Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 305/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 157/2022 de 08 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO
Nº de sentencia: 305/2023
Núm. Cendoj: 28079370192023100304
Núm. Ecli: ES:APM:2023:10096
Núm. Roj: SAP M 10096:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 229/2019
PROCURADOR Dª. VERA GEMA CONDE BALLESTEROS
PROCURADOR Dª. MARÍA ÁNGELES OLIVA YANES
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. PILAR PALÁ CASTÁN
D. LORENZO VALERO BAQUEDANO
En Madrid, a ocho de junio de dos mil veintitrés.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 229/2019, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante
VISTO, siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
El objeto de la demanda formulada en primera instancia aparece recogida de forma resumida en la parte dispositiva del Auto de fecha 10 de enero de 2022, de rectificación del fundamento jurídico primero de la Sentencia apelada, en los siguientes términos:
Y añade la Resolución, respecto al objeto de la controversia que
La Sentencia de instancia considera que el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios el día 8 de febrero de 2018, que se impugna en demanda, en relación con la atribución del uso de las plazas de garaje correspondientes a cada propietario, no se prueba que constituya modificación del título constitutivo de propiedad horizontal o de los estatutos de la comunidad, por lo que no precisa de aprobación por unanimidad. Indica la Resolución que el actor no aporta documento alguno en el que conste una atribución específica de las referidas plazas a los propietarios de naves - el accionante lo es de la nave F sita en la Comunidad demandada - y que tampoco aparece dicha atribución en la escritura pública de división horizontal presentada por la interpelada. En lo que respecta al perjuicio que ocasionaría la distribución acordada en el acuerdo impugnado, no resultaría de la única prueba documental propuesta por ambas partes.
La Magistrada desestima las pretensiones de la demanda, con reseña de las normas sobre carga de la prueba del artículo 217 LEC.
En su escrito de apelación, el demandante afirma nuevamente que el objeto de la demanda formulada por incumplimiento de los artículos 7 y 17.6 LPH iba referido a la modificación de las zonas comunes del polígono destinada a zona de maniobras y aparcamientos, ampliando la superficie y asignando las plazas a los distintos propietarios, en perjuicio del accionante. Alega el actor que ello suponía modificar el título constitutivo.
Refiere el recurrente como primer motivo la existencia de incongruencia extra petita, con invocación del artículo 218 LEC.
Detalla el apelante que el fundamento jurídico primero de la Sentencia no responde a la impugnación de acuerdo relativo a modificación de las zonas comunes del polígono destinada a zona de maniobras y aparcamiento de vehículos, ampliando la superficie, sino a hechos no alegados por los litigantes - sobre obligación de devolución de llaves de las zonas comunes - que no fue objeto de la Junta aprobatoria del acuerdo de ampliación de las plazas existentes desde 26 a 44.
Como segundo motivo se aduce error en la valoración de la prueba.
Señala el recurrente que la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal otorgada por la promotora, la entidad PROMODEGA 2000, S.L., documento nº 13 de la contestación a la demanda, no recoge asignación alguna de plazas de garaje a las diez naves objeto de la declaración de obra, sino que se limita a reflejar, folio ocho del documento, que queda
El tercer motivo lo es por error en la aplicación de la norma y doctrina jurisprudencial.
Reproduce el apelante el contenido antes transcrito de la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal en relación al artículo 5 LPH, y en particular, el mencionado folio ocho del documento, en lo relativo a la previsión sobre espacio común destinado a zona de maniobras, para concluir que se está modificando el título constitutivo de la propiedad, precisando el acuerdo adoptado de la necesaria unanimidad, artículo 17.6 LPH en relación al artículo 7 de la Ley.
Según recuerda la STS 617/2021 de 21 de septiembre en relación a la incongruencia extra petita y al principio de rogación de parte
Trasladados los anteriores razonamientos al supuesto enjuiciado, se advierte, tal y como cuida de precisar la Comunidad de Propietarios demandada al oponerse al recurso, que el Auto de fecha 10 de enero de 2022, de rectificación de la Sentencia de instancia, delimita el objeto de controversia en los términos que se transcriben en el fundamento de derecho primero de esta Resolución.
Dicho Auto dictado con arreglo a los artículos 214 y 215 LEC responde por lo tanto al principio de justicia rogada del artículo 216 de la Ley Procesal, que dispone que los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes -principio dispositivo y de justicia rogada-, debiendo ser las sentencias, a tenor de lo preceptuado en el artículo 218 de la misma Ley, congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito -principio de congruencia-, de modo que el pronunciamiento judicial debe acomodarse a los hechos deducidos y probados por las partes, la causa de pedir y petición concreta realizada, ya que de no ser así se produciría un desajuste entre lo demandado y lo resuelto, con grave riesgo de arbitrariedad y de lesión del derecho de petición y de defensa de las partes.
Al margen de no concurrir la invocada incongruencia
En relación a la valoración probatoria, y en orden a determinar si se ha producido en este caso la infracción de los artículos 217 y 218 de la Ley Procesal, por valoración errónea, arbitraria e ilógica de la prueba, determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y las normas que rigen los actos y garantías del proceso, conforme dispone el artículo 456 de la Ley Procesal Civil, en esta alzada puede realizarse un nuevo examen de lo acontecido en la instancia, tanto de las alegaciones de las partes como de las pruebas practicadas, pudiendo ser éstas valoradas incluso de forma diferente a la llevada a cabo por la Juzgadora "a quo".
Examinadas las actuaciones, la Sala comparte la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada, al excluir la necesidad de acuerdo comunitario unánime en relación a la nueva distribución de uso de las plazas existentes en la zona de aparcamiento, acuerdo que no supone vulneración del título constitutivo de la propiedad horizontal o de los estatutos. Tal y como refiere la Comunidad de Propietarios en su escrito de contestación a la demanda, con anterioridad a la Junta de fecha 8 de febrero de 2018, en concreto, en la celebrada a 27 de junio de 2017, documento nº 2 de la demandada, se acordó proponer un orden de plazas de garaje y su asignación a cada nave para fomentar un uso racional de las plazas y optimizar el espacio. El acuerdo adoptado en Junta de 8 de febrero de 2018 va pues precedido del intercambio de opiniones de los comuneros y de la elaboración de croquis manuscrito, documento nº 3 de la contestación a la demanda, que se corresponde al unido junto al documento nº 1 de la demanda, aprobándose por todos los copropietarios, menos el demandante, la asignación por proximidad a las naves de las plazas. En la posterior Junta de fecha 25 de octubre de 2018, incorporada asimismo al documento nº 2 de la contestación, se ratifica la anterior decisión sobre reparto de plazas, y se aprueba por los comuneros, a excepción del ahora accionante, la colocación de postes con cadena y candado o similar para impedir que personas ajenas a la comunidad aparquen en las plazas asignadas en la anterior Junta.
No puede considerarse que el acuerdo regulatorio del uso y disfrute de zona común suponga modificación de la cuota indivisa que a cada propietario corresponde como cotitular del espacio distribuido, ni que la concreción de las facultades de aprovechamiento al objeto de atender las necesidades de utilización suponga atribución de titularidad exclusiva sobre plazas determinadas, atribución específica que no se acredita a través de la escritura pública de división horizontal o de los títulos de adquisición de los propietarios de nave, tal y como recoge la Sentencia de instancia. No se desvirtúa tampoco la afirmación de la demandada en el sentido de no formar parte de la documentación de compra de las naves la licencia administrativa urbanística definitiva, que implicaba un plano de urbanización con localización al menos de 25 plazas de aparcamiento, previsión que no impide el ejercicio de las facultades de uso y administración para un mejor aprovechamiento de la zona de aparcamiento y del espacio de maniobrabilidad.
Ha de convenirse con la apelada, que desde la existencia de licencia municipal con plano de urbanización interior en el que se localicen al menos 25 plazas de aparcamiento - como plano que no se integra en el título constitutivo - no cabe considerar que la zona controvertida tenga un destino exclusivo de maniobras, de modo que el acuerdo impugnado forma parte de las señaladas facultades de la Comunidad de Propietarios de adoptar decisiones mayoritarias sobre utilización y mejor disfrute que contempla el artículo 14 LPH.
La SAP Alicante, Sección 9ª, de 3 de junio de 2019, que trata de la asignación de espacios de aparcamiento a los comuneros como acto de administración, resume la jurisprudencia existente al efecto en los siguientes términos:
Lo razonado en el motivo anterior, que se desestima, viene a dar respuesta también a la alegación del apelante respecto al contenido antes transcrito de la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal en relación al artículo 5 LPH, y en particular, el folio ocho del documento, de previsión sobre espacio común destinado a zona de maniobras, al descartarse en esta Resolución que se esté modificando el título constitutivo de la propiedad, artículo 17.6 LPH en relación al artículo 7 de la Ley.
Según lo expuesto, no se trata de establecer en el caso un nuevo título de la Comunidad o de incorporar al existente un criterio unánime de modificación con el consiguiente reflejo en el Registro de la Propiedad y en los posteriores títulos de propiedad.
Por otra parte, no se constata, no ya la infracción legal o estatutaria a que se refiere el artículo 18.1 a) LPH, sino la lesión grave a los intereses de la Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o el grave perjuicio para algún propietario previsto en los aparados b) y c) del precepto, - el recurrente afirma tal perjuicio a la Comunidad y al apelante al citar la vulneración del artículo 7 LPH. Es revelador, según destaca la Comunidad al oponerse al recurso, que el inquilino de la nave G, propiedad del demandante, y que participó en las juntas, no manifestara perjuicio alguno en relación a la maniobrabilidad, inquilino que introduce camiones de gran tonelaje en la zona común ( se incorpora conjunto fotográfico a la contestación a la demanda de vista panorámica del patio interior comunitario, zona de estacionamiento y de las puertas de las naves F y G ).
La falta de prueba del perjuicio derivado de la distribución acordada - perjuicio que, según lo dicho, no puede asentarse en la superación del número de plazas fijadas administrativamente como mínimo - y por tanto de la reducción de la movilidad en las zonas de carga y accesos a las naves, en contravención del destino de maniobras previsto en el título constitutivo ( obsérvese que la Comunidad explica el acuerdo adoptado desde el punto de vista de permitir un uso preferente por parte de las naves más próximas, frente a la anterior realidad de estacionamiento indiscriminado de vehículos ), obliga a rechazar el motivo del recurso.
En este sentido, la votación y aprobación mayoritaria por la Comunidad de Propietarios del acuerdo impugnado no vulnera los estatutos por incumplimiento de delimitaciones de plazas, zonas de paso o zonas comunes, de modo que en el actual proceso no se resuelve sobre un eventual acuerdo comunitario que pudiera implicar la modificación de dicho título constitutivo sujeto al régimen de unanimidad, con vulneración de los artículos 3, 5 y 17.6 LPH, ni sobre el deslinde de plazas de aparcamiento independientes privativas así como de elementos comunes, o sobre la infracción del principio de legitimación registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, debiendo en su consecuencia desestimarse el recurso, y confirmarse el pronunciamiento de la instancia basado en la falta de alteración estatutaria, al constituir la actuación de la Comunidad demandada un mero acto de administración ( en expresión de la Sentencia de esta Sala de fecha 3 de marzo de 2022, Rec. 290/2021 ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Jose Pablo contra la Sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2021 y rectificada por Auto de fecha 10 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 07 de Valdemoro, en los autos de Juicio Ordinario nº 229/2019 seguidos contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000, DE SAN MARTÍN DE LA VEGA, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
