Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 359/2013 de 23 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Núm. Cendoj: 28079370142013100460


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006201

Recurso de Apelación 359/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 71/2012

APELANTE:E-ON ESPAÑA S.L

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES

APELADO:AXA SEGUROS

PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 71/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid, en los que aparece como parte apelante E.ON ESPAÑA, S.L, representada por la Procuradora Dña. MARÍA JESÚS GUTIÉRREZ ACEVES y defendida por el Letrado D. JAVIER CASTRO RODRÍGUEZ, y como parte apelada AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT y defendida por el Letrado D. ALFONSO DÍAZ MARTÍN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/11/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/11/2012 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda promovida por procurador Dª. ANDREA DORREMOCHEA GUIOT y asistida por el letrado D. ALFONSO DIAZ MARTIN contra EON ESPAÑA, representada por el procurador Dª. MARIA JESUS GUTIEREZ ACEVES y asistida por el letrado D. JAVIER CASTRO RODRIGUEZ debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 11.081 euros, sin hacer expresa imposición de costas'.

En fecha 27 de noviembre de 2012 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' En atención a todo lo expuesto,

DECIDO: Rectificar el fallo de la sentencia recaída en los presentes autos, en el sentido de que donde dice: 'sin hacer expresa imposición de costas' debe decir 'y costas causadas'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada E.ON ESPAÑA, S.L, al que se opuso la parte apelada AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de diciembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda presentada por Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra Eon España, S.L., pretendía la condena de la demandada al pago de 11.081 €, relatando que la demandada instaló una línea aérea tensada y autosoportada de distribución eléctrica en la nave propiedad de Flova, S.L., sita en la localidad de Mieres, mediante un anclaje con un cable en la fachada, resultando que el día 16 de Diciembre de 2011 se produjo un temporal de viento que derribó la fachada de la nave a consecuencia de la instalación realizada en forma inadecuada. El origen del daño fue la presión ejercida sobre la fachada por la línea aérea, siendo incorrecto el anclaje del cable fiador que soportaba la línea. Se acompaña informe pericial sobre las causas del daño, y el valor de reparación que la demandante ha satisfecho previamente a su asegurada, Flova, S.L.

La demandada se opuso a la pretensión, admitiendo que tenía instalada una red aérea de baja tensión con anclaje en un punto de la fachada de Flova, S.L., si bien ello no fue causa del derribo de la fachada. Que el cable soportaba una tensión muy inferior a la reglamentariamente autorizada, y la distancia de los vanos (longitud sin apoyo) del cable era de 20 ms., cuando suelen disponerse entre 40 y 60 ms. Que el cable fue anclado con un montante metálico o postelete unido a la fachada por elementos de gran resistencia, y después del siniestro la instalación se ha colocado de idéntica forma. Que el siniestro fue ocasionado por dos factores, consistentes en las condiciones climatológicas, por el fuerte viento, y las deficiencias de la estructura de la fachada, de forma que el desprendimiento del cable fue consecuente al desprendimiento de la fachada, y no a la inversa. Que entre el 14 y el 16 de Enero de 2011 se produjo el ciclón extratropical Joachim, que produjo numerosos siniestros. Que también concurrió el inadecuado diseño de la parte superior de la fachada del inmueble, con muros puramente ornamentales, que crecen desde la cubierta sin elemento estructural de clase alguna, por lo que ofrecen una gran exposición al viento, realizando un efecto análogo a la vela de un barco. Que ambos muros resultaron afectados, y sin embargo el situado a la izquierda jamás pudo verse afectado por el cable, pues el trazado del mismo sólo discurría por detrás del lado derecho de la fachada. Se discrepa de las causas del siniestro y valoración de daños reflejados en el informe unido a la demanda.

SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia razona que, a la vista de los informes periciales, los dos muretes existentes sobre la nave en que se produjeron los hechos no cuenta con sujeción estructural, siendo puramente ornamentales, por lo que llama la atención que E.on decidiera colocar en uno de ellos la línea aérea autosoportada. Que hallándose el cableado soportado sobre el murete derecho, éste sufrió tanto la presión de las rachas de viento producidas en el momento de los hechos, como, adicionalmente, la tensión del cableado. Que en el informe pericial aportado por la demandada se excluye que el cableado eléctrico anclado al murete derecho produjera una fuerza capaz de derribarlo, afirmación que sin embargo no se sostiene con seguridad por el perito en el acto de la vista, indicando el mismo en el momento de la ratificación que no podía asegurar que el muro izquierdo presentara síntomas debidos a una reconstrucción. Que, por el contrario, el perito de la demandante examinó por sí mismo los daños, poco después de ocurrido el siniestro y antes de iniciarse la reparación, y sostiene que los daños se produjeron en el murete derecho, que resultó totalmente derribado, no en el murete izquierdo. Que de todo ello se deduce que el derribo no se produjo por las rachas de viento, sino por el anclaje situado sobre el muro, que coadyuvó decisivamente al resultado. Por todo lo cual E.on debe indemnizar los daños materiales reclamados, incluyendo un rótulo en metacrilato por importe de 1.620 €. En consecuencia, se estima íntegramente la demanda, condenando a E.on al pago de 11.081 €.

TERCERO.-Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación E. On. España, S.A., alegando que la sentencia valora erróneamente la prueba practicada, y fundamenta la condena en un título de imputación no contemplado en la demanda, consistente en la circunstancia de que la poca estabilidad de la fachada desaconsejaba la colocación de la línea eléctrica sobre ella.

Al entender del apelante, y en contra de lo razonado en la sentencia, no está probado que los daños se produjeran solo en el murete derecho. Se aduce que resulta probado que el 16 de Diciembre de 2011 , en Mieres, se registraron rachas de viento entre 80 y 90 kms./h. Que los dos muretes ornamentales ubicados sobre la cubierta de la nave no poseen ninguna sujeción estructural, sino que únicamente fueron levantados ladrillo sobre ladrillo. Que el murete izquierdo, al que no iba anclada la instalación eléctrica, también sufrió daños.

Que, atendidas las declaraciones de ambos peritos, y de los testigos, el postelete al que iba unido el cable sólo fue colocado en el murete derecho. Sin embargo, la sentencia declara acreditado que también sufrió daños en el murete izquierdo, así lo reconoce Flova, S.L., y consta en fotografías. Sobre esa base, si la sentencia declara que '(...) se necesitaba algo más que las rachas de viento, que son las que debieron influir en el murete izquierdo, para que se produjera el derrumbe del murete derecho', el razonamiento es erróneo, porque si el muro izquierdo cayó por la sola acción del viento, no puede afirmarse que fuera necesario algo más para derribar el murete derecho. La sentencia justifica el razonamiento declarando que los daños en el muro derecho son superiores a los del muro izquierdo, pero si son mayores es porque al caer el muro derecho, por efecto del viento, arrancó el postelete y la viga del edificio a la que iba sujeto, pues el cable no fue causa de la caída del muro, sino que el cable fue arrancado a consecuencia de la caída del muro derecho, originada solo por el viento.

Que el perito don Ildefonso no mostró inseguridad sobre la causación de daños en el muro izquierdo. Sobre lo que mostró dudas fue sobre la simultaneidad de la reparación en el muro izquierdo y derecho.

Que el perito de la parte actora valora erróneamente la existencia de daños en el muro izquierdo, pues está probado por las fotografías que sufrió daños, y que fue reparado. Que el perito explica los signos de reparación de ese muro como hecho relacionado con la recolocación del letrero que resultó caído, pero consta que seis meses después del siniestro dicho letrero no había sido colocado.

Junto a todo lo anterior, razona la apelante que el anclaje de la línea aérea fue debidamente colocado en la fachada, y que la ubicación del mismo en un muro inestable no puede constituir causa del siniestro.

Que el anclaje de la instalación eléctrica, tanto el postelete como el cable, quedó sujeto no solo al muro derecho, sino también a una viga, como elemento estructural del edificio, y así lo admite el perito de la demandante. Por tanto, no cabe afirmar, como lo hace la sentencia, que la seguridad de la instalación depende de la seguridad del murete. El murete se desprendió porque estaba defectuosamente diseñado, ofreciendo gran resistencia al viento, y en su caída arrastró el postelete y arrancó la viga a la que éste estaba unido, lo que motivó el gran destrozo en el murete derecho. Por tanto, se cumplía la normativa ICT BT-06, que exige que los apoyos presenten una resistencia elevada a las acciones de la intemperie, y en este caso el apoyo (postelete) era metálico, con elevada resistencia, y no fue el que se rompió, sino el muro al que iba adosado. Y el postelete no estaba unido al muro, sino a una viga de la estructura. Cuestión distinta es que el muro cediera ante la fuerza del viento, arrastrando el postelete. Que la tensión ejercida por el cable sobre la fachada era quince veces inferior al máximo legal exigido.

CUARTO.-Los razonamientos de la parte apelante no son correctos, y se fundamentan parcialmente en premisas no acreditadas, o erróneas. Siguiendo el mismo orden expositivo, no es cierto que el pronunciamiento condenatorio de la sentencia se fundamente, como título de imputación, en la insuficiente estabilidad de la fachada en relación con las características de la línea eléctrica, sin perjuicio de que se trata de un dato relevante en la definición de la conducta negligente de E.on, y en la determinación del nexo causal entre esa conducta y el resultado lesivo, en la forma que luego se dirá. El título de imputación de la sentencia consiste en las inadecuadas condiciones de la línea eléctrica, y de sus soportes y anclajes, en relación con las características del elemento de fábrica que los soportaba, para resistir situaciones no extraordinarias de la climatología.

Al tiempo del siniestro se produjo un temporal de viento en la provincia de Asturias, según documentación aportada, pero concretamente en la localidad de Mieres, donde ocurrieron los hechos, las rachas de viento se situaron entre los 80 y los 90 kms/hora, sin alcanzar niveles determinantes de la asunción de riesgos por el Consorcio de Compensación de Seguros. Por tanto, no cabe apreciar circunstancias extraordinarias excluyentes de la responsabilidad de E.on, en el campo del caso fortuito o la fuerza mayor ( art. 1105 Cc .), sino que tal responsabilidad debe valorarse considerando que la diligencia de la empresa instaladora de líneas aéreas de energía eléctrica debió adecuarse a procurar su colocación y sujeción de forma que resistiera temporales de esa clase, plenamente previsibles. En ese sentido, la norma ITC-BT 06 del Reglamento electrotécnico para baja tensión exige que los apoyos de los conductores, además de cumplir las previsiones de cálculo, deberán presentar una resistencia elevada a las acciones de la intemperie, y en el caso de no presentarla por sí mismos deberán recibir los tratamientos adecuados para tal fin.

Frente a lo alegado por la parte apelante, no se estima probado que durante el temporal se produjeran daños, a consecuencia del viento, en el murete izquierdo de la fachada. En las fotografías incorporadas al informe pericial presentado por don Teodulfo se aprecia que sólo resultó derribado el murete derecho, y no el izquierdo, y el propio perito relata que visitó el lugar pocos días después de ocurridos los hechos, y comprobó que sólo había caído el murete derecho, no así el izquierdo, del que manifiesta que 'estaba intacto'. Es cierto que en las fotografías posteriores a la reparación, unidas al informe presentado por el perito de la parte demandada, en la esquina superior del murete izquierdo puede verse una zona más oscura, que podría corresponderse con un enlucido o alguna actuación similar, pero ello no permite contradecir el hecho ilustrado mediante imágenes y plenamente acreditado de que solo resultó derribado el murete derecho, no el izquierdo. El perito de la demandante explica que ese enlucido puede deberse a los trabajos de eliminación o preparación del cartel, pero sea esa u otra la causa, no altera la conclusión de inexistencia de daños en el murete izquierdo. Las propias declaraciones del perito de la parte demandada, ya se refieran a la simultaneidad de daños (como señala el apelante y efectivamente sería posible), ya a la propia existencia del daño, revelan una notable inseguridad en la constatación de posibles daños en el murete izquierdo. Todo ello contradice gran parte de las premisas en que se apoya el recurso, y por tanto desvirtúa en gran medida sus conclusiones.

En cuanto a la insuficiencia estructural del muro derecho para soportar la línea aérea, es incontrovertido que se trata de una simple pared de ladrillo, de tipo ornamental, no vertebrada ni sujeta a estructura de clase alguna, sino que descansa sobre la fachada delantera de la nave. Pues bien, la diligencia exigible a los instaladores de E.on requería que hubieran adecuado la instalación, incluyendo los anclajes, los soportes, el vano del cable y demás condiciones, a esa precaria estructura sobre la que se asentó la línea aérea. Es cierto que el vano del cable, que era de 20 metros, soportado en un poste situado al otro lado de la carretera, era inferior al mínimo reglamentario. Pero no sólo deben cumplirse las normas reglamentarias, sino las exigidas por la prudencia en aras a la seguridad de la instalación, que en el supuesto enjuiciado estaban singularmente condicionadas por la precariedad del murete que soportaba la línea aérea. No es cierto que el perito de la demandante afirme que la instalación, o el cable, o el postelete, estuvieran sujetos a una viga estructural del edificio, ni que esté probada la existencia de viga alguna de esa clase que otorgase seguridad a la instalación. Lo que explica el perito es que existía una viga de hierro, pero no del edificio, sino una viga anclada a la fachada que instalan los empleados de E.on, justo encima del tejado. Indica que el cable va sujeto a un cable fiador, de acero, que da firmeza al cable normal, y va anclado sobre esa viga de hierro. En cuanto al vano del cable, se tiene en consideración la opinión del perito, de que por la precariedad del murete el vano debería haber sido inferior a 20 ms., y que si bien en este caso existe una carretera que impide poner un poste intermedio, habría sido posible colocar un poste junto a la fachada de la nave, que habría soportado el peso de la instalación, en vez de desplazarlo hacia el murete.

De otra parte, es cierto que la estructura del murete, de ladrillo y puramente ornamental, apoyado sobre la fachada, era precaria. Pero nada exige que revista una mayor firmeza, pues su indicada finalidad ornamental lo hace suficiente a ese simple efecto, y el hecho de que el viento no derribase, en todo ni en parte, el murete izquierdo, evidencia que es apto para el destino pretendido. Cuestión distinta es que, al asignarse una finalidad adicional al murete, en este caso servir de soporte a una línea aérea, resulte o no estructuralmente apto a ese efecto. Y los hechos evidencian que no lo era, pues el temporal de viento acaecido, con rachas de entre 80 y 90 kms./h, al tiempo que no afectó al murete izquierdo, produjo el efecto de derribar la zona derecha. Se rechaza la afirmación de la apelante de que ambos muretes fueron derribados por el viento, y que el derecho arrastró la instalación eléctrica. Por el contrario, la fuerza ejercida por el viento sobre la instalación eléctrica derribó el murete, constructivamente insuficiente para soportar la presión recibida a través de dicha instalación.

No queda probado que se incumpliera ninguno de los parámetros numéricos reflejados en la normativa ICT BT-06. Pero sí se incumplió la norma general reglamentariamente impuesta de que las instalaciones, con sus accesorios y apoyos, presenten una resistencia elevada a las acciones de la intemperie, y en caso de no presentarla por sí mismos reciban los tratamientos adecuados para tal fin. Sin perjuicio de añadir que la conducta negligente, causalmente relacionada con un resultado dañoso, que sanciona el art. 1902 Cc ., no tiene por qué contravenir necesariamente una disposición reglamentaria, bastando con que infrinja las normas generales de cuidado y diligencia exigibles.

En conclusión, queda probado que la instalación de la línea aérea tensada y autosoportada de distribución eléctrica, sobre la nave asegurada por la demandante, se produjo sin observar la debida diligencia en relación con la estructura constructiva a la que fue anclada, resultando insuficiente para resistir las condiciones de la intemperie sin generar daños en la propia instalación y en el inmueble en que se apoyaba, lo que provocó el resultado dañoso descrito en la demanda.

QUINTO.-Subsidiariamente, se cuestiona la partida indemnizatoria por rótulo en metacrilato, de 1994'58 €. Pues en Mayo de 2012 aún no había sido colocado ese rótulo, y antes del siniestro no consta existiera ningún rótulo, sino un letrero pintado. Que en la sentencia se afirma que el perito de la demandada dijo que 'la restauración de la pintura sobre la fachada superaría el coste económico de la instalación de uno nuevo en material de fibra de vidrio'. Sin embargo, el perito no dijo tal cosa. Únicamente dijo que lo que había en la fachada era un letrero pintado, y que en su inspección no había ningún cartel de metacrilato.

Revisando la partida indemnizatoria reclamada por la colocación de un rótulo de metacrilato sobre la fachada de la nave, se estima procedente, pues el perito de la parte actora manifestó que sobre la fachada había un letrero pintado con el nombre de de la empresa, y dicho letrero puede apreciarse en las fotografías. Y, sobre todo, que el coste de reposición del letrero pintado es el mismo que el coste del rótulo de metacrilato. La íntegra reposición del daño sufrido exige en todo caso restituir el cartel de la fachada indicador del nombre de la empresa, y siendo coincidente el coste de una u otra modalidad, resulta indiferente que quiera reponerse mediante un rótulo de metacrilato o de un letrero pintado.

SEXTO.-Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gutiérrez Aceves en representación de E.on España, S.L., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, bajo el número 71 de 2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0359-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a 17 de enero 2014.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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