Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 133/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 501/2022 de 09 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL MAR CRESPO YEPES
Nº de sentencia: 133/2023
Núm. Cendoj: 28079370252023100151
Núm. Ecli: ES:APM:2023:3221
Núm. Roj: SAP M 3221:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 408/2020
PROCURADOR D. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO
PROCURADOR D. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES
Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES
En Madrid, a nueve de febrero de dos mil veintitrés.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 408/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Parla a instancia de MEDIACION DE SEGUROS PINTO PARQUE EUROPA, S.L. apelante - demandante, representada por el Procurador D. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO contra MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. apelada - demandada, representada por el Procurador D. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/02/2022.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en lo que no se contradigan por los de la presente resolución.
Por Mapfre se formula oposición al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Que las partes suscribieron en fecha 8/11/2010 un contrato de agente de seguros exclusivo comprensivo de las condiciones generales y 6 anexos al mismo que definen las condiciones particulares. El anexo 6 establece la condición de Agente Delegado con oficina y los anexos 2 a 5, de distribución con cuadros de comisiones, retribuciones, objetivos de producción y contratación y condiciones complementarias (anexos 2 a 5);
Que con fecha 31 de enero de 2020 se hace entrega al recurrente de una carta de extinción de la relación contractual con efecto el 29 de febrero de 2020 (documento 10);
Que con fecha 28 de febrero de 2020 (documento 22) las partes suscriben un nuevo anexo al contrato de 8/11/2010, en el cual el demandante-recurrente adquiere la condición de agente de seguro exclusivo y al que se acompañan las tablas de comisiones;
Que el 29 de febrero de 2020 se llevó a cabo la diligencia de entrega del mobiliario, material informático y de oficina de Mapfre existente en la oficina.
La sentencia de primer grado estima que no se extinguió el contrato sino que tuvo lugar una novación extintiva, lo cual puede generar confusión por cuanto la extinción del contrato anterior es el efecto de la novación extintiva ante la celebración de un nuevo contrato. De la lectura de la sentencia recurrida la Sala no puede sino concluir que cuando se manifiesta que no se ha extinguido el contrato se refiere a que no produjo efectos la extinción del contrato comunicada el 31 de enero de 2020, la cual produciría sus efectos el 29 de febrero de 2020, al razonar a continuación que al haberse suscrito un nuevo anexo al contrato de 8 de noviembre de 2010 (Condiciones Generales), en fecha 28 de febrero de 2020, antes de haberse hecho efectiva la extinción del primero, además de quedar sanado el incumplimiento del plazo de preaviso, lo que ha operado es una novación extintiva, novación extintiva que resulta no solo del hecho de haber firmado el anexo de 28 de febrero de 2020 sino además de la incompatibilidad entre ambos. Asimismo se razona en la sentencia que se han desplegado los efectos de la extinción del contrato extinguido al abonar Mapfre al demandante los derechos pasivos fijados contractualmente por su cartera como agente delegado.
La resolución de las cuestiones sometidas a revisión en la alzada requiere también traer a colación la STS 261/2020, de 8 de junio
En esta línea, también hay que precisar que cuando existe contradicción entre las partes corresponde a los tribunales de justicia la valoración o interpretación del alcance jurídico de los hechos que determinan el fenómeno de la novación, esto es, si tales hechos comportan un efecto sustitutorio de la obligación y, en tal caso, si dicho efecto sustitutorio se proyecta de un modo propio o extintivo sobre el originario vínculo obligacional, o por el contrario si se proyecta de un modo impropio o meramente modificativo de dicho vínculo obligacional. En principio, la valoración jurídica realizada en la instancia debe prevalecer en casación, y a ella habrá de estarse cuando dicha valoración resulte coherente y razonable ( STS de 3 de noviembre de 2004 ), o cuando no se revele falta de racionalidad o de lógica ( SSTS de 4 de marzo de 2005 , 16 de marzo de 2006 y 1 de julio de 2006, entre otras). Valoración revisable a través del recurso de apelación dado el carácter de ordinario del recurso.
Es un hecho incuestionable que con la firma del anexo de 28 de febrero de 2020 por el que el recurrente pasa a desempeñar la condición de agente mediador exclusivo frente a la condición de agente mediador exclusivo delegado que ostentaba conforme al anexo de 8 de noviembre de 2010, supone un cambio cualitativo sustancial del contrato pues conlleva la pérdida de la condición de agente delegado y también cuantitativo pues varían sus condiciones de índole económica y por mor el equilibrio de intereses de las partes , cambios sustanciales que además determinan una clara incompatibilidad objetiva de las previsiones contractuales comprendidas en ambos anexos al responder a categorías profesionales diferentes dentro de los agentes mediadores de seguros de Mapfre
La Sala estima y comparte con la Iudex a quo que lo que ha operado es una novación extintiva del contrato resultando el animus novandi de la firma del anexo de 28 de febrero de 2020 antes del vencimiento del plazo de preaviso, aceptando con dicha firma la nueva categoría de agente mediador exclusivo no delegado,
La sentencia de primer grado en relación al motivo de recurso referido a la nulidad de las cláusulas desestima la pretensión en los siguientes términos: "....
En esencia el motivo de recurso se funda en ser el contrato litigioso un contrato de adhesión impuesto por MAPFRE, la falta de equilibrio entre las prestaciones de ambas partes contratantes en perjuicio de la más débil, la actora, y con afectación a la buena fe. También se alega no superar las cláusulas cuya nulidad se insta el control de inclusión de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación al infringir lo establecido por sus arts. 5 y 7 y en este extremo la falta de motivación de la sentencia.
Atendiendo a la doctrina jurisprudencial invocada la Sala estima que la fundamentación de la sentencia permite conocer el razonamiento seguido por la juzgadora de instancia para desestimar la nulidad de las clausulas objeto de litigio al expresar las razones de hecho y de derecho que fundamenta su decisión, esto es el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo de la sentencia procediendo en su mérito la desestimación de la falta de motivación invocada.
De conformidad con el artículo 10-2 y 3 de la LMS vigente al tiempo de la contratación:
2. El contrato de agencia de seguros tendrá siempre carácter mercantil, se consignará por escrito y se entenderá celebrado en consideración a las personas contratantes.
3. El contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia.
Desde lo anterior el contrato se rige al así establecerlo la ley especial -por el principio de autonomía de la voluntad, no siendo de aplicación la normativa protectora de consumidores y usuarios por tratarse de un contrato entre profesionales. Regirá entre las partes lo que esté estipulado en el contrato y solo será de aplicación la Ley 12/1992, del Contrato de Agencia supletoriamente por lo que estando pactados en el contrato y sus anexos las condiciones económicas, retribuciones, derechos pasivos, comisiones... y las causas de extinción y los efectos jurídicos y económicos de las mismas ha de estarse, en principio, a lo acordado.
A diferencia de los controles de transparencia y abusividad, reservados a los contratos celebrados con consumidores, el control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación, aunque el adherente no tenga la condición de consumidor (por todas, sentencia 12/2020, de 15 de enero), control que, en consecuencia, es procedente en este caso en el que las cláusulas controvertidas tienen el carácter de condición general de contratación.
Conforme al art. 5 de la LCGC, en lo que ahora importa:
a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.
b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.
c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.
d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
A su vez, a tenor del art. 7 de la citada ley establece que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:
a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.
b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
Como tienen declarado las STS 241/2013, de 9 de mayo, y 314/2018, de 28 de mayo, el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
De la lectura exhaustiva de las condiciones generales que nos ocupan cuya nulidad se insta resulta incuestionable que se encuentran incorporadas al contrato suscrito entre las partes por lo que el adherente tuvo oportunidad real de conocerlas y a mayor abundamiento son de fácil localización bajo el epígrafe en que se ubican y gramaticalmente comprensibles dada su sencilla redacción por lo que superan sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC.
Superado el control de incorporación de las condiciones generales procede desestimar el motivo del recurso por cuanto de ellas resulta la previsión de los efectos económicos de la extinción y en concreto en la cláusula Octava apartado 3, efectos que reconoce el recurrente se han venido haciendo efectivos desde la extinción, no siendo por tanto de aplicación la Ley 12/1992 del contrato de agencia, sin que por ello procede la indemnización por clientela que se solicita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "MEDIACION DE SEGUROS PINTO PARQUE EUROPA, S.L" contra la SENTENCIA dictada, en fecha 14 de febrero de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 5 de los de Parla, en los autos de Juicio Ordinario 408-2020
PRIMERO.- Confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Condenar a la entidad demandante, "MEDIACION DE SEGUROS PINTO PARQUE EUROPA, S.L", al pago de las costas originadas en la alzada.
TERCERO.- La pérdida de la parte recurrente del depósito constituido para recurrir
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
