Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 354/2013 de 17 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Núm. Cendoj: 28079370142013100459
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006105
Recurso de Apelación 354/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Colmenar Viejo
Autos de Deshaucio 592/2012
APELANTE:ALVAMAICA PROMINSA S.A.
PROCURADOR D./Dña. GUSTAVO GOMEZ MOLERO
APELADO:DASSI SERVICIOS DEL OCIO S.L
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil trece.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente DON JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Deshaucio 592/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Colmenar Viejo, en los que aparece como parte apelante ALVAMAICA PROMINSA S.A. representado en esta alzada por el/la Procurador DON GUSTAVO GOMEZ MOLERO y defendido por el/la Letrado DON JULIAN F. MARTINEZ GONZALEZ, y como parte apelada DASSI SERVICIOS DEL OCIO S.L, representado en esta alzada por el/la Procurador DON JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ y defendido por el/la Letrado DOÑA MARIA CARMEN VAL JIMENEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/01/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 16/01/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por de la procuradora Sra. Martín Lopez en nombre y representación de ALVAMAICA PROMINSA SA contra DASSI SERVICIOS DE OCIO SL representado por el procurador Sra. Pinto Ruiz debo absolver y absuelvo al demandado de todas las peticiones de la demanda con toda clase de pronunciamientos favorables.'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante 'ALVAMAICA PROMINSA SA' al que se opuso la parte apelada 'DASSI SERVICIOS DE OCIO SL' quien también impugnó la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, a cuya impugnación, la parte apelante, presentó alegaciones, que igualmente se dan aquí por reproducidas, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 04 de Diciembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada que deben quedar modificados por lo que, a continuación, se expondrá.
PRIMERO.-Con fecha 12 de septiembre de 2012 la sociedad anónima ALVAMAICA PROMINSA presentó demanda contra la sociedad limitada DASSI SERVICIOS DE OCIO ejercitando la acción de desahucio por falta de pago sobre el arrendamiento concertado sobre los locales 2 y 3 sitos en el Centro Comercial Latores III de Tres Cantos, que forman una unidad de explotación que gira bajo la denominación PUB CHA-ROCK, y la de reclamación de la cantidad de 1.729,48 euros que es el importe adeudado por el contrato de arrendamiento.
La arrendataria del inmueble no ha atendido el pago de la renta del mes de septiembre ya que solo ha satisfecho la cantidad de 500 € del total de la renta mensual que asciende a 2.191,02 € y tampoco ha satisfecho la cuota ordinaria de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial, que asciende a 38,46 euros, a cuyo pago se había comprometido en el contrato.
Asimismo manifestó que era posible la enervación de la acción ejercitada al no concurrir supuesto alguno que impidiere su ejercicio.
SEGUNDO.-La arrendataria se opuso a la demanda oponiendo, en primer lugar, la excepción de inadecuación de procedimiento ya que las partes suscribieron con fecha 1 de diciembre de 2002 un contrato de arrendamiento de industria y no, como pretende la actora, un contrato de arrendamiento de local de negocio, por lo que no es aplicable la Ley de Arrendamientos Urbanos sino que el contrato debe regirse por los pactos contenidos en el contrato y por las disposiciones del CC, por lo que debería haberse tramitado el procedimiento no por el juicio verbal al que se remite el artículo 250.1.1 de la LEC sino por las normas del procedimiento ordinario que correspondiese en razón de la cuantía sin que pudiera tener lugar la enervación de la acción.
La demandada ingresó el día 24 de septiembre de 2012, en la cuenta corriente de Catalunya Caixa donde se venían ingresando las rentas, el resto del importe de la renta del mes de septiembre de modo que cuando se le dio traslado de la demanda, con fecha 15 de octubre de 2012, no debía nada a la arrendadora. No procede enervar la acción ya que, aunque considerásemos aplicables tal normativa, la renta se encontraba totalmente abonada al darle traslado de la demanda así como la del mes de octubre. La única explicación que se puede encontrar al ejercicio de esta acción, en cuanto el arrendamiento vencía el día primero de diciembre de 2012, es obtener una condena en costas con la que resarcirse de las abonadas en anteriores procedimientos seguidos ante las mismas partes a cuyo pago fue condenado.
TERCERO.-Tras rechazar en el acto del juicio la excepción de inadecuación de procedimiento al considerar que el procedimiento regulado en el nº 1.1. del artículo 250 se debe aplicar a todos los arrendamientos cualquiera que fue su naturaleza, el Juzgado dictó sentencia en la que desestimó la demanda indicando que ni siquiera se había producido el impago total de una mensualidad y que resultaba acreditado que a la fecha del acto del juicio la parte demandada no debía cantidad alguna en concepto de rentas y que los locales habían sido entregados a la actora al extinguirse el contrato el día 1 de diciembre de 2012, por lo que había dejado de existir interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida( artículo 22 del CC ).
CUARTO.- Contra la misma la sociedad arrendadora interpuso recurso de apelación en el que expuso los siguientes motivos para solicitar la revocación de la sentencia.
1-Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que la sentencia adolece de un manifiesto vicio de incongruencia en cuanto ha absuelto a la arrendataria a pesar que expresamente había reconocido que 'por ser el contrato oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendamiento es la de pagar la renta........ y que el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual' (TS 1219/2008 de 19 de diciembre ).
Analizando la referida sentencia vemos que en un supuesto prácticamente idéntico, en el que la parte actora pretendía de igual forma el desahucio por falta de pago parcial de la renta, nuestro más alto tribunal fue contundente a la hora de determinar que el impago de una renta, incluso parcial, es causa suficiente para que el arrendador resuelva el contrato y se produzca el desahucio. Por tanto, inopinadamente la sentencia de instancia, ignorando la doctrina jurisprudencial en que curiosamente se apoya, dicta un fallo manifiestamente incongruente con esta de tal manera que la fundamentación jurídica de la sentencia apelada difícilmente se concilia con el sentido del fallo.
2-Infracción de la doctrina jurisprudencial en materia de desahucio por falta de pago. Es doctrina jurisprudencial consolidada que el impago de una mensualidad de renta es causa de desahucio, sin perjuicio de la misma haya sido pagada parcialmente o que el importe total de ella se hubiese satisfecho antes de la notificación de la demanda al arrendatario o antes de la vista del juicio verbal, pues no puede quedar el ejercicio de los derechos a expensas de la rapidez o lentitud en que se tramiten los procedimientos, debiendo recordar que la demanda se presentó el día 12 de septiembre y, a pesar de ser un procedimiento sumario, no se admitió a trámite hasta el día 9 de octubre, señalándose el acto de la vista para el 16 de enero de 2013.
3-Infraccion del artículo 27.2 A de la LAU o alternativamente del artículo 1569. 2º del Código Civil así como del artículo 22 de la L.E.C . Cualquiera que sea la legislación aplicable es evidente que la falta de pago de las rentas da lugar al desahucio, pues así lo recogen los preceptos indicados. La sentencia de instancia ha ignorado estos preceptos desestimando la demanda en vez de de declarar enervada la acción que es lo que correspondía conforme al artículo 22 de la LEC .
QUINTO.-La sentencia 327/2010, de 22 junio , haciendo suya la tesis mantenida en la 168/2007 de 15 febrero y las en ella citadas, afirma que ' como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, permite apreciar incongruencia atendiendo a la contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva, doctrina que se reitera en la sentencia de 18 de diciembre de 2003 , según la cual 'la incongruencia interna puede tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -'ratio decidendi'- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos'.
Ahora bien en este caso no vemos esa contradicción interna necesaria ya que cuando la juzgadora de instancia analiza la sentencia del TS de 19 de diciembre de 2008 añade que en este caso no era una mensualidad lo debido sino parte de ella y, además, justifica la absolución indicando que en el momento del juicio no se debía cantidad alguna en concepto de renta ya que todas las cantidades se abonaron antes del traslado de la demanda y que el día 1 de diciembre se había abandonado la finca arrendada por lo que la actora 'había dejado de tener interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida'.
En definitiva su fundamentación podrá ser equivocada o errónea, que es lo que analizaremos a continuación, pero no existe lo que la jurisprudencia denomina 'incongruencia por contradicción interna de la sentencia'.
SEXTO.-Estamos de acuerdo con el criterio de la parte apelante ya que como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2011 'la controversia que existía entre las diferentes Audiencias Provinciales a las que se refiere el recurrente en torno a si en un proceso de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas, procede o no decretar el desahucio cuando el demandado haya hecho efectivo el pago de la renta debida, con unos días de retraso respecto del plazo estipulado en el contrato, ya ha sido resuelta por esta Sala que, como sostiene el recurrente, ha fijado como doctrina jurisprudencial la de que el pago de la renta del arrendamiento de un local de negocio, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio , no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas ( SSTS de 30 de octubre y 26 de marzo de 2009 , 22 de noviembre de 2010 , entre otras). En definitiva, el pago de la mensualidad de renta realizado fuera del tiempo pactado y con posterioridad a la interposición de la demanda, tal y como ha quedado probado en el presente caso, podría dar lugar a la resolución arrendaticia'.
Para comprender mejor esta doctrina debemos tener presente que la litispendencia, con todos sus efectos procesales y materiales, se produce en el momento de interponerse la demanda si después es admitida ( artículo 410 LEC ), y que por ello el artículo 413 expresa que 'no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubieran dado origen a la demanda', aunque hace una excepción cuando la innovación privare definitivamente de interés legítimo a las pretensiones deducidas por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, donde deberemos atender al artículo 22 de la misma ley procesal que nos indica que en estos procedimientos debe declararse la enervación de la acción salvo que se hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior o se hubiera requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda.
SEPTIMO.-No llegamos a comprender porque mantiene la parte demanda que no es posible enervar la acción en este supuesto, ya que el artículo 22.4 de la LEC se refiere a todos los procesos de desahucio de finca urbana o rustica, sin diferenciar si los mismos vienen regulados en una ley especial o en el Código Civil.
OCTAVO.-No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte demanda ( artículo 398. 2 de la LEC ), mientras que las de la primera instancia correrán a cargo de la sociedad arrendataria ya que el artículo 22.5 de la LEC dispone que 'la resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador'.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la sociedad anónima ALVAMAICA PROVINSA, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procuradora don Gustavo Gómez Molero, contra la sentencia dictada el día 16 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Colmenar Viejo en los autos de juicio verbal de desahucio registrado con el número 592/2012, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, declaramos enervada la acción ejercitada condenando a la arrendataria, DASSI SERVICIOS DEL OCIO S.L., al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia
No se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0354-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a 17 de enero de 2014.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

