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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 121/2013 de 23 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Núm. Cendoj: 28079370142013100472
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002301
Recurso de Apelación 121/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid
Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 1740/2011
APELANTE:LAZORA II S.A.
PROCURADOR D./Dña. PALOMA THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO
APELADO:D./Dña. Luis Antonio
PROCURADOR D./Dña. MYRIAM GONZALEZ FERNANDEZ
D./Dña. Claudia
PROCURADOR D./Dña. AMPARO IVANA ROUANET MOTA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil trece.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago 1740/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en los que aparece como parte apelante LAZORA II S.A. representada por la Procuradora Dª PALOMA THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO y defendida por la letrada Dª ANA MATELLANO MARTÍN, y como parte apelada Claudia representada por la Procuradora Dª AMPARO IVANA ROUANET MOTA y defendida por la letrada DªSUSANA LÓPEZ MARMOL y D. Luis Antonio representado por la Procuradora DªMYRIAM GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y defendido por el letrado D.CARLOS MÉNDEZ MUÑOZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/06/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/06/2012 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Dª PALOMA THOMAS DE CARRANZA Y MENDEZ DE VIGO en nombre y representación de LAZORA II S.L., contra D. Luis Antonio y Claudia , debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones de la parte actora, con imposición a ésta de las costas procesales causadas.
Remitase orden de anulación al SCNE, a fin de que dejen sin efecto el señalamiento acordado para el lanzamiento, en su caso.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante LAZORA II, S.A. al que se opuso la parte apelada D. Luis Antonio y Claudia , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8/10/2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda presentada por Lazora II, S.A., contra don Luis Antonio y doña Claudia planteaba acción de desahucio por falta de pago de la renta, y en forma acumulada acción de reclamación de cantidad, relatando que en fecha 15 de Febrero de 2007 la demandante celebró contrato de arrendamiento de vivienda con los demandados, con una renta anual de 2.403'16 €, equivalente a 499'21 € mensuales, revisable anualmente, y siendo de cuenta de los arrendatarios los servicios y suministros. Alegaba que los demandados no han satisfecho las mensualidades vencidas entre Agosto y Noviembre de 2011, por importe de 600'69 € mensuales, lo que arroja un total de 2.403'16 €. En el acto del juicio la parte actora amplió las cantidades debidas por sucesivas rentas a 6722'49 €.
El demandado don Luis Antonio manifestó su disposición de acogerse a un compromiso de condonación de deuda, con entrega de llaves en un plazo de quince días. Se opone a las cantidades reclamadas por entender que existe pluspetición. Que no se ha observado de contrario lo dispuesto en el art. 18 LAU respecto de actualización de la renta, y la parte actora ha venido reclamando una cantidad superior a la debida.
La demandada doña Claudia , manifiesta que abandonó la vivienda el día 29 de Marzo pasado, en virtud de sentencia de divorcio, y asume el desalojo voluntario de la finca. Que no dispone de llaves, las cuáles se encuentran en poder del demandado. Solicita sea condonada la deuda en la suma de 1.500 €, si bien sólo adeuda las cantidades hasta el momento en que abandonó la vivienda.
SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia razona que en el contrato de arrendamiento acompañado a la demanda la parte actora, Lazora II, S.L., no aparece como parte arrendadora, pues el contrato se suscribe con los demandados por la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, en concepto de propietaria. Y habida cuenta que la actora no aporta ningún documento que justifique la titularidad del inmueble, o la cesión del contrato, se aprecia de oficio su falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción, desestimando la demanda.
TERCERO.-Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Lazora II, S.L., alegando que la sentencia infringe lo dispuesto en los arts. 10 , 250.1.1 . y 444.1 L.E.c . Que los demandados no han opuesto falta de legitimación de la actora, y han reconocido implícitamente su condición de arrendadora con el pago de las rentas. Que tampoco han cuestionado la titularidad de la finca, admitiendo con ello que la demandante es propietaria y arrendadora, tanto procesalmente como extraprocesalmente. Que en el documento aportado con la demanda como número 3 obra el sello de la demandante, y la expresión de los pagos realizados y debidos a ésta por los demandados. Que el art. 441 L.E.c . sólo permite a los demandados alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.
La doctrina jurisprudencial ha extendido la legitimación ad causama terceras personas físicas o jurídicas que dentro o fuera del procedimiento hubieran reconocido su legitimación o personalidad, de igual forma que ha impedido impugnar la legitimación de aquellos litigantes a quienes dentro o fuera del proceso se les hubiera reconocido de adverso (entre otras, Ss. T.S. 7.May.2001, 21.Jul.1989 o 10.Oct.1987). Así, la S. T.S. de 7.May.2001 declara que 'la Sala mantiene el mismo criterio, argumento que expuso la sentencia del Juzgado y que confirmó y ratificó la de la Audiencia, consistente en que la entidad demandada reconoció antes del proceso su propia legitimación, como carácter o personalidad, respecto al seguro en virtud del cual se le reclama el capital en este proceso. Es decir, se ratifica la doctrina de esta Sala de que no puede impugnar válidamente la legitimación o personalidad de un litigante que dentro o fuera del proceso la ha reconocido'.
En el presente caso, de las alegaciones de ambos demandados se extrae un explícito reconocimiento de la condición de arrendadora a Lazora II, S.L., pues admiten haber venido entendiéndose con ésta en todos los aspectos relativos a la ejecución de la relación arrendaticia, incluso haber satisfecho a la misma las anteriores mensualidades de renta, e igualmente proponen en el acto del juicio diversas formas de transacción con Lazora II, S.A. sobre lo que es objeto del procedimiento, todo lo cual supone un reconocimiento de su condición de arrendadora, y por ende de la legitimación activa ad causamque ostenta para el ejercicio de la acción.
CUARTO.-En cuanto al fondo del litigio, argumenta la apelante la procedencia del desahucio por incumplimiento de los arrendatarios de su obligación de pago de la renta, y solicita la condena de los demandados al pago de las mensualidades adeudadas, que ascendían a la interposición de la demanda a 600'79 €, y actualmente a la suma de 618'86 €.
Frente a la alegación de la parte actora sobre el impago de las rentas arrendaticias devengadas a partir de Agosto de 2011, los demandados no han justificado los hechos impeditivos o extintivos de la pretensión, ex art. 217.3 L.E.c ., por lo que resulta probado el incumplimiento del deber de pago de la renta, determinante de la resolución del contrato de arrendamiento de conformidad con el art. 27.2.a L.A.U .
Sin embargo, sí ha planteado la parte demandada su discrepancia con la cuantía de la renta arrendaticia, y concretamente sobre la procedencia de aplicar los incrementos reclamados de contrario, a cuyo respecto debe recordarse que a los efectos del presente juicio sólo se tiene por acreditada la última renta incontrovertida, que asciende a la cantidad de 600'79 €. En tal sentido, cabe recordar el juicio de desahucio 'no es cauce procesal idóneo para debatir en su seno cuáles sean las cantidades correctas cuyo abono compete al arrendatario demandado, señaladamente en los casos de diferencias por actualizaciones de renta, incrementos por mejoras, servicios generales y otros. Nuestro Tribunal Supremo tiene reconocido en S.S. de 1 de junio de 1962 y 25 de junio de 1964, entre otras, que para el éxito de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta es preciso que al tiempo de ejercitarla se parta de un precio cierto y determinado, dando lugar la indeterminación de la cuantía de la renta a la desestimación de la acción de desahucio. Los límites cuantitativos de la obligación del arrendatario debe aparecer clara de los términos del contrato, siendo preciso, en caso de discrepancia, acudirse para su fijación al juicio declarativo - S. A.P. de Madrid, de 5 de febrero de 1990 ' ( S. A.P. Madrid 9.Feb.2004 ). En el mismo sentido, Ss. A.P. Madrid 13.Feb.2001 o 15.Nov.2000 , con cita de otras muchas, que supeditan el ejercicio de la acción de desahucio, ya se deduzca procesalmente de modo exclusivo, ya acumuladamente con la reclamación de cantidad ( art. 40.2 L.A.U .), a la condición indispensable de que las cantidades exigidas resulten plenamente determinadas y conocidas, debiendo partirse de la última pagada o de la ulterior reclamada, siempre que su cuantía resulte mutuamente admitida por las partes, bien a resultas de un convenio o acuerdo (actualización voluntaria), bien a consecuencia de la aceptación expresa o tácita por el inquilino de la elevación notificada legalmente por el arrendador según lo preceptuado en el art. 101 L.A.U. 1964 , cuando se trate de un contrato sujeto a su vigencia o al que tal artículo le sea aplicable (revisión legal), o bien finalmente, cuando por ser rechazada por el inquilino se declare judicialmente a través del pertinente procedimiento seguido al efecto (actualización judicial).
En consecuencia, considerando la renta adeudada a la fecha de interposición de la demanda, desde Agosto hasta Noviembre de 2011, más la debida hasta la fecha de celebración de la vista, en Junio de 2012, los arrendatarios deben la suma de 6.608'69 €, más las cantidades que se acumulen hasta la restitución de la posesión efectiva de la finca, a razón de 600'79 €, con el interés legal adeudado hasta el completo pago.
Por lo demás, el ofrecimiento hecho por el arrendador en los términos del art. 437.3 L.E.c . no fue asumido en tiempo y forma por la parte demandada.
QUINTO.-Respecto de la obligación de pago de la renta soportada por la codemandada doña Claudia , resulta acreditado que en fecha 9 de Marzo de 2012 recayó sentencia decretando su divorcio de don Luis Antonio , en la que se aprueba el convenio regulador de los efectos del divorcio, que atribuye al marido el uso exclusivo de la vivienda familiar.
Sobre la base del derecho que en general se reconoce al arrendatario de viviendas, en los arts. 9 , 11 y concordantes L.A.U ., de desvincularse de la relación arrendaticia con sujeción a determinados presupuestos, siempre después de haber transcurrido la primera anualidad o el correspondiente plazo inicial pactado, como ocurre en el presente supuesto, se entiende que la circunstancia de haber recaído sentencia firme de divorcio de los cónyuges arrendatarios, constituye un hecho objetivo, sobrevenido durante la relación contractual, que justifica la inoportunidad de que continúen ambos conviviendo en el mismo domicilio, y constituye por ello causa bastante para permitir desvincularse del contrato al cónyuge no beneficiario del derecho de uso del domicilio familiar. De no ser así, las prórrogas contractuales operarían indefinidamente por la mera decisión del cónyuge beneficiario del uso, vinculando también indefinidamente al cónyuge no usuario al pago de la renta frente al arrendador. Todo ello, siempre que la expresada facultad de desvincularse del arrendamiento no entre en conflicto con otros posibles derechos, como lo serían los de los posibles hijos comunes que continuaran en el uso de la vivienda, frente a los que pudiera resultar obligado el cónyuge no usuario en atención al deber de alimentos.
En el presente caso, la sentencia de divorcio atribuye el uso de la vivienda familiar, en exclusiva, a don Luis Antonio , en cuya compañía no quedan hijos comunes, y en consecuencia nada se opone a que doña Claudia , en cuanto resulta obligada a abandonar la vivienda arrendada desde la firmeza de la sentencia de divorcio, pueda desvincularse del contrato, bien que notificándolo previamente al arrendador, trámite que en el supuesto enjuiciado no se ha observado sino durante la celebración de la vista, el día 26 de Junio de 2012. Por todo lo cual, doña Claudia está obligada al pago de la renta arrendaticia devengada hasta el mes de Junio de 2012, por importe de 6.608'69 €, pero no de las mensualidades posteriores.
SEXTO.-La estimación parcial del recurso conlleva la estimación de la demanda, también parcialmente por razón de no acogerse en su integridad la cantidad reclamada en concepto de rentas adeudadas; todo ello con las consecuencias subsiguientes en orden al pago de las costas procesales.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Thomas de Carranza Méndez de Vigo en representación de Lazora II, S.A., contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid, bajo el número 1740 de 2011, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, y acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda presentada por la ahora apelante contra don Luis Antonio y doña Claudia , declarando haber lugar al desahucio por falta de pago de la renta, respecto del contrato de arrendamiento concertado entre las partes sobre la vivienda sita al piso NUM000 - NUM001 de la casa número NUM002 , de la CALLE000 , de Madrid, y plaza de garaje nº NUM003 del NUM004 NUM005 , condenando a los demandados a desalojarla dejándola libre y expedita a disposición de la arrendadora en los plazos y forma legalmente establecidos, bajo apercibimiento de lanzamiento, condenándoles también solidariamente a pagar a la demandante la cantidad de seis mil seiscientos ocho euros con sesenta y nueve cms., y condenando a don Luis Antonio al pago de las mensualidades posteriormente vencidas hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, a razón de seiscientos euros con setenta y nueve cms., con el interés legal devengado hasta el completo pago, sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en la primera instancia, como tampoco de las ocasionadas en esta alzada.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-00-0121-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil catorce.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
