 217LEC), por lo acierta la sentencia cuando concluye que no se puede tener por acreditada la existencia de la deuda social pretendida
9. Ello es así más allá de que sea más o menos acertada la referencia final de la sentencia acerca de cuál fue la causa invocada por el actor para el fracaso de las negociaciones para la compra de la sociedad demandada. Solo indicar al respecto que el que en la demanda se diga que fue porque era completamente imposible comprobar la veracidad de información facilitada ni hacer una auditoría ni ningún tipo de comprobación fiable por la ausencia de cuentas anuales desde 2005 resulta escasamente atendible, pues esa ausencia de depósito contable era evidente en 2013, por lo que no parece que fuera obstáculo alguno para esa negociación
1. La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de esta alzada ( art. 398 LEC)
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar el recurso interpuesto por Jesús Carlos contra la sentencia de 23 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado Mercantil Nº 3 de Madrid, que confirmamos, con imposición de las costas causadas en la segunda instancia al apelante
Procede la pérdida del depósito para recurrir
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012
