Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 291/2013 de 11 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Núm. Cendoj: 28079370142013100481
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005000
Recurso de Apelación 291/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 689/2010
APELANTE:D./Dña. Marina
PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
APELADO:MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
D. Serafin
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
D./Dña. JUAN UCEDA OJEDA
D./Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a once de diciembre de dos mil trece.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 689/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Marina representada por la Procuradora Dª ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT y defendido por el Letrado D.ARTURO GONZÁLEZ QUINZÁ, y como parte apelada Dª Ángela , Dª Catalina , Dª Enriqueta , Dª Guillerma , D. Ambrosio , D. Benjamín Y D. Darío , representada por el Procurador D.FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO y defendida por el letrado D.MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y por último y también como parte apelada MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dª ADELA CANO LANTERO y defendida por el Letrado D.JOSÉ JAVIER ARQUES FERRER y D. Serafin ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/09/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/09/2012 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimo en parte la demanda formulada por la procuradora Andrea Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Marina , contra Ángela , Catalina , Enriqueta , Guillerma , Ambrosio , Benjamín y Darío , y en su virtud condeno a los demandados a estar y pasar por permitir la realización de las obras de reparación de la pared colindante a su finca del NUM000 de la CALLE000 de Sacramenia desde la misma, ello sin perjuicio de su derecho a reclamar la indemnización correspondiente al perjuicio que dicha actuación les irrogue. Ello sin hacer expresa imposición de costas, debiendo en este caso cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Desestimo las demandas formuladas por la procuradora Andrea Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Marina , contra Serafin y contra Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., y en su virtud absuelvo a estos demandados de los pedimentos contra ellos deducidos, con expresa imposición de las costas correspondientes a la parte actora.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Marina al que se opuso la parte apelada Ángela , Catalina , Enriqueta , Guillerma , D. Ambrosio , D. Benjamín Y D. Darío , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda presentada por doña Marina contra don Serafin , doña Ángela y Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros, pretendía la condena de los demandados al pago de 13.040'85 €, importe de subsanación de los daños materiales causados, sin perjuicio de su posible mayor coste, condenando además a los demandados a permitir la realización de obras de reparación desde el inmueble de su propiedad. Todo ello relatando que el día 19 de Diciembre de 2008 se ejecutaron trabajos de demolición en el inmueble propiedad de los demandados, sito al número NUM000 de la CALLE000 , de Sacramenta (Segovia), causando daños materiales en el inmueble colindante, que constituye la vivienda de la demandante, y que han sido objetivados en sucesivos informes periciales emitidos el 26 de Marzo y 22 de Julio de 2009, y 17 de Febrero de 2010, valorados en total en 13.040'85 €.
Mapfre Familiar contestó a la pretensión alegando que la póliza de seguro de hogar concertada por don Cirilo , esposo de doña Ángela , no otorga cobertura para el siniestro descrito en la demanda, pues el inmueble demolido no constituía segunda vivienda del asegurado, ni la obra de demolición puede reputarse obra menor. Asimismo, que en todo caso la cobertura sólo sería extensiva a la parte alícuota del inmueble propiedad de sus asegurados, y no a la totalidad de la indemnización pretendida.
Don Serafin opuso la excepción de falta de legitimación pasiva por no ser propietario de la finca colindante al inmueble de la parte actora, por haber segregado su parte en la finca matriz en el año 1999.
Doña Ángela se opuso a la pretensión, alegando que la obra de demolición se ejecutó correctamente y que los daños son debidos a la falta de impermeabilización de la vivienda de la demandante.
En el acto de la audiencia previa, la parte actora concretó su reclamación en la suma de 13.040'85 €, renunciando al posible mayor coste de las obras, y se acordó conferir traslado en la condición de demandados a doña Catalina , doña Enriqueta , doña Guillerma , don Ambrosio , don Benjamín y don Darío , que contestaron a la demanda oponiéndose en los mismos términos ya planteados.
SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia declara que la póliza concertada por Mapfre Familiar con doña Ángela y el esposo de ésta, no otorga cobertura al siniestro litigioso, pues únicamente cubre los daños derivados 'de la propiedad o el uso de viviendas destinadas a residencia' de los asegurados, y en el presente caso la edificación que resultó demolida se encontraba en estado ruinoso, inhábil para servir como residencia. Además de ello, la póliza sólo contemplaba los daños equiparables a 'trabajos de reforma' considerados como 'obras menores' y que 'no afecten a elementos estructurales de la edificación', todo lo cual constituyen cláusulas delimitadoras del riesgo. Se aprecia igualmente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por don Serafin , pues de la inscripción obrante al Registro de la Propiedad se desprende que aquél es titular de la porción del solar número NUM000 más alejada de la vivienda de la demandante. En cuanto a la responsabilidad de los copropietarios de la edificación demolida, se valora la prueba pericial propuesta por la demandante, y el informe elaborado por el perito judicialmente designado, concluyendo que los daños existentes en la vivienda de la actora, en particular las humedades y fisuras, derivan del hecho de haber quedado al descubierto parte de la pared de la casa de la demandante. Considerando tales informes, en relación con el presentado por la codemandada Mapfre Familiar, se declara acreditado que esas fisuras y humedades no derivan directamente del derribo del inmueble sito al número NUM000 de la calle, sino de la circunstancia de que la factura original del muro de la vivienda número NUM000 lo hace totalmente inadecuado para actuar eficazmente como cerramiento exterior. En consecuencia, no se objetiva responsabilidad de los codemandados en la demolición de la edificación de su propiedad. Respecto de la pretensión de condena a los demandados a permitir el paso por la finca de su propiedad para realizar reparaciones en el inmueble de la demandante, se invoca la previsión del art. 569 Cc ., estimando en esta parte la demanda. Por todo lo expuesto, se absuelve a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, a excepción de la condena que se impone a doña Ángela , doña Catalina , doña Enriqueta , doña Guillerma , don Ambrosio , don Benjamín y don Darío , para que permitan la realización de las obras de reparación de la pared colindante a su finca, número NUM000 de la CALLE000 , de Sacramenta, sin perjuicio de su derecho a reclamar la indemnización correspondiente.
TERCERO.-Por doña Marina se interpone recurso de apelación frente a la absolución de los demandados doña Ángela , doña Catalina , doña Enriqueta , doña Guillerma , don Ambrosio , don Benjamín y don Darío , de la pretensión contra ellos formulada, de condena al pago de 13.040'85 € por los daños ocasionados. Que cuando la sentencia declara que los daños no se originan 'directamente' de las obras de demolición de la vivienda número NUM000 , reconoce implícitamente que indirectamente sí guardan relación con ellas. Que los demandados no advirtieron a la actora del derribo del muro, ni construyeron otro o permitieron a la demandante acceder a su finca para acometer dicha construcción. Que no es posible poner término a la producción de daños en la vivienda de la demandante sin permitir el acceso a la finca de los demandados, lo que sólo se ha producido con la condena impuesta en la sentencia.
Que, sin perjuicio de lo anterior, se entiende probada la causación de daños en la vivienda de la demandante por la acción de la piqueta de derribo en las obras de demolición. Así se desprende de la prueba testifical en relación con el informe pericial aportado con la demanda, que acreditan la existencia de daños estructurales, habida cuenta además que tanto la experiencia como el sentido común hacen presuponer que el derribo no fuera 'quirúrgicamente limpio'.
Que la parte demandada, al realizar las obras de demolición y dejar a la intemperie la pared contigua de la vivienda propiedad de la actora, no adoptó las medidas conducentes a evitar la causación de daños en esa propiedad contigua.
CUARTO.-Comenzando por el segundo de los motivos de apelación, se funda en la premisa de que los actos de derribo del inmueble propiedad de los demandados son causa directa de la aparición de grietas y humedades en la vivienda de la actora, discrepando de la conclusión alcanzada en la sentencia apelada.
Sin embargo, no se comparte aquella argumentación, y por el contrario se ratifica la valoración de la prueba reflejada en la sentencia de primera instancia. En ese sentido, la mera declaración testifical a que se alude en el recurso no constituye medio idóneo para justificar el origen de los desperfectos de la vivienda, pues para discernir su posible origen se requieren los conocimientos técnicos que son propios de la prueba pericial. Respecto de los informes periciales obrantes al procedimiento, ciertamente el acompañado con la demanda atribuye a los trabajos de demolición del inmueble del número NUM000 la causación del desprendimiento parcial de un tramo de la fábrica de ladrillo empotrado en pilares metálicos de la estructura del muro medianero, reputándolo causa directa de la aparición de grietas y humedades en la vivienda señalada con el número NUM001 . Pese a ello, existen otros dos informes contradictorios con el anterior, y entre ellos el elaborado por el perito judicialmente designado, indicativos de que tales deficiencias son fruto de la exposición a la intemperie de la cara externa del muro de la vivienda número NUM001 , que antes del derribo se encontraba protegida por el muro de la edificación colindante, y es esa exposición la que explica las fisuras provenientes de las alternancias de frío y calor, que producen dilataciones y contracciones en un lienzo de gran dimensión sin juntas constructivas, en tanto que las humedades están causadas por la infiltración de agua de lluvia y las condensaciones intersticiales, aclarando que no se aprecia desprendimiento alguno del tramo de la fábrica original del muro colindante, para concluir que el muro de cerramiento de la vivienda número NUM001 es inadecuado para actuar eficazmente como cerramiento exterior. Coincidiendo con la sentencia apelada, se atribuye eficacia probatoria preponderante a tales informes sobre el elaborado a instancia de la demandante. En conclusión, y en el marco del principio de causalidad adecuada que preside la aplicación del art. 1902 Cc ., queda acreditado que el resultado dañoso no es consecuencia adecuada, natural y suficiente de la acción atribuida a los demandados, pues lo que genera los defectos constructivos es la propia insuficiencia del muro dañado para servir como cerramiento exterior, y no el derribo de la edificación colindante, en cuya ejecución no consta infringido el deber de diligencia.
La función de protección que venía cumpliendo la edificación de la finca número NUM000 hacia la vivienda número NUM001 , y que suplía la inaptitud y falta de estanqueidad del muro exterior de esta última, ciertamente dejó de prestarse con la demolición, y en tal sentido se ha dicho que el derribo es causa indirecta de la aparición del daño, tal como se aprecia en los informes periciales y se apunta en la sentencia apelada. Pero ello no entraña que los demandados soportaran un deber de mantener tal protección, ni de proveer a ella tras el derribo, cuyo incumplimiento genere responsabilidad extracontractual. En consecuencia, la única causa, en conexión causal adecuada, determinante de la aparición de filtraciones y desperfectos en la vivienda de la demandante, es precisamente la inhabilidad de su propio muro para servir como cerramiento exterior.
QUINTO.-Los motivos primero y tercero del recurso se elaboran sobre un argumento común, alusivo a la actuación de los demandados, que habrían acometido el derribo del inmueble sin dar aviso a la propietaria de la vivienda colindante número NUM001 , y sin adoptar las medidas conducentes a evitar la causación de daños materiales en el muro de dicha vivienda inmediato a la edificación demolida. Se añade que los demandados no han permitido el acceso a su propiedad para la adopción de medios que impidan la agravación del daño.
Sobre esta última cuestión, la sentencia apelada condena ya a los demandados a permitir el acceso para realizar obras de reparación en la vivienda número NUM001 .
En cuanto al resto de los argumentos, introducen una cuestión nueva en apelación, no debatida durante la primera instancia, consistente en vincular la causación del daño a una conducta pasiva u omisiva de los demandados, representada por la falta de adopción de las medidas de protección necesarias, durante la ejecución de las obras, para evitar los daños producidos. Y, como tal cuestión nueva, vulnera el principio general 'pendente apellatione nihil innovetur', manifestación del más amplio 'lite pendente nihil innovetur', que impiden resolver en fase del recurso de apelación cuestiones extemporáneamente formuladas, pues aunque dicho recurso permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas distintos de los planteados en la primera instancia; lo que al propio tiempo infringiría los principios de defensa e igualdad de partes.
A mayor abundamiento, altera la causa petendide la pretensión planteada en la demanda, en cuyo relato se atribuye la aparición de daños a una conducta activa, como lo es la ejecución negligente de obras de derribo (que no ha quedado probada), y no a la conducta omisiva descrita en el escrito de recurso.
Si bien, con el objeto de no dejar incontestada la alegación, debe reseñarse que la propia doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada, anteriormente citada, excluye la pretendida omisión de los demandados como causa generadora de los daños controvertidos, erigiéndose en causa única la inadecuación del muro de cerramiento de la vivienda número NUM001 para servir al fin que le es propio. Los demandados no soportaban obligación alguna de advertir a la actora sobre la inaptitud del muro de su vivienda para servir como cerramiento, ni de adoptar medida protectora alguna para suplir esa inaptitud y los daños de ella derivados. Por todo lo cual procede desestimar el recurso.
SEXTO.-Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. de Dorremochea Guiot en representación de doña Marina , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, bajo el número 689 de 2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-00-0291-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

