Sentencia Civil 77/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 77/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 873/2022 de 06 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZALEZ

Nº de sentencia: 77/2023

Núm. Cendoj: 28079370092023100078

Núm. Ecli: ES:APM:2023:3146

Núm. Roj: SAP M 3146:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0030809

Recurso de Apelación 873/2022 -5

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 259/2020

APELANTE: ARCE MEDIA,S.A.U.

PROCURADOR D. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO

APELADO: HERMANOS REVILLA

PROCURADOR D. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO

SENTENCIA NÚMERO: 77/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

Dña. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a seis de febrero de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 259/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 64 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 873/2022, en el que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada, HERMANOS REVILLA, representada por el Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo; y de otra, como demandada y hoy apelante, ARCE MEDIA, S.A.U., representada por el Procurador D. Juan Bosco Hornedo Muguiro; sobre reclamación de cantidad por resolución de contrato de arrendamiento.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 64 de los de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2022, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. de Diego, en representación de HERMANOS REVILLA S.A., frente a ARCE MEDIA S.A. a la que condeno a abonar la suma de setenta y un mil quinientos veintisiete con cincuenta euros (71.527,50 euros), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda (3.2.2020) y el procesal desde la fecha de esta Sentencia, con imposición de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha 14 de septiembre de 2022, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se procedió a señalar para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 01 de febrero del año en curso.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- ARCE MEDIA S.A, parte demandada en el procedimiento, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022 por la que se estima la demanda contra ella interpuesta por HERMANOS REVILLA S.A., y se le condena a pagar la cantidad de 71.527,50 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y el procesal desde la fecha de la Sentencia.

Las partes, en fecha 7 de noviembre de 2019, suscribieron un contrato de arrendamiento de local por el cual HERMANOS REVILLA, S.A arrendaba a la demandada ARCE MEDIA, S.A un local en la planta 4ª de la calle Albasanz nº 12, así como una plaza de aparcamiento en el mismo edificio. En la demanda se indicaba que se trataba de un local totalmente diáfano, por lo que ARCE MEDIA S.A solicitó a la actora la realización de una serie de obras para adaptar ese espacio a sus necesidades, siendo ejecutadas y sufragadas íntegramente por HERMANOS REVILLA, S.A. La duración del contrato era de 30 meses a contar desde el 15 de noviembre de 2019, fecha de entrega de los inmuebles arrendados, pero apenas un mes después de suscribir el contrato, la demandada de forma repentina y sorprendente, devolvió las llaves del local manifestando que el negocio que pretendía desarrollar allí se había frustrado y que no deseaba continuar en el arrendamiento. Como consecuencia de dicha resolución anticipada e injustificada, se reclama en la demanda el cumplimiento de la pena pactada en el contrato para este supuesto y consistente en la obligación de pagar el importe íntegro de la renta y gastos correspondientes a las mensualidades que resten hasta el vencimiento del plazo inicial o en su caso, de la prórroga, esto es la cantidad de 77.137,50 euros, importe de las rentas de los años 2020, 2021 y 2022, menos el importe de la fianza entregada por la demandada de 5.610 euros, en total, 71.527,50 euros. Subsidiariamente y para el caso de que se estimase necesario moderar la suma establecida como pena por las partes en el Contrato para el supuesto de desistimiento anticipado, también reclamaba los perjuicios sufridos y consistentes en el coste de las obras realizadas de 10.411,08 €, más el importe de la fianza entregada de 5.610 euros y cuya devolución a la arrendataria no procede.

La demandada se opuso a la demanda alegando que la entrega del inmueble estaba prevista para el día 15 de Noviembre de 2019, si bien el local se entregó a primeros de diciembre y que antes de que los locales se ocupasen por la demandada, a primeros del mes de Noviembre y antes de que comenzase a correr el pazo de duración del contrato, se comunicó a la actora la situación de quiebra técnica y concurso de acreedores de la demandada y su imposibilidad de poder llevar a cabo el contrato, ni poder proceder al pago de la renta, por no haber cubierto la totalidad de la ampliación de capital que tenía en curso, al haber desistido uno de sus dos socios. Entiende que ambas partes resolvieron el contrato de forma bilateral y solicita la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. Y en cuanto a las cantidades solicitadas, señala que la demandante no ha sufrido perjuicio al disponer de la totalidad del edificio en el que se ubican las oficinas y que retiene indebidamente el importe de la fianza.

La sentencia estima la demanda por entender, en síntesis, que de las pruebas practicadas no se desprende que las partes pactaran resolver de mutuo acuerdo el negocio. Respecto de la aplicación al caso de la doctrina del rebus sic stantibus, señala que la demandada no aportó ninguna prueba y que procede la aplicación de la cláusula penal pactada en el contrato respecto de la cual no cabe su moderación.

SEGUNDO .- Como antecedentes necesarios para resolver el recurso cabe citar los siguientes.

1.- El contrato se concierta en fecha 7 de noviembre de 2019, pactándose una duración de 30 meses a contar desde el 15 de noviembre de 2019, fecha de entrega de los inmuebles arrendados. También se pactó que la renta empezaría a devengarse el 1 de febrero de 2020. En ese momento, la demandada hizo entrega en concepto de fianza de la cantidad de 5.610 euros.

2.- Antes de la firma del contrato, las partes intercambiaron diversos correos sobre las condiciones del contrato y las obras a realizar en la oficina, con remisión de planos y copia del contrato. La parte actora realizó en el local obras de tabiquería y del rack por importe de 10.411,08 €, para adaptarlo a las necesidades de la demandada.

3.- En fecha 15 de noviembre de 2019, la actora hace entrega del local a la demandada, quien firma el comprobante de la entrega

4.- En fecha 24 de diciembre de 2019, la demandada remitió a la actora un correo electrónico por el que comunicaba que el pasado día 19 de diciembre hizo entrega de las llaves entendiendo que, por lo tanto, procedía a la plena resolución bilateral del contrato suscrito entre ambas partes en fecha 7 de noviembre. La actora contestó a dicho correo manifestando que no llegaron al acuerdo de resolución anticipada del contrato por parte de la arrendataria.

5.- El párrafo segundo de la cláusula segunda del contrato disponía: Si la Arrendataria abandonara el local, objeto de este contrato, antes del vencimiento del plazo pactado, o en su caso, de la prórroga, vendrá obligada al pago del importe íntegro de la renta y gastos correspondientes a las mensualidades que resten hasta el vencimiento del plazo inicial o en su caso, de la prórroga."

TERCERO. - En el primer apartado del recurso se discrepa de las conclusiones a las que llega la sentencia de que se produjo una resolución unilateral del contrato de arrendamiento.

Para arrendamientos de uso distinto a viviendas, el art. 4.3 LAU establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 (Títulos I y IV que tienen carácter imperativo), los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el título III de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil. De ello resulta que la voluntad de las partes es determinante con carácter prioritario del contenido contractual ( STS de 9-9-09) y, de otro lado, que ( STS de 27-2-09) la aplicación del Código Civil queda relegada a favor de la autonomía de voluntad. Por tanto, no resulta aplicable a este tipo de arrendamientos la facultad de desistimiento del contrato prevista para el arrendatario, el en art. 11 LAU, con la consecuencia de que, si el arrendatario no tiene la facultad de resolución unilateral, el desistimiento del contrato por su parte constituye una modalidad de incumplimiento, que genera en el arrendador el derecho a percibir una indemnización.

Sobre esta cuestión, la sentencia señala: " De lo expuesto claramente se desprende que la decisión de no continuar con el arrendamiento se debió a la única voluntad de ARCE. La recepción de las llaves del local no significa que HERMANOS REVILLA estuviera de acuerdo con la resolución del contrato. Máxime cuando de las negociaciones previas a su firma y del propio texto del contrato se deduce que tanto la duración como el periodo de carencia y la ejecución de obras costeadas por la arrendadora con las instrucciones de la arrendataria, suponían la existencia de un negocio durante un tiempo prolongado, permitiendo a la arrendadora obtener un beneficio del mismo. La devolución de las llaves apenas transcurrido un mes desde la entrega de las mismas demuestra que la arrendataria no tuvo en cuenta las obligaciones asumidas y derivadas del contrato que afectaban a ambas parte"

La Sala no ve motivos para modificar tales conclusiones si se tiene en cuenta que hubo un periodo de negociación previo sobre las condiciones del contrato, su duración, renta y las obras que había que acometer y que la apelante pudo examinar el local en varias ocasiones y ver si le convenía y se ajustaba a sus necesidades, tal y como resultó de la testifical practicada de D. Darío. En el recurso se insiste en el hecho de que se devolvieron las llaves sin llegar a ocupar el local pero, como se ha expuesto, ya se había hecho entrega del local por parte de la arrendadora, fecha a partir del cual comenzaba a correr el plazo de duración pactado en el contrato, por lo que no queda sino aplicar lo dispuesto en el art. 1091 del CC según el cual "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos" y en el art. 1256 CC, que establece " la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes". Y respecto a si la actora estuvo conforme con la resolución del contrato, se comparten igualmente las conclusiones de la sentencia cuando relata la actuación de dicha parte al recibir el correo de fecha 26 de diciembre y sus actuaciones posteriores.

CUARTO .- En el siguiente apartado del recurso se defiende la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus por entender que la sentencia incurre en contradicción cuando resuelve esta cuestión cuando da a entender que puede darse, " como ocurre en nuestro caso", uno de los presupuestos exigidos para su aplicación y consistente en el cambio de circunstancias que puede llevar consigo la "frustración del fin del contrato", para, seguidamente, decir que " En nuestro caso, no concurren ninguna de esas circunstancias, teniendo en cuenta que ARCE ni siquiera llegó a ocupar el local devolviendo las llaves apenas un mes después de tenerlas en su poder por lo que la situación económica de la empresa a tan corto plazo debió evaluarla previamente a la firma del contrato".

La Sala no aprecia tal contradicción porque la expresión antes remarcada " como ocurre en nuestro caso" se refiere a la hipótesis alegada en la contestación para justificar su aplicación, de las dos que se citan en la sentencia y que es la correspondiente al apartado b) de un cambio grave de las circunstancias tenidas en cuenta por las partes al contratar, en contraposición con la prevista en el apartado a) y consistente en la llamada "excesiva onerosidad sobrevenida", produciría una ruptura del equilibrio inicialmente alcanzado por las partes en el momento de la celebración del contrato, se trataría de una variación "excesiva" del valor de las prestaciones de las parte.

Sobre la aplicación de esta cláusula, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2020 señala:

"Para resolver la cuestión, hemos de partir de la jurisprudencia sobre la denominada cláusula rebus sic stantibus, que se contiene en la reciente sentencia 455/2019, de 18 de julio :

"(...) según la doctrina jurisprudencial de la rebus sic stantibus, la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes ( sentencia del pleno 820/2012, de 17 de enero de 2013 ). Es condición necesaria para la aplicación de la regla "rebus" la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero ). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato ( sentencias 333/2014, de 30 de junio , 64/2015, de 24 de febrero , y 477/2017, de 20 de julio , entre otras)".

Por su parte, la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2021 de la Sección 25 de esta Audiencia Provincial argumenta lo que sigue:

" QUINTO.- Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, a la modificación sobrevenida de las circunstancias tenidas en cuenta, expresa o implícitamente, por las partes, como necesarias para la conclusión del negocio jurídico y para alcanzar el fin perseguido por las mismas y para el desarrollo de la relación obligatoria derivada del mismo, se les reconoce un efecto modificativo, de reajuste o de revisión, encaminado a compensar el desequilibrio de las prestaciones.

Efectivamente, la denominada regla rebus sic stantibus et aliquid novo non emergentibus -estando así las cosas y no surgiendo algo nuevo-, habitualmente citada en su forma abreviada rebus sic stantibus y derivada del Principio del riesgo imprevisible consiste, como pone de manifiesto, entre otras, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 , en un "remedio equitativo al desequilibrio de las prestaciones por causas sobrevenidas".

La aplicación de dicha cláusula procede cuando se ha producido una alteración extraordinaria entre las circunstancias existentes en el momento de celebración del contrato y el de su cumplimiento, esto es, cuando concurre una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes como consecuencia de circunstancias sobrevenidas totalmente imprevisibles. La reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido admitiendo la aplicabilidad de la cláusula rebus sic stantibus, si bien de forma restrictiva por afectar al principio general pacta sunt servanda y al principio de seguridad jurídica, recogidos en los artículos 1091 y 1258 del Código Civil ".

Llevado todo ello al presente caso procede desestimar su aplicación toda vez que el escaso tiempo transcurrido desde que se firmó el contrato, se hizo entrega del local a la arrendataria y la apelante devolvió las llaves comunicando que desistía del contrato, impide su aplicación, precisamente, porque en tal corto espacio de tiempo (poco más de un mes desde la firma del contrato y dos meses desde que se iniciaron las negociaciones) no se pudo producir el cambio de circunstancias que justifique la aplicación de la cláusula rebus. En el recurso se insiste que en la frustración del fin del contrato incide directamente en la previsión que tenía con la aportación de su socio mexicano de la cantidad de 150.000 euros, lo que impactó negativamente en su tesorería, pues se contaba con ellos para financiar el cambio del local y disponer de un cierto fondo de maniobra. Al margen de que esta explicación no se dio en la contestación a la demanda, que tampoco incluyó los números de la sociedad durante los años posteriores y anteriores en la forma en que ahora se expone en el recurso, tratándose por lo tanto de una cuestión nueva que entra en contradicción con lo dispuesto en el art. 456.1 LEC, lo cierto es que tampoco llevaría a una solución contraria en la medida que, si tal aportación de capital era necesaria, entonces la apelante bien pudo esperar a obtenerla antes de firmar el contrato de arrendamiento, siendo por ello la única responsable de su falta de previsión, lo que impide a su vez que pueda considerarse como una circunstancia sobrevenida con posterioridad, como exige la jurisprudencia antes citada.

QUINTO .- La siguiente cuestión que se plantea es la moderación de la cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento.

La sentencia declara al respecto que " no cabe su moderación con arreglo al artículo 1154 del Código Civil , como destaca el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 20 de junio de 2007 , 23 de octubre de 2012 , 30 de abril de 2013 , entre otras, "respetando la autonomía de la voluntad de los contratantes ( art. 1255 C. Civil ) y el efecto vinculante de la 'lex privata', conforme a la regla 'pacta sunt servanda' ( art. 1091 C. Civil ) ( STS 20 de noviembre de 2013 )

Cada parte alega distintas sentencias del Tribunal Supremo en apoyo de su respectiva tesis, es decir, si procede la moderación de la pena pactada pero lo que parece claro es que las distintas soluciones que se han dado en función de las circunstancias del caso. Así lo expresa la sentencia de fecha 3 de abril de 2018 STS 1230/2018, en un caso en el que se había pactado el pago de las rentas pendientes hasta cumplir el plazo y en el que, tras poner de manifiesto que se trata de un contrato negociado por dos empresas y que en los arrendamientos de negocio rige la libertad de pactos ( art. 4.3 LAU y art. 1255 CC), lo que incluye la libertad de introducir en el contrato un pacto por el que se atribuya a una de las partes la facultad de poner fin a la relación contractual, así como la posibilidad de pactar la cantidad que deberá pagarse por el ejercicio de esta facultad, señala que " 3.ª) Las sentencias de esta sala sobre moderación de la cantidad pactada en caso de desistimiento en contratos de arrendamiento de local de negocio han alcanzado soluciones distintas en función de las circunstancias del caso."

No obstante y por tratarse de un supuesto semejante, procede destacar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de mayo de 2014, con cita de la de fecha 9 de abril de 2012, y justifica la moderación en estos términos:

"La Sala considera, estimando los argumentos del recurso, que establecer una equivalencia entre los perjuicios económicos futuros con el importe íntegro de la renta dejada de percibir durante los seis años establecidos para la vigencia mínima del contrato -presumiendo implícitamente que el bien arrendado no pudo ser objeto de explotación económica alguna durante esos años- significa desconocer la racionabilidad económica de la posibilidad de que la arrendadora concertase un nuevo arrendamiento, en principio por una renta similar, transcurrido un período razonable desde el momento de la resolución unilateral del contrato por parte de la arrendataria, u obtuviese un beneficio o renta por el bien mediante operaciones económicas de otro tipo (a este criterio responde la interpretación jurisprudencial del artículo 56 LAU 1964 , invocada por la parte recurrente). Es cierto que la resolución injustificada del contrato demuestra por sí misma la falta de abono de las rentas futuras y con ello el cese de un lucro futuro originado por el incumplimiento; pero la cuantía del lucro frustrado, teniendo en cuenta las circunstancias económicas, debe hacerse partiendo de una moderación del importe total de la renta pendiente, por la razón que ha quedado indicada. "

Seguidamente, la sentencia de 29 de mayo de 2014 desarrolla su argumentación en favor de la moderación:

1.- La Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 noviembre de 1994, que es la aplicable en el presente caso, cuyo artículo 11 prevé este supuesto de desistimiento en el arrendamiento de vivienda. Nada dispone en relación al arrendamiento para uso distinto de la vivienda.

El problema que se plantea es, como se ha apuntado, si este pacto se ha de aplicar literalmente conforme al principio de pacta sunt servanda. La jurisprudencia, conforme a unos principios y argumentos superiores, responde negativamente y permite la moderación, al amparo del artículo 1154 del Código civil .

2.- Ante todo, hay que advertir que la jurisprudencia ha reiterado que la facultad de moderar, no sólo en su cuantía, sino incluso en su aplicación, es una facultad de los juzgadores de instancia ( sentencia de 9 octubre 2000 ).

La sentencia de 5 julio 2006 dice explícitamente en relación con el arrendamiento urbano y el desistimiento:

"es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que la facultad que permite al Juez, a tenor del artículo 1154 del Código Civil , moderar equitativamente la pena cuando la obligación principal arrendaticia hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, es una facultad que en los juzgadores de instancia es ilimitada y no sujeta a las reglas del recurso de casación - sentencias de 12 de febrero de 1998 y 9 de octubre de 2000 , que recogen otras anteriores."

Y añade la misma sentencia: "la posibilidad de aplicar tal moderación es una "questio facti" que entra de lleno en las facultades soberanas del tribunal "a quo" y que la misma no puede ser variada casacionalmente, salvo que la misma se base en una apreciación ilógica e irracional, cosa que desde luego no se da en la sentencia recurrida. Y así se establece en la doctrina jurisprudencial de esta Sala que va desde la vetusta sentencia de 16 de marzo de 1910 hasta el 23 de mayo de 1997, pasando por otras muchas más". Lo que reitera la sentencia de 30 octubre de 2007 , con referencia al desistimiento del contrato de arrendamientos urbanos, con cita de otras muchas sentencias.

3.- Las razones que justifican la moderación de la cláusula penal en los casos de desistimiento de la relación contractual arrendataria son, en primer lugar, que ésta pretende una indemnización global por incumplimiento total del contrato, a partir del desistimiento, siendo así que la cláusula penal tiene como función, además de la coercitiva, la liquidadora de daños y perjuicios ( artículo 1152 del Código civil y sentencias de 26 marzo de 2009 , 10 noviembre 2010 , 21 febrero 2012 ) y no cabe aplicarla automática y enteramente, cuando consta que es superior a los que se han producido realmente.

En segundo lugar, si el arrendador percibiese la totalidad de la cláusula penal y, además, rentas de un nuevo arrendatario (extinguido el anterior por el desistimiento) se daría un claro enriquecimiento injusto, como ha mantenido la sentencia de 30 octubre 2007 , en aplicación del artículo 56 de la Ley de 1964 que recoge la doctrina anterior expuesta en la sentencia de 3 febrero 2006 que cita jurisprudencia muy reiterada.

En tercer lugar, el principio de pacta sunt servanda no siempre puede aplicarse literalmente. Así, la sentencia de 20 de marzo 2012 alteró (realmente, prescindió) de un pacto del contrato de sociedad, por la razón de la injusticia misma y la desproporción del resultado. Y lo mismo se ha reiterado en los casos del desistimiento de arrendamiento urbano.

4.- La sentencia de 9 abril 2012 trata de la extinción anticipada del arrendamiento de uso distinto al de vivienda, conforme a la Ley de 1994 y se reclama indemnización por las rentas dejadas de percibir por dicha extinción (desistimiento del arrendatario) anticipada. Recoge la jurisprudencia dictada en aplicación del artículo 56 de la Ley de 1964. Dice literalmente:

"la jurisprudencia de esta Sala de los últimos años, en la cual se declara que "para que sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 17 de julio de 2002 , 27 de octubre de 1992 , 8 de julio y 21 de octubre de 1996 , entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretasque no han de ser dudosas ni contingentes ( SSTS 29 de diciembre de 2000 ; 14 de julio de 2003 , entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( STS 27 de julio 2006 )" ( STS de 14 de julio de 2006 )".

La última de las sentencias dictadas en esta cuestión es la del 27 septiembre 2013 , que no la resuelve por entender que el arrendador aceptó el desistimiento del arrendatario, sin perjuicio de la indemnización, conforme a la cláusula penal establecida contractualmente. Dice así:

"ha valorado la existencia de una previsión contractual de desistimiento unilateral del arrendatario mediante el pago de una indemnización, el contenido del documento de entrega de llaves y los demás hechos alegados por el arrendatario, y ha concluido que no hubo renuncia por parte del arrendador a la percepción de la indemnización prevista en el contrato para el caso de desistimiento unilateral del arrendatario ni a la percepción de las rentas adeudadas. Tal criterio responde a la doctrina de esta Sala, que ha declarado con reiteración que la renuncia de derechos no puede apoyarse en actos que no sean clara e inequívocamente expresivos de ella".

No aparece sentencia alguna de esta Sala que en los casos de desistimiento, extinción de la relación arrendaticia anticipadas, sea de vivienda o de local de negocio, sea de la Ley de 1964 o de 1994, haya aplicado de forma entera y automática la cláusula penal expresada en el contrato."

Aplicado lo anterior al caso presente se considera necesaria aplicar la facultad moderadora a la pena pactada, en el entendimiento de que la aplicación automática de la cláusula penal pactada en el contrato daría lugar a un enriquecimiento injusto por parte del arrendador, quien ha tenido a su disposición el local desde el segundo mes de vigencia del contrato pudiendo volver a alquilarlo, pero, al mismo tiempo, va a percibir el importe íntegro de las rentas de toda la vigencia del contrato.

La Sala en aplicación de esta facultad moderadora estima proporcionado fijar el importe de la indemnización en una anualidad de renta y en el entendimiento de que se trata de un plazo suficiente para poder volver alquilar el local, teniendo en cuenta que en el año 2020 se produjo la pandemia. Por tanto, la demandada deber abonar la cantidad de 30.855 € y, además, la pretensión efectuada de forma subsidiaria en la demanda, para el caso de que no se acordase una estimación íntegra de la demanda. La demanda es estimada en parte al aplicarse la facultad moderadora por lo que nada impide acoger, igualmente, la petición subsidiaria, por lo que la demandada está obligada también a pagar el importe de las obras llevadas a cabo por la actora de 10.411,08 € y quedando la fianza en su poder a la vista del incumplimiento de la demandada.

SEXTO .- Como consecuencia de lo anterior es recurso debe ser estimado en parte y por su causa, la demanda es estimada en parte por lo que, en aplicación del art. 394 LEC no procede hacer expresa condena al pago de las costas de primera instancia.

SÉPTIMO .- Respecto de las costas de la apelación, la estimación en parte del recurso comporta que no proceda hacer expresa condena, en aplicación del art. 398.2 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ARCE MEDIA S.A, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, en los autos de juicio ordinario nº 259/2020, que se REVOCA en el sentido de:

1.- Estimar en parte la demanda y condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 30.855 €, más la cantidad de 10.411,08 € por las obras llevadas a cabo por la actora, así como a no percibir la devolución del importe de la fianza, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

2.- No se hace expresa condena al pago de las costas de primera instancia y de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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