Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 373/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 891/2022 de 05 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
Nº de sentencia: 373/2023
Núm. Cendoj: 28079370282023101365
Núm. Ecli: ES:APM:2023:7104
Núm. Roj: SAP M 7104:2023
Encabezamiento
Procedimiento de origen: Juicio verbal nº 1137/2018.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.
Procurador: D. Rafael Gamarra Megías
Letrada: Dª Cristina Manuela Castañón Fariñas
En Madrid, a cinco de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Rafael Fuentes Devesa y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, los presentes autos de juicio verbal sustanciados con el núm. 1137/2018 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Doce de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.
Ha comparecido en esta alzada la demandante GAMIFICATION INVESTMENT, S.L.
Antecedentes
Se imponen las costas a la parte actora."
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
Fundamentos
La demanda se refiere a la escritura de disolución y liquidación de fecha 29 de marzo de 2017 otorgada por la representación de GAMIFICATION INVESTMENT, S.L.
Al otorgamiento del citado título compareció D. Esteban, interviniendo en su calidad de liquidador a los efectos de elevar a públicos los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de la sociedad celebrada el 1 de diciembre de 2016, en los términos resultantes de la certificación de la Junta incorporada a la escritura.
El compareciente, en la condición en la que intervino, manifestó en el acto del otorgamiento lo siguiente:
La citada escritura se presentó para su inscripción ante el Registro Mercantil de Madrid, siendo calificada negativamente con suspensión de su inscripción mediante la nota de calificación negativa de fecha 27 de abril de 2017, en la que se hacía constar la concurrencia de los siguientes supuestos defectos:
La citada escritura se presentó nuevamente en el Registro Mercantil de Madrid el día 25 de enero de 2018 junto con una certificación suscrita por el liquidador de fecha 8 de enero de 2018 en la que se dejaba constancia de lo siguiente:
El Registrador tuvo por subsanados los defectos 3 y 4, confirmando los dos primeros en la nueva nota de calificación emitida el 15 de febrero de 2018.
Contra dicha calificación, el notario autorizante de la escritura, Don Joaquín Borrell García, interpuso recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Con fecha 1 de junio de 2018, la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) dictó resolución desestimatoria del recurso interpuesto, confirmando la nota de calificación del registrador.
En su resolución, la DGRN (hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) analizó el impacto que en relación con la inscripción en el Registro Mercantil tienen las juntas generales o los acuerdos en ellas adoptados que puedan estar afectados de tacha de nulidad o, mejor, de causa de impugnación. Concluye que, si como consecuencia del incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos la convocatoria de la junta o los acuerdos en ella alcanzados resultaran viciados de nulidad, el registrador está obligado a rechazar la inscripción solicitada ( artículo 18.2 del Código de Comercio).
Añade que, no obstante, es preciso tener en cuenta las importantes novedades introducidas sobre impugnación de acuerdos sociales por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.
Se remite a su doctrina según la cual los acuerdos adoptados sin las mayorías previstas en la Ley o en los estatutos son nulos por incumplimiento de las previsiones que sobre su adopción resultan de aquélla o de éstos (Resoluciones de 9 de febrero de 2013, 24 de octubre de 2017 y 12 de febrero de 2018).
Del mismo modo es doctrina reiterada que las juntas celebradas en lugar distinto al previsto en la Ley o en los estatutos, están tachadas de nulidad (Resoluciones de 16 de septiembre de 2011 y 5 de junio y 20 de noviembre de 2012).
Destaca la resolución que el recurrente no niega la existencia de la tacha de nulidad en ninguno de los dos supuestos, sosteniendo que el mero paso del tiempo desde que los acuerdos fueron adoptados dejan a estos sanados de aquella, lo que conlleva la necesidad de su acceso al Registro Mercantil para que este cumpla su finalidad de reflejar la realidad jurídica.
Señala al respecto que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo asume la doctrina general en materia de caducidad que estima que el "dies a quo" es aquél en que el actor tiene efectivo conocimiento del acuerdo y de las circunstancias susceptibles de impugnación ( Sentencia del Tribunal Supremo número 130/2017, de 27 febrero). Con toda contundencia así lo recoge la Sentencia número 320/2003, de 3 de abril, de nuestro Alto Tribunal cuando afirma: "Es cierto que tal momento (el de la oponibilidad), puede estimarse como "dies a quo", pero, sin embargo, hay que tener en cuenta, que en el presente caso, y así se desprende del "factum" de la sentencia recurrida, dichos acuerdos que se trata de impugnar, el cómputo del plazo a que se refiere el artículo 116 de dicha Ley societaria, tuvo que iniciarse en el mes de mayo de 1993, ya que fue en ese mes cuando el actor y, ahora, recurrente en casación tuvo conocimiento exacto y fehaciente de los mencionados acuerdos ya que se le comunicaron en su literalidad por el liquidador de la sociedad (...)".
Considera que la apreciación de la existencia de caducidad para la impugnación de los actos societarios impugnables no es, en absoluto, automática al depender su apreciación de un conjunto de factores que derivan de la situación de hecho, de la posición relativa del actor y de la valoración de la conducta de las partes que aprecie el juzgador. No puede pretenderse que, en el estrecho ámbito del expediente registral, caracterizado por la exclusiva aportación de la documentación pública que le sirve de sustento, pueda el registrador apreciar y valorar una serie de circunstancias extracartulares de las que depende la efectiva caducidad de la acción y que, por su naturaleza, están reservadas al conocimiento de los tribunales.
El recurrente afirma que los acuerdos impugnados no se encuadran dentro de los que el legislador considera contrarios al orden público, pero esta afirmación implica hacer supuesto de la cuestión, pues de plantearse correspondería al juzgador pronunciarse al respecto en función del conjunto de pruebas aportado por las partes. Añade que afirmar apriorísticamente que una junta celebrada en un domicilio distinto al legalmente previsto y con la asistencia de un porcentaje de capital muy inferior al preciso para la adopción de acuerdos no viola los principios configuradores de la sociedad de capital no está al alcance de la parte ni tampoco del registrador, lo que implica la imposibilidad de afirmar que los acuerdos adoptados no puedan ser objeto de impugnación y, en su caso, de declaración de nulidad por el tribunal que, en su caso, conozca de la cuestión.
Destaca además que la eventual caducidad de la acción no convierte en válidos los acuerdos tachados de nulidad, simplemente los hace inatacables en vía de impugnación. No puede confundirse la limitación temporal derivada del principio de seguridad jurídica en materia mercantil o las exigencias derivadas de la eficiencia empresarial (vid. Exposición de Motivos de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre), con las consecuencias derivadas de nulidad. No puede, en consecuencia, sostenerse que el transcurso del tiempo transforma lo nulo en válido ni que lo nulo queda integrado en la realidad jurídica como si la tacha no existiese. De seguirse la tesis del recurrente el acto nulo debería ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil y, dado el caso, en el Registro de la Propiedad (si en el supuesto de hecho se produjese transmisión de inmuebles y en base a la presunción de validez que deriva del artículo 20 del Código de Comercio), a pesar de la indiscutida nulidad del título que casualiza la adquisición pervirtiendo el principio de legalidad y de publicidad material que constituyen uno de los ejes de nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva. Ante la existencia de un acuerdo nulo por incumplimiento de la Ley o de los estatutos sociales, el administrador está vinculado por su deber de diligencia.
El administrador diligente ( artículo 225 de la Ley de Sociedades de Capital), debe actuar en beneficio del interés social, de sus socios y eventuales terceros, lo que implica acomodar el acervo social a las exigencias del ordenamiento jurídico, bien mediante la revocación de los acuerdos nulos bien adoptando los acuerdos de ratificación o subsanación que sean precisos.
Concluye la Resolución que las circunstancias que puedan determinar la existencia de caducidad de la acción de impugnación de acuerdos corresponde a los tribunales de Justicia. No sólo la determinación del "dies a quo" es una cuestión de hecho que ha de ser valorada por el juzgador y que, tras la reforma operada por la Ley 31/2014, su determinación para los acuerdos inscribibles y no inscritos resulta, cuando menos, dudosa; la concurrencia de otras circunstancias como la lesión del interés social, la existencia de abuso de derecho, violación del orden público o la eventual legitimación de un tercero, escapan por completo de la competencia del registrador, al tratarse de circunstancias que no pueden resultar de la documentación aportada por implicar un juicio de valor sobre una situación de hecho ajena al contenido del procedimiento registral. Siendo indiscutido en el expediente que los acuerdos cuya inscripción se solicita resultan contrarios tanto a la Ley como a los estatutos sociales ( artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital), no puede accederse a su inscripción ( artículo 18.2 del Código de Comercio), sin que la mera afirmación del administrador de la sociedad de que no se ha interpuesto acción de impugnación permita tenerla por caducada ( artículo 205 de la Ley de Sociedades de Capital).
La demanda solicitó que se dicte sentencia en la que se contengan las siguientes declaraciones:
- El quórum de asistencia a la junta, considerado insuficiente a la luz de lo dispuesto en el artículo 11 de los Estatutos sociales.
- El lugar de celebración de la junta sería inadmisible, puesto que tendría que haberse celebrado en Alcobendas, localidad en la que radicaba el domicilio social.
La DGRN parte de que tanto el Notario recurrente como el Registrador Mercantil están de acuerdo en la nulidad de la Junta celebrada y, por tanto, en la nulidad de los acuerdos en ella adoptados.
La cuestión estriba en determinar si la posible caducidad de la acción de nulidad derivada del incumplimiento de los requisitos legal y estatutariamente establecidos permite que se lleve a cabo la inscripción solicitada.
La Resolución impugnada destaca que la acción de nulidad a que se refiere el artículo 204 LSC puede ejercitarse dentro del año a que se refiere el artículo 205 y desde que el legitimado para ello asistió a la junta general en que se adoptó el acuerdo impugnado, recibió el acta de la junta general o, en última instancia, el acuerdo devino oponible por su publicación en el BORM.
Como afirma la Resolución que se impugna, no puede pretenderse que, en el estrecho ámbito del expediente registral, caracterizado por la exclusiva aportación de la documentación pública que le sirve de sustento, pueda el registrador apreciar y valorar una serie de circunstancias extracartulares de las que depende la efectiva caducidad de la acción y que, por su naturaleza, están reservadas al conocimiento de los Tribunales.
Añade que tanto el quórum de asistencia a la junta como el lugar de celebración de la misma son cuestiones que afectan al orden público y que, por tanto, determinan que la acción de impugnación de la acción no esté sujeta a plazo.
Finalmente, permitir que dichos acuerdos nulos accedan al Registro daría lugar a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 Código de Comercio, los mismos se presuman válidos y produzcan efectos frente a terceros, siendo este un efecto perverso no querido por nuestra legislación mercantil. Y sin que pueda exigirse al Registrador mercantil que califique más allá de lo que resulta de los documentos presentados (siendo esto lo que pretende la parte actora cuando afirma que la nulidad no deriva de infracción de normas relativas al orden público, o que no era preciso un quórum del 70%, o que en este caso la celebración de la junta fuera del domicilio social es irrelevante).
Señala la sentencia que la propia RDGRN toma en consideración la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en materia de caducidad, y, en concreto, en relación al día inicial del cómputo del plazo de caducidad previsto en la Ley.
Se remite a lo que establece la STS de 28 de mayo de 2021. Al nuevo tenor del art. 205 TRLSC (en la redacción conferida por Ley 31/2014, de 3 de diciembre), le resulta de aplicación la misma línea interpretativa, en cuanto "la modificación de la dicción legal del art. 205 LSC no ha cambiado la regla material aplicable al inicio del cómputo del plazo de impugnación respecto de los acuerdos inscribibles".
La DGRN parte de la base de que tanto el Notario recurrente en vía gubernativa, como el Registrador, están de acuerdo en la nulidad de la Junta celebrada y, por ende, de los acuerdos en ella adoptados.
Advierte la sentencia que la demanda está incluyendo una argumentación ajena a la situación asumida por la Resolución recurrida, en función de las alegaciones de las partes en tal vía. En otras palabras, se altera la cuestión sometida a consideración de la DGRN.
La cuestión se centra en la determinación de si la posible caducidad de la acción de nulidad, (caducidad sobre la que el Centro Directivo no se pronuncia al ser, dice, competencia de los juzgados y tribunales determinar si hubo o no afección al orden público) permite llevar a cabo la inscripción en el Registro Mercantil.
No todos los socios acudieron a la Junta, por lo que los acuerdos no inscritos, podrían no resultarles oponibles, en función de las concretas circunstancias del caso.
También procede sopesar las previsiones del art. 204.2 TRLSC, en cuanto prevé que las acciones frente a acuerdos societarios "contrarios al orden público", no prescriben ni caducan. Ya el TS en sentencia número 596/2007, de 30 mayo (con cita de otras), vino a decir que:
Y añade que, como señala la Resolución DGRN,
Debemos advertir con carácter previo que no cabe introducir en el recurso cuestiones referidas a la legalidad misma de los acuerdos, dado que la demanda se interpone frente a la Resolución de la DGRN de fecha 1 de junio 2018 y el objeto de conocimiento del procedimiento judicial se circunscribe a aquello que constituyó el fundamento de la Resolución.
Expresamente reitera la mencionada Resolución que no existió controversia sobre la nulidad de los acuerdos:
La Resolución de la DGRN no puede introducirse en cuestiones ajenas al recurso contra la calificación del registrador interpuesto por el notario autorizante y el recurso mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil frente aquella Resolución de la DGRN debe circunscribirse a lo que constituyó su objeto de conocimiento. No puede convertirse el recurso contra la Resolución de la DGRN en una impugnación directa de la calificación en vía judicial - sin someterse ya a lo que fue objeto de conocimiento por la DGRN - que se ejercitaría fuera de plazo, puesto que quien inicialmente recurrió la calificación ante la DGRN fue el notario autorizante de la escritura, no la sociedad GAMIFICATION INVESTMENT, S.L.
Y el objeto siempre se circunscribe a la calificación, de modo que tampoco puede convertirse la vía judicial en un proceso declarativo sobre nulidad de acuerdos sociales.
Debemos añadir que la disolución se produjo por mero acuerdo, puesto que no se sustentó en la existencia de causa legal debidamente constatada por la Junta General - artículo 362 TRLSC -, y que la propia demanda reconocía que, habiéndose celebrado la Junta en Valencia, y no en Alcobendas (domicilio social), se infringió el art. 175 LSC y, por lo tanto, los acuerdos adoptados en Junta serían nulos.
Considera que en ningún caso podría sostenerse que la aprobación del acuerdo atentara contra el orden público.
Añade que, a lo más, podríamos hablar de un acuerdo contrario a la ley, habiendo caducado la acción de impugnación del acuerdo social ex artículo 205 LSC al haber transcurrido con creces más de un año desde su adopción en junta de socios.
Sostiene que no se solicita el acceso registral para que por virtud de la inscripción se convierta lo nulo en válido, ni se convalide lo que el registrador considera nulo, tal y como reza la Resolución de la DGRN que se impugna. Se solicita que inscriba el acuerdo de disolución, ya inimpugnable, por ser su inscripción obligatoria ( art. 94.7 RRM) y porque ya no cabe discutir su validez.
En cuanto a la forma de acreditar que no ha mediado impugnación, tratándose de un evento negativo, salvo que conste el ejercicio de la acción mediante anotación preventiva u otro medio- pues compete al que la ejerza dotarla de publicidad- la única prueba posible es la manifestación con carácter certificante del órgano de administración de que no ha existido impugnación alguna.
Valoración del Tribunal.
Si tenemos en cuenta los fundamentos de la Resolución, podemos apreciar que los argumentos empleados se refieren al ámbito de la calificación registral:
- la concurrencia de las circunstancias que puedan determinar la existencia de caducidad de la acción de impugnación de acuerdos corresponde a los tribunales de Justicia.
- la mera afirmación de que no ha existido ejercicio de acción de impugnación no excluye que pueda ejercitarse, ni la existencia de circunstancias que lo permitan por causas ajenas a las meramente formales o procedimentales de constitución y desarrollo de la junta (vid. la Sentencia del Tribunal Supremo número 73/2018, de 14 febrero).
- el acto nulo continúa siéndolo, lo que impide su acceso al contenido del Registro de conformidad con las reglas que rigen nuestro ordenamiento (artículo 18.2 del propio Código que consagra el principio de legalidad).
- Y respecto al concepto de acuerdo contrario al orden público, como excepción a la caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales, añade la Resolución que: "Afirmar apriorísticamente que una junta celebrada en un domicilio distinto al legalmente previsto y con la asistencia de un porcentaje de capital muy inferior al preciso para la adopción de acuerdos no viola los principios configuradores de la sociedad de capital no está al alcance de la parte ni tampoco del registrador, lo que implica la imposibilidad de afirmar que los acuerdos adoptados no puedan ser objeto de impugnación y, en su caso, de declaración de nulidad por el tribunal que, en su caso, conozca de la cuestión."
Ciertamente, la calificación del registrador se refiere a la validez de los acuerdos - artículos 6 y 58 RRM -, no a los cauces o posibilidades de impugnación judicial y a las acciones que pudieran ser ejercitadas ante los tribunales y su caducidad, o a la excepción del plazo de caducidad respecto de acuerdos que, por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público.
No es objeto de la calificación determinar si las hipotéticas acciones judiciales han caducado, lo que supondría introducirse en cuestiones ajenas al contenido del procedimiento registral.
Ni siquiera es objeto de la calificación determinar si los acuerdos son o no impugnables judicialmente. Su ámbito se circunscribe a la legalidad del acuerdo. La legalidad del acuerdo y los cauces de impugnación judicial son cuestiones distintas. Por ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de las acciones de impugnación o sobre el concepto de orden público resulta irrelevante en este caso.
Si partimos de que nos encontramos ante una junta celebrada en un domicilio distinto al legalmente previsto y con la asistencia de un porcentaje de capital inferior al preciso para la adopción de acuerdos, estos acuerdos no pueden acceder al Registro - artículo 6 RRM -, con independencia de las hipotéticas acciones judiciales de impugnación que pudieran - o no - ejercitarse, cuyo análisis excede del ámbito de la calificación. Difícilmente se podría además asegurar si está pendiente o no - o pueda estar pendiente - una demanda de impugnación, cuyo conocimiento dependería - incluso aplicando el plazo de caducidad - de que un hipotético emplazamiento se hubiera realizado o pudiera realizarse, o valorar las circunstancias de la caducidad de la acción de impugnación, aspectos todos ellos ajenos al expediente registral y que incumben a los tribunales.
Visto lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas - artículo 398 LEC -.
Fallo
Se decreta la pérdida del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación de concurrir interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
