Sentencia Civil 60/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 60/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 433/2022 de 08 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Nº de sentencia: 60/2024

Núm. Cendoj: 28079370212024100045

Núm. Ecli: ES:APM:2024:2226

Núm. Roj: SAP M 2226:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0140292

Recurso de Apelación 433/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 884/2020

APELANTE: BELMONSE, S.A. y BELSOL 97, S.L.

PROCURADOR Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

APELADO: EDISTRIBUCION REDES DIGITALES SL

PROCURADOR D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª MARIA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

En Madrid, a ocho de Febrero de dos mil veinticuatro. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 884/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Belmonse, S.A. y Belsol 97, S.L., y, de otra, como Apelada-Demandada: Edistribución Redes Digitales S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 40 de los de Madrid, en fecha 13 de Enero de 2022, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: La DESESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por la Belsol 97, S.L. y Belmonse, S.A. contra E-Distribución Redes Digitales, S.L.U., con imposición de las costas procesales a los actores."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por auto de esta Sección, de 11 de Julio de 2022, se acordó que quede el Rollo pendiente de señalamiento para su deliberación, votación y fallo cuando por su orden corresponda, señalándose para el día 6 de Febrero de 2024.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- La representación de la entidad Belsol 97 S.L y de Belmonte S.A formuló demanda de juicio ordinario contra Edistribución Redes Digitales S.L.U en reclamación de determinada cantidad, en concepto de indemnización, por los daños y perjuicios por ellas habidos, como consecuencia del corte del suministro eléctrico en la explotación propiedad de la primera de las entidades referidas, sita en Pulpí (Almeria), denominada Navajo de los Simones, en la que la segunda depositaba ganado porcino de su propiedad para proceder a su cría y engorde, y ello en tanto que debido al fallo en el suministro eléctrico el sistema de ventilación de las naves quedó sin alimentación, lo que unido a las altas temperaturas, produjo la muerte por asfixia de concretamente 228 animales.

Edistribucion Redes Digitales S.L.U negó la responsabilidad que se le pretendía imputar, indicando que la incidencia en el suministro eléctrico a que la parte actora se refería en su demanda había tenido su causa en el impacto de un búho real sobre la línea, lo que suponía un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor del que ella no era responsable, refiriendo que conforme a la normativa vigente los usuarios debían contar con un grupo electrógeno, de forma que si efectivamente se vieron afectados los cerdos a que se refería la parte actora en su demanda, ello era debido a que quien explotaba la instalación no había adoptado las medidas oportunas ante el corte de suministro eléctrico, no estando conformes con la valoración de daños, señalando que posiblemente las actoras en la litis contaran con un seguro de explotación y podían haber sido indemnizadas por los perjuicios habidos.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, siendo contra esta resolución frente a la que la representación de Belsol 97 S.L y de Belmonte S.A han venido a mostrar su desacuerdo y ello por considerar que la Juzgadora de instancia había incurrido en error en cuanto a la valoración de la prueba, lo que le había llevado a adoptar conclusiones ilógicas, al no haber entrado a analizar la cierta obligación de la entidad demandada de prestar el suministro eléctrico a que venía obligada, apreciando directamente la existencia de un caso fortuito, señalando que existía una cierta contradicción en la sentencia en cuanto al tiempo en que permaneció sin suministro la explotación de Pulpí (Almería), sin que desde luego en ninguno de los informes periciales aportados a las actuaciones se hiciera mención a las protecciones "avifauna" del tenido eléctrico de la zona en la que se produjo el corte de suministro, siendo que esta cuestión solo salió en el acto del juicio al ratificarse el Sr Pedro Miguel en el informe pericial por él realizado, no siendo en todo caso correcta la interpretación efectuada por la Juzgadora de las previsiones contenidas en el Real Decreto 1432/2008 sobre Zonas de Protección que no solo incluían las de especial protección y aves (ZEPA), sino también los ámbitos de aplicación de los planes de recuperación y conservación elaborados por las Comunidades Autónomas para las especies de aves incluidas en el catálogo de especies amenazadas y áreas prioritarias de reproducción, alimentación, dispersión y concentración, aludiendo a la falta de colaboración de la entidad demandada en relación con determinados documentos que le habían sido solicitados, amparándose en normativa posterior a la del momento de acaecimiento de los hechos, siendo desde luego responsable la entidad demandada por el corte de suministro eléctrico y tardanza en volver a prestar aquél, alegando que para el caso de que se considerara por la Sala que debía haber contado con un grupo electrógeno propio, cabía que entrara en juego la facultad moderadora contemplada en el art 1103 del Código Civil, considerando, en este caso, prudente y equitativa una moderación de la indemnización en un 20%.

SEGUNDO.- Vistos los motivos de impugnación mantenidos contra la sentencia dictada en instancia, debemos indicar que no es hecho desde luego discutido que teniendo la entidad Belsol 97 S.L concertado con Edistribución Redes Digitales S.L.U un contrato, en virtud del cual esta última entidad venía obligada a prestar suministro eléctrico en la explotación propiedad de la primera, sita en Navajo de los Simones en Pulpí, hubo un fallo en la prestación de este suministro eléctrico dándose aviso de esta falta de suministro a las 9:50 horas del día 29 de Agosto de 2019, tal y como se desprende del propio parte al efecto acompañado por la parte actora con su demanda y que figura al folio 27 vuelto de las actuaciones, constando en este parte que el operario correspondiente de la entidad demandada dejó solucionado el problema a las 14:20 horas de ese mismo día 29 de Agosto, siendo que en las observaciones de la incidencia que constan en dicho parte figura que "se localiza 7 cut offs fundidos en 4 apoyos por una ave".

La causa del fallo en el suministro obedeció, como consta en los informes periciales unidos al procedimiento, y tal y como manifestaron sus autores, D. Pedro Miguel y D. Aquilino, en el acto del juicio al contestar a las preguntas que se les formularon, en la acción de un búho real, que al contactar con dos de los cables de los postes eléctricos provocó que los 7 cuts offs a que antes nos referimos se fundieran.

No discuten las partes en litigio que, como consecuencia de la falta de suministro eléctrico a que nos hemos referido, el sistema de ventilación de las naves sitas en la explotación de Navajo de los Simones en Pulpí dejó de funcionar, falleciendo por asfixia un total de 228 cerdos de los que allí se encontraban, existiendo una relación directa entre la falta de suministro eléctrico y el fallecimiento de estos animales.

TERCERO.- La primera cuestión que se plantea en esta alzada es la del cierto incumplimiento por la parte demandada con su obligación de prestación del suministro eléctrico, indicando la parte apelante que aquélla incumplió con su obligación esencial de prestar el mismo, sin que la Juzgadora de instancia hubiera realizado mención alguna a esta obligación, refiriéndose sin más a la existencia de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor.

Pues bien, aun cuando pueda parecer obvio, no cabe duda que a partir del momento de la firma de un contrato, como el convenido entre las partes en litigio, surgen una serie de obligaciones recíprocas entre los contratantes, siendo la obligación esencial de Edistribucion Redes Digitales S.L.U la de prestar el suministro eléctrico a que se había comprometido en la explotación sita en el paraje Navajo de los Simones en el término de Pulpí (Almeria), siendo la obligación esencial de la entidad Belsol 97 S.L la del pago del precio convenido por este suministro.

Habiendo dejado de prestar, en tanto que cuestión no discutida y tal y como referimos en el fundamento jurídico anterior, la entidad Edistribución Redes Digitales S.L.U con su obligación de suministro eléctrico, no cabe duda que a partir de este momento surge la obligación por su parte de resarcir a la otra parte contratante en los daños y perjuicios que su incumplimiento le hubiera causado, conforme se dispone en el art 1101 del Código Civil, en el que se dice que "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas."; ahora bien, siendo ello así, de las sanciones previstas en este artículo que hemos transcrito quedan exceptuados los contratantes cuyos incumplimientos tuvieran su causa en hechos que no podían preverse o que, aun siendo previstos, fueran inevitables, al disponer el art 1105 de nuestro Código Civil que "Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.".

Así resulta que siendo sin duda cierto en el caso que nos ocupa el incumplimiento por parte de Edistribución Redes Digitales S.L.U con su obligación de prestación de suministro eléctrico, y no discutiendo las partes en litigio que realmente la causa del fallecimiento de un total de 228 cerdos por asfixia obedece a que dejó de funcionar el sistema de ventilación de las naves como consecuencia de dicha falta de suministro eléctrico, lo que debemos analizar es si tal incumplimiento obedeció a un hecho fortuito o causa de fuerza mayor, de forma que las sanciones previstas en el art 1101 del Código Civil, en relación con el contratante incumplidor no le fueran exigibles conforme a lo dispuesto en el art 1105 del mismo Texto que ya antes hemos transcrito.

Conforme a la doctrina jurisprudencial más clásica "caso fortuito" es aquel acontecimiento imputable al deudor que, según la medida de la diligencia requerida no se podía prever, o, que pudiendo preverse es inevitable, y de tal naturaleza que impide el cumplimiento de la obligación, en tanto que la "fuerza mayor" es el acontecimiento imprevisible que no deriva de la actividad del deudor, sino que viene de fuera, y cuyo efecto dañoso no podía evitarse por las medidas de precaución que racionalmente eran de esperar.

Así resulta que conforme a constante doctrina jurisprudencial para poder apreciar la existencia de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, como causa de exoneración de responsabilidad, es necesario que se trate de un suceso ajeno a la voluntad del agente, que no hubiera podido preverse o que, siendo previsible, resultase inevitable, y es exigencia inexcusable que consten acreditados los presupuestos de hecho de tal aplicación, incumbiendo la carga de la prueba a la parte que alega esta situación, esto es en el concreto supuesto que nos ocupa a la entidad E-Distribución Redes Digitales S.L.U.

Pues bien, considera este Tribunal que realmente el hecho de que un ave, como un búho real, pueda posarse o incluso anidar en las líneas de transmisión de fluido eléctrico no puede considerarse que se trate de un hecho imprevisible ni desde luego inevitable, no siendo desde luego algo excepcional ni extraño ver volar a las aves, ni que desde luego las mismas se posen en el lugar que decidan.

No puede sorprender ni que existan búhos reales, ni que éstos se trasladen volando, ni que descansen en cables de transmisión de fluido eléctrico, cuando es algo habitual y normal.

Lo expuesto conlleva que no podamos considerar como causa de exoneración de la responsabilidad contractual que las entidades actoras y ahora apelantes pretenden exigir a la entidad E-Distribución Redes Digitales S.L.U la existencia de un supuesto de caso fortuito no concurrente en el caso que nos ocupa.

Por otra parte, y al margen de que de si la zona en la que se prestaba el suministro eléctrico en la localidad de Pulpí (Almería) a que nos venimos refiriendo se trata o no de Zona Zepa, cuestión ésta que surgió en el acto de juicio al contestar los peritos a las preguntas que se les formularon, y si era o no necesario por ello la adopción de medidas extraordinarias de protección para evitar un tipo de avería como la acaecida, cuestión en la que los peritos intervinientes en la litis discreparon, lo cierto es que tratándose el acaecido de un suceso previsible y sin duda evitable con los medios técnicos actuales, no existiendo a la fecha en que ocurrieron los hechos apoyos avifauna en el tendido eléctrico, como manifestó el Sr Pedro Miguel, y reconoció el Sr Aquilino en el acto del juicio, habiendo indicado el primero de los peritos citados que con posterioridad al siniestro objeto de litigio si se instalaron, ni tampoco cualesquiera medios técnicos similares, en cualquier caso considera esta Sala que, en tanto hecho éste que impide o enerva la acción de responsabilidad contractual contra E-Distribución Redes Digitales S.L.U deducida, correspondía a la misma, conforme a lo dispuesto en el art 217 de la LECv, la carga de acreditar las circunstancias que excluían la instalación de dichos protectores o de cualesquiera otros medios para evitar un suceso como el acaecido, lo que no ha hecho, siendo que por ello deben recaer las consecuencias desfavorables de la falta de prueba en este punto sobre ella.

Por otra parte, considera este Tribunal que encontrándonos ante una reclamación por incumplimiento de contrato, cual sea el tiempo máximo permitido como de suspensión del servicio de suministro eléctrico previsto en la normativa correspondiente, no es algo que tenga especial interés para resolver las cuestiones en la litis debatidas, y ello en tanto que no se ha discutido ni que ciertamente se interrumpiera el suministro eléctrico ni el fallecimiento de los animales a que nos referimos en el segundo fundamento jurídico, siendo indiferente por ello si los tiempos de interrupción se ajustan o no a la normativa administrativa, que más bien va referida a la modificación en su caso del precio a pagar dependiendo de tal interrupción. Aquí no se discute la diligencia en la reparación de la avería, sino que se imputa a la entidad demandada el cierto incumplimiento por la misma con su obligación de prestar el suministro de fluido eléctrico de forma continua y en las condiciones pactadas.

Al efecto nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 24 de Octubre de 2016 (recurso de casación 1887/2014), indica que " no cabe duda de que la comercializadora, como suministradora, se vinculó contractualmente a una obligación de suministro de energía de acuerdo a unos estándares de calidad y continuidad del suministro (cláusula 1.1 del contrato). Del mismo modo que se reservó, como condición suspensiva del contrato, una facultad de control acerca de la adecuación de las instalaciones del cliente para que dicha energía pudiera ser suministrada (cláusula 1.4 del contrato). Por su parte, el cliente accedió a dicha contratación confiado en que del contrato suscrito podría razonablemente esperar, a cambio del precio estipulado, que la comercializadora respondiera de su obligación, no como una mera intermediaria sin vinculación directa, sino que cumpliese con las expectativas de "todo aquello que cabía esperar" de un modo razonable y de buena fe, con arreglo a la naturaleza y características del contrato celebrado. Integración contractual, con base al principio de buena fe, que también viene contemplada en el artículo 6102 de los PECL (principios de derecho europeo de los contratos). Como tampoco puede concebirse como caso fortuito exonerador de responsabilidad ( artículo 1105 del Código Civil ) un suceso que cae dentro de la esfera de control de riesgo a cargo del deudor, y al que es ajeno el cliente o consumidor.", señalando nuestro Alto Tribunal en sentencia de 12 de Noviembre de 2010 (recurso de casación 825/2007 ) que "La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , y el Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, tienen entre otras finalidades la adecuación del suministro de energía eléctrica a las necesidades de los consumidores en condiciones mínimas de calidad, referidas, entre otras cosas, a la continuidad del suministro y atención y seguridad del consumidor, condición esta que no tiene la parte actora cuya pretensión indemnizatoria se ampara en una relación de contrato y en el artículo 1101 del CC , en virtud del cual: "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas", con prueba a cargo de la empresa eléctrica de que actuó con diligencia en la reparación de la avería o que ésta se produjo sin su culpa causa o por fuerza mayor, cumplimentando todas sus obligaciones legales y reglamentarias, para eximirse de abonar la indemnización derivada del daño ocasionado, conforme, entre otros, al artículo 50 de la Ley 54/1997 , en la redacción en vigor a la fecha de los hechos, y al art. 104 del Decreto 1955/2000 , que contemplan la suspensión del suministro de energía eléctrica cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro o de acceso que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo las excepciones en el mismo previstas, ninguna de las cuales concurre en este caso en el que la interrupción del servicio durante más de una hora fue la determinante de los daños y perjuicios por los que se demanda, y de los que debe responder al no estar justificada ninguna de las causas que, de concurrir en ese ámbito regulador de prestación del servicio que establece la obligación de la empresa suministradora de garantizar el suministro sin interrupciones, enervarían la obligación de pago: contrato, corte programado y fuerza mayor.

Por otra parte, además de estar mal formulado el motivo (...y siguientes...), es extraña al contenido de la sentencia la cita de los artículos 101 y siguientes del RD 1955/2000 en el que se establecen unos determinados parámetros que representan las condiciones mínimas de calidad del servicio que tiene derecho a percibir el consumidor y que en su 105 establece las consecuencias del incumplimiento de las condiciones mínimas de calidad del servicio individual, sin impedir que pueda apreciarse responsabilidad contractual, conforme al artículo 1101 C.C , cuando existe un daño causalmente vinculado a un cumplimiento defectuoso, como sucede en este caso."

Por otra parte debemos señalar que, pese a lo indicado en la resolución recurrida no era obligación de la entidad Belsol 97 S.L adoptar cualquier medida alternativa de suministro para minimizar los efectos de posibles cortes de suministro eléctrico, habiendo sido claro al efecto el perito Sr Aquilino, no pudiendo confundir lo conveniente de dotarse de cualquier medio o dispositivo complementario que garantice la continuidad del suministro eléctrico, con lo obligatorio de disponer de tales sistemas, siendo desde luego todo ello cuestión diferente a que la entidad demandada no venga obligada a prestar el servicio de suministro eléctrico con los niveles de calidad y continuidad del servicio exigibles.

CUARTO.- Lo expuesto hasta el momento conlleva que debamos estimar el recurso de apelación que nos ocupa en cuanto a declarar que debe responder E Distribución de Redes Digitales S.L.U de los daños y perjuicios causados a Belmonse S.A y Belsol 97 S.L, con causa en el incumplimiento contractual de la obligación de suministro eléctrico continuado por ella habidas con la última de las entidades referidas.

En relación con estos daños y perjuicios consideramos que procede sea indemnizada la parte ahora apelante en la suma de 32.275,56 €, cantidad esta que se corresponde con el coste de contratación de maquinaria para la retirada de los animales muertos, así como de contratación de mano de obra para la retirada de aquéllos, conforme a las facturas aportadas por la parte actora e incorporadas al informe pericial unido como documento número 5 de la demanda (515,46 € y 980,10 €), sin descontar el correspondiente IVA en tanto que efectivamente satisfecho, debiendo recordar en este punto que, conforme a reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo, la declaración de procedencia o no del pago del IVA en el ámbito de la jurisdicción civil queda limitada a la procedencia o improcedencia del IVA en función de la relación jurídico-privada entre los litigantes, sin que debamos resolver cuestiones jurídico-tributarias, como la de la posible compensación del IVA, correspondientes a otro orden jurisdiccional, y ello en tanto que ciertamente los costes referidos tienen su causa en el corte de suministro eléctrico a que nos hemos venido refiriendo en la presente resolución, debiendo abonar la parte demandada por la pérdida económica derivada del fallecimiento de los cerdos, y ello una vez valorada la prueba pericial practicada y obrante en autos en los términos previstos en el art 348 de la LECv, la cantidad de 30.780 €, sin que proceda indemnizar por posibles daños en la instalación eléctrica y control de ventanas al no haber quedado acreditado que realmente existieran tales daños y sobre todos que los mismos obedecieran al corte de suministro eléctrico objeto de discusión.

Lo expuesto conlleva que debamos estimar parcialmente las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, al no acoger dos de los conceptos indemnizatorios reclamados.

QUINTO.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia, conforme a lo dispuesto en el art 394 de la LECv, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las posibles costas procesales devengadas en esta alzada ( arts. 394 y 398 de la Ley Procesal).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Belsol 97 S.L. y Belmonse S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra Magistrado Juez de Juzgado de 1ª Instancia número 40 de los de Madrid, con fecha trece de Enero de dos mil veintidós, debemos revocar como revocamos la misma dejando sin efecto lo en la misma acordado, y estimando como estimamos parcialmente la demanda formulada por la representación de Belsol 97 S.L y de Belmonse S.A contra E-Distribución Redes Digitales S.L.U debemos condenar y condenamos a esta entidad a que abone a aquéllas la suma de treinta y dos mil doscientos setenta y cinco euros con cincuenta y seis céntimos de euro (32.275,56 €), sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia ni en esta alzada.

Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal.

ASÍ por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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