Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 73/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 281/2023 de 08 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ANGEL GALGO PECO
Nº de sentencia: 73/2024
Núm. Cendoj: 28079370322024100074
Núm. Ecli: ES:APM:2024:3828
Núm. Roj: SAP M 3828:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Trigésimo segunda
C/ Santiago de Compostela, 100, 5ª planta - 28035
Tfno.: 914383466,914383590
37007740
Materia: Propiedad Intelectual
Autos de Procedimiento Ordinario 253/2018
Parte apelante: D. Pedro Antonio
Procurador: D. Luciano Vidal Franco
Letrada: Dª Olga Nuria Elvira Escribano
Parte apelada: WARNER CHAPPELL MUSIC SPAIN, S.A.U
Procurador: D. Sergio Royuela Bandrés
Letrados: D. David Santiago Mediano Cortés, D. Manuel García Espín
Parte apelada: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
Procuradora: Dª Silvia Urdiales González
Letrada: Dª Mercedes Vallverdu Bayes
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En Madrid, a 8 de marzo de 2024.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en asuntos de propiedad intelectual, propiedad industrial, competencia y publicidad, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 281/2023, los autos del procedimiento registrados con el número 253/2018, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
1.- La controversia que se nos somete presenta el siguiente trasfondo (nos referimos a hechos que resultan pacíficos, dejando a un lado otros hechos o aspectos que han suscitado debate):
1.1.- En 1974, D. Pedro Antonio y D. Eloy (conocidos en el mundo artístico como " Cerilla" y " Chipiron"), el primero como autor de la música y el segundo como autor de la letra, registraron en la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (en adelante, "SGAE") la obra "POR EL AMOR DE UNA MUJER". En la misma fecha, los Sres. Pedro Antonio y Eloy firmaron un contrato de edición musical con OTILIA MUSIC, S.A., cuya posición contractual pasó a asumir después CANCIONES DEL MUNDO y, más tarde, WARNER CHAPPELL MUSIC SPAIN, S.A.U. (en adelante, "WARNER SPAIN"). De esta forma, en los registros de la SGAE aparecen como titulares de los derechos sobre la obra mencionada los Sres. Pedro Antonio y Eloy y WARNER SPAIN, en un 30%, un 20% y un 50%, respectivamente.
1.2.- En el año 1982, los integrantes del grupo musical "GIPSY KINGS" registraron en la entidad francesa SACEM (Société des Auteurs, Compositeurs et Éditeurs de Musique), bajo el título "LA DONA", una obra que, según convienen los contendientes, constituye un plagio de la obra "POR EL AMOR DE UNA MUJER". En los registros de la entidad indicada aparece como cotitular de derechos, la editorial francesa SARA MUSIC PRODUCTIONS.
1.3.- Tras ser advertida por sus socios de la explotación comercial de la obra plagiaria, SGAE se dirigió, año 1995, a SACEM, informándole del hecho. SACEM, en agosto de 1995, respondió comunicando que no procedería a la adopción de ninguna medida mientras no existiera una decisión judicial al respecto de la naturaleza plagiaria de la obra "LA DONA".
1.4.- En el mes de octubre de 1996, se presentó demanda contra los integrantes del grupo GIPSY KINGS y SARA MUSIC PRODUCTIONS ante el Tribunal de Grande Instance de Paris. Según resulta de la copia de la sentencia obrante en las actuaciones, en el procedimiento figuran como demandantes el Sr. Pedro Antonio, el Sr. Eloy, CANCIONES DEL MUNDO y SGAE.
1.5.- Con fecha 14 de junio de 2013, el Tribunal de Grande Instance de Paris dictó sentencia, con los siguientes pronunciamientos, entre otros: (i) Declara que "LA DONA" es un plagio de "POR EL AMOR DE UNA MUJER"; (ii) Condena a los integrantes del grupo GIPSY KING y a SARA MUSIC PRODUCTIONS, en concepto de obligados solidarios, a pagar al Sr. Pedro Antonio, al Sr. Eloy y a CANCIONES DEL MUNDO la suma de 100.000 euros, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la vulneración de sus derechos de autor.
1.6.- Dicha sentencia no fue recurrida por los demandantes. Sin perjuicio de ello, con fecha 30 de junio de 2017, el Tribunal de Grande Instance de Paris dictó resolución ordenando la rectificación de la parte dispositiva de la sentencia de 2013, en el sentido de que la frase "Dice que la obra "LA DONA" es un plagio de la obra "POR EL AMOR DE UNA MUJER"" fuese reemplazada por la frase "Dice que la música de la obra "LA DONA" es un plagio de la música de la obra "POR EL AMOR DE UNA MUJER".
2.- Descontento con las resultas del procedimiento seguido ante el Tribunal de Grande Instance de Paris, el Sr. Pedro Antonio presentó contra SGAE y WARNER SPAIN la demanda origen de las presentes actuaciones. La idea rectora de la demanda es que SGAE y WARNER SPAIN son responsables de que se hubiese conseguido una indemnización muy alejada de los beneficios obtenidos por los plagiadores, achacando tal resultado a la falta de diligencia y la dejación de funciones como gestores de los derechos patrimoniales del actor de SGAE y WARNER SPAIN. Desde el punto de vista de la calificación jurídica, se sostiene que las entidades demandadas vienen obligadas a reparar el daño derivado de su proceder, bien por título de responsabilidad contractual (en virtud de los contratos que las vinculaba con el actor: de adhesión, en el caso de SGAE, de edición musical, en el caso de WARNER SPAIN), bien por título de responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil ("CC"), invocándose la doctrina de la unidad de la culpa civil, todo ello en relación con el artículo 140 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1996, de 12 de abril ("LPI"). La suma que con carácter principal se reclama se corresponde con el importe de los beneficios obtenidos por el grupo GIPSY KING por la explotación de la obra plagiaria, según el informe aportado con la demanda. La suma que se reclama con carácter subsidiario se corresponde con el tope establecido en el auto de la Sección número 5 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 31 de octubre de 2016, por el que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la SGAE contra el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil de Palma de Mallorca número 2 en el expediente de diligencias preliminares 836/2015, promovido por el Sr. Pedro Antonio, por el que, siguiendo lo dispuesto en el artículo 261.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("LEC"), se acordaba que se podrían tener por ciertos, a los efectos del juicio posterior, las cuentas y datos presentados por el solicitante.
3.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia desestimatoria. Dicha decisión responde, en líneas generales, al siguiente análisis.
3.1.- Primeramente, se identifican las acciones ejercitadas en la demanda y el fundamento al que responden. De este modo, se identifican, como acciones ejercitadas contra ambas demandadas, una acción por incumplimiento contractual, relacionada con un contrato de mandato "entre actor, Warner y Sgae", y una acción de daños por responsabilidad extracontractual, basada, en el caso de la SGAE, en su actuación antes y después del pleito planteado en París, y, en el caso de WARNER SPAIN, en la existencia de un conflicto de intereses.
3.2.- Respecto del primer tipo de acción, tras observar la indeterminación de la demanda en cuanto a la identificación de las bases a las que responde, el juez
3.3.- El capítulo dedicado al examen de las acciones de responsabilidad extracontractual comienza por observar la incongruencia que, en el entender del juzgador, entraña que la promoción de este procedimiento traiga causa de que la sentencia dictada por el Tribunal de Grande Instance de Paris no acogiese en su integridad el importe reclamado ante él por el actor, 250.000 euros, y que en el presente expediente se pase a reclamar una cantidad diez veces mayor. Por lo que se refiere a SGAE, la sentencia rechaza los cargos de actuación tardía y negligente, señalando que el actor hubiera podido proceder por sí directamente a la defensa de sus derechos y que no consta ninguna manifestación de disconformidad con la actuación de SGAE o petición concreta de actuaciones a esta entidad, remitiéndose en último término de nuevo al testimonio de la Sra. Esmeralda para considerar que SGAE actuó de forma procedente. Se descartan los alegatos de que se mantuvo al demandante al margen del proceso judicial seguido en territorio francés, por no probados y, aún más, resultar contradichos por los correos electrónicos obrantes en las actuaciones, añadiendo que, en todo caso, dicha actuación no sería susceptible de reproche. Por último, en relación con las actuaciones en el marco del proceso ante el Tribunal de Grande Instance de Paris que, según el causante, dieron pie al insatisfactorio resultado obtenido, observa el juzgador que las mismas no serían imputables sino a la dirección letrada. En cuanto a WARNER SPAIN, la acción se desestima con fundamento en que no se aprecia situación de conflicto de intereses. Con base en todo lo anterior, la sentencia concluye que no concurre ninguno de los requisitos que tradicionalmente se señala al tipo de acción que nos ocupa. En último término, a mayor abundamiento, la sentencia niega toda aptitud probatoria al informe aportado con la demanda.
4.- No conforme, el Sr. Pedro Antonio apeló, para solicitar nueva sentencia en todo conforme con los pedimentos de su demanda. Las demandadas formularon oposición, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia. Antes de abordar el examen de las cuestiones planteadas en el escrito de interposición del recurso y en los escritos de oposición, se impone, no obstante, dar respuesta a los alegatos de WARNER SPAIN cuestionando la admisibilidad del recurso.
5.- WARNER SPAIN alega que el recurso interpuesto de contrario no debió ser admitido, toda vez que su extensión excede con mucho de la señalada en el acuerdo de unificación de criterios adoptado por la Junta Sectorial de Magistrados de las secciones generales y de la sección mercantil de la Audiencia Provincial de Madrid celebrada el 19 de septiembre de 2019.
6.- En la Junta General de Magistrados de las secciones civiles generales y dela sección mercantil de la Audiencia Provincial de Madrid celebrada el 19 de septiembre de 2019, se acordó asumir "
7.- La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 1 de junio de 202,, ECLI:ES:TS:2021:2206, sancionó la validez del acuerdo, tanto en lo relativo a los criterios adoptados (por resultar adecuados para aquello que es primordial en el ejercicio de la función jurisdiccional, a saber, la precisa identificación de las cuestiones suscitadas y la cabal respuesta a las mismas), como en lo relativo a las consecuencias de su inobservancia.
8.- En relación con este último aspecto, la sentencia observa que en el apartado 3.1 del Acuerdo del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 (que es donde se establecen las consecuencias que se asumen por la Junta Sectorial de Magistrados de las secciones generales y de la sección mercantil de la Audiencia Provincial de Madrid) es que una extensión excesiva
9.- El pasaje del párrafo segundo al que se hace referencia es del siguiente tenor: "... aquel Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Civil del TS expone, no sin razón y no sin descansar en la apreciación de lo que ocurre en dicha Sala, que (( un escrito de interposición de extensión desmesurada, lejos de facilitar su resolución, dificulta el trabajo de la fase de admisión, entorpece el correcto entendimiento de las pretensiones del recurrente, introduce confusión en el debate y provoca que, en muchas ocasiones, los argumentos realmente relevantes queden oscurecidos en un cúmulo de alegaciones reiterativas e incluso contradictorias((; y añade, también, que ((La necesaria extensión del escrito de interposición es la adecuada para que el recurso cumpla su función. Por tanto, no se cumple este requisito cuando la argumentación sea esquemática o demasiado escueta, pero tampoco cuando sea tan extensa que impida conocer el verdadero fundamento del motivo((".
10.- En el caso que nos ocupa, el escrito de interposición del recurso excede con mucho de la extensión señalada en el acuerdo de referencia. No obstante, consideramos que ello resulta disculpable, habida cuenta el relevante componente fáctico de la controversia que se nos somete y la abundante prueba obrante en las actuaciones precisada del correspondiente análisis, de modo que el solo dato de la extensión no puede operar como causa de inadmisión del recurso. Ello, con independencia de la valoración que nos merece el contenido del escrito de interposición del recurso, que se refleja a continuación.
11.- El recurso del Sr. Pedro Antonio principia identificando como motivo del mismo la infracción de normas procesales cometidas en la anterior instancia, señalando, concretamente, la indebida denegación de la prueba testifical que propuso y el error en la valoración de la prueba.
12.- La primera de estas cuestiones ha de entenderse ya zanjada por auto de este tribunal de fecha 6 de febrero de 2024, resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el de fecha 19 de diciembre de 2023, por el que se denegó la correspondiente petición probatoria deducida por otrosí en el escrito de interposición del recurso.
12.- Por lo que se refiere al segundo extremo, en la parte inicial del recurso (página 4) se identifican cuáles son los motivos de queja, que la parte cifra en la relevancia que se da en la sentencia impugnada al testimonio de Dª Esmeralda, propuesta como testigo por la parte contraria, desconociéndose la abundante prueba documental obrante en las actuaciones.
13.- Sentadas tales premisas, se desarrolla el discurso impugnatorio en un solo apartado (alegación cuarta, bajo el título "Fundamento de la impugnación" y el subtítulo "I. Errónea valoración de la prueba"), dividido en una serie de subapartados, en los que se dice dar réplica al análisis y apreciaciones recogidos en diversos párrafos que integran los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, expresamente identificados por los números que en esta se les asigna.
14.- Así las cosas, el argumentario de la recurrente carece de un hilo conductor. No responde a una sistemática fácilmente reconocible. Se presenta como una mezcolanza de alegatos diversos, muchas veces repetitivos, transcripción de pasajes de las conclusiones presentadas en la anterior instancia, valoraciones acerca de documentos obrantes en las actuaciones (atribuyéndoles en ocasiones un contenido que no se corresponde con el real) y, en la última parte, una réplica a las conclusiones de contrario formuladas en la anterior instancia más que a las razones vertidas en los párrafos que se indican de la fundamentación de la sentencia recurrida. Particularmente a partir de la página 22, la lectura del recurso se nos hace difícil.
15.- Situados en esta tesitura, entendemos que, a falta de una propuesta definida de la parte recurrente, resulta más adecuado, desde un punto de vista sistemático, comenzar por examinar si efectivamente las entidades demandadas incurrieron en alguna conducta que justifique el juicio de responsabilidad formulado contra ellas, a partir, pues así nos lo impone el principio dispositivo, de aquellas conductas a las que el recurrente parece atribuir tal virtualidad que seamos capaces de reconocer a lo largo del recurso. Solo tras una respuesta positiva a esta cuestión, resulta justificado acometer el examen de los demás elementos precisos para el éxito de las pretensiones del Sr. Pedro Antonio.
16.- En el disperso discurso de la recurrente, podemos identificar, como acaecimientos que podrían justificar el juicio de responsabilidad que formula contra las entidades contrarias, las siguientes:
16.1.- Retraso en la actuación en defensa de los derechos del Sr. Pedro Antonio.
16.2.- Errores y deficiencias en la conducción del procedimiento ante los tribunales franceses.
16.3.- Falta de información acerca de la demanda y del desarrollo del proceso.
17.- A este particular se refiere el recurso en las páginas 19 y 20. Según se indica allí, el Sr. Pedro Antonio detectó el plagio en 1992 y lo comunicó seguidamente al presidente de la SGAE, observándose que pasaron cuatro años hasta que se presentó demanda. Según el recurrente, dicho lapso perjudicó gravemente sus intereses. En el escrito de demanda se alude a este suceso como el primer incumplimiento grave de sus funciones por parte de SGAE (páginas 5 y 6).
18.- Lo cierto es que la afirmación de que en la SGAE ya se tuvo noticia de la existencia del plagio en el año 1992 se presenta ayuna de prueba. Por lo demás, las alegaciones del propio Sr. Pedro Antonio ponen de manifiesto que los cargos de inacción resultan infundados, al menos desde 1994, época en la que por la parte contraria se reconoce haber tenido conocimiento del plagio. En efecto, es el propio Sr. Pedro Antonio quien nos relata que, en el mes de abril de ese año, los servicios técnicos de la SGAE realizaron un informe verificando el plagio, que la SGAE se dirigió a SACEM y que, tras la respuesta de esta, se presentó la demanda ante el Tribunal de Grande Instance de París. Todos estos extremos están documentados en autos. Cabría añadir otras actuaciones intermedias: la adopción por la Comisión Delegada de SGAE del acuerdo de repartir los derechos generados por "LA DONA" conforme a la ficha de registro de "POR EL AMOR DE UNA MUJER" (septiembre de 1994), el subsiguiente envío de las fichas internacionales a las distintas sociedades de gestión extranjeras, el cruce de correspondencia con SACEM en relación con este asunto, la presentación en sede judicial de una "solicitud de medidas de instrucción" frente a SACEM, requiriendo a esta entidad cierta documentación de cara a la preparación del juicio (noviembre de 1995). Todos estos extremos también obran documentados en autos (documentos 4, 5 y 6 del escrito de contestación de SGAE, documentos 12, 13 y 14 de la demanda). Con independencia de los lapsos que pueden observarse entre ellas, entendemos que la constatación de dicha cadena de actuaciones excluye los cargos de lenidad o dejadez.
19.- El recurso alude a este extremo en las páginas 14 a 17, en el subapartado dedicado al párrafo 2.6 de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida. Allí, se enumeran los errores que se entienden producidos. El recurrente se remite, para su constatación, a la motivación de la sentencia del Tribunal de Grande Instance de Paris de 14 de junio de 2013, de la que aportó con su demanda una "copia ejecutiva" (documento número 15 y traducción jurada como documento número 16) y a la demanda presentada ante dicho tribunal, que aportó SGAE como documento número 7 con su escrito de contestación (copia de la demanda en francés y traducción jurada).
20.- El apelante apunta, en resumen: (1º) que la acción de plagio solo se planteó en relación con la música, no en relación con la letra, por lo que el tribunal limitó su examen al plagio de la composición musical y para la fijación de la indemnización que decretó solo tomó en cuenta los derechos relativos a la música; (2º) que no se demandó a SACEM ni a SONY MUSIC; (3º) que no se solicitó del tribunal que procediera, al menos con carácter cautelar, a la retención de los derechos devengados por la explotación de "LA DONA", (4º) que, al interponerse la demanda en el año 1996, dados los plazos prescriptivos establecidos por el derecho francés, la indemnización no podía retrotraerse más allá del año 1986 y el tribunal hubo de excluir del procedimiento a un ex integrante del grupo GIPSY KING (que lo había abandonado en 1983) ; (5º) que no se había traído al proceso a SACEM, para que proporcionase los datos necesarios para comprobar los importes distribuidos entre los titulares de los derechos sobre "LA DONA" en concepto de derechos de ejecución pública y reproducción mecánica; (6º) que, previamente a la interposición de la demanda, la SGAE no había reclamado "de manera seria" a las sociedades de gestión colectiva de derechos extranjeras el bloqueo de los importes devengados por "LA DONA".
21.- El discurso del recurrente ha de ser contemplado con prevención. Ya nos hemos referido con anterioridad al significado que debemos atribuir al hecho de que la demanda se presentase en el año 1996, lo que nos lleva a excluir, como elemento de imputación, las deficiencias señaladas en el ordinal (4º) del párrafo precedente. En el caso de la deficiencia señalada en el ordinal (6º) ha de alcanzarse igual conclusión, toda vez que lo que se dice en él se nos presenta como una apreciación del tribunal, y ello no es así (lo que en la sentencia se dice es que
22.- Lo mismo sucede con las deficiencias señaladas en los ordinales (2º) y (3º), toda vez que no se nos explica qué incidencia hubiera podido tener demandar a SACEM o a SONY MUSIC y la retención con carácter cautelar de los derechos devengados por la explotación de "LA DONA" en la consecución de un fallo que colmase, en mayor medida que el obtenido, las pretensiones del Sr. Pedro Antonio.
23.- Por lo que se refiere a las deficiencias señaladas en los ordinales (1º) y (5º) sí que cabe reconocerles aptitud, al menos potencial, para determinar un pronunciamiento indemnizatorio más favorable a los demandantes. Ahora bien, concurren determinadas circunstancias que nos llevan a relativizar la significación que les atribuye el recurrente. Por lo que se refiere al hecho de que la acción de plagio solo se plantease en relación con la música, cabe observar que lo que se solicitó en la demanda fue, según se lee en la traducción jurada que se aporta integrando el documento número 7 del escrito de contestación de SGAE, que la obra "LA DONA" ("l'oeuvre "LA DONA" en el original francés) constituía un plagio de la obra musical "POR EL AMOR DE UNA MUJER" ("l'oeuvre musicale "POR EL AMOR DE UNA MUJER" en el original francés). Ello nos impide apreciar la existencia de una falta manifiesta en la forma en que se planteó la demanda, con independencia de la interpretación que el tribunal francés hizo de tal pedimento.
24.- En cuanto a los comentarios de la sentencia en relación con la llamada al proceso de SACEM (ordinal (5º)), cabe notar que los mismos traen causa de la solicitud formulada por los demandantes en sus "últimas conclusiones" (datadas el 2 de abril de 2013) para que se requiriera a los demandados la aportación de documentación suplementaria, a los efectos de calcular las cantidades liquidadas por la explotación de la obra "LA DONA" a sus titulares, al no considerar satisfactoria, por revelar unos rendimientos considerados insuficientes, la aportada a las actuaciones por SARA MUSIC PRODUCTIONS. Tampoco en este caso entendemos que quepa hablar de una falta manifiesta en la forma de plantear el juicio, toda vez que no se nos señala la existencia de ningún indicador que, al tiempo de hacerlo, permitiera prever tal escenario.
25.- En último término, carecemos de fundamento para responsabilizar a las demandadas de tales deficiencias. Una de las ideas rectoras del discurso del Sr. Pedro Antonio es que las obligaciones de defensa de sus derechos que alcanzaban a SGAE y WARNER SPAIN en virtud del contrato de adhesión firmado con la primera y del contrato de edición suscrito en su día con OTILIA MUSIC, S.A. no se agotaban con la contratación de un abogado para la llevanza del procedimiento entablado ante los tribunales de París, sino que iba más allá, debiendo asumir las resultas de la, a su juicio, defectuosa conducción del procedimiento. Y ello, con una doble base, al considerarse que SGAE y WARNER MUSIC son directamente responsables de los insatisfactorios resultados alcanzados en el procedimiento de continua referencia, por no haber suministrado al letrado todos los elementos necesarios (página 16 del recurso), por un lado y, por otro, que estas entidades deben responder de los errores del letrado designado, por incurrir en culpa
26.- No podemos asumir tales planteamientos. En cuanto a la labor entorpecedora, si no obstructiva, que se achaca a las entidades demandadas, carecemos de prueba que brinde el necesario soporte a tales cargos. Por su parte, los alegatos responsabilizando a las demandadas de los errores cometidos por el letrado, en su condición de comitentes, prescinden de la naturaleza jurídica de la relación letrado-cliente. Por lo demás, carecemos de motivo para apreciar negligencia alguna en la elección del letrado al que se confió la dirección del proceso. Igual sucede con los cargos de culpa
27.- En esta misma línea, se reprocha en el recurso (página 26) que la información facilitada a SGAE por Dª Luisa, esposa del Sr. Pedro Antonio, no se utilizase para la elaboración del peritaje cuya conveniencia se planteó en un momento dado del decurso de las actuaciones, habida cuenta la dificultad de obtener la información precisa para cuantificar los daños. El propio recurso nos remite al documento número 17 de la contestación a la demanda de SGAE, consistente en un correo remitido por una de las integrantes del despacho del letrado director del procedimiento al equipo jurídico de la SGAE, del que resulta que dicha información fue puesta a disposición de la dirección letrada, que expresó sus dudas acerca de su utilidad, lo que pone de manifiesto lo infundado de tales reproches.
28.- Mención específica dentro de este mismo capítulo merecen los cargos relativos a que WARNER SPAIN se encontraba incursa en una situación de conflicto de intereses que, según se apuntaba en la demanda, determinó la actuación desleal de dicha entidad durante el transcurso del proceso seguido en Francia, poniendo en compromiso el buen fin del mismo. A lo que el aquí apelante alude con "situación de conflicto de intereses" es al hecho de que los fonogramas de "LA DONA" eran comercializados en Estados Unidos por ELEKTRA RECORDS (ATLANTIC RECORDING CORPORATION) y NONESUCH RECORDS, del grupo WARNER MUSIC GROUP. Aduce el Sr. Pedro Antonio que tal circunstancia, la pertenencia al mismo grupo empresarial, movió a WARNER SPAIN a no aportar en el procedimiento ante el Tribunal de Grande Instance de Paris la información acreditativa del perjuicio causado a los autores de "POR EL AMOR DE LA MUJER" por la comercialización de "LA DONA" en Estados Unidos y a procurar que el pleito durara el mayor tiempo posible, siguiéndose, mientras tanto, con la comercialización de "LA DONA". En el recurso se llega a apuntar que esa fue la razón de que las dos compañías citadas no fueran demandadas ante el Tribunal de Grande Instance de Paris.
29.- Como explica WARNER SPAIN, las tesis del apelante resultan extrañas al orden lógico de las cosas. WARNER SPAIN es quien ostenta el mayor porcentaje de derechos sobre la obra con cuya utilización no autorizada se estaban lucrando GIPSY KINGS y su editora, SARA MUSIC PRODUCTIONS. Por otro lado, no se alcanza a ver en qué medida las compañías discográficas citadas se beneficiarían del hecho de que los royalties correspondientes a la parte autoral fueran a parar a quien no debían. Por lo demás, en el documento aportado por SGAE con su escrito de contestación como número 5, consta, a la página 51, comunicación dirigida por la delegación de SGAE para Estados Unidos a ATLANTIC RECORDING CORPORATION, fechada el 5 de junio de 1996, bajo la referencia "POR EL AMOR DE UNA MUJER a/k/a LA DONA", en la que, en relación con los royalties mecánicos generados por dicha composición, se indica que el 50% de los mismos debía ser abonado a la SGAE y el otro 50% a RIGHTSONG MUSIC INC (en representación de CANCIONES DEL MUNDO, como se desprende de otra comunicación de 18 de abril del mismo año, a la que después haremos referencia), sin que debiera reconocerse a SARA MUSIC PRODUCTIONS ningún derecho (
30.- Se reiteran a lo largo de todo el recurso las quejas de que se mantuvo al recurrente en la más absoluta desinformación, tanto en lo relativo al hecho mismo de la interposición de la demanda como en lo concerniente al contenido de la misma y el desarrollo del caso, y que las demandadas actuaron sin contar con su consentimiento.
31.- Tales quejas nos suscitan serias dudas. El escenario que se nos dibuja no se aviene con el orden normal de las cosas, ni con la aseveración de que fue el recurrente quien excitó la actuación de la SGAE en defensa de sus derechos. Contribuye a alimentar tales dudas el señalamiento en el recurso de diferentes fechas, en cuanto al momento en que se dice que se cobró conocimiento de la existencia del procedimiento ante los tribunales parisinos (
32.- Cabe añadir que el recurso no explica cómo y en qué medida la eventual concurrencia de la circunstancia que nos ocupa habría de traducirse en un perjuicio para el Sr Pedro Antonio, más allá de la genérica afirmación de que, frente al criterio profesional del letrado francés director del procedimiento, no habría dado luz verde a una demanda en los términos en que se planteó la presentada, lo que aparece, más bien, como una afirmación aprovechada a toro pasado.
33.- A la vista lo anterior precede, es diáfano que el recurso no puede prosperar, sin necesidad de mayores análisis.
34.- La suerte del recurso comporta que las costas ocasionadas por el mismo hayan de ser impuestas a quien lo interpuso, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala acuerda:
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid, en el juicio ordinario 253/2018.
2.- Condenar a D. Pedro Antonio al pago de las costas de segunda instancia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
