Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 77/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 873/2022 de 06 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZALEZ
Nº de sentencia: 77/2023
Núm. Cendoj: 28079370092023100078
Núm. Ecli: ES:APM:2023:3146
Núm. Roj: SAP M 3146:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 259/2020
PROCURADOR D. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO
PROCURADOR D. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO
En Madrid, a seis de febrero de dos mil veintitrés.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 259/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 64 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 873/2022, en el que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada,
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
Las partes, en fecha 7 de noviembre de 2019, suscribieron un contrato de arrendamiento de local por el cual HERMANOS REVILLA, S.A arrendaba a la demandada ARCE MEDIA, S.A un local en la planta 4ª de la calle Albasanz nº 12, así como una plaza de aparcamiento en el mismo edificio. En la demanda se indicaba que se trataba de un local totalmente diáfano, por lo que ARCE MEDIA S.A solicitó a la actora la realización de una serie de obras para adaptar ese espacio a sus necesidades, siendo ejecutadas y sufragadas íntegramente por HERMANOS REVILLA, S.A. La duración del contrato era de 30 meses a contar desde el 15 de noviembre de 2019, fecha de entrega de los inmuebles arrendados, pero apenas un mes después de suscribir el contrato, la demandada de forma repentina y sorprendente, devolvió las llaves del local manifestando que el negocio que pretendía desarrollar allí se había frustrado y que no deseaba continuar en el arrendamiento. Como consecuencia de dicha resolución anticipada e injustificada, se reclama en la demanda el cumplimiento de la pena pactada en el contrato para este supuesto y consistente en la obligación de pagar el importe íntegro de la renta y gastos correspondientes a las mensualidades que resten hasta el vencimiento del plazo inicial o en su caso, de la prórroga, esto es la cantidad de 77.137,50 euros, importe de las rentas de los años 2020, 2021 y 2022, menos el importe de la fianza entregada por la demandada de 5.610 euros, en total, 71.527,50 euros. Subsidiariamente y para el caso de que se estimase necesario moderar la suma establecida como pena por las partes en el Contrato para el supuesto de desistimiento anticipado, también reclamaba los perjuicios sufridos y consistentes en el coste de las obras realizadas de 10.411,08 €, más el importe de la fianza entregada de 5.610 euros y cuya devolución a la arrendataria no procede.
La demandada se opuso a la demanda alegando que la entrega del inmueble estaba prevista para el día 15 de Noviembre de 2019, si bien el local se entregó a primeros de diciembre y que antes de que los locales se ocupasen por la demandada, a primeros del mes de Noviembre y antes de que comenzase a correr el pazo de duración del contrato, se comunicó a la actora la situación de quiebra técnica y concurso de acreedores de la demandada y su imposibilidad de poder llevar a cabo el contrato, ni poder proceder al pago de la renta, por no haber cubierto la totalidad de la ampliación de capital que tenía en curso, al haber desistido uno de sus dos socios. Entiende que ambas partes resolvieron el contrato de forma bilateral y solicita la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. Y en cuanto a las cantidades solicitadas, señala que la demandante no ha sufrido perjuicio al disponer de la totalidad del edificio en el que se ubican las oficinas y que retiene indebidamente el importe de la fianza.
La sentencia estima la demanda por entender, en síntesis, que de las pruebas practicadas no se desprende que las partes pactaran resolver de mutuo acuerdo el negocio. Respecto de la aplicación al caso de la doctrina del rebus sic stantibus, señala que la demandada no aportó ninguna prueba y que procede la aplicación de la cláusula penal pactada en el contrato respecto de la cual no cabe su moderación.
1.- El contrato se concierta en fecha 7 de noviembre de 2019, pactándose una duración de 30 meses a contar desde el 15 de noviembre de 2019, fecha de entrega de los inmuebles arrendados. También se pactó que la renta empezaría a devengarse el 1 de febrero de 2020. En ese momento, la demandada hizo entrega en concepto de fianza de la cantidad de 5.610 euros.
2.- Antes de la firma del contrato, las partes intercambiaron diversos correos sobre las condiciones del contrato y las obras a realizar en la oficina, con remisión de planos y copia del contrato. La parte actora realizó en el local obras de tabiquería y del rack por importe de 10.411,08 €, para adaptarlo a las necesidades de la demandada.
3.- En fecha 15 de noviembre de 2019, la actora hace entrega del local a la demandada, quien firma el comprobante de la entrega
4.- En fecha 24 de diciembre de 2019, la demandada remitió a la actora un correo electrónico por el que comunicaba que el pasado día 19 de diciembre hizo entrega de las llaves entendiendo que, por lo tanto, procedía a la plena resolución bilateral del contrato suscrito entre ambas partes en fecha 7 de noviembre. La actora contestó a dicho correo manifestando que no llegaron al acuerdo de resolución anticipada del contrato por parte de la arrendataria.
5.- El párrafo segundo de la cláusula segunda del contrato disponía:
Para arrendamientos de uso distinto a viviendas, el art. 4.3 LAU establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 (Títulos I y IV que tienen carácter imperativo), los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el título III de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil. De ello resulta que la voluntad de las partes es determinante con carácter prioritario del contenido contractual ( STS de 9-9-09) y, de otro lado, que ( STS de 27-2-09) la aplicación del Código Civil queda relegada a favor de la autonomía de voluntad. Por tanto, no resulta aplicable a este tipo de arrendamientos la facultad de desistimiento del contrato prevista para el arrendatario, el en art. 11 LAU, con la consecuencia de que, si el arrendatario no tiene la facultad de resolución unilateral, el desistimiento del contrato por su parte constituye una modalidad de incumplimiento, que genera en el arrendador el derecho a percibir una indemnización.
Sobre esta cuestión, la sentencia señala: "
La Sala no ve motivos para modificar tales conclusiones si se tiene en cuenta que hubo un periodo de negociación previo sobre las condiciones del contrato, su duración, renta y las obras que había que acometer y que la apelante pudo examinar el local en varias ocasiones y ver si le convenía y se ajustaba a sus necesidades, tal y como resultó de la testifical practicada de D. Darío. En el recurso se insiste en el hecho de que se devolvieron las llaves sin llegar a ocupar el local pero, como se ha expuesto, ya se había hecho entrega del local por parte de la arrendadora, fecha a partir del cual comenzaba a correr el plazo de duración pactado en el contrato, por lo que no queda sino aplicar lo dispuesto en el art. 1091 del CC según el cual
La Sala no aprecia tal contradicción porque la expresión antes remarcada "
Sobre la aplicación de esta cláusula, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2020 señala:
Por su parte, la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2021 de la Sección 25 de esta Audiencia Provincial argumenta lo que sigue:
Llevado todo ello al presente caso procede desestimar su aplicación toda vez que el escaso tiempo transcurrido desde que se firmó el contrato, se hizo entrega del local a la arrendataria y la apelante devolvió las llaves comunicando que desistía del contrato, impide su aplicación, precisamente, porque en tal corto espacio de tiempo (poco más de un mes desde la firma del contrato y dos meses desde que se iniciaron las negociaciones) no se pudo producir el cambio de circunstancias que justifique la aplicación de la cláusula rebus. En el recurso se insiste que en la frustración del fin del contrato incide directamente en la previsión que tenía con la aportación de su socio mexicano de la cantidad de 150.000 euros, lo que impactó negativamente en su tesorería, pues se contaba con ellos para financiar el cambio del local y disponer de un cierto fondo de maniobra. Al margen de que esta explicación no se dio en la contestación a la demanda, que tampoco incluyó los números de la sociedad durante los años posteriores y anteriores en la forma en que ahora se expone en el recurso, tratándose por lo tanto de una cuestión nueva que entra en contradicción con lo dispuesto en el art. 456.1 LEC, lo cierto es que tampoco llevaría a una solución contraria en la medida que, si tal aportación de capital era necesaria, entonces la apelante bien pudo esperar a obtenerla antes de firmar el contrato de arrendamiento, siendo por ello la única responsable de su falta de previsión, lo que impide a su vez que pueda considerarse como una circunstancia sobrevenida con posterioridad, como exige la jurisprudencia antes citada.
La sentencia declara al respecto que "
Cada parte alega distintas sentencias del Tribunal Supremo en apoyo de su respectiva tesis, es decir, si procede la moderación de la pena pactada pero lo que parece claro es que las distintas soluciones que se han dado en función de las circunstancias del caso. Así lo expresa la sentencia de fecha 3 de abril de 2018 STS 1230/2018, en un caso en el que se había pactado el pago de las rentas pendientes hasta cumplir el plazo y en el que, tras poner de manifiesto que se trata de un contrato negociado por dos empresas y que en los arrendamientos de negocio rige la libertad de pactos ( art. 4.3 LAU y art. 1255 CC), lo que incluye la libertad de introducir en el contrato un pacto por el que se atribuya a una de las partes la facultad de poner fin a la relación contractual, así como la posibilidad de pactar la cantidad que deberá pagarse por el ejercicio de esta facultad, señala que "
No obstante y por tratarse de un supuesto semejante, procede destacar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de mayo de 2014, con cita de la de fecha 9 de abril de 2012, y justifica la moderación en estos términos:
Seguidamente, la sentencia de 29 de mayo de 2014 desarrolla su argumentación en favor de la moderación:
Aplicado lo anterior al caso presente se considera necesaria aplicar la facultad moderadora a la pena pactada, en el entendimiento de que la aplicación automática de la cláusula penal pactada en el contrato daría lugar a un enriquecimiento injusto por parte del arrendador, quien ha tenido a su disposición el local desde el segundo mes de vigencia del contrato pudiendo volver a alquilarlo, pero, al mismo tiempo, va a percibir el importe íntegro de las rentas de toda la vigencia del contrato.
La Sala en aplicación de esta facultad moderadora estima proporcionado fijar el importe de la indemnización en una anualidad de renta y en el entendimiento de que se trata de un plazo suficiente para poder volver alquilar el local, teniendo en cuenta que en el año 2020 se produjo la pandemia. Por tanto, la demandada deber abonar la cantidad de 30.855 € y, además, la pretensión efectuada de forma subsidiaria en la demanda, para el caso de que no se acordase una estimación íntegra de la demanda. La demanda es estimada en parte al aplicarse la facultad moderadora por lo que nada impide acoger, igualmente, la petición subsidiaria, por lo que la demandada está obligada también a pagar el importe de las obras llevadas a cabo por la actora de 10.411,08 € y quedando la fianza en su poder a la vista del incumplimiento de la demandada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ARCE MEDIA S.A, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, en los autos de juicio ordinario nº 259/2020, que se REVOCA en el sentido de:
1.- Estimar en parte la demanda y condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 30.855 €, más la cantidad de 10.411,08 € por las obras llevadas a cabo por la actora, así como a no percibir la devolución del importe de la fianza, más los intereses legales desde la interpelación judicial.
2.- No se hace expresa condena al pago de las costas de primera instancia y de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
