Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 101/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 1840/2021 de 06 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS
Nº de sentencia: 101/2023
Núm. Cendoj: 28079370222023100117
Núm. Ecli: ES:APM:2023:4081
Núm. Roj: SAP M 4081:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 42/2020
Ilma. Sra. Dª. Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Dª. María José Alfaro Hoys
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Curto Polo
En Madrid, a seis de febrero de dos mil veintitrés
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio seguidos bajo el nº 42/2020, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla, entre partes:
De una como apelante, Dª. Candida, representada por la Procuradora Dª. María Luisa Montero Correal
De otra como apelante, D. Augusto representada por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. María José Alfaro Hoys
Antecedentes
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador Sra. Montero Correal en nombre y representación de Dª. Candida contra D. Augusto representado por el procurador Sr. Díaz Alfonso , debo declarar y declaro disuelto por causa de
Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
En cuanto a la
En defecto de acuerdo, deberá someterse la decisión a la autoridad judicial correspondiente.
En cuanto al
- respecto a Flora atendida su edad ,16 años, y no considerándose beneficioso forzar los encuentros con su padre ,ya que en muchas ocasiones lo único que se consigue es el efecto contrario , se está en el caso de no establecer régimen de visitas estricto entre ella y su padre , debiendo desarrollarse las visitas entre ellos en la forma y modo que de común acuerdo fijen y lo anterior con el objetivo de que Flora, sin imposiciones , decida hablar y limar diferencias con su padre y reconducir su relación con él.
- En cuanto a Eladio podrá inicialmente estar en compañía de su padre fines de semana alternos los sábados, desde las 11 horas hasta las 21 horas y los domingos en igual horario ,por tanto sin pernocta , y debiendo desarrollarse esas visitas sin presencia de la actual pareja sentimental del padre. Sólo cuando conste que esas visitas han sido fluidas y se han desarrollado con normalidad habrá lugar en su caso establecer de manera definitiva un régimen de visitas más amplio.
No ha lugar a hacer en ésta sentencia pronunciamiento alguno sobre la obligación de pago de la hipoteca, seguros, e impuestos que graven el domicilio familiar.
El pago de las cuotas de Comunidad de propietarios que gravan la vivienda serán satisfechas al 50% por los propietarios .
Asimismo procede declarar la obligación de los progenitores de contribuir en los gastos extraordinarios de sus hijos menores previa justificación y acreditación de su pago por aquel que lo haya satisfecho en los términos previstos en el artículo 776.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Atendida la capacidad económica de los progenitores procede establecer que D. Augusto satisfará el 70 % de dichos gastos y Dª. Candida el 30 % de los mismos.
Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo oficial que le sustituya a partir del primer año de vigencia de ésta resolución , y todo lo anterior sin que haya lugar a hacer expresa imposición de costas.
Así por esta mi sentencia contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, lo pronuncio, mando y firmo."
De dichos escritos se dio traslado de contrario, presentándose por la representación legal de cada una de las parte y el Ministerio Fiscal, escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de enero de 2023.
Fundamentos
Doña Candida alega que ha estado trabajando para su ex marido durante 13 años desempeñando la administración de todos los inmuebles propiedad del demandado ( alquileres, etc) desde su propio domicilio, con una gestión propia de las horas de trabajo, para compaginarlo con el cuidado de los hijos, percibiendo por dicho trabajo la cantidad de 842,85 euros al mes, donde se incluyen de forma prorrateada las pagas extraordinarias de verano y Navidad.
Tras manifestar que el régimen económico que regía el matrimonio era el de separación de bienes, solicita al Juzgado que se acuerde la patria potestad conjunta, la guarda y custodia exclusiva de los hijos que a dicha fecha tenían 15 y 12 años de edad a favor de la demandante; un régimen de estancias y visitas a favor del padre; el uso del domicilio familiar sito en la localidad de DIRECCION001 (Madrid), Calle DIRECCION000 nº NUM004, a los hijos y a la progenitora en calidad de cónyuge custodio; en cuanto a la pensión de alimentos a favor de los dos hijos de acuerdo con las necesidades de éstos y con el nivel social y económico de la familia, solicita que el padre abone a la madre, en concepto de alimentos de los menores, la cantidad de 1.750 euros al mes por cada uno de los hijos ( total 3.500,00 euros mensuales desde la fecha de la interposición de la demanda) y hasta que alcancen independencia económica, gastos extraordinarios a cargo del padre al 100% y una pensión compensatoria indefinida de 1.500 euros mensuales.
2º. Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores Flora , nacida el NUM000 de 2.014 y Eladio, nacido NUM001 de 2.007, a la madre doña Candida.
3.Recurso de apelación de doña Candida.
Contra la citada sentencia se alza doña Candida, alegando, en síntesis, los motivos siguientes:
Manifiesta estar en desacuerdo con el punto 5º del fallo que se desarrolla en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de instancia, en el que se razona la concesión de pensión compensatoria a su favor en la cantidad de 1.000 euros con un límite de 3 años desde la fecha de la sentencia de instancia porque no ha tenido en cuenta la moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo, dado que cita la Juez de violencia una sentencia que data del año 2008.
Solicita la recurrente que la Sala establezca a su favor una pensión compensatoria indefinida- sin límite temporal- y por la cantidad de 1.500 euros mensuales, pues así lo solicitó ella en su demanda dado que la convivencia duró 17 años y trabajó 13 para el demandado; por ello en el punto 7 del suplico que pedía:
Para argumentar su pretensión, cita la recurrente la Sentencia del Tribunal Supremo 153/2018, de 15 de marzo, que es más moderna y que resume la doctrina de la Sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria y por ello con base a dicha doctrina solicita que la pensión compensatoria tenca carácter de ser indefinida "
Añade que el desequilibrio va a aumentar dado que su ex pareja la va a despedir, verbalizando en el acto del juicio ( que ha sido revisado por la Sala) que incluso ha recibido amenazas del ex marido advirtiéndola de que no pidiera pensión alguna; reconoce ella que no tiene estudios universitarios,, contando en la actualidad con 50 años de edad, que ha trabajado 13 años para el ex marido en sus empresas, que el matrimonio ha durado 17 años y que nunca ha tenido ni tiene empleada de hogar y que solo podría trabajar ella por las mañanas para poder atender a los hijos, que fue lo que hace en la empresa de su ex marido.
Considera que si en tres años pierde la pensión compensatoria, se produciría una clara desproporción que la perjudicaría y razona que no es posible superar ese desequilibrio durante 3 años.
Por ello, pide que se revocarse la Sentencia en este punto en el sentido de conceder a doña Candida una pensión compensatoria indefinida, en la cuantía de 1500 euros mensuales más actualizaciones solicitadas.
También manifiesta que la Sentencia de instancia adoleció de falta de motivación infringiendo los artículos 216, 218 de la LEC y los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española porque omitió pronunciarse absolutamente sobre el Punto 7º del suplico de su demanda donde reclama un complemento para el caso de despido o pérdida de trabajo dado que el ex marido pretende despedirla y está manteniendo su puesto de trabajo durante el tiempo que dure este procedimiento para que conste en autos que ella tiene trabajo; como consecuencia de esta ausencia de pronunciamiento, se presentó ante el Juzgado un escrito de subsanación/complementación de la sentencia y resultó que la Juez dictó auto acordando no haber lugar a tal subsanación, siendo por ello que solicita a la Sala que se pronuncie en este punto y resuelva dicha petición consistente en que además de la pensión compensatoria, habría que añadir automáticamente, para el supuesto en que Doña Candida pierda su empleo actual en la empresa propiedad del esposo o se le reduzca su salario, la cantidad que deje de percibir por tal motivo.
4.Recurso de apelación de don Augusto. Don Augusto apela la sentencia manifestando, en síntesis, su disconformidad con los pronunciamientos de la sentencia que se exponen a continuación:
1
2)
3
4)
Por los argumentos que expone, solicita a la Sala la revocación parcial de la sentencia.
Debido a que ambos progenitores recurren la sentencia de instancia, comenzaremos por resolver el planteado de don Augusto.
Recurso de apelación de don Augusto.
El recurso se resolverá por la Sala alterando el orden de los motivos planteados en el recurso por razones de sistemática.
La sentencia de la Sección 22 de la Audiencia provincial de Madrid, de fecha 12 de julio de 2016, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015, analiza la cuestión de la proporcionalidad que ha de existir en el caso de tener que abonar una prestación alimenticia por parte de los progenitores e indica lo siguiente:
En cuanto a este pronunciamiento, se alega por el progenitor en el recurso que la pensión de alimentos de los menores se ha calculado erróneamente en 1750 euros mensuales y pide que no se considere dentro de la pensión de alimentos las siguientes partidas para que se pueda rebajar a 1500 euros mensuales para cada hijo. Las partidas que pretende que no se tengan en cuenta son las siguientes.
1.Hormona de crecimiento.
2.Viaje a Nueva York, viajes de fin de curso y de esquí.
3.Gimnasio de la hija menor.
4.Comunidad de Propietarios ordinaria, si la extraordinaria, así como no incluir tampoco la alarma.(
Por ello pide que se fije Pensión de Alimentos en la cantidad de 1.500 euros al mes en total a razón de 750 euros al mes, para cada hijo y se dejen los gastos extraordinarios al 70 % sean sufragados por el padre y el 30 % por la madre, que es lo que estableció en la sentencia.
Para resolver esta cuestión debemos partir de que el argumento del progenitor para que se reduzca la pensión de los dos hijos menores solicitando para ello que se resten una serie de gastos ( 3 gastos) no puede acogerse porque la Juez de instancia calculó la pensión ordinaria teniendo en cuenta una serie de gastos de los menores incluyendo en ellos el gastos hormona que es totalmente necesario, los viajes que ya se producían con anterioridad así como la gimnasia de la hija. Deteniéndonos más en esta cuestión, de lo actuado resulta:
1.En cuanto a la hormona de crecimiento del hijo Eladio:
Tal como consta acreditado en las Actuaciones y reconocido por ambas partes, el hijo tiene un problema de crecimiento y por prescripción médica y acuerdo de los litigantes previo al divorcio, se le está suministrando una vacuna cuyo coste mensual asciende a 1.126,89 euros/mes, tal y como consta en el documento nº 12 aportado por la progenitora en el juicio de divorcio celebrado en fecha 19/05/2021. ( folio ...
También consta en autos (documento nº 11 aportado en la vista) el Informe de seguimiento del HOSPITAL000 de fecha 31/03/2021, respecto al problema de crecimiento del hijo Eladio, en el que consta en el "Resumen de situación" y que aconseja seguir con la medicación. Los profesionales recomiendan seguir suministrando la vacuna.
Era un gasto fijo antes del divorcio
En el momento en que se deje de suministrar la vacuna al hijo por decisión de su médico, es cuando se podrá revisar la pensión de alimentos y valorar los gastos que los hijos tengan en ese momento.
2.
Los viajes escolares de la hija se han incluido dentro de la pensión de alimentos, teniendo en cuenta que dichos viajes se repiten todos los años, y que la hija ha acudido a los mismos durante toda su vida puesto que los padres estaban de acuerdo con ello constante el matrimonio.
Es decir, la hija Flora va todos los años a los viajes que organiza el Colegio, a esquiar o al extranjero, realizando viajes a Francia, Londres, etc. Cada año su Colegio elige un destino, y la hija Flora siempre ha ido a esos viajes. El Viaje a Nueva York se cito en la demanda para acreditar el alto nivel de vida de los menores, pero cada año se viaja a un sitio distinto.
El hijo Eladio hasta ahora no realizaba dichos viajes, siendo que este curso también quiere acudir al viaje escolar de esquí, como su hermana. Dicho viaje de Eladio no está incluido en la demanda porque hasta ahora no lo realizaba.
Además, debemos tener en cuenta que los hijos acuden a un Colegio privado muy caro, y los viajes escolares son de un precio muy elevado, siendo que cada viaje supone un coste de casi 1.000 euros por hijo.
Actividad previa al divorcio. La hija Flora acude al gimnasio del colegio como actividad habitual y previa al divorcio, es algo que el propio padre reconoce en la página 13 del Recurso. Se aportó por la progenitora el justificante de pago del gimnasio, matrícula y que la actividad se practica en el Colegio, puesto que el gimnasio se encuentra dentro del mimo.
Los hijos tienen un nivel de vida que lo lógico es que se mantenga si los padres cuentan con la economía suficiente para ello. No obstante, aparte de los gastos que se piden restar, que no proceden, debemos considerar que verdaderamente sí que existe un motivo para la reducción de la pensión de los hijos y ello se va a producir de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo que determina como pensión máxima la de 1.500 euros mensuales para cada hijo menor, incluso en casos en los que el progenitor gana más cantidad que en el caso que nos ocupa.
La Sala ha revisado la prueba practicada y del tal examen encontramos los emolumentos que mensualmente perciben ambos progenitores:
*Doña Candida, durante el tiempo que trabajó gestionando los inmuebles propiedad del marido, ganó la cantidad de 842,00 euros al mes netos, tras prorratear las pagas extraordinarias (según nóminas).
* Don Remigio obtiene en concepto de cobro de rentas la cantidad aproximada un mínimo de 18.000 euros (concretamente 17.773,34 euros). Ello se desprende del cuadro aportado por doña Candida en la paginan 24 de su escrito de demanda ( al folio 18 v. de los autos); dado que doña Candida realizaba la contabilidad y cobro de alquileres de esas viviendas, realizó un gran esfuerzo probatorio aportando a los autos las gestiones que realizó al efecto: las propiedades, a fecha de la demanda, sumaban un total en el cuadro aludido de 14 propiedades, viviendas sitas, la mayoría, en calles céntricas de Madrid, y de una empresa DIRECCION002.
Pero es más, la Sala ha revisado la grabación del juicio que tuvo lugar el día 19 de mayo de 2021 y observa que las rentas y ganancias percibidas por el progenitor por los inmuebles que el reconoce en el acto del juicio, que son de su propiedad y que fueron gestionados por doña Candida en su momento, coinciden con los reflejados en el cuadro de doña Candida y con las rentas que se plasman. Don Augusto reconoció en el interrogatorio que le fue practicado que reconoce los alquileres que se vienen cobrando por los inmuebles que en la actualidad tiene muchas más propiedades porque ha recibido herencias y donaciones, en total reconoce 49 propiedades, que tiene sociedades y que además posee barco con dos amarres. En definitiva, reconoce expresamente obtener el mínimo señalado en la demanda ( 18.000 euros) lo cual es lo que debemos considerar como expresamente probado, lo que no impide que pudiera estar percibiendo el progenitor más cantidades.
En consecuencia, la Sala considera que atendiendo a la capacidad económica de los progenitores, procede establecer que la pensión de alimentos a favor de cada uno de los dos hijos debe establecerse en 1.500 euros mensuales ( total 3,000 euros al mes), manteniendo que don Augusto deba satisfacer el 70 % de dichos gastos y doña Candida el 30 % de los mismos por cuanto no se opone a tal porcentaje el progenitor
También muestra su disconformidad con el inicio del devengo de la pensión de alimentos, esto es que se establezca su pago desde la fecha de presentación de la demanda de divorcio. Pretende que se establezca desde la fecha de dictado de la sentencia.
Este motivo no puede prosperar. El Tribunal Supremo ha reiterado en varias ocasiones ( vid. STS de 6 de febrero de 2020 , rec.1843/2019) que la pensión de alimentos de los hijos en sede de familia fijada por vez primera en la instancia - en una sentencia de divorcio, por ejemplo, como ocurre en este caso- se ha de abonar desde la fecha de la interposición de la demanda , produciéndose así una retroactividad ( art. 148 Cc) al ser ello más favorable para los hijos que necesitan los alimentos, cumpliéndose así con el favor filli.
En consecuencia, el motivo se estima en parte en el sentido de establecer la pensión de alimentos a favor de cada uno de los hijos a razón de 1.500,00 euros mensuales, siendo el total a abonare de 3.000 euros al mes ( en lugar de los 1.750 euros establecidos en sentencia para cada hijo).
La sentencia establece en este punto sobre el régimen de visitas que "
Respecto a Flora atendida su edad ,16 años, y no considerándose beneficioso forzar los encuentros con su padre ,ya que en muchas ocasiones lo único que se consigue es el efecto contrario , se está en el caso de no establecer régimen de visitas estricto entre ella y su padre , debiendo desarrollarse las visitas entre ellos en la forma y modo que de común acuerdo fijen y lo anterior con el objetivo de que Flora, sin imposiciones , decida hablar y limar diferencias con su padre y reconducir su relación con él.
En cuanto a Eladio podrá inicialmente estar en compañía de su padre fines de semana alternos los sábados, desde las 11 horas hasta las 21 horas y los domingos en igual horario ,por tanto sin pernocta , y debiendo desarrollarse esas visitas sin presencia de la actual pareja sentimental del padre. Sólo cuando conste que esas visitas han sido fluidas y se han desarrollado con normalidad habrá lugar en su caso establecer de manera definitiva un régimen de visitas más amplio."-
Indica el progenitor que con este régimen de visitas no se tiene en cuenta el interés superior del menor recogido en la jurisprudencia porque se permite a los hijos hacer lo que estiman a su conveniencia y sin límite alguno.
Se queja el progenitor de que el menor Eladio ( nacido el NUM005 de 2007)en un principio no quiso acompañar al padre cuando le visitaba en presencia de su actual pareja, siendo su actual pareja en el pasado fue la esposa de su hermano; el apelante indica que ese pronunciamiento sobre que se desarrollen las visitas de Eladio sin su actual pareja no le parece que deba continuar porque el niño ya realiza las visitas y estancias de don Eladio con su actual pareja sin problemas.
También se queja el progenitor de que sobre marte Flora ( nacida el NUM000 de 2004), no es lógico que la sentencia no hiciese no se haga pronunciamiento en este punto sobre las visitas de la hija con el padre porque a la vista del juicio y de la prueba practicada, la única justificación de Flora para no verse con su padre es que la pareja del padre ha sido su tía. indica que no es aceptable que se deje en manos de la menor la decisión sobre cuando se va a relacionar con su padre porque con ello a la hija se la estaría concediendo
Por ello solicita visitas de su escrito de escrito de contestación y, en su defecto, que se desarrollen tal como indica la sentencia pero omitiendo el pronunciamiento que indica
Entiende la Sala que sobre la hija Flora debemos permanecer en no realizar pronunciamiento alguno sobre visitas en régimen de familia por cuanto ya ha alcanzado la mayoría de edad y si ello no era procedente en el momento de dictarse la sentencia ( entonces contaba con 16 años y aún era menor) mucho menos lo es ahora que ha cumplido la mayoría de edad.
En cuanto al hijo Eladio, que ya ha cumplido 16 años a fecha de esta resolución no hay por qué modificar el pronunciamiento de primera instancia dado que la Juez de instancia manifiesta sobre las visitas que "
El padre afirma en el recurso que en la actualidad el hijo si que se relaciona con su actual pareja, lo cual supone un avance, pero el hijo que ya cuenta con 16 baños debe ser el que decida, por su actual madurez, si desea o no realizar las visitas junto con la pareja del progenitor, no teniendo la Sala que hacer pronunciamiento al respecto sobre las visitas del hijo Eladio de 16 años de edad.
La sentencia indica que "
En lo concerniente a este pronunciamiento, el recurrente dice que apela únicamente la segunda parte en el sentido de que él no está de acuerdo con que el pago de las cuotas de la Comunidad de propietarios sean satisfechas al 50% por los dos litigantes ni tampoco la Alarma, debiendo ser doña Candida la que pague las citadas cuotas porque ella es la que usa la vivienda con los menores al tener atribuida la guarda y custodia, añade que la práctica habitual es que los gastos de vivienda se asuman en exclusiva por el cónyuge al que se atribuye el uso y disfrute de la vivienda.
Indica que en este punto es necesario distinguir entre los gastos comunitarios ordinarios, que están destinados a cubrir el mantenimiento y conservación de los elementos y servicios comunes; y los gastos comunitarios extraordinarios, que se producen de manera eventual como consecuencia del establecimiento de un nuevo servicio o reparación (derramas).
Tras reconocer que la vivienda les pertenece en propiedad a ambos litigantes al 50%, manifiesta que teniendo en cuenta que la práctica habitual en los procesos de separación y divorcio es que los gastos ordinarios de la Comunidad (servicios) sean asumidos en exclusiva por el cónyuge que se atribuye el uso y disfrute de la vivienda, y que los gastos extraordinarios de la Comunidad ( derramas) sean asumidos por ambos propietarios, solicita que se concrete que la progenitora custodia tiene el deber de pagar los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios al ser ella la que usa de los elementos comunes y para el caso de gastos de la Comunidad extraordinarios( derramas), que cada propietarios asuma su parte proporcional de participación.
El motivo debe prosperar y la sala procede a concretar lo solicitado
En el presente supuesto, existe un pronunciamiento claro de la Juez a quo atribuyendo el pago de la Comunidad de Propietarios a ambos propietarios lo cual es correcto porque el apelante reconoce en su recurso que la vivienda familiar cuyo uso se atribuye a la madre custodia junto con los hijos es propiedad de ambos cónyuges al 50% .
El tribunal Supremo dice en la Sentencia de 25 de septiembre de 2014 que:
Aplicando esta doctrina al caso de autos, consideramos que la Sala debe concretar el pronunciamiento que se refiere al pago de las cuotas de la Comunidad de Propietarios de la vivienda familiar al 50% en el sentido de que la progenitora custodia tiene el deber de pagar los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios al ser ella la que usa de los elementos comunes y para el caso de gastos de la Comunidad extraordinarios( derramas), que cada propietarios asuma su parte proporcional de participación.
El motivo debe prosperar y la sala procede a concretar lo solicitado.
Se alega por don Augusto que procede que se elimine dicha obligación, aunque sea temporal.
Tras examinar las actuaciones, la Sala considera que no debe eliminarse la pensión compensatoria a favor de doña Candida; ello es así porque el matrimonio duró 17 años durante el cual ella en exclusiva se dedicó a la familia y desde los últimos 13 años doña Candida compaginó el cuidado de la familia con un trabajo consistente en la gestión de los bienes de don Augusto: doña Candida era la que proporcionaba ideas para el crecimiento del patrimonio del recurrente y las llevó a la práctica, luego tal trabajo al recurrente le supuso un gran beneficio, pero resulta que el matrimonio se encontraba regido por un régimen de separación de bienes, siendo que ella percibía escasos ingresos por las gestiones realizadas a favor de su ex marido, dado que apenas cobraba unos 842 euros al mes, prorrateadas las pagas extraordinarias. De ello se colige que doña Candida ha sufrido un gran perjuicio económico. Además, carece de titulación alguna y según manifestó en el acto del juicio, le está resultando imposible acceder al mercado de trabajo porque en el ámbito de la gestión se necesita titulación, y aunque ella sabe hacerlo, no la contratan por ese contratiempo. En consecuencia, consideramos que no procede la supresión de la pensión compensatoria de referencia y que debemos mantenerla en la forma que a continuación concretaremos cuando analicemos el recurso de apelación de doña Candida que versa sobre este punto.
Por los argumentos expuestos, el motivo se desestima porque no se elimina la pensión compensatoria de doña Candida y a cargo de don Augusto porque concurren los requisitos exigidos por el artículo 97 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, y en especial porque ha quedado probado que la disolución del matrimonio ocasiona un importante desequilibrio económico, con empeoramiento de su situación en relación con la existente en el matrimonio.
QUINTO .- Recurso de apelación de doña Candida
Los motivos de apelación son los siguientes:
1)
2) Sobre el complemento solicitado a añadir automáticamente a la pensión compensatoria, por si se diera el supuesto de que doña Candida pierda su empleo actual en la empresa propiedad del esposo o se le reduzca su salario; sobre la falta de motivación de la sentencia por no dar respuesta a este punto.
Para contestar este motivo en relación a
Pero también indica la Jurisprudencia que los posibles reproches de falta de motivación, aunque ciertos, por sí solos son inocuos si con ellos no se pide la nulidad de la sentencia por lesión al derecho de tutela judicial efectiva ( arts. 24 , 120.3 CE y 218.2 LEC) que solo podrá subsanarse con devolución de los autos al juez de instancia para que motive, por lo que si no se insta esa devolución es un reproche que carece de virtualidad efectiva; solo queda al tribunal de apelación suplir el defecto, por más que la motivación omitida por el juez que falla en una instancia. El recurso de apelación no admite otra opción, salvo supuestos excepcionales, a la vista de lo que disponen los arts. 465.3º y 227.2º.II LEC.
En el presente caso, la parte no ha solicitado la nulidad de la sentencia, por lo que nos hallamos ante un reproche que carece de virtualidad efectiva. No obstante, no está de más decir que si bien es cierto que la sentencia de instancia no se pronunció en este punto ( sobre un complemento automático a la pensión) no es menos cierto que se trata de un motivo relativo a situaciones de pérdidas de empleo o reducciones de salarios que no se tratan en sede de familia, por lo que en su caso, tendrá que acudir doña Candida, si se produjeran esas circunstancias en el futuro, al procedimiento laboral que corresponda.
El motivo se desestima.
No está de acuerdo la recurrente con la cuantía de la pensión compensatoria a razón de 1000 euros al mes ni tampoco con el límite temporal de 3 años que la sentencia del Juzgado de Violencia impone en la concesión de la citada pensión. Solicita que la Sala reconsidere lo solicitado en su demanda, esto es que se establezca a su favor una pensión compensatoria duradera esto es que sea vitalicia, y que la cuantía sea de 1.500 euros mensuales
Para contestar este motivo, es interesante tener en cuenta la doctrina del Alto Tribunal sobre la naturaleza y función de la pensión compensatoria y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 499/2013, de 16 de julio, recogiendo jurisprudencia consolidada, indica que:
Y sobre la concesión de la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido el Alt
Por otro lado,
La doctrina afirma que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
Debemos presumir que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar para procurarse recursos propios que permitan una vida digna sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión compensatoria tiende a compensar la diferencia en las condiciones de vida entre ambos cónyuges propiciados por el divorcio y ello por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y así poder restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.
En definitiva, la pensión compensatoria no tiene carácter indemnizatorio por el pasado, sino que constituye una colaboración de cara a futuro, si bien se tiene en cuenta que la situación del pasado ha determinado un presente con menos posibilidades que el que tendrían ambos cónyuges si continuaran juntos, pero por ello, es de naturaleza temporal y el plazo debe establecerse tras una prospección de las oportunidades de readaptación de las necesidades a las posibilidades propias.
La pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o el divorcio, ni un mecanismo igualitario de economías dispares, o un derecho absoluto e ilimitado en el tiempo.
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y de otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus capacidades para generar recursos económicos.
En el presente caso que se somete a nuestra decisión, ya hemos manifestado al contestar el recurso de apelación de don Augusto que doña Candida estuvo casada durante 17 años de los cuales trabajó 13 años en las empresas que gestionaban los bienes del esposo ( se crearon, dice, desde el año 2006 sociedades para su gestión debido al volumen de propiedades ) compatibilizándolo con el cuidado de la familia y sin contar con ayuda de servicio doméstico.
En definitiva, la Sala ya ha contestado que procede mantener la pensión compensatoria con carácter vitalicio dada la situación de la progenitora y el grave perjuicio económico que ha sufrido con el divorcio, debido a que todo ello está suficientemente acreditado.
Consideramos que, en lo relativo la cuantía de la pensión compensatoria que debe satisfacer don Augusto a favor de doña Candida establecida en la sentencia a razón de 1000 euros al mes, es correcta, pues es mayor de lo que ha venido ganando ella gestionando el patrimonio que indica en la demanda si tenemos en cuenta que tal como en dicho escrito reconoce y también se plasma en la sentencia de instancia, por tal gestión viene a ganar una nómina de 842,00 euros mensuales con pagas extras prorrateadas. La cuantía de la pensión se mantiene en 1.000 euros mensuales.
Por lo que respecta a su duración, a la vista de lo actuado, doña Candida no posee una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, pues carece de titulación alguna y, por tanto, mantenemos la pensión en la cantidad de 1.000 con carácter vitalicio, dada la dedicación a los negocios del marido y a su familia en un régimen de separación de bienes, negocios del marido que son altamente prósperos que permiten a éste el abono de la pensión compensatoria sin causar perjuicio a su economía.
El motivo se estima en parte en el sentido de acordar la Sala que se mantiene la pensión compensatoria en la cantidad de 1000euros mensuales a favor de doña Candida con carácter vitalicio.
Al estimarse el recurso de apelación en parte de don Augusto, no se imponen las costas causadas por su recurso de apelación a ninguna de las partes litigantes. Al estimarse igualmente en parte el recurso de apelación de doña Candida frente a la sentencia de instancia, tampoco se imponen sus costas a ninguna de las partes litigantes. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
- Se establece la obligación de pago de pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de cada uno de los hijos Flora y Eladio a razón de 1.500,00 euros mensuales, siendo el total a abonar de 3.000 euros al mes, desde la fecha de interposición de la demanda, en la forma establecida por la sentencia.
- En el régimen de visitas de los hijos Flora y Eladio con el padre, no se hace pronunciamiento en este pinto al ser Flora mayor de edad y al contar Eladio con 16 años de edad, debiendo ellos decidir.
- En el pago de las cuotas de la Comunidad de Propietarios de la vivienda familiar que pertenece a los progenitores al 50%, la progenitora custodia tiene el deber de pagar los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios al ser ella la que usa de los elementos comunes y para el caso de gastos de la Comunidad extraordinarios( derramas), que cada propietario asuma su parte proporcional de participación.
- Se mantiene la pensión compensatoria en la cantidad de 1000 euros mensuales a favor de doña Candida con carácter vitalicio.
Se mantiene la sentencia de instancia en todos los demás pronunciamientos.
Sin costas por las causadas en la presente alzada por ninguno de los recurso de apelación.
Firme que sea esta resolución, dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

