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15/03/2003
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1258/2000 de 15 de Marzo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Núm. Cendoj: 28079370102003100015
Núm. Ecli: ES:APM:2003:3333
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Recurso:1258/2000Procedimiento:CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10ª
Rollo N° 1258/2000
Autos: 772/1999
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 52 DE MADRID
Demandante/Apelado: INMOBILIARIA HISPANA, SA.
Procurador: JOSE ALBERTO AZPEITIA SÁNCHEZ
Demandado/Apelante: CARRANZA Y MARQUEZ, SL.
Procurador: ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLEN
DEMANDADOS/APELADOS: Pedro Francisco , José Y Juan Francisco
PROCURADOR: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA N°
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Joaquín Navarro Estevan
Iltmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Iltmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus
En Madrid, a quince de Marzo de dos mil tres.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos n° 772/99, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada INMOBILIARIA HISPANA, SA., representada por el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez y defendida por la Letrada Dª. Asunción Caso de los Cobos, y de otra, como demandados-apelantes D. Pedro Francisco , D. José , D. Juan Francisco y CARRANZA Y MARQUEZ, SL., representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen y defendidos por el Letrado D. Carlos Sánchez Baña y RISKY CUATE, SL., incomparecida en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación de Carranza y Marquez SL. y otros codemandados administradores de la también codemandada Risky Cuate SL., se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez Sustituto de 1ª inscia n° 52 de Madrid con fecha 1 de Septiembre de 2.000, estimatoria parcialmente de la demanda de reclamación de cantidad y responsabilidad de los administradores, interpuesta por la actora y hoy apelada Inmobiliaria Hispana SA., denunciando como motivos de apelación en primer lugar inadecuación de procedimiento e indebida acumulación de acciones, en segundo lugar error en la apreciación de la prueba en cuanto a la estimación de daños y perjuicios se refiere y por ultimo disconformidad con la estimación de responsabilidad de los administradores.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el el examen de cada uno de los distintos motivos del recurso debe decirse en primer termino, que resultó indispensable que la actora en el acto de la comparecencia precisara que las acciones ejercitadas eran, de una parte la de reclamación de cantidad, y de otra, la de responsabilidad individual de los administradores, ya que del encabezamiento de la demanda y del suplico de la misma, frente a la pretendida claridad que afirmó la demandante, tan solo resultaba que la acción ejercitada era la de responsabilidad individual de los administradores, acción que por su propia configuración no era posible ejercitar contra la sociedad codemandada Risky Cuate SI.
En segundo lugar que la demanda igualmente resulta defectuosa aunque no por ello inadmisible al no precisar como debiera las cantidades correspondientes a cada uno de los conceptos reclamados, pues si bien es cierto que procesalmente no resulta obligado dicha precisión, bastando con que en el suplico de la demanda se haga constar el total de la misma, parece elemental que cuando, como en el caso de autos las cantidades pedidas respondan a conceptos diferentes, deben lógicamente para un mejor análisis hacerse constar cual sea la cuantificación correspondiente a cada una de ellas.
En tercer lugar que, aunque el Juez de primera instancia falla con acierto, desestima totalmente la elegada excepción de cosa juzgada, que La Sala no comparte integramente, ya que es claro que del total de la cantidad reclamada, la correspondiente a rentas impagadas (4.140.065 pts) no puede ser reclamada en este procedimiento a la codemandada Risky Caute SL.
Por ultimo que de las alegaciones y documentos acompañados a la demanda se desprende que la cantidad reclamada es el resultado de sumar en primer lugar 2.508.982 pts., mas 329.261 pts por intereses, mas 1.301.822 pts por costas, dimanantes de la condena de Risky Cuate SL. en sentencia firme pronunciada en juicio de deshaucio y reclamación de cantidad (autos 725/96 del Juzgado de 1ª inscia n° 33 de Madrid); en segundo lugar 7.988.000 pts cantidad en la que se valoraron los daños y perjuicios denunciados en el local arrendado en su día por la actora a la codemandada citada; y finalmente 15.308.412 pts que se reclaman en concepto de indemnización por ocupación del local desde las sentencia hasta el desalojo del local.
TERCERO.- Ejercitó la actora hoy apelada sendas acciones acumuladas en reclamación de la cantidad de 27.436.477 pts contra la sociedad Risky Cuate SL. y de responsabilidad individual contra los administradores codemandados y hoy apelantes en base a lo dispuesto en los arts 69 de la LSRL. en relación el art 135 de la LSA.. El Juzgador de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la codemanda sociedad al pago de la cantidad de 15.308.512 pts así como a la cantidad que en ejecución de sentencia se determine en concepto de daños y perjuicios, y a los codemandados al pago de la cantidad de 19.119.316 pts mas la cantidad que en ejecución de sentencia se determine en concepto de daños y perjuicios.
CUARTO.- En el primero de los motivos del recurso insisten los apelantes en primer termino, en que, el procedimiento seguido, resulta inadecuado por cuanto reclamadas rentas procedentes de arrendamientos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 38.2° de la LAU., el procedimiento correcto hubiera sido en la fecha de interposición de la demanda el de congnición, y en segundo lugar que por ello resulta imposible la acumulación de acciones.
Por lo que a la inadecuación del procedimiento se refiere es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que el derecho de acceso de los ciudadanos a los Tribunales ha de procurarse evitando formalismos desproporcionados que imposibiliten o dificulten dicho acceso (STC. 90/86, 62/89, 12/90) pero igualmente es necesario que tanto las partes litigantes como los órganos jurisdiccionales cumplan y respeten las garantías formales establecidas por el ordenamiento para ventilar sus pretensiones (STC. 22/82, 63/85, 100/87). El establecimiento de los cauces procesales necesarios para ventilar las distintas cuestiones corresponde sin embargo al legislador (STC. 110/93, 84/94) de forma que si la parte equivocara o escogiera mal el procedimiento adecuado, una resolución judicial de inadmisión de la demanda no vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva (STC. 125/88, 90/85) porque siendo el derecho de acceso al proceso de configuración legal, toda vez que no nace directamente de la Constitución sino de las normas legales vigentes, obliga a los Jueces y Tribunales a velar porque las pretensiones mantenidas por las partes litigantes en los procedimientos se sustancien por los cauces adecuados (STC. 41/86, 197/88, 190/91).
No obstante, en el caso de autos, con independencia de que tal y como adelanta el Juzgador de instancia no estamos en presencia de una reclamación de rentas, sino de una reclamación de cantidades debidas en concepto de indemnización dada la extinción por sentencia firme de la relación arrendaticia, otra de indemnización de daños y perjuicios en el local arrendado y otra de extensión de estas responsabilidades a los administradores de la sociedad codemandada, la acumulación efectuada es perfectamente posible. En todo caso como también apunta el Juzgador a quo, tanto el TC. como el TS., ya desde antiguo, vienen afirmando que aunque las normas procesales son de orden público e indisponibles para las partes (STC. 202/88 de 31 de Octubre y 104/89 de 8 de Junio y TS. 22 Septiembre 94)"acorde con los principios de tutela judicial efectiva, proclamado en el art 24 de la CE. y de conservación de los actos procesales recogidos en los arts. 11.3, 238.3° y 224.1 de la LOPJ. al que alude la Sentencia de 21 de Junio de 1.988, en supuestos como el presente, en el que el procedimiento seguido ofrece a los litigantes mayores garantías qe el reputado como mas adecuado, resultaría contrario a evidentes razones de economía procesal remitir a las partes a un nuevo juicio como señlan las Sentencias de 21 de Septiembre de 1.985 y 14 de Octubre de 1.989 (Sentencia de 21 de junio de 1.988 seguida por otras muchas como la de 19 de Julio 1.994), todo lo cual impone la desestimación del motivo alegado.
Por lo que a la acumulación estricto sensu se refiere, sabido es que la acumulación de acciones se produce cuando por cualquier causa en un proceso se ejercitan varias acciones. La doctrina y la jurisprudencia vienen tradicionalmente sosteniendo que el proceso se identifica por la presencia en el mismo de unos determinados sujetos (actor y demandado) un objeto y una causa de pedir. Basta pues, que entre dos acciones no coincida alguno de estos tres elementos para que en consecuencia pueda hablarse de dos acciones distintas. Si ninguno coincide estamos ante lo que se denomina diversidad absoluta, si por el contrario coincide alguno o algunos se da una diversidad relativa que permite por ello la acumulación. La acumulación pues exige siempre algún elemento de conexión y supone que las acciones que se ejerciten en un solo proceso podrían haberse ejercitado en procesos separados. No hay pues acumulación de acciones, porque no hay pluralidad de objetos en los casos de procesos únicos con pluralidad de partes (supuestos de litisconsorcio), ni basta la mera existencia separada de varias peticiones para que haya acumulación de acciones, ni tampoco se produce esta en los supuestos de concurso de normas.
Los requisitos precisos para que se pueda producir la acumulación de acciones pueden redurise a uno solo, cual es el de la compatibilidad. Así lo expresa el art 153 de la LEC. cuando dice que "El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos siempre que que no sean incompatibles entre si". Esta compatibilidad exige la presencia de los siguientes requisitos: a) Que las acciones ejercitadas sean entre si compatibles sustantivamente de manera que será incompatible el ejercicio simultaneo de dos o mas acciones en un mismo juicio cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la la otra (art 154.1° de la LEC.); b) Competencia del Juez, de manera que también serán incompatibles el ejercicio acumulado de acciones cuando el Juez que deba conocer de la acción principal sea incompetente por razón de la materia o de la cuantía litigiosa para conocer de la acumulada (art 154.2) estableciéndose que en estos casos se determinará la competencia del juez por el valor acumulado de todo lo que sea objeto de la demanda (art 155.2). De otra parte ha de señalarse que las reglas de competencia objetiva por razón de la materia son especiales respecto de las normas de competencia objetiva por razón de la cuantía, que solo se aplican en defecto de aquellas. Pues bien la competencia objetiva por razón de la cuantía no es obstáculo a la acumulación de acciones y tiene hoy escasa relevancia practica dada la competencia casi universal de los Juzgados de primera instancia. Por el contrario si es obstáculo a la acumulación de acciones el que alguna de ellas, en virtud de una norma de competencia objetiva por razón de la materia, deba ventilarse ante distinto órgano jurisdiccional; c) Procesos de igual naturaleza de forma que será incompatible el ejercicio de dos o mas acciones y por tanto no podrán acumularse cuando con arreglo a la ley deban ventilarse y decidirse en juicios de diferente naturaleza (art 154.3°). Son de igual naturaleza los procesos declarativos ordinarios cuando el procedimiento a seguir se fija por razón de la cuantía, siendo mas dudoso cuando la fijación del procedimiento se hace por razón de la materia debiendo en estos supuestos estar a cada caso en concreto. No son acumulables las acciones declarativas y ejecutivas, ni las ejercitables en los procesos sumarios con los plenarios, ni a los concursales; d) Finalmente, identidad de títulos o de causa de pedir en casos de pluralidad de partes tal y como expone el art 156 de la LEC. cuando dice que "Podrán acumularse y ejercitarse simultáneamente las acciones que uno tenga contra varios, o varios contra uno, siempre que nazcan de un mismo titulo o se funden en una misma causa de pedir".
El efecto o finalidad de la acumulación de acciones se recoge en el art 156 de la LEC. que ordena que "cuando proceda y se utilice oportunamente por el actor producirá el efecto de discutirse todas en un mismo juicio y resolverse en una sola sentencia".
Siguiendo la doctrina expuesta La Sala no alcanza a comprender la razón por la que en supuestos como el presente no pueden ejercitarse acumuladamente una acción de reclamación de cantidad junto a la de responsabilidad individual de los administradores. Aunque algunas AAPP. rechazan esta posibilidad, la mayoría se pronuncia afirmativamente, entre ellas esta misma Sección en Sentencia de 1 de Julio de 1.995, porque como expone la Sentencia de 6 de Junio de 1.996 de la Sección 15 de la AP. de Barcelona en un supuesto semejante, será suficiente que las acciones acumuladas nazcan del mismo titulo o alternativamente de la misma causa de pedir, debiéndose entender por causa de pedir los hechos de los que las acciones derivan por lo que teniendo en cuenta que el conjunto de hechos que sirven de fundamento a las acciones contra la sociedad y contra sus administradores son los mismos, al coincidir el daño reclamado con el interés económico insatisfecho por el incumplimiento de la sociedad, y que es presupuesto para la estimación de la demanda contra el administrador la de la interpuesta contra la sociedad, existe en consecuencia aquella conexión relevante que permite la acumulación. Es este precisamente el supuesto del caso de autos en el que, como se desprende de la demanda, las acciones ejercitadas nacen de un mismo titulo cual es una acción de reclamación de cantidad a otra de responsabilidad individual contra los administradores de la sociedad demandada por el daño sufrido como consecuencia de su actuación por la actora, con independencia de cual sea el resultado final.
QUINTO.- En el segundo de los motivos denuncian los apelantes error en la valoración de la prueba recogido en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida por cuanto dicen en la diligencia e lanzamiento no se apreció ni se hizo constar daño alguno en el local recuperado, por lo que debe desestimarse la pretensión de indemnización por este concepto pedida. La afirmación no pasa de ser eso, una simple afirmación sin contraste alguno probatorio que acredite el denunciado error. La Sala muestra aquí su plena conformidad con los razonamientos y conclusiones del Juzgador de instancia. Frente a la carencia absoluta de prueba por parte de la demandada, la actor mediante la testifical prestada por D. Esteban que emitió un informe de valoración de los daños causados en el local arrendado acompañado a la demanda y mediante la declaración del portero de la finca, recogida en Acta Notarial acreditó la existencia de algunos daños que la sentencia en base a los arts. 1.561, 1.562 y 1.563 del CC. sanciona con la indemnización correspondiente, indemnización que el Juzgador de instancia relega en cuanto a su cuantificación a ejecuión de sentencia por estimar que no resulta acreditado la entrega de un equipo de frío industrial y que La Sala no puede modificar al no haber apelado la actora para no incurrir en violación del principio de la reformatio in peius.
SEXTO.- En el ultimo motivo del recurso los apelantes muestran su disconformidad con la extensión de la condena a los administradores de la sociedad codemandada afirmando en primer termino que en el tiempo en que se declaró la deuda estos no eran administradores, y en segundo lugar que no concurren los requisitos precisos para la estimación de la acción de responsabilidad individual de carácter cuasi objetivo, distinta de la de responsabilidad del art 262.5 de la LSA. de carácter objetivo pero no ejrcitada en este procedimiento.
La primera alegación debe ser rechazada de plano por su carácter novedoso en esta alzada, y es que como es sabido la litispendencia es un estado procesal que surge con el nacimiento del proceso y que se produce con la presentación de la demanda siempre que resulte admitida. Entre sus efectos principales está el de la prohibición de transformación de la demanda y ello por razones tanto constitucionales, ya que ello podría ocasionar indefensión a la otra parte o violar el principio de igualdad, como puramente formales y técnicas al poder afectar al nomral desarrollo del proceso que se vería alterado si en cualquier momento posterior a la demanda o la contestación hubiera posibilidad de modificar sus hechos o los que se oponen. Es verdad que en cuanto a los fundamentos jurídicos se refiere no existe prohibición legal de alegar u oponer nuevos fundamentos legales ya que en nuestro derecho rigen los principios "jura novit curia" y "da mihi facto dabo tibi ius", de forma que los Tribunales pueden escoger y aplicar la norma que estimen mas adecuada, pero una cosa es la alegación de nuevos fundamentos de derecho sobre los mismos hechos y otra la formulación de nuevas acciones o excepeciones que no se formnularon con anterioridad. Este es precisamente el vicio procesal en el que, como decíamos incurren los hoy apelantes al alegar por vez primera que en el momento de la producción de la deuda los admisntradores codemandados no lo eran de la sociedad, afirmación que como anticipábamos por su carácter novedoso y extemporáneo debe ser de palano rechazada por conculcar los principios "lite pendente nihil innovetur" y "pendente apellatione nihil innovetur". En este sentido como dice la Sentencia del TS. de 9 de Junio de 1.997 "en relación con le principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los limites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala de la que son manifestación entre otras las Sentencias de 28 de Noviembre y 2 de Diciembre de 1.983, 6 de Marzo de 1.984, 20 de Mayo y 7 de Julio de 1.986 y 19 de Julio de 1.989 la de que no pueden tenerse en cuenta a fin de decidir sobre ellas las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problema o cuestiones distintas de las planteados en la primera instania, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione nihil innovetur.
Antes de entrar en el examen de la segunda de las alegaciones del presente motivo conviene precisar que no deben confundirse las acciones de responsabilidad social del art 134 de la LSA., de responsabilidad individual regulada en el art 135 de la misma Ley y del art 262.5 también de la LSA. A tales efectos es criterio jurisprudencial mayoritario y ya consolidado en la doctrina del TS de la que es ejemplo la Sentencia de 15 de Julio de 1.997 que el art 262.5 de la LSA. y su equivalente art 104 y 105 de la LSRL. configura una acción distinta de la contemplada en los precitados arts. 133 y 135 de la LSA., de claro carácter sancionador.
La acción individual de responsabilidad de los administradores, que tiene como finalidad compensar los perjuicios causados a los patrimonios particulares tanto de los socios como de los terceros, ha de decirse que se encuentra hoy regulada en el art 135 de la LSA. a la que se remite expresamente el art 69 de la vigente LSRL. 2/1995 de 23 de Marzo en un sentido igual al que lo hacía el art 13 de la derogada LSRL. de 1.953. A tenor del citado precepto "No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos". Debe pues entenderse, que tanto en los supuestos de responsabilidad contractual como extracontractual de la sociedad por actuaciones de sus administradores, resulta posible que, tanto el socio como el perjudicado puedan reclamar de forma solidaria a los Administradores si concurren los necesarios requisitos. Estos no son otros que los prevenidos para el ejercicio de la acción social de responsabilidad, a saber: a) Que se produzca un daño patrimonial a la sociedad, evaluable económicamente, que debe ser entendido en su mas amplio y comprensivo, con las consiguientes dificultades que la prueba de su existencia y valoración entraña; b) Que ese daño proceda de un acto de los Administradores, tanto por acción como por omisión, de manera que, el incumplimiento de las obligaciones formales o materiales previstas en la Ley y en los Estatutos así como la omisión de la diligencia debida, aparentemente conceptos negativos, deben considerarse incluidos en el termino acto que utiliza la ley y debe tratarse de actuaciones en las que actuaron como administradores, es decir en el ejercicio de sus funciones orgánicas; c) Que al acto orginador del daño sea contrario a la ley a los Estatutos o producido sin la diligencia debida tal y como expone el párrafo primero del art 133 de la LSA. por actos contrarios a la ley, no solo ha de entenderse aquellos contrarios a la específica Ley de Sociedades Anónimas o de RL. por cuanto en la vida de las sociedades inciden normas jurídicas tanto de carácter mercantil, como laboral, fiscal etc. De igual forma si los Estatutos como pacto social tienen fuerza de ley para los socios cualquier actuación de los administradores en contra de los mismos generará responsabilidad. Por último la diligencia exigible por el repetido art 133 es aquella a la que se refiere el art 127, la de "un ordenado empresario y un representante leal", actuación diligente para la que deben tenerse en cuenta los actos anteriores, coetáneos y posteriores. En todo caso, debe tenerse en cuenta a tales efectos, que conforme a la nueva regulación, se ha producido una modificación trascendente en la responsabilidad de los administradores frente a los acreedores por actos realizados sin la diligencia con la que se debe desempeñar el cargo, que será hoy simplemente la exigida para un ordenado empresario y representante leal conforme al art 127 de la LSA., frente a la antigua exigencia del art 79 de la derogada LSA. que exigía la concurrencia de malicia, abuso de facultades o negligencia grave; y finalmente d) Que exista un nexo causal entre el daño producido y el acto origen del mismo, debiendo tenerse en cuenta los supuestos de concurrencia de otras circunstancias a efectos de ponderar la valoración del daño. La Sentencia del TS. de 21 de Mayo de 1.985 así lo recoge cuando dice que "su eficacia depende de la existencia de una acto del administrador y de una lesión directa de los intereses del accionista o de un tercero a lo que ha de añadirse la concurrencia de la culpa, el daño y la relación de causa a efecto entre aquella y este".
La sociedad o en su caso los accionistas o los terceros han de probar en principio todos los presupuestos en los que se basa la responsabilidad de los administradores conforme a las normas sobre distribución de la carga de la prueba contenidas esencialmente en el art 1.214 del CC. Ahora bien cuando el acto culposo del administrador provenga de la infracción de un deber genérico de diligencia que no viole la ley ni los estatutos (tercer supuesto del art 133.1 de la LSA.) la carga de la prueba de la falta de diligencia corresponde al demandante, mientras que, los actos de los administradores formalmente contrarios a la ley o a los estatutos entrañan una presunción de culpa, bastándole a los demandantes la prueba de su contrariedad (supuestos primero y segundo del art 133.1 precitado) y por tanto con una presunción de culpa que traslada la carga de la prueba para su exoneración a los propios administradores.
A la luz de la doctrina expuesta y una vez reexaminada la prueba practicada La Sala extrae las mismas conclusiones que el Juzgador de instancia. No se trata solo de que la sociedad carezca de actividad o de que los administradores no hayan presentado las cuentas correspondientes en el Registro Mercantil, sino de la ocurrencia de todas aquellas circunstancias que pone de manifiesto el Juzgador de instancia en el fundamnto jurídico ultimo de su sentencia y que por ello nos releva de reproducir. Es claro que dichas circunstancias evidencian la concurrencia de los requisitos necesarios exigidos por el art 135 de la LSA. y 69 de la LSRL. para extender la responsabilidad por dicha deuda a los hoy administradores apelantes. La precitada sociedad carece en absoluto de bienes, no ha depositado ni presentado las cuentas sociales desde el año 1.996 encontrándose por ello cerrada temporalmente su hoja registral y se encuentra actualmente sin actividad, sin que en ningún momento los admisntradores hayan tomado media alguna para hacer frente a la deuda que ciaamenrte conocían. En consecuencia, si conforme al art 133 de la LSA. los administradores responden frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, es evidente que en el caso de desaparición de la empresa sin haberse practicado la oportuna liquidación se ha producido una violación de la ley con evidente perjuicio para los socios y acreedores que no han podido controlar la liquidación de la mercantil ni el destino final de su patrimonio. Tal violación presupone la existencia de culpa correspondiendo a los administradores la carga de acreditar que su actuar no fue negligente, lo que en modo alguno han logrado tal y como se desprende de los antecedentes expuestos. En esta línea la jurisprudencia del TS. viene manteniendo que "La solución de facto adoptada por los administradores se sitúa dentro de la mala practica, no por frecuente justificada, de conducir a los acreedores de la sociedad con responsabilidad limitada en trance económico grave a renegociar la cuantía de su crédito o sus condiciones de pago ante una situación de hechos consumados al margen de las previsiones legales que en garantía de la pars condictio creditorum, del orden legal de prelación de creditos y del respeto a los privilegios de cada uno exigen el cumplimiento de normas sobre la disolución y liquidación de las sociedades de esta naturaleza que tiene carácter imperativo en coordinación con la observancia de reglas que determianan las circunstancias para solicitar la suspensión de pagos o presentarse en estado de quiebra... Los administradores no pueden limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial e industrial sin mas" (STS. 22 de Abril de 1.994). "La no liquidación en forma legal del patrimonio social cuando la sociedad se encuentra en una situación de insolvencia es suceptible de inferir ese daño directo...por configurar una negligencia grave de los administradores en el incumplimiento de sus deberes legales" (STS.4 de Noviembre de 1.991), por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
SÉPTIMO.- Por disposición del art 710 de la LEC. del 81 las costas de este recurso deberán ser impuestas a los apelantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 52 de Madrid, en fecha 1 de septiembre de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de Inmobiliaria Hispana, SA. contra la mercantil Risky Cuate, SL., debo condenar y condeno a dicha mercantil a que abone a la actora la cantidad de 15.308.512.-ptas., más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, así como la cantidad que en ejecución de sentencia se determine de acuerdo con el fundamento quinto de la presente resolución como indemnización por los daños y desperfectos sufridos en el local propiedad de la actora. Que igualmente estimando la demanda seguida contra Don Pedro Francisco , Don José , y Carranza y Marquez, SL. procede declarar y declaro la obligación de los citados administradores de la mercantil Risky Cuate, SL. de hacer frente solidariamente con dicha mercantil a la s cantidades adeudadas por ésta última a la actora y ascienden a 19.119.3316 ptas (2.508.982+1.301.822+15.308.512), con los interese legales desde la fecha de interposición de la demanda, más la que en ejecución de sentencia se determine de acuerdo con el fundamento quinto de la presente resolución como indemnización por los daños y desperfectos sufridos en el local propiedad de la actora. Todo ello haciendo expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a los demandados.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- La vista pública celebrada el día 10 de marzo actual, tuvo lugar con la intervención de los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FALLO
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de Carranza y Marquez SL. y otros, contra la sentencia dictada por el IltmoSr. Juez Sustituto de 1ª inscia n° 52 de Madrid con fecha 1 de Septiembre de 2.000, de la que dimana el presente Rollo, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición de las costas causadas en este recurso a los apelantes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

