Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 607/2011 de 03 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079370112013100599
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2011/0006942
Recurso de Apelación 607/2011
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 392/2010
APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID
PROCURADORA Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
APELADO:GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO
OTESA INSTALACIONES S.L.
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
En Madrid, a tres de diciembre de dos mil trece.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el Magistrado D. ANTONIO GARCÍA PAREDES, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 392/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO contra GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.representada por la Procuradora Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO y OTESA INSTALACIONES S.A.como partes apeladas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/09/2010 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/09/2010 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arnés Bueno en nombre y representación de Groupama Seguros contra Otesa Instalaciones SL y la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid y en su mérito condeno solidariamente a los demandados al pago 2.630 euros más intereses legales desde la interpelación judicial. Con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
La demandaque da inicio a este procedimiento tiene como objeto la reclamación de 2.630 euros que la aseguradora GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. efectúa contra la empresa OTESA INSTALACIONES S.A. y contra la COMUNIDAD DE PROPPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000 , de Madrid, con la finalidad de reintegrarse de la indemnización que, por ese mismo importe, abonó a su asegurado, un propietario de dicho inmueble que sufrió un robo con fuerza cuando en la fachada de la Comunidad había instalado un andamiaje.
La sentencia de primera instanciaestimó la demanda y condenó a las dos codemandadas a que abonasen de manera solidaria la cantidad solicitada en la demanda.
Contra dicha resolución, la Comunidad de Propietarios demandada interpuso recurso de apelaciónen el que como único motivo de impugnación aducía la infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil en relación con dicha Comunidad, ya que en ningún momento ha quedado probado en el proceso ni la responsabilidad de la comunidad en el hecho, ni la culpa in eligendo al contratar a la empresa de andamiaje.
SEGUNDO. Sobre la valoración de la prueba respecto de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad de Propietarios.
Tras la lectura y ponderación de la sentencia de instancia se obtiene una primera impresión de ausencia de relación de la comunidad de propietarios con los efectos dañosos (robo) por cuya reparación se reclama en la demanda, a pesar de la decisión que finalmente adoptó la juzgadora de instancia. Y ello a pesar de que se acepten y respeten los hechos declarados probados por ella de la siguiente forma:
'Ha quedado acreditada la versión de los hechos relatada por la actora conforme a la cual el 19 de febrero de 2009 personas desconocidas escalaron a través de un andamio colocado por la mercantil OTESA INSTALACIONES S.L. en la fachada del inmueble, como consecuencia de unas obras contratadas por la Comunidad de Propietarios, y forzando la ventana del piso NUM001 NUM002 asegurado por la actora entraron en su interior procediendo a la sustracción de una serie de objetos, sustracción que ha sido objeto de indemnización por parte de la actora en la cantidad de 2.630 euros, lo cual la legítima para el ejercicio de la acción de repetición'.
De este relato de hechos se puede destacar, en primer lugar, la circunstancia de que el robo se produce por el uso de la fuerza contra la ventana del piso NUM001 , cosa que solo podía hacerse previo el escalamiento a través de los andamios colocados por la codemandada OTESA. Sin entrar en un análisis pormenorizado de las obligaciones asumidas por OTESA en el contrato que tenía con la Comunidad codemandada, hay un hecho evidente que se desprende de la experiencia, cual es que la instalación de los andamios en las fachadas de los edificios comportan dos riesgos apreciables a primera vista: la caída de objetos o herramientas que utilizan los operarios que están en los andamios, y el escalamiento inadvertido de los andamios por personas ajenas a la obra que acceden con intenciones dolosas. El primer riesgo -según nos dice la experiencia-se trata de paliar o evitar con la colocación de redes o lonas; y el segundo, con mecanismos electrónicos de alarmas y rayos infrarrojos. Sistemas de garantías que, como es natural, están en la mano de las empresas que colocan los andamios, salvo pacto en contrario.
De ahí que si la comunidad de propietarios codemandada contrató a OTESA para la colocación de los andamios fuese ésta la que asumía toda la responsabilidad frente a los riesgos que esa colocación podía generar. Como bien alega la apelante, la comunidad no pudo incurrir en 'culpa in eligendo' porque precisamente contrató con una empresa de instalaciones. De modo que ni siquiera indirectamente pudo contribuir al daño finalmente causado. Y desde luego no contribuyo con ningún otro comportamiento culposo a la causación de la conducta que a la postre constituyó un robo de objetos. El escalamiento del andamiaje, por quien no era empleado de OTESA, debía ser evitado por OTESA no por la Comunidad. Y ante la falta de acción culposa o negligente, no se puede aplicar a la comunidad el artículo 1.902 o el artículo 1.903 del Código Civil . Así lo ha entendido también en casos parecidos esta misma Audiencia de Madrid, en las siguientes sentencias:
Audiencia Provincial de Madrid, sec. 19ª, S 20-1-2012, nº 24/2012, rec. 787/2011
'.. la compañía de seguros desde el artículo 43 de la Ley de 1980, puede reclamar aquellas cantidades frente a quien crea que es responsable; y responsable de la facilitación de la comisión de la infracción contra propiedad fue la entidad que ocupó el pasivo de la relación jurídica procesal, que facilita con la colocación del andamio, sin sistema de alarma alguna ni de protección, el acceso a la vivienda, en nuestro caso concreto, del Sr. Salvador , que experimentó unos perjuicios valorados en 7.813,74 euros. Se dan, por tanto, los requisitos que establece el artículo 1902 del Código Civil EDL1889/1 para la exigencia de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, como son la acción u omisión culposa (debieron de instalarse sistemas de alarma o impedir que la zona inicial del andamio tuviera escalera de acceso) que, en adecuada relación causal, produjo, el daño- perjuicio que se reclama en los presentes autos. Y es que la vigilancia, nada se dice en el contrato de ejecución de obra, no tuvo que correr a cargo de la comunidad de propietarios y sí de quien coloca el andamio, por aquella falta elemental de establecimiento de medios de control que facilitaron la sustracción de lo ajeno. Reiteramos que el andamio no tenía sistema de alarma, que la escalera de acceso se daba a todos los niveles, sin supresión o retirada del primer tramo del andamio y que, en nuestro caso concreto, por más que la parte apelante lo entienda de otra manera, se ha dado y se da, en nuestro caso, una clara subjetivación de la responsabilidad, en la que hay indagado e incidido últimamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Nada importa a nuestros efectos, que exista un informe del aparejador, a cuyo cargo corría la responsabilidad última de la colocación del andamio, en el sentido de que la responsable es la comunidad de propietarios, pues esta opinión no tiene soporte alguno en los documentos que obran en autos y menos en aún y menos y una práctica.
Audiencia Provincial de Madrid, sec. 9ª, S 26-3-2009, nº 154/2009, rec. 252/2008 .
'La aplicación del art. 1902 del Código civil EDL1889/1, exige la concurrencia de tres requisitos: una acción u omisión culposa, un resultado dañoso y la relación de causalidad entre los dos requisitos anteriores. Debiendo la parte que reclama el resarcimiento de los daños causados acreditar tanto la existencia del daño causado como la culpa o negligencia del agente causante del mismo.
Con relación a la concurrencia o no de la culpa o negligencia de la parte apelante, debe partirse del hecho de que la entidad ahora apelante, es una entidad especializada en este tipo de obras, por lo que debe exigir una especial diligencia a la hora de colocar un andamio en la fachada de un edificio, adoptando dentro de la medida de lo posible las medidas de seguridad necesarias, a fin de que pueda ser un elemento determinante para que pueda llevarse a cabo el robo o sustracción de objetos en las viviendas del inmueble, siendo un hecho relevante, tal como se recoge en la sentencia apelada, que la sociedad CUFAPA, S.L., no adoptó ningún tipo de medida de seguridad para evitar esa situación, cuando como se recoge en la sentencia ahora apelada, de forma inmediata a ocurrir dicho siniestro por la propia apelante se procedió a instalar la correspondiente alarma.
Se alega en el escrito de apelación la falta de nexo causal entre la falta de medidas de seguridad para evitar robo al instalar el andamio, y el hecho de que se produjera el robo, al entender que no ha quedado acreditado que el acceso a la vivienda donde se produjo la sustracción fuera a través del andamio, que permitió a las personas que cometieron el robo acceder a la vivienda, mediante la rotura de una ventana de la vivienda. Con relación a esta cuestión debe entenderse que la sentencia ahora apelada, ha procedido a una correcta valoración de la prueba sobre esta cuestión, pues en virtud del atestado de la policía, así como del informe del perito aportado con la demanda, debe llegarse a la misma conclusión que hace la sentencia ahora apelada, en la medida que el hecho de que estuviera rota una ventana cercana al andamio instalado, como las circunstancias del robo que se describen en el atestado policial, debe llevar a entender que ésta fue la vía por la que se accedió a la vivienda.
Por todas esas razones, resulta procedente estimar el recurso y revocar parcialmente la sentencia para no dar lugar a la estimación de la demanda respecto de la Comunidad de Propietarios codemandada.
TERCERO. Costas procesales.
Por la estimación del recurso no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia, a tenor de lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y en cuanto a las de la primera instancia deben ser impuestas parcialmente a la parte actora en cuanto que la demanda ha sido desestimada respecto de una de las codemandadas ( art. 394 LEC ).
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID, frente a GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y OTESA INSTALACIONES S.A. contra la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diez , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en el sentido de desestimar la demanda respecto de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , de Madrid, con imposición a la actora de las costas a ésta causadas ; manteniendo el resto de los pronunciamientos.
Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2578-0000- 00-0607-11, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
