Sentencia Civil 133/2023 ...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 133/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 501/2022 de 09 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DEL MAR CRESPO YEPES

Nº de sentencia: 133/2023

Núm. Cendoj: 28079370252023100151

Núm. Ecli: ES:APM:2023:3221

Núm. Roj: SAP M 3221:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.106.00.2-2020/0003922

Recurso de Apelación 501/2022

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Parla

Autos de Procedimiento Ordinario 408/2020

APELANTE Y DEMANDANTE: MEDIACION DE SEGUROS PINTO PARQUE EUROPA, S.L.

PROCURADOR D. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO

APELADA Y DEMANDADA: MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR D. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ

SENTENCIA Nº 133/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

ILMO/A SR./SRA. MAGISTRADO/A:

D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

En Madrid, a nueve de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 408/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Parla a instancia de MEDIACION DE SEGUROS PINTO PARQUE EUROPA, S.L. apelante - demandante, representada por el Procurador D. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO contra MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. apelada - demandada, representada por el Procurador D. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/02/2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción 5 de los de Parla se dictó sentencia en los autos del juicio Ordinario 408-2020, de fecha 14 de febrero de 2022, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de MEDIACION DE SEGUROS PINTO PARQUE EUROPA, S.L, representado por el Procurador Sr. Mardomingo Herrero, contra MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representado por el Procurador Sr. Chipirrás Sánchez DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a las pretensiones ejercitadas. Todo ello con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado de dicho recurso se presentó escrito de oposición al mismo por la parte demandada y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 01/02/2023.

Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en lo que no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.- Las acciones ejercitadas por MEDIACION DE SEGUROS PINTO PARQUE EUROPA, S.L en el presente procedimiento se contrae a los siguientes pronunciamientos conforme al suplico de la demanda.

1. Declare extinguido el contrato de agencia de seguro exclusivo de fecha 08 de noviembre de 2007 entre MEDIACION DE SEGUROS PINTO PARQUE EUROPA S.L., y la demandada MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS REASEGUROS, S.A., y todos sus anexos por causa de incumplimiento de la demandada, condenando a esta a estar y pasar por esa declaración y, consecuentemente, se declare el derecho de mi representada al cobro de indemnización por daños y perjuicios derivados de este incumplimiento contractual por importe de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS CON SESENTA Y SIETE EUROS (89.926,67), así como, se reconozca el derecho del actor a ser indemnizado por los daños y perjuicios

2. Subsidiariamente a lo anterior, para el caso de que no se estime existencia de causa de incumplimiento, declare resuelto el contrato y todos sus anexos por voluntad unilateral de la demandada, condenando a esta a estar y pasar por esa declaración y, consecuentemente, condene a la demandada al abono a mi representada de la indemnización por clientela por importe de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS CON SESENTA Y SIETE EUROS (89.926,67), así como, al pago de indemnización de daños y perjuicios por falta del plazo de preaviso debido de seis meses por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON VEINTICUATRO EUROS (37 .719,24 €).

3. Subsidiariamente a lo anterior, para el caso de que no se estime procedente la declaración del derecho al cobro de la indemnización por clientela, se le reconozca el derecho a mi mandante al cobro del 100% de los derechos pasivos, condenando a la demandada a abonarlos mensualmente junto a su justificación detallada y desglosada de forma mensual, así como, declare el derecho al cobro de MEDIACION DE SEGUROS PINTO PARQUE EUROPA, S.L., de la indemnización por daños y perjuicios derivados de la falta de preaviso mercantil de seis meses que asciende a la cuantía de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON VEINTICUATRO EUROS (37.719,24 €).

4. Subsidiariamente a lo anterior, para el caso de que no se estime procedente la estimación del derecho al cobro del 100% de los derechos pasivos, se reconozca el derecho a MEDIACION DE SEGUROS PINTO PARQUE EUROPA, S.L, a cobrar el 60% de los derechos pasivos y, consecuentemente, la condena a la demandada a abonarlos mensualmente junto a su justificación detallada y desglosada de forma mensual, así como, declare el derecho al cobro de MEDIACION DE SEGUROS PINTO PARQUE EUROPA, S.L., de la indemnización por daños y perjuicios derivados de la falta de preaviso mercantil de seis meses que asciende a la cuantía de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON VEINTICUATRO EUROS (37.719,24 €).

5. Subsidiariamente a lo anterior, para el caso de que no se estime procedente declarar el derecho al cobro de MEDIACION DE SEGUROS PINTO PARQUE EUROPA, S.L., de la indemnización por daños y perjuicios derivados de la falta de preaviso mercantil de seis meses, se declare el derecho al cobro de la actora del derecho al cobro de indemnización por daños y perjuicios derivada de la falta del preaviso debido contractualmente, condenando a la demandada a abonarlos.

6.Se declare la nulidad de la cláusula, SEXTA 2), del contrato de agencia de fecha 08 de noviembre de 2010, por no ser ajustadas a derecho y, consecuentemente, se condene a la eliminación del contrato de agencia de la precitada cláusula y a estar y pasar por las consecuencias que en derecho de ello se puedan derivar.

7.Se declare la nulidad de la cláusula SÉPTIMA G) del contrato de agencia de 08 de noviembre de 2010, por no ser ajustadas a derecho y, consecuentemente, se condene a la eliminación del contrato de agencia de la precitada cláusula y a estar y pasar por las consecuencias que en derecho de ello se puedan derivar.

8.Se declare la nulidad de la cláusula OCTAVA, APARTADO 7, del contrato de agencia de fecha 08 de noviembre de 2010, por no ser ajustadas a derecho y, consecuentemente, se condene a la eliminación del contrato de agencia de la precitada cláusula y a estar y pasar por las consecuencias que en derecho de ello se puedan derivar.

9. Condene a la demandada al pago de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO.- La sentencia de primer grado desestima la demanda declarando en esencia, que no se extinguió el contrato al haber operado una novación extintiva del mismo que resulta del anexo de fecha 28 de febrero de 2020 y de actos posteriores y concluyentes y en todo caso ante la incompatibilidad de la relación de mediación como agente delegado y agente no delegado, novación extintiva que no genera los derechos indemnizatorios pretendidos por no estar prevista contractualmente dicha indemnización ni estar justificada su causación. Se dice que la cláusula 6 del Anexo 6 autoriza el cierre de la oficina y cese del agente como agente de seguros delegado en el local, sin perjuicio de poder continuar la actividad mediadora si así se pacta, que es lo que aconteció con la firma del Anexo de 28 de febrero de 2020. Asímismo si bien se reconoce que no se observó el plazo de preaviso de treinta días para la extinción del contrato por haber transcurrido 29 de los 30 días fijados en las condiciones generales y dos meses de preaviso para el cierre del local dicho incumplimiento quedó subsanado al no haberse extinguido el contrato al haberse novado.

TERCERO.- Por MEDIACION DE SEGUROS PINTO PARQUE EUROPA S.L., se formula recurso de apelación por el que se impugnan los fundamentos jurídicos segundo, tercero y el fallo de la sentencia apelada. El fundamento jurídico segundo se impugna al considerar que se infringen los artículos 7, 1124, 1203, 1204, 1207, 1281, 1282 y 1288 del Código Civil, así como de los artículos 10.3 LMS y 141 del RDL 3/2020 de 4 de febrero y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación y 57 del Código de Comercio, invocando igualmente el error en la valoración de la prueba; y el fundamento tercero, referido a la condena en las costas de primera instancia, por la existencia de serias dudas de derecho atendiendo a las contradicciones en que incurre la sentencia.

Por Mapfre se formula oposición al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- No son hechos controvertidos:

Que las partes suscribieron en fecha 8/11/2010 un contrato de agente de seguros exclusivo comprensivo de las condiciones generales y 6 anexos al mismo que definen las condiciones particulares. El anexo 6 establece la condición de Agente Delegado con oficina y los anexos 2 a 5, de distribución con cuadros de comisiones, retribuciones, objetivos de producción y contratación y condiciones complementarias (anexos 2 a 5);

Que con fecha 31 de enero de 2020 se hace entrega al recurrente de una carta de extinción de la relación contractual con efecto el 29 de febrero de 2020 (documento 10);

Que con fecha 28 de febrero de 2020 (documento 22) las partes suscriben un nuevo anexo al contrato de 8/11/2010, en el cual el demandante-recurrente adquiere la condición de agente de seguro exclusivo y al que se acompañan las tablas de comisiones;

Que el 29 de febrero de 2020 se llevó a cabo la diligencia de entrega del mobiliario, material informático y de oficina de Mapfre existente en la oficina.

QUINTO.- El primer motivo del recurso se contrae a la infracción de los artículos 7, 1124, 1203, 1204, 1207, 1281, 1282 y 1288 del Código Civil y error en la valoración de la prueba e interpretación de la doctrina jurisprudencial sobre la novación de las obligaciones. Se alega que el contrato de 8 de noviembre de 2010 se extinguió el 31 de enero de 2020, fecha de lña notificación de la extinción y que un contrato extinguido no puede novarse y en su caso la novación sería modificativa no extintiva al no existir disparidad entre la obligación primitiva y la nueva, persiguiendo ambas prestaciones el mismo objeto negocial.

La sentencia de primer grado estima que no se extinguió el contrato sino que tuvo lugar una novación extintiva, lo cual puede generar confusión por cuanto la extinción del contrato anterior es el efecto de la novación extintiva ante la celebración de un nuevo contrato. De la lectura de la sentencia recurrida la Sala no puede sino concluir que cuando se manifiesta que no se ha extinguido el contrato se refiere a que no produjo efectos la extinción del contrato comunicada el 31 de enero de 2020, la cual produciría sus efectos el 29 de febrero de 2020, al razonar a continuación que al haberse suscrito un nuevo anexo al contrato de 8 de noviembre de 2010 (Condiciones Generales), en fecha 28 de febrero de 2020, antes de haberse hecho efectiva la extinción del primero, además de quedar sanado el incumplimiento del plazo de preaviso, lo que ha operado es una novación extintiva, novación extintiva que resulta no solo del hecho de haber firmado el anexo de 28 de febrero de 2020 sino además de la incompatibilidad entre ambos. Asimismo se razona en la sentencia que se han desplegado los efectos de la extinción del contrato extinguido al abonar Mapfre al demandante los derechos pasivos fijados contractualmente por su cartera como agente delegado.

SEXTO.- Denunciada la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de la novación, procede traer a colación la STS de 31 de julio de 2015 (núm. 451/2015 ), que declara que en nuestra teoría general del Derecho de obligaciones, fuera de una expresa declaración de voluntad de las partes al respecto, la novación extintiva comporta la sustitución de la obligación inicialmente pactada cuando la nueva obligación alcanzada presenta una clara incompatibilidad objetiva o contradicción con la reglamentación de intereses prevista en la primitiva relación obligacional.

La resolución de las cuestiones sometidas a revisión en la alzada requiere también traer a colación la STS 261/2020, de 8 de junio que tiene declarado que "La novación extintiva constituye una de las causas de extinción de las obligaciones (vid. art. 1.156 CC ). Además de extinguir la obligación principal que tiene por objeto, provoca también la extinción entre las partes de las obligaciones o garantías accesorias, que sólo podrán subsistir en cuanto aprovechen a terceros que no hubieren prestado su consentimiento ( art. 1207 CC ), y la nova obligatio no tiene otra antigüedad que la determinada por la fecha de su nacimiento. Por la intensidad de los efectos extintivos que provoca esta modalidad de novación está sujeta a un mayor formalismo, exigiéndose una declaración de voluntad expresa, o bien una exteriorización de la voluntad novatoria o animus novandi por razón de la incompatibilidad "de todo punto" entre la antigua y la nueva obligación (voluntad tácita)"

En esta línea, también hay que precisar que cuando existe contradicción entre las partes corresponde a los tribunales de justicia la valoración o interpretación del alcance jurídico de los hechos que determinan el fenómeno de la novación, esto es, si tales hechos comportan un efecto sustitutorio de la obligación y, en tal caso, si dicho efecto sustitutorio se proyecta de un modo propio o extintivo sobre el originario vínculo obligacional, o por el contrario si se proyecta de un modo impropio o meramente modificativo de dicho vínculo obligacional. En principio, la valoración jurídica realizada en la instancia debe prevalecer en casación, y a ella habrá de estarse cuando dicha valoración resulte coherente y razonable ( STS de 3 de noviembre de 2004 ), o cuando no se revele falta de racionalidad o de lógica ( SSTS de 4 de marzo de 2005 , 16 de marzo de 2006 y 1 de julio de 2006, entre otras). Valoración revisable a través del recurso de apelación dado el carácter de ordinario del recurso.

SÉPTIMO.- De la lectura del anexo 6 de fecha 8 de noviembre de 2010 y del anexo de 28 de febrero de 2020 se desprende que el agente en este último es privado de la condición de agente delegado con oficina que venía ostentando y ello sin que conste en el segundo contrato la declaración terminante de sustitución del anexo de 8 de noviembre de 2010, esto es la voluntad expresa de novar.

Es un hecho incuestionable que con la firma del anexo de 28 de febrero de 2020 por el que el recurrente pasa a desempeñar la condición de agente mediador exclusivo frente a la condición de agente mediador exclusivo delegado que ostentaba conforme al anexo de 8 de noviembre de 2010, supone un cambio cualitativo sustancial del contrato pues conlleva la pérdida de la condición de agente delegado y también cuantitativo pues varían sus condiciones de índole económica y por mor el equilibrio de intereses de las partes , cambios sustanciales que además determinan una clara incompatibilidad objetiva de las previsiones contractuales comprendidas en ambos anexos al responder a categorías profesionales diferentes dentro de los agentes mediadores de seguros de Mapfre , por lo que desde el momento en que se admite la existencia del segundo contrato, ser está aceptando que se ha producido novación extintiva por una radical incompatibilidad entre ambos anexos, ( art. 1204 CC ), sin que el hecho de que el contrato se integre por las mismas condiciones generales, aplicables a toda las modalidades de contrato de agentes mediadores de seguros de Mapfre, tenga transcendencia pues son las condiciones particulares incorporadas en los anexos los que definen la relación contractual entre Mapfre y los agentes, atribuyéndole la cualificación, el ámbito de operatividad del agente, los objetivos y retribuciones.

La Sala estima y comparte con la Iudex a quo que lo que ha operado es una novación extintiva del contrato resultando el animus novandi de la firma del anexo de 28 de febrero de 2020 antes del vencimiento del plazo de preaviso, aceptando con dicha firma la nueva categoría de agente mediador exclusivo no delegado,

OCTAVO.- El motivo segundo se contrae a la nulidad de las cláusulas SEXTA 2, SÉPTIMA G) y OCTAVA, APARTADO 7 de las Condiciones Generales.

La sentencia de primer grado en relación al motivo de recurso referido a la nulidad de las cláusulas desestima la pretensión en los siguientes términos: ".... No son aplicables al caso los principios moderadores de la autonomía de la voluntad, propios de la legislación protectora de consumidores y usuarios. Se trata de un contrato mercantil suscrito entre profesionales del comercio, por lo que nos encontramos estrictamente en el ámbito de la libertad de pacto del art. 1.255 del Código Civil , siendo su contenido vinculante por haber surgido del libre y válido consentimiento prestado, resultando intrascendente la interesada afirmación del actor sobre su desconocimiento del auténtico significado de las condiciones acordadas, teniendo en cuenta que se han venido manteniendo idénticas condiciones en la prestación de la mediación desde que iniciara la relación negocial en el año 2.003. Tampoco se comparte la afirmación del demandante sobre la condición adhesiva del contrato redactado por la aseguradora o, al menos, sobre las consecuencias que se pretenden extraer de tal afirmación, ya que no se advierte la existencia de una cláusula escrita cuya oscuridad de redacción requiera una interpretación contra el redactor de la misma ( art. 1.288 del Código Civil )

En definitiva, se trata de pactos válidos y eficaces., por lo que no procede la nulidad instada. ..."

En esencia el motivo de recurso se funda en ser el contrato litigioso un contrato de adhesión impuesto por MAPFRE, la falta de equilibrio entre las prestaciones de ambas partes contratantes en perjuicio de la más débil, la actora, y con afectación a la buena fe. También se alega no superar las cláusulas cuya nulidad se insta el control de inclusión de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación al infringir lo establecido por sus arts. 5 y 7 y en este extremo la falta de motivación de la sentencia.

NOVENO.- La falta de motivación de la sentencia recurrida tras una lectura exhaustiva de la misma la Sala no la comparte. Razona la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de julio de 2009 que en relación a la necesaria motivación de las resoluciones judiciales y dimensión de la misma: "....Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )."

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial invocada la Sala estima que la fundamentación de la sentencia permite conocer el razonamiento seguido por la juzgadora de instancia para desestimar la nulidad de las clausulas objeto de litigio al expresar las razones de hecho y de derecho que fundamenta su decisión, esto es el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo de la sentencia procediendo en su mérito la desestimación de la falta de motivación invocada.

DÉCIMO.- La resolución de las cuestiones suscitadas, a que se contrae el segundo motivo del recurso, requiere determinar, en primer término, cuál es la normativa aplicable al contrato objeto de litigio. Se trata de un contrato de agente de seguro exclusivo suscrito entre dos sociedades en cuyo encabezamiento se establece el carácter mercantil y que se formaliza al amparo de la LEY 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados (LMS).

De conformidad con el artículo 10-2 y 3 de la LMS vigente al tiempo de la contratación:

2. El contrato de agencia de seguros tendrá siempre carácter mercantil, se consignará por escrito y se entenderá celebrado en consideración a las personas contratantes.

3. El contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia.

Desde lo anterior el contrato se rige al así establecerlo la ley especial -por el principio de autonomía de la voluntad, no siendo de aplicación la normativa protectora de consumidores y usuarios por tratarse de un contrato entre profesionales. Regirá entre las partes lo que esté estipulado en el contrato y solo será de aplicación la Ley 12/1992, del Contrato de Agencia supletoriamente por lo que estando pactados en el contrato y sus anexos las condiciones económicas, retribuciones, derechos pasivos, comisiones... y las causas de extinción y los efectos jurídicos y económicos de las mismas ha de estarse, en principio, a lo acordado.

UNDÉCIMO.- Procede pues analizar si las condiciones generales de la contratación cuya nulidad se insta superan o no el control de incorporación.

A diferencia de los controles de transparencia y abusividad, reservados a los contratos celebrados con consumidores, el control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación, aunque el adherente no tenga la condición de consumidor (por todas, sentencia 12/2020, de 15 de enero), control que, en consecuencia, es procedente en este caso en el que las cláusulas controvertidas tienen el carácter de condición general de contratación.

Conforme al art. 5 de la LCGC, en lo que ahora importa:

a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.

b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del art. 7 de la citada ley establece que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:

a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.

b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

Como tienen declarado las STS 241/2013, de 9 de mayo, y 314/2018, de 28 de mayo, el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

De la lectura exhaustiva de las condiciones generales que nos ocupan cuya nulidad se insta resulta incuestionable que se encuentran incorporadas al contrato suscrito entre las partes por lo que el adherente tuvo oportunidad real de conocerlas y a mayor abundamiento son de fácil localización bajo el epígrafe en que se ubican y gramaticalmente comprensibles dada su sencilla redacción por lo que superan sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC.

Superado el control de incorporación de las condiciones generales procede desestimar el motivo del recurso por cuanto de ellas resulta la previsión de los efectos económicos de la extinción y en concreto en la cláusula Octava apartado 3, efectos que reconoce el recurrente se han venido haciendo efectivos desde la extinción, no siendo por tanto de aplicación la Ley 12/1992 del contrato de agencia, sin que por ello procede la indemnización por clientela que se solicita.

DUODÉCIMO.- De conformidad con el artículo 398 LEC procede imponer las costas de la alzada a la parte recurrente al no estimarse por la Sala la existencia de serias dudas de derecho.

DÉCIMOTERCERO.- La desestimación del recurso determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la pérdida de la parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para su interposición.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "MEDIACION DE SEGUROS PINTO PARQUE EUROPA, S.L" contra la SENTENCIA dictada, en fecha 14 de febrero de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 5 de los de Parla, en los autos de Juicio Ordinario 408-2020 (Rollo de Sala número 501-2022), y en su mérito,

PRIMERO.- Confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Condenar a la entidad demandante, "MEDIACION DE SEGUROS PINTO PARQUE EUROPA, S.L", al pago de las costas originadas en la alzada.

TERCERO.- La pérdida de la parte recurrente del depósito constituido para recurrir

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0501-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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