Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 107/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 93/2023 de 07 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Nº de sentencia: 107/2024
Núm. Cendoj: 28079370202024100103
Núm. Ecli: ES:APM:2024:3264
Núm. Roj: SAP M 3264:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 484/2021
PROCURADOR D./Dña. JAVIER DEL CAMPO MORENO
PROCURADOR D./Dña. ROSA RIVERO ORTIZ
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En Madrid, a siete de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 484/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid a instancia de CENTRO DE INVESTIGACION ESTUDIO PARA LA OBESIDAD SL apelante - demandado, representado por el Procurador D. JAVIER DEL CAMPO MORENO contra Dña. Luz apelado - demandante - impugnante, representado por la Procurador Dña. ROSA RIVERO ORTIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/10/2022.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
La actora había expuesto en su demanda que acudió al Centro demandada a fin de que le informasen sobre la posibilidad de someterse a una operación quirúrgica de aumento de pecho, habiéndole asegurado un resultado satisfactorio; que el 30 de abril de 2.014 fue intervenida de una mamoplastia de aumento submuscular vía surco submarino con prótesis de 350 cc anatómicas; que el consentimiento informado que firmó no contenía la preceptiva firma del profesional que la intervino; que a los 8 meses, comenzó a notar la mama izquierda más dura, y lo que fue agravándose hasta llegar a tener dolores muy fuertes y una asimetría visualmente muy notable entre las dos mamas; que como los dolores iban en aumento, se le realizó una resonancia magnética, siéndole diagnosticada una contractura capsular de grado 4; que en el propio centro, el Dr. Darío, que no fue quien le había intervenido, le recomendó quitarle dicha contractura en una segunda intervención, que le fue practicada por él en fecha 24 de julio de 2.015, cambiándosele las prótesis por otras mayores; que en esta ocasión, el consentimiento informado que le pasaron a la firma no sólo no contenía la perceptiva firma del profesional, sino que, además, el espacio destinado a la descripción del tratamiento se encontraba en blanco, siendo genérico al no hacer referencia a la concreta operación quirúrgica a la que iba a ser sometida; que en agosto de 2.015, se soltó un punto de sutura que le provocó una infección, siéndole cerrada la herida en el propio centro; que como persistían los dolores y la asimetría de mamas era evidente, a finales de octubre de 2.015 acudió a la clínica de la Dra. Adriana, donde le diagnosticaron una contractura de grado 3, siendo sometida a fisioterapia; que aunque notó mejoría de los dolores, le informaron que la asimetría podía ser corregida mediante una nueva intervención; que trató con el Dr. Erasmo solucionarlo a través de una mastopexia con prótesis más pequeñas para arreglar la asimetría y eliminar la contractura capsular; que en fecha 24 de febrero de 2.016 fue intervenida por tercera vez, pero no de lo acordado con el Dr. Erasmo, sino por el Dr. Darío, y a quien había rechazado, practicándole una intervención completamente distinta, que consistió en una extirpación de una elipse de piel del pecho derecho para subirlo y así intentar igualar la altura de los dos senos; que en el consentimiento informado tampoco se indicó el profesional que la intervino, ni constaba su firma, ni la descripción de la intervención propuesta; que a pesar de observar una cierta mejoría en cuanto a la asimetría, al poco tiempo el pecho cayó volviendo a quedar como antes, pero quedándole una enorme cicatriz que recorría todo el surco mamario; que informó a la clínica del desastroso resultado rogando que no fuera atendida más por el Dr. Darío, pero el Centro se lo impuso y simplemente le recetó vitamina A; que como las molestias continuaban y la asimetría no se había corregido, la demandada propuso una cuarta intervención para efectuar un cambio de la prótesis izquierda por otra del mismo tamaño pero más redonda que igualase la otra mama y solucionase la dureza y molestias del pecho izquierdo; que volvió a ser intervenida por 4ª vez el 14 de noviembre de 2.016 por el Dr. Darío, y al despertar de la operación, fue informada de que en lugar de cambiar la prótesis del pecho izquierdo, que era el que presentaba las molestias y durezas, le habían cambiado la del derecho por una redonda y más grande; que, en definitiva, tenía una prótesis de 485 cc de forma redonda en el pecho derecho y otra de 425 cc de forma anatómica en el pecho izquierdo; que en este caso, el consentimiento informado no estaba firmado por profesional alguno, dejándose en blanco los espacios del formulario destinados a identificar la prótesis, la forma y su ubicación; que como consecuencia de esta 4ª operación, la asimetría aumentó muchísimo, continuaron los agudísimos dolores que tenía, empeoraron los problemas y molestias que la motivaron, se generaron unas cicatrices aún más terribles y se acentuaron los problemas psicológicos que todo el proceso le estaba ocasionando; y que por todos los perjuicios sufridos, reclamaba la cantidad de 46.278,75 € por secuelas, más 5.034,75 €, que fue el precio del tratamiento prestado de manera defectuosa.
No era la primera demanda que presentaba la actora por los problemas sufridos con relación a las intervenciones a las que se sometió en el Centro demandado. Esa anterior demanda fue dirigida igualmente contra la hoy demandada y contra el Dr. Darío, reclamándoles entonces la cantidad de sólo 15.000 €, pero no por un defecto en los consentimientos informados, sino ante la negligencia en que habrían incurrido a la hora de ser intervenida hasta en cuatro ocasiones. En definitiva, por la infracción de los deberes profesionales o lex artis ad hoc, como se expresó en la demanda. Prácticamente se basó en los mismos hechos y adujo idénticos problemas físicos y psicológicos. Dicha demanda dio lugar al Juicio Ordinario nº 617/17 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid. Tras ser contestada la demanda por el Dr. Darío, la actora presentó un escrito por el que desistía de la acción que había dirigido también contra la hoy demandada, indicando que lo hacía por desconocer un domicilio donde pudiera ser emplazada. Dicho procedimiento concluyó con Sentencia de 10 de enero de 2.019 desestimatoria de la demanda. Y ello, al no quedar acreditada la mala praxis médica imputada. En dicha resolución se expuso lo siguiente:
En el presente procedimiento, la Juzgadora de instancia, tras apreciar parcialmente la excepción de cosa juzgada aducida por la demandada al haberse ejercitado ya contra el Dr. Darío una acción de responsabilidad civil profesional por infracción de lex artis, consideró que, si bien quedaba vinculada por resuelto en el anterior procedimiento, ello no afectaba a la primera intervención a la que se sometió la actora y que fue llevada a cabo por la Dra. Dulce, ni
Expuso lo siguiente:
Con respecto a los consentimientos informados, se declaró lo siguiente:
1º)
2º)
3º)
4º)
En base a todo lo anterior, concluyó de la siguiente manera:
La recurrente adujo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Que la responsabilidad derivada de un deficiente consentimiento informado recaería sólo sobre el facultativo o profesional médico que hubiese realizado el examen al paciente y recomendado la intervención a practicar, y no sobre Centro Médico demandado; 2º) Que no concurrían los presupuestos básicos para derivar responsabilidad profesional por deficiente consentimiento informado referidos a las 2ª, 3ª y 4ª intervención, puesto que no se materializaron daños que se pudieren haber evitado de haberse proporcionado la correcta información, en cuanto que la asimetría padecida por la paciente se produjo como consecuencia de la 1ª operación, en la cual el consentimiento fue adecuado y no existió mala praxis; y 3º) Que existía cosa juzgada en cuanto que el consentimiento informado es un presupuesto esencial de la lex artis y en el primero de los procedimientos promovidos por la actora se descartó la existencia de mala praxis imputable al Dr. Darío.
Por su parte, la actora impugnó la Sentencia de instancia aduciendo error en la valoración de la prueba. Consideraba que debía ser indemnizada no sólo en una cantidad alzada por pérdida de oportunidad, sino en la totalidad de los daños y perjuicios reclamados.
Es doctrina jurisprudencial, que la obligación de que se ha obtenido el consentimiento informado del paciente ante cualquier intervención quirúrgica, corresponde, indudablemente, al médico y también a las instituciones sanitarias para las cuales trabaja, y entre quienes igualmente se ha de incluir a la entidad con quien el paciente concertó un contrato de prestación de servicios médicos, y como ocurrió en el caso de autos. Así se expuso con claridad en el segundo fundamento de derecho de la demanda iniciadora de este procedimiento, y lo que fue aceptado sin ambages por la demandada.
Como se afirmó en la STS de 21 de diciembre de 2.005,
Como establece la STS de 11 de abril de 2.013, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, consagra en su artículo 1 los derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, así como de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, en materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica, entre los que incluye -artículos 4 y 5- el derecho a que se le comunique de forma comprensible y adecuada a sus necesidades, a él o a las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho, toda la información disponible, verbal o escrita, según los casos, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud que le ayude a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad, incluyendo como información básica - artículo 10.1-
Como con reiteración ha dicho la Sala 1ª del TS,
Pues bien, lo primero que debe ser puesto de manifiesto es que no se ha acreditado que hubiere ningún tipo de negligencia médica en la realización de las distintas intervenciones que se le practicaron a la actora. Ni siquiera en la 4ª, y aunque hubiese aducido que se cometió un error de bulto, en cuanto que en lugar de cambiarle la prótesis del pecho izquierdo por otra de idéntico tamaño, que era donde decía tenía las molestias y durezas, le cambiaron la del derecho, poniéndole una redonda y más grande, de manera que finalmente quedó con una prótesis de 485 cc de forma redonda en el pecho derecho y otra de 425 cc de forma anatómica en el pecho izquierdo. Así quedó absolutamente declarado en la Sentencia dictada en el citado Juicio Ordinario nº 617/17 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid con anterioridad al presente, y lo que tiene eficacia -positiva- de cosa juzgada. En el presente, la actora ni lo intentó. El único informe pericial que aportó a los autos fue para valorar el daño corporal que decía se le había causado, pero nada más, es decir, que no iba dirigido a determinar sus causas y posibles responsables.
Como se expone en la Sentencia de 10 de julio de 2.014 de la Sección 3ª de la AP de Navarra, citando a otra de 27 de octubre de 2.001 del TSJ de Navarra,
Partiendo de todo lo anterior, era evidente que la demanda tuvo que haber sido desestimada, independientemente de que los distintos consentimientos informados suscritos por la actora pudieran adolecer de defectos.
La actora adujo en su demanda que el resultado o los distintos perjuicios sufridos directamente como consecuencia de las diferentes intervenciones a las que fue sometida, fueron la asimetría de los senos, lo que no sólo no se le llegó a solventar tras la primera intervención, sino la que habría aumentado muchísimo tras la 4ª; los agudísimos dolores y molestias sufridas derivados de una contractura capsular sufrida y diagnosticada hasta de grado IV; el que se le soltara un punto de sutura tras la segunda intervención y lo que provocó una infección, aunque finalmente solventada sin más consecuencias; así como las distintas cicatrices que le quedaron y que recorrían todo el surco mamario.
Pues bien, independientemente de las carencias que pudieren presentar los distintos consentimientos informados prestados, lo cierto era que la actora fue advertida del acaecimiento de todos esos riesgos que finalmente se concretaron. Así se desprende de los documentos nº 5, nº 8 y nº 16 de la demanda. Y aunque nada se especificara en el nº 14, que correspondía a la tercera intervención, a través de la misma lo que en definitiva se pretendía, y lo que no se consiguió, fue nuevamente intentar solventar la asimetría de los senos que presentaba y las molestias y dolores sufridos por razón de la contractura capsular que se le originó, siendo riesgos de cuyo acaecimiento ya había sido advertida, y sin que éstos ni otros diferentes se le hubiere ocasionado con motivo de la misma, puesto que ya derivaban de las dos primeras intervenciones. Aunque adujese que a raíz de esa tercera intervención se le causaron las "terribles cicatrices" que sufría, lo cierto era que nada de eso acreditó y, además, ya había sido informada de ese riesgo que, por lo demás, es evidente ante una intervención del tipo al que se le sometió. En cualquier caso, y como también se declaró en la Sentencia dictada en el citado Juicio Ordinario nº 617/17 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid con anterioridad al presente, la actora había sido advertida como posibles efectos de la cirugía a la que fue sometida, de las diversas complicaciones padecidas -"
Por todo ello, difícilmente podría sostener que no tuvo información suficiente como para calibrar la oportunidad de someterse a la
Para que surja la obligación de indemnizar, o, en definitiva, se desate la responsabilidad civil del agente, no sólo debe producirse un daño, sino que, además, ha de ser consecuencia de la intervención médica practicada, y la materialización de un riesgo típico o inherente a ella del que el paciente tuviera que haber sido previamente informado y no lo fuera. Como se expone en la STS de 16 de enero de 2.012, en los supuestos de ausencia de consentimiento informado,
La estimación del presente motivo de impugnación, implica la desestimación de la impugnación de la Sentencia realizada por la actora, sin que puedan ser tomadas en consideración las alegaciones realizadas por la misma que no llegaron a ser oportunamente introducidas por ella en el procedimiento.
A) El artículo 222 de la LEC exige para apreciar la cosa juzgada, la triple identidad que tradicionalmente venía requiriendo la Jurisprudencia en relación con el ya derogado artículo 1.252 del CC: a) la identidad subjetiva, es decir, la identidad de las partes en ambos procesos; b) la identidad objetiva o del bien litigioso u objeto mediato de la pretensión; y c) la identidad de la pretensión, es decir del petitum y de la causa de pedir.
Y por lo que se refería a la identidad subjetiva, la Jurisprudencia ha establecido que no debía atenderse sólo a la física, sino también a la jurídica. El apartado 3º del art. 222 de la LEC no la exige, y lo que es plenamente aplicable a su párrafo 4º. Como se expresaba en la STS de 26 de julio de 2.001,
Por otro lado, no puede perderse de vista que, aunque la actora hubiese presentado un escrito en el primer procedimiento que promovió desistiendo de la acción dirigida contra el Centro de Investigación y Estudio para la Obesidad, S.L. tras resultar fallido su emplazamiento y por decir desconocer su paradero, lo cierto era que en su demanda expresó que ésa no fue la real causa de su desistimiento parcial, sino el hecho de que la demanda origen del mismo había sido presentada
Se expresa en la STS de 16 de junio de 2.009, que
B) Esta Sala considera además que entre ambos procedimientos se da igualmente la identidad objetiva y de las pretensiones articuladas, por razón de lo establecido en el art. 400.2 de la LEC - y que se refiere a la preclusión de la alegación de hechos-, precepto que señala que, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.Dispone el apartado 4º del art. 222 de la LEC, que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la Sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal, añadiendo el art. 400.1 de la LEC a lo ya expuesto, que cuando lo que se pide en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
Como se expresa en la ya citada STS de 16 de junio de 2.009, la cosa juzgada despliega sus efectos negativos en el segundo proceso en el caso de existir identidad subjetiva y objetiva entre él y el primero, como ocurre en este caso. Y añade que, para determinar la existencia de la identidad objetiva, ha de tomarse en consideración no sólo lo deducido en el primer proceso, sino, además, lo que hubiera podido deducirse en él - SSTS de 26 de junio de 2.006, de 28 de febrero de 2.007 y de 6 de mayo de 2.008-, de manera que
Pues bien, en la demanda origen del Juicio Ordinario nº 617/17 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se ejercitó por la actora una acción de reclamación de daños y perjuicios contra el Dr. Darío y contra la hoy demandada -aunque después se hubiera desistido de ella-, que consideraba causados por la mala praxis que les imputaba a la hora de ser intervenida de una momaplastia de aumento de pecho y de la que derivaron complicaciones hasta el punto de tener que ser operada hasta en tres ocasiones más. Los hechos en los que se basaba eran prácticamente idénticos a los relatados en la demanda origen del presente. La única diferencia esencial que existía entre ambas era que en la primera no se hacía alusión alguna a los distintos consentimientos informados suscritos con motivo de la realización de las diferentes intervenciones a las que fue sometida, aunque se aportaran al procedimiento. A pesar de ello, la demandada introdujo al mismo la cuestión referente a los consentimientos informados, tras negar cualquier clase de negligencia en las cirugías practicadas, al aducir que
En la demanda origen del presente también se ejercitaba otra acción indemnizatoria de daños y perjuicios por la infracción de la lex artis o por el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la entidad demandada, pero en este caso por los defectuosos consentimientos informados obtenidos con carácter previo a las intervenciones a las que se sometió a la actora en las distintas ocasiones, cuestión que, como se acababa de decir, fue introducida en el procedimiento por el demandado Dr. Darío y a lo que, además, se hizo alusión en la Sentencia dictada. Era evidente que las causas de pedir y las acciones ejercitadas en ambos procedimientos eran las mismas (acciones indemnizatorias de daños y perjuicios por infracción de la lex artis ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas), aunque basadas en distintos hechos o motivos, que obviamente todos ellos pudieron y tuvieron que haber sido aducidos en el primero de los promovidos, de conformidad con lo establecido en el art. 400 de la LEC y a los que debe extenderse también los efectos de la cosa juzgada. Y más, cuando los distintos consentimientos informados habían sido ya objeto de consideración y valorados en la referida Sentencia. Dicha Sentencia fue desestimada al no apreciarse la existencia de infracción de la lex artis en la actuación del médico demandado, pronunciamiento que impedía que pudiera realizarse otro diferente en el presente procedimiento. Y más, cuando como se expuso con anterioridad, la verdadera razón por la que la actora desistió de la acción que inicialmente promovió contra la hoy demandada, no fue otra que poder intentar una nueva oportunidad para formular su reclamación -aunque basándola en otros hechos, que también implicaban la infracción de la lex artis, pero que pudo y tuvo que haber introducido en el primero promovido-, ante la más que segura desestimación de la demanda por no aportar documentación relevante ni informe pericial alguno tendente a acreditar la negligencia imputada.
Por tanto, y también por las razones expuestas, la presente demanda tendría que haber sido desestimada.
No está de más traer a colación la Sentencia dictada por la Sección 8ª de la AP de Valencia de fecha 22 de diciembre de 2.014, que resume la doctrina jurisprudencial existente al respecto:
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Centro de Investigación y Estudio para la Obesidad, S.L. contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2.022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 484/21, y desestimando la impugnación a la misma había formulado la representación procesal de Dña. Luz, debemos igualmente desestimar la demanda que interpuso contra aquella entidad. No procede expresar condena en el pago de las costas devengadas en esta alzada, pero las de la instancia serán de cargo de la actora, así como las causadas con ocasión de la impugnación de la Sentencia que realizó, con devolución del depósito constituido.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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