Sentencia Civil 305/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 305/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 157/2022 de 08 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO

Nº de sentencia: 305/2023

Núm. Cendoj: 28079370192023100304

Núm. Ecli: ES:APM:2023:10096

Núm. Roj: SAP M 10096:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0134841

Recurso de Apelación 157/2022

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Valdemoro

Autos de Procedimiento Ordinario 229/2019

APELANTE: D. Jose Pablo

PROCURADOR Dª. VERA GEMA CONDE BALLESTEROS

APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, DE SAN MARTIN DE LA VEGA

PROCURADOR Dª. MARÍA ÁNGELES OLIVA YANES

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Dª. PILAR PALÁ CASTÁN

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

En Madrid, a ocho de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 229/2019, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Jose Pablo , representado por la Procuradora Dª VERA CONDE BALLESTEROS y defendido por Letrado, y de otra, como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 - SAN MARTÍN DE LA VEGA , representada por la Procuradora Dª. MARÍA ÁNGELES OLIVA YANES y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de septiembre de 2021 , rectificada por Auto de fecha 10 de enero de 2022.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" Desestimo la demanda presentada por el Procurador D. Sergio Cabezas Llamas, después sustituido por su compañera Dña. Vera Conde Ballesteros, en nombre y representación de D. Jose Pablo, contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 del POLIGONO000, de lo localidad de San Martín de la Vega (Madrid), e impongo a la parte actora el pago de las costas de este procedimiento."

La referida Sentencia fue objeto de rectificación por Auto de fecha 10 de enero de 2022 , en cuanto al contenido recogido en el fundamento jurídico primero de la Resolución."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Denegada prueba documental instada por el apelante para esta segunda instancia, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 6 de junio de 2023.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de la demanda. La Sentencia de instancia.

El objeto de la demanda formulada en primera instancia aparece recogida de forma resumida en la parte dispositiva del Auto de fecha 10 de enero de 2022, de rectificación del fundamento jurídico primero de la Sentencia apelada, en los siguientes términos:

< En los presentes autos, la parte actora ejercita una acción dirigida a que se declare la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios del inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de San Martín de la Vega (Madrid), en el que se realizó una nueva asignación de las plazas de aparcamiento existentes en el referido inmueble. Sostiene que dicho acuerdo supone una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, que es contrario a la Ley porque implica ocupar parte de la vía pública, y que le perjudica, ya que impide la entrada de camiones grandes. >

Y añade la Resolución, respecto al objeto de la controversia que < A dicha pretensión se opone la comunidad demandada negando que el acuerdo impugnado suponga un aumento de las plazas de aparcamiento existentes, así como que el mismo perjudique al demandante. Niega que dicho acuerdo suponga una modificación del título constitutivo >.

La Sentencia de instancia considera que el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios el día 8 de febrero de 2018, que se impugna en demanda, en relación con la atribución del uso de las plazas de garaje correspondientes a cada propietario, no se prueba que constituya modificación del título constitutivo de propiedad horizontal o de los estatutos de la comunidad, por lo que no precisa de aprobación por unanimidad. Indica la Resolución que el actor no aporta documento alguno en el que conste una atribución específica de las referidas plazas a los propietarios de naves - el accionante lo es de la nave F sita en la Comunidad demandada - y que tampoco aparece dicha atribución en la escritura pública de división horizontal presentada por la interpelada. En lo que respecta al perjuicio que ocasionaría la distribución acordada en el acuerdo impugnado, no resultaría de la única prueba documental propuesta por ambas partes.

La Magistrada desestima las pretensiones de la demanda, con reseña de las normas sobre carga de la prueba del artículo 217 LEC.

SEGUNDO.- Objeto del recurso de apelación.

En su escrito de apelación, el demandante afirma nuevamente que el objeto de la demanda formulada por incumplimiento de los artículos 7 y 17.6 LPH iba referido a la modificación de las zonas comunes del polígono destinada a zona de maniobras y aparcamientos, ampliando la superficie y asignando las plazas a los distintos propietarios, en perjuicio del accionante. Alega el actor que ello suponía modificar el título constitutivo.

Refiere el recurrente como primer motivo la existencia de incongruencia extra petita, con invocación del artículo 218 LEC.

Detalla el apelante que el fundamento jurídico primero de la Sentencia no responde a la impugnación de acuerdo relativo a modificación de las zonas comunes del polígono destinada a zona de maniobras y aparcamiento de vehículos, ampliando la superficie, sino a hechos no alegados por los litigantes - sobre obligación de devolución de llaves de las zonas comunes - que no fue objeto de la Junta aprobatoria del acuerdo de ampliación de las plazas existentes desde 26 a 44.

Como segundo motivo se aduce error en la valoración de la prueba.

Señala el recurrente que la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal otorgada por la promotora, la entidad PROMODEGA 2000, S.L., documento nº 13 de la contestación a la demanda, no recoge asignación alguna de plazas de garaje a las diez naves objeto de la declaración de obra, sino que se limita a reflejar, folio ocho del documento, que queda un espacio interior destinado a zona de maniobras, reiterando más adelante que " El resto de parcela no edificado está destinado a zona o calle de maniobras. " Estima el apelante que dado que en ninguna Junta anterior a la de 8 de febrero de 2018 se había asignado el uso exclusivo de cada plaza a ningún propietario en concreto, la ampliación de las plazas existentes ocupando un espacio, elemento común, destinado a zona de maniobras, afecta un espacio necesario para la maniobrabilidad de los vehículos. El proyecto original no recogía en su desarrollo la implantación en las zonas comunes de plazas de garaje, ni asignaba su uso a ningún propietario en particular. Solo con la concesión de la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de San Martín de la Vega, documento nº 12 de la contestación a la demanda, y en base a la exigencia de que el polígono dispusiera al menos de 25 plazas de aparcamiento, la constructora distribuyó a lo largo de las fachadas de las naves 26 plazas de aparcamiento, sin que su uso viniera adjudicado a ninguno de los propietarios de las naves. La maniobrabilidad se ve afectada por el aumento de plazas a 44, según se desprende del documento nº 1 de la demanda, que refleja la disposición aprobada en la Junta de las nuevas plazas, considerando que los vehículos que tienen que maniobrar en la zona son vehículos pesados, trailers, y la ubicación de cinco plazas de aparcamiento en el fondo de la parcela, en el límite con la nave F, propiedad del demandante.

El tercer motivo lo es por error en la aplicación de la norma y doctrina jurisprudencial.

Reproduce el apelante el contenido antes transcrito de la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal en relación al artículo 5 LPH, y en particular, el mencionado folio ocho del documento, en lo relativo a la previsión sobre espacio común destinado a zona de maniobras, para concluir que se está modificando el título constitutivo de la propiedad, precisando el acuerdo adoptado de la necesaria unanimidad, artículo 17.6 LPH en relación al artículo 7 de la Ley.

TERCERO.- Resolución de la Sala.

Incongruencia extra petita de la Sentencia. Artículo 218 LEC .

Según recuerda la STS 617/2021 de 21 de septiembre en relación a la incongruencia extra petita y al principio de rogación de parte "1.- El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:

"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

Trasladados los anteriores razonamientos al supuesto enjuiciado, se advierte, tal y como cuida de precisar la Comunidad de Propietarios demandada al oponerse al recurso, que el Auto de fecha 10 de enero de 2022, de rectificación de la Sentencia de instancia, delimita el objeto de controversia en los términos que se transcriben en el fundamento de derecho primero de esta Resolución.

Dicho Auto dictado con arreglo a los artículos 214 y 215 LEC responde por lo tanto al principio de justicia rogada del artículo 216 de la Ley Procesal, que dispone que los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes -principio dispositivo y de justicia rogada-, debiendo ser las sentencias, a tenor de lo preceptuado en el artículo 218 de la misma Ley, congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito -principio de congruencia-, de modo que el pronunciamiento judicial debe acomodarse a los hechos deducidos y probados por las partes, la causa de pedir y petición concreta realizada, ya que de no ser así se produciría un desajuste entre lo demandado y lo resuelto, con grave riesgo de arbitrariedad y de lesión del derecho de petición y de defensa de las partes.

Al margen de no concurrir la invocada incongruencia extra petita, conviene señalar que el apelante consideró al solicitar en la instancia aclaración de Sentencia que la errónea referencia a la nulidad de junta que obligaba a la restitución de llaves, no resolvía de acuerdo a las normas sustantivas aplicables peticiones oportunamente deducidas, lo que supone denuncia en la instancia de incongruencia omisiva de la Sentencia, que determina el uso del trámite establecido en el artículo 215.2 LEC interesando el dictado de Auto de complemento de la Sentencia en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 459 LEC en relación al artículo 465.3 de la Ley Procesal, habiendo la jurisprudencia establecido este requisito previo para denunciar la incongruencia de la Sentencia en los recursos de apelación por incongruencia omisiva en relación a pretensiones oportunamente deducidas y substanciadas en el proceso ( STS 411/2010, de 28 de junio ). En su consecuencia, la rectificación llevada a cabo en este caso por el Juzgado impide alegar con éxito en la alzada que concurre omisión valorativa de elementos probatorios practicados o la insuficiente motivación de la Resolución por vulneración del artículo 209 LEC, o del principio de tutela judicial efectiva que contempla el artículo 24 CE. La Sentencia impugnada cumple con las exigencias de motivación, siendo objeto del recurso en realidad la motivación insatisfactoria para el recurrente y no la incongruencia interna de la Sentencia conforme a los artículos 218 y 219 LEC, por alteración de la causa de pedir y del objeto del proceso.

Error en la valoración de la prueba.

En relación a la valoración probatoria, y en orden a determinar si se ha producido en este caso la infracción de los artículos 217 y 218 de la Ley Procesal, por valoración errónea, arbitraria e ilógica de la prueba, determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y las normas que rigen los actos y garantías del proceso, conforme dispone el artículo 456 de la Ley Procesal Civil, en esta alzada puede realizarse un nuevo examen de lo acontecido en la instancia, tanto de las alegaciones de las partes como de las pruebas practicadas, pudiendo ser éstas valoradas incluso de forma diferente a la llevada a cabo por la Juzgadora "a quo".

Examinadas las actuaciones, la Sala comparte la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada, al excluir la necesidad de acuerdo comunitario unánime en relación a la nueva distribución de uso de las plazas existentes en la zona de aparcamiento, acuerdo que no supone vulneración del título constitutivo de la propiedad horizontal o de los estatutos. Tal y como refiere la Comunidad de Propietarios en su escrito de contestación a la demanda, con anterioridad a la Junta de fecha 8 de febrero de 2018, en concreto, en la celebrada a 27 de junio de 2017, documento nº 2 de la demandada, se acordó proponer un orden de plazas de garaje y su asignación a cada nave para fomentar un uso racional de las plazas y optimizar el espacio. El acuerdo adoptado en Junta de 8 de febrero de 2018 va pues precedido del intercambio de opiniones de los comuneros y de la elaboración de croquis manuscrito, documento nº 3 de la contestación a la demanda, que se corresponde al unido junto al documento nº 1 de la demanda, aprobándose por todos los copropietarios, menos el demandante, la asignación por proximidad a las naves de las plazas. En la posterior Junta de fecha 25 de octubre de 2018, incorporada asimismo al documento nº 2 de la contestación, se ratifica la anterior decisión sobre reparto de plazas, y se aprueba por los comuneros, a excepción del ahora accionante, la colocación de postes con cadena y candado o similar para impedir que personas ajenas a la comunidad aparquen en las plazas asignadas en la anterior Junta.

No puede considerarse que el acuerdo regulatorio del uso y disfrute de zona común suponga modificación de la cuota indivisa que a cada propietario corresponde como cotitular del espacio distribuido, ni que la concreción de las facultades de aprovechamiento al objeto de atender las necesidades de utilización suponga atribución de titularidad exclusiva sobre plazas determinadas, atribución específica que no se acredita a través de la escritura pública de división horizontal o de los títulos de adquisición de los propietarios de nave, tal y como recoge la Sentencia de instancia. No se desvirtúa tampoco la afirmación de la demandada en el sentido de no formar parte de la documentación de compra de las naves la licencia administrativa urbanística definitiva, que implicaba un plano de urbanización con localización al menos de 25 plazas de aparcamiento, previsión que no impide el ejercicio de las facultades de uso y administración para un mejor aprovechamiento de la zona de aparcamiento y del espacio de maniobrabilidad.

Ha de convenirse con la apelada, que desde la existencia de licencia municipal con plano de urbanización interior en el que se localicen al menos 25 plazas de aparcamiento - como plano que no se integra en el título constitutivo - no cabe considerar que la zona controvertida tenga un destino exclusivo de maniobras, de modo que el acuerdo impugnado forma parte de las señaladas facultades de la Comunidad de Propietarios de adoptar decisiones mayoritarias sobre utilización y mejor disfrute que contempla el artículo 14 LPH.

La SAP Alicante, Sección 9ª, de 3 de junio de 2019, que trata de la asignación de espacios de aparcamiento a los comuneros como acto de administración, resume la jurisprudencia existente al efecto en los siguientes términos:

< En el presente caso el título constitutivo de la propiedad horizontal califica el aparcamiento de comunitario (y lo es indiscutidamente) y si había una forma de uso de determinados espacios eso era por consenso de los copropietarios, susceptible de ser cambiado por otro en sentido distinto sin que un acuerdo sobre el modo de aprovechamiento o gestión de dicho espacio pueda entenderse constituya modificación del título, sino que no pasa de ser modificación de la forma de aprovechamiento o gestión del elemento comunitario.".

Así, se ha mantenido por el T.S., en sentencias de 23 de febrero de 2.006 y 19 de mayo de 2.010 que cuando se produce una autorización de un uso privativo de un elemento común con carácter definitivo se exigirá para su modificación la unanimidad necesaria para la modificación del título constitutivo y sólo si se acredita que la autorización de uso tiene carácter temporal podrá revocarse dicho uso y reintegrarse el elemento común al pleno uso de la comunidad con arreglo al régimen común por mayoría de los comuneros.

En este punto será esa circunstancia la que afecte de manera sustancial al régimen de mayoría exigido y así cuando no hay una zona destinada a aparcamientos, zona de accesos y zona de jardines delimitada y con ubicación específica nada se opone a que la Comunidad pueda adoptar acuerdos sobre la utilización y mejor disfrute de las mismas de conformidad con el art 14 de la L.P.H , por mayoría al no afectar al título constitutivo.

Recogiendo dicha doctrina, la sentencia de la AP de Madrid, de 17 de diciembre de 2012 dice: "Debe también decaer el motivo de impugnación basado en la vulneración de la normativa contenida en la LPH en cuanto al régimen de mayorías, dado que el Acuerdo impugnado de la Junta de 16 de Octubre de 2008, consistía en la ubicación de las plazas de aparcamiento, y al no constituir en consecuencia una modificación del título constitutivo de la propiedad, es un mero acto de administración, que cuenta por ello, con las mayorías y cuotas de propiedad precisas para su aprobación. Sin que tampoco y en modo alguno pueda pretenderse que de hecho se ha intentado realizar una modificación del título constitutivo de la propiedad".

Toda la doctrina y Jurisprudencia expuesta mantiene que la mera asignación de un espacio a cada comunero para aparcamiento de su vehículo no constituye modificación del título constitutivo o de los estatutos de la comunidad, sino un simple acto de administración o regulación ordenada de un espacio común, lo que unido a que no se ha acreditado por el actor la imposibilidad de utilización por el mismo de la plaza que le fue asignada para aparcar su vehículo, sino la simple mayor dificultad, en comparación con otras plazas (que no todas, puesto que, al parecer, hay otra todavía más pequeña que la suya), ha de llevar a desestimar el recurso interpuesto, confirmándose la sentencia recurrida. >

Error en la aplicación de la norma y doctrina jurisprudencial.

Lo razonado en el motivo anterior, que se desestima, viene a dar respuesta también a la alegación del apelante respecto al contenido antes transcrito de la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal en relación al artículo 5 LPH, y en particular, el folio ocho del documento, de previsión sobre espacio común destinado a zona de maniobras, al descartarse en esta Resolución que se esté modificando el título constitutivo de la propiedad, artículo 17.6 LPH en relación al artículo 7 de la Ley.

Según lo expuesto, no se trata de establecer en el caso un nuevo título de la Comunidad o de incorporar al existente un criterio unánime de modificación con el consiguiente reflejo en el Registro de la Propiedad y en los posteriores títulos de propiedad.

Por otra parte, no se constata, no ya la infracción legal o estatutaria a que se refiere el artículo 18.1 a) LPH, sino la lesión grave a los intereses de la Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o el grave perjuicio para algún propietario previsto en los aparados b) y c) del precepto, - el recurrente afirma tal perjuicio a la Comunidad y al apelante al citar la vulneración del artículo 7 LPH. Es revelador, según destaca la Comunidad al oponerse al recurso, que el inquilino de la nave G, propiedad del demandante, y que participó en las juntas, no manifestara perjuicio alguno en relación a la maniobrabilidad, inquilino que introduce camiones de gran tonelaje en la zona común ( se incorpora conjunto fotográfico a la contestación a la demanda de vista panorámica del patio interior comunitario, zona de estacionamiento y de las puertas de las naves F y G ).

La falta de prueba del perjuicio derivado de la distribución acordada - perjuicio que, según lo dicho, no puede asentarse en la superación del número de plazas fijadas administrativamente como mínimo - y por tanto de la reducción de la movilidad en las zonas de carga y accesos a las naves, en contravención del destino de maniobras previsto en el título constitutivo ( obsérvese que la Comunidad explica el acuerdo adoptado desde el punto de vista de permitir un uso preferente por parte de las naves más próximas, frente a la anterior realidad de estacionamiento indiscriminado de vehículos ), obliga a rechazar el motivo del recurso.

En este sentido, la votación y aprobación mayoritaria por la Comunidad de Propietarios del acuerdo impugnado no vulnera los estatutos por incumplimiento de delimitaciones de plazas, zonas de paso o zonas comunes, de modo que en el actual proceso no se resuelve sobre un eventual acuerdo comunitario que pudiera implicar la modificación de dicho título constitutivo sujeto al régimen de unanimidad, con vulneración de los artículos 3, 5 y 17.6 LPH, ni sobre el deslinde de plazas de aparcamiento independientes privativas así como de elementos comunes, o sobre la infracción del principio de legitimación registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, debiendo en su consecuencia desestimarse el recurso, y confirmarse el pronunciamiento de la instancia basado en la falta de alteración estatutaria, al constituir la actuación de la Comunidad demandada un mero acto de administración ( en expresión de la Sentencia de esta Sala de fecha 3 de marzo de 2022, Rec. 290/2021 ).

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Jose Pablo contra la Sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2021 y rectificada por Auto de fecha 10 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 07 de Valdemoro, en los autos de Juicio Ordinario nº 229/2019 seguidos contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000, DE SAN MARTÍN DE LA VEGA, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0157-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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