Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 377/2013 de 09 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Núm. Cendoj: 28079370142013100443


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006469

Recurso de Apelación 377/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1148/2012

APELANTE:D./Dña. Aida

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ

APELADO:BANKIA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JAVIER ALVAREZ DIEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil trece.

Siendo Magistrado Ponente Dª. AMPARO CAMAZON LINACERO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario Nº. 1148/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dª. Aida representado por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ AGUDO RUIZ y defendido por el letrado D. GREGORIO FONTANILLA OLMEDO, y como parte apelada BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. JAVIER ALVAREZ DIEZ y defendida por el letrado D. NEMESIO ROZALÉN PINEDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/02/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/02/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por el procurador FRANCISCO JOSE AGUADO RUIZ, en nombre y representación de Aida , contra BANKIA, S.A. ( antes Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, S.A:) , debo absolver y absuelvo a la sociedad demandada de las pretensiones contra ella deducidas. Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento de costas.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante doña Aida , al que se opuso la parte apelada BANKIA, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 DE NOVIEMBRE DE 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-La sentencia recurrida ha desestimado la acción de nulidad del contrato de depósito o administración de valores celebrado por las partes litigantes en fecha 22 de mayo de 2009 ; acción de nulidad que se había fundamentado por la demandante, doña Aida , en el error en el consentimiento al contratar participaciones preferentes Caja Madrid 2009, siendo en realidad la contratación de tales participaciones preferentes a la que se refería la acción.

El razonamiento por el que desestima la acción de nulidad es, textualmente, el que sigue: 'Se pretende por la demandante obtener la nulidad del contrato de depósito o administración de valores celebrado con la demandada el 22-5-2009, por error en el consentimiento, con condena al reintegro de las cantidades percibidas, que ascienden a la cantidad de 25000 euros, con intereses legales, más la de 3527,78 euros, en concepto de daños y perjuicios sufridos por la actuación negligente, constituida por la cuantía recibida en concepto de intereses por la inversión en participaciones preferentes, y basándose para ello en que bajo la realidad de la denominación dada al contrato suscrito, se disfrazaba un producto de inversión denominado participaciones preferentes, que son valores emitidos por una sociedad que no confirieran participaciones en su capital ni derecho de voto, tienen carácter perpetuo y su rentabilidad, generalmente de carácter variable, no está garantizada, por ello se está ante un contrato o producto de inversión con elevado riesgo, cuando se le ofreció por la entidad un producto con similares condiciones y disponibilidad que el depósito de dinero remunerado a plazo que estaba próximo a caducar, alegando su condición de consumidora, habiéndose omitido el deber de información, de transparencia y diligencia en la comercialización del producto, con información sesgada y comercialmente interesada, induciendo a error invalidante del consentimiento; compareciendo y contestando la interpelada, negando el error, haciendo una descripción de las participaciones preferentes, indicando que la actora no sólo suscribió el contrato de depósito y/o administración de valores, sino que además firmó la orden de suscripción de 250 títulos de participaciones preferentes de Caja Madrid 2009, y tras la entrega de la documentación informativa y necesaria, en todo momento se le informó de que se trataba del indicado producto de participaciones preferentes, habiendo firmado el test de idoneidad o conveniencia, sometiéndola al cuestionario de rigor en función de su nivel de formación y su historial de inversiones (tenía depósitos a plazo fijo), haciéndole entrega de la ficha del producto debidamente firmada por la actora, que contiene la información exigida por la normativa MIFID, información de las condiciones de prestación de servicios de inversión, también suscrita por la demandante, que contiene información sobre el marco normativo que regula el mercado de valores; incluso firmó la manifestación de conocer que ha sido informada de que el instrumento financiero referenciado presenta un riesgo elevado, en particular de la posibilidad de incurrir en pérdidas en el nominal invertido, y de que no existe garantía de negociación rápida y fluida en el mercado en el caso de que decida vender el instrumento referenciado, y otros extremos acerca de los riesgos de la operación (documento nº 11 demanda); debiendo destacarse que Bankia nunca prestó servicios de asesoramiento financiero, sino que únicamente prestó un servicio de ejecución de órdenes de inversión de depósito o administración de valores; proponiéndose como prueba por la parte actora documental, y testifical de Purificacion , subdirectora de la sucursal que comercializa el producto, y de Elisabeth , hija de la actora, y por la demandada, documental, interrogatorio de parte, y testifical de Aurora , directora de la sucursal, toda ella admitida y practicada en el acto del juicio celebrado el 21 de enero de 2013. (...). Planteado así el litigio, resulta esencial a los fines de resolverlo, el determinar que contrato une a las partes, y éste no es otro que el contrato tipo de custodia y administración de instrumentos financieros, antiguo depósito y administración de valores, documento que la propia actora acompaña a su demanda, y este, suscrito el 22-5-09, no tenía otro objeto que el regular las condiciones de depósito y administración por parte del banco, de valores de la titular, que mantenga cuenta abierta, con duración indefinida, y una cuenta operativa vinculada para realizar los cargos y abonos que pudieron originarse por las operaciones de compraventa, administración y depósito de dichos valores, realizado en nombre y por cuenta (con poder de representación) del suscriptor, es decir la compra del valor, depósito, administración, compra de instrumentos financieros activos etc, siendo obligación del titular facilitar al banco los fondos necesarios para la compra o suscripción, informando con extracto y liquidaciones de las respectivas operaciones, e informando de los riesgos que asume como consecuencia de esta operativa, es decir la hoy actora suscribió tanto el impreso normalizado del antiguo contrato de depósito y administración de valores, como el anexo I que cambiaba de denominación el contrato ajustándolo a la normativa de la ley 47/2007 de 19 de diciembre, que modifica la ley 24/1988 del mercado de valores, el anexo II adaptándolo al R. Decreto 1720/2007 de 21 de Diciembre, en cuanto a datos de carácter personal; esto es, no se contrataron los servicios de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, custodia y administración de valores y asesoramiento financiero; así mismo suscribió el 22-5-09 el test de conveniencia renta fija participaciones preferentes, por tanto adaptado a la normativa MIFID (ley 47/2007, RD 217/2008, que transponen las directivas 2004/39/CE y 2006/73 CE que entró en vigor el 21-12-2007), con su perfil inversor, en el que recoge que conoce los aspectos necesarios, entiende la terminología, conoce el funcionamiento general de las variables, y reconoce haber realizado en los dos últimos años inversiones en emisiones de renta fija, así mismo consta suscrita por ella el 20-5-09 la ficha de perfil inversor (doc 3 contestación ), y el 22-5-9, valor 7-7-09, la orden expresa y por escrito de suscripción de valores por 25.000 euros, en concreto de participaciones preferentes (doc 5 contestación), también la información de las condiciones de prestación de servicios de inversión (doc 10 contestación), e incluso suscribió documento ad hoc (doc 11 contestación) en el que manifiesta que ha sido informada de que el instrumento financiero referenciado presenta un riesgo elevado: 'en particular de la posibilidad de incurrir en pérdidas en el nominal invertido, y de que no existe garantía de negociación rápida y fluida en el mercado en el caso de que decida vender el instrumento financiero referenciado, Asimismo, se le ha informado de que el pago de la remuneración está condicionado a la obtención de beneficios distribuibles por parte del emisor o su grupo. Y que si en un periodo determinado no se pagara remuneración, ésta no se sumará a los cupones de periodos posteriores. El cliente también ha sido informado de que el calificativo 'preferente' no significa que sus titulares tengan la condición de acreedores privilegiados, pues en el orden de recuperación de créditos se sitúan únicamente por delante de las acciones ordinarias'; documentos con información y detalle exhaustivo que, de la propia prueba de interrogatorio de la actora, y de la testifical de su hija, se desprende que fueron suscritos con la presencia e intervención de esta última, no obstante no tener la actora una edad que se pudiere entender avanzada, no existiendo en autos elementos suficientes para pensar que el consentimiento para tales operaciones fue prestado con el error esencial que se alega, como vicio invalidante de la voluntad ( art 1266 CC ), tampoco consta que al momento de la suscripción la actora no contara con la capacidad volitiva e intelectiva suficiente como para poder formar su voluntad y exteriorizarla, no habiéndose acreditado falta de voluntad invalidante del consentimiento prestado, o enfermedad mental habitual o invalidante, debiendo por ello presumirse su capacidad ( art 199 CC ), tampoco error alguno que se hubiese evitado con el empleo de una diligencia media, habiendo percibido los correspondientes abonos de cupones durante 2010, 2011 en cuatro ocasiones (4 trimestres cada año), y primer trimestre de 2012, en total 3527,78 euros, en definitiva apareciendo de lo actuado la voluntad de la actora, contratando lo realmente pretendido, y no estando viciado de error alguno invalidante, habiendo recibido el pago de cupones sin cuestionar la inversión, conociendo el riesgo, la naturaleza y mecánica de los títulos adquiridos, no existiendo infracción del contrato ni de las obligaciones de él derivadas, ni de la legislación del mercado de valores, ni antes ni después, estando en todo momento informada, es por todo ello que la demanda debe ser desestimada, aunque sin imposición de costas a la actora, dadas las dudas de hecho y derecho que presenta cuestión como la aquí tratada, de especial vidriosidad y originadora de sensibilidad en la opinión pública de nuestro país en la actualidad ( art 394 LEC ).

La demandante ha interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: 1.- Las exigencias legales ( artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores , tras la reforma operada por la Ley 47/2007) han determinado que cuando las entidades financieras comercializan productos sujetos a dicha normativa incluyan entre los documentos a suscribir por los clientes, no sólo los relativos a la contratación del producto propiamente dicho, sino también los que tienden a acreditar que se ha cumplido con dichos deberes de información y de evaluación y, en este caso, este último tipo de documentos fueron debidamente suscritos pero lo que se ha de determinar es si se infringió o no la normativa que regula la materia y si existió o no vicio en el consentimiento a pesar de haber suscrito la actora los documentos de los que resulta que habría sido informada y evaluada correctamente; la sentencia recurrida concluye que no se habría infringido la normativa y que no habría mediado error basándose exclusivamente en que la actora suscribió tales documentos, pero lo que no hace es entrar a analizar, a partir de las restantes pruebas practicadas, si efectivamente se cumplió o no con las obligaciones de informar y de evaluar no obstante haber suscrito la actora dichos documentos. 2.- La obligación de informar fue incumplida como resulta de los testimonios de la subdirectora de la sucursal y de la hija de la demandante puesto que los mismos ponen de manifiesto que la información facilitada a la actora no fue tan imparcial, clara y no engañosa como exige la Ley del Mercado de Valores, ni como se desprende de los documentos suscritos por ella. La información que la subdirectora proporcionó a la demandante sobre la naturaleza del producto que le estaba vendiendo no cumple con las exigencias legales y la parcialidad e insuficiencia de la información en cuanto a los aspectos perniciosos del producto tuvo como consecuencia que éste se contratara sin tener el conocimiento de causa que exige la Ley del Mercado de Valores, motivo por el que la actora sufrió el vicio del consentimiento en que se fundamenta la demanda. 3.- La obligación de evaluar tampoco se cumplió como se deduce del testimonio de la hija de la actora, en contradicción con el de la subdirectora de la sucursal en la que se firmó el test de conveniencia y con el propio test -documento número 5 de la contestación-; las participaciones preferentes no son un instrumento apto como producto de inversión para clientes minoristas, que era la condición de la actora quien, además, únicamente había tenido imposiciones a plazo fijo, por lo que no eran convenientes o adecuadas para la actora por más que en el test de conveniencia que firmó entre el resto de los documentos que le dio el banco, con las respuestas ya marcadas, se dijera que sí lo era; de haber sido evaluada correctamente la demandante, se habría advertido que el producto no era adecuado para ella; quien debe acreditar el cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa vigente es la entidad bancaria.

SEGUNDO.-La sentencia de la sección 7ª de la Audiencia Provincial de Gijón, de fecha 29 de julio de 2013, acerca del producto participaciones preferentes, con cita de otras de diferentes Audiencias Provinciales, señala: 'En relación con la naturaleza jurídica y régimen legal del producto contratado, dice la muy reciente Sentencia de la Sección 5ª de ésta Audiencia provincial de Asturias, de 18 de julio de 2.013 (Rec. 301/2013 ), y citamos textualmente, que: «Las participaciones preferentes se encuentran reguladas en la Ley 13/1985 de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. En el artículo 7 de dicha Ley 13/1985 se establece que las participaciones preferentes constituyen recursos propios de las entidades de crédito. Las participaciones preferentes cumplen una función financiera de la entidad y computan como recursos propios, por lo que el dinero que se invierte en participaciones preferentes no constituye un pasivo en el balance de la entidad. El valor nominal de la participación preferente no es una deuda del emisor, por lo que el titular de la misma no tiene derecho de crédito frente a la entidad, no pudiendo exigir el pago. La consecuencia de ello es que el riesgo del titular de la participación preferente es semejante, aunque no igual, al del titular de una acción. En la Disposición Adicional Segunda de esta ley se regulan los requisitos para la computabilidad de las participaciones preferentes como recursos propios. Esta Disposición Adicional Segunda fue redactada por el apartado diez del artículo primero de la Ley 6/2011, de 11 de abril , por la que se transpone a nuestro Derecho la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modificó la Ley 13/1985, la Ley 24/1988, de 28 de julio del Mercado de Valores y el R.D. Legislativo 1298/1986, de 28 de junio sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas. La Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 no califica la participación preferente como instrumento de deuda, sino como instrumento de capital híbrido al que se ha de aplicar el mismo tratamiento contable y financiero que reciben los recursos propios de la entidad de crédito emisora, de ahí que una primera aproximación a esta figura nos lleva a definirla como un producto financiero que presenta altos niveles de riesgo y complejidad en su estructura y condiciones, como así se reconoce en la exposición de motivos del RDL 24/2012 de reestructuración y resolución de entidades de crédito (BOE de 31 de agosto de 2012). En la misma línea el Banco de España las define como un instrumento financiero emitido por una sociedad que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y cuya duración es perpetua, aunque el emisor suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor (en el caso de las entidades de crédito, el Banco de España). En la meritada Disposición se desarrollan los requisitos de emisión de las participaciones preferentes y se señala como características de las mismas que no otorgan a sus titulares derechos políticos, salvo supuestos excepcionales, y que no otorgan derechos de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones. Otra característica de las participaciones preferentes es que tienen carácter perpetuo, aunque el emisor puede acordar la amortización anticipada a partir del quinto año desde su fecha de desembolso, previa autorización del Banco de España, que sólo la concederá si no se ve afectada la situación financiera, ni la solvencia de la entidad de crédito, o de su grupo o subgrupo consolidable. También se establece que el Banco de España puede condicionar su autorización a que la entidad sustituya las participaciones preferentes amortizadas por elementos de capital computables de igual o superior calidad. Otra característica de las participaciones preferentes es que cotizan en los mercados secundarios organizados y que, en los supuestos de liquidación o disolución, u otros que den lugar a la aplicación de las prioridades contempladas en el Código de Comercio, de la entidad de crédito emisora o de la dominante, las participaciones preferentes darán derecho a obtener exclusivamente el reembolso de su valor nominal junto con la remuneración devengada y no satisfecha, que no hubiera sido objeto de cancelación, situándose, a efectos del orden de prelación de créditos, inmediatamente detrás de todos los acreedores, subordinados o no, de la entidad de crédito emisora o de la dominante del grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito y delante de los accionistas ordinarios y, en su caso, de los cuota-partícipes. Se ha indicado anteriormente que en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985 se establecen las características principales de las participaciones preferentes. No se atribuye al titular de las mismas un derecho a la restitución de su valor nominal, por lo que es un valor perpetuo y sin vencimiento, indicándose expresamente en la letra b) de la Disposición Adicional Segunda que en los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial de las previstas en la letra a), los recursos obtenidos deberán estar invertidos en su totalidad, descontando gastos de emisión y gestión, y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, de manera que queden directamente afectos a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su grupo o subgrupo consolidable al que pertenece, de acuerdo con lo que se indica en las letras siguientes. En relación a la rentabilidad de la participación preferente se infiere que el pago de la remuneración estará condicionado a la existencia de beneficios o reservas distribuibles en la entidad de crédito emisora o dominante. También ha de mencionarse que la liquidez de la participación preferente sólo puede producirse mediante su venta en el mercado secundario, por lo que en supuestos de ausencia de rentabilidad hace difícil que se produzca la referida liquidez. El artículo 72 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, establece que a los efectos de lo dispuesto en el artículo 79 bis 6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio , las entidades que presten el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras deberán obtener de sus clientes, incluidos los potenciales, la información necesaria para que puedan comprender los datos esenciales de sus clientes y para que puedan disponer de una base razonable para pensar, teniendo en cuenta debidamente la naturaleza y el alcance del servicio prestado, que la transacción específica que debe recomendarse, o que debe realizarse al prestar el servicio de gestión de cartera. Dice, en este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 30 de enero de 2013 que «las participaciones preferentes constituyen un producto complejo de difícil seguimiento de su rentabilidad y que cotiza en el mercado secundario, lo que implica para el cliente mayores dificultades para conocer el resultado de su inversión y para proceder a su venta, y, correlativamente, incrementa la obligación exigible al banco sobre las vicisitudes que puedan rodear la inversión. La Comisión Nacional del Mercado de Valores ha indicado sobre este producto que 'son valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho a voto. Tienen carácter perpetuo y su rentabilidad, generalmente de carácter variable, no está garantizada. Se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido... Las PPR no cotizan en Bolsa. Se negocian en un mercado organizado... No obstante, su liquidez es limitada, por lo que no siempre es fácil deshacer la inversión...». Al propio tiempo, en los apartados siguientes del referido artículo 79 bis, se establecen unas condiciones para la obtención de la información, que debe responder a los objetivos de inversión del cliente, incluyéndose información sobre el horizonte temporal deseado para la inversión, sus preferencias en relación a la asunción de riesgos, su perfil de riesgos, y las finalidades de la inversión y debe ser de tal naturaleza que el cliente pueda, desde el punto de vista financiero, asumir cualquier riesgo de inversión que sea coherente con sus objetivos de inversión. También se indica en este precepto que cuando la entidad no obtenga la información señalada en las letras anteriores, no podrá recomendar servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente ni gestionar su cartera. Las consideraciones anteriores apuntan sin duda alguna a la consideración del producto participaciones preferentes como un producto complejo, en modo alguno sencillo. Dicha calificación se hace con fundamento en el actual artículo 79 bis 8.a) Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores que considera valores no complejos a dos categorías de valores. En primer lugar, a los valores típicamente desprovistos de riesgo y a las acciones cotizadas como valores ordinarios éstas cuyo riesgo es de «general conocimiento». Así, la norma considera no complejos de forma explícita a las' (i) acciones admitidas a negociación en un mercado regulado o en un mercado equivalente de un tercer país; (ii) a los instrumentos del mercado monetario; (iii) a las obligaciones u otras formas de deuda titulizada, salvo que incorporen un derivado implícito; y (iv) a las participaciones en instituciones de inversión colectiva armonizadas a nivel europeo.' En segundo lugar, como categoría genérica, el referido precepto considera valores no complejos a aquéllos en los que concurran las siguientes tres condiciones: «(i) Que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación de dicho instrumento financiero a precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o validados, por sistemas de evaluación independientes del emisor; (ii) que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento; (iii) que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características. Esta información deberá ser comprensible de modo que permita a un cliente minorista medio emitir un juicio fundado para decidir si realiza una operación en ese instrumento». En su consecuencia, la participación preferente es claramente calificable como valor complejo, porque no aparece en la lista legal explícita de valores no complejos y porque no cumple ninguno de los tres referidos requisitos. La naturaleza de este producto bancario, según doctrina especializada, y atendiendo a la normativa aplicable reseñada, se conceptúa como un activo de renta fija o variable privada no acumulativa, condicionada, de carácter perpetuo pero amortizable anticipadamente, en definitiva, subordinado y carente de derechos políticos fijando la legislación las condiciones para que se configuren y admitan como recursos propios de las entidades de crédito, que se denominan instrumentos de capital híbridos, entre los que se incluye la participación preferente. Esta última resulta pues, un valor negociable de imprecisa naturaleza. Superficialmente parece responder a un valor de deuda por lo que, de partida, encajaría en la naturaleza propia de las obligaciones ex artículos 401 y ss. LSC, ya que éstas se caracterizan porque «reconocen o crean una deuda» contra su emisor; además, su regulación legal las califica como «instrumentos de deuda». Sin embargo, atendido su régimen legal y su tratamiento contable, resulta que la participación preferente se halla mucho más próxima a las acciones y demás valores participativos que a las obligaciones y demás valores de deuda. En definitiva, a la vista de lo anterior se puede concluir que se trata de productos complejos, volátiles, híbrido a medio camino entre la renta fija y variable con posibilidad de remuneración periódica alta, calculada en proporción al valor nominal del activo, pero supeditada a la obtención de utilidades por parte de la entidad en ese periodo. No confieren derechos políticos de ninguna clase, por lo que se suelen considerar como 'cautivas', y subordinadas, calificación que contradice la apariencia de algún privilegio que le otorga su calificación como 'preferentes' pues no conceden ninguna facultad que pueda calificarse como tal o como privilegio, pues producida la liquidación o disolución societaria, el tenedor de la participación preferente se coloca prácticamente al final del orden de prelación de los créditos, por detrás concretamente de todos los acreedores de la entidad, incluidos los subordinados, y tan solo delante de los accionistas ordinarios, y en su caso, de los cuota-partícipes ( apartado h) de la Disposición Adicional Segunda Ley 13/1985 , según redacción dada por la Disposición Adicional Tercera Ley 19/2003, de 4 de julio ). Sin que tampoco pueda olvidarse la complejidad que encierra la vocación de perpetuidad ínsita en la naturaleza de dicho producto, pues, al integrarse en los fondos propios de la entidad ya no existe un derecho de crédito a su devolución sino que, antes al contrario, sólo constan dos formas de deshacerse de las mismas: la amortización anticipada que decide de forma unilateral la sociedad, a partir del quinto año, o bien su transmisión en el mercado AIAF, de renta fija, prácticamente paralizado en el panorama financiero actual ante la falta de demanda. Así las cosas, este Tribunal, considera que la suscripción de participaciones preferentes constituye un producto complejo en relación al resto de contratos bancarios existentes, lo que supone que la entidad bancaria debe ser extremadamente diligente en la obtención de la información sobre los datos esenciales de los clientes para conocer que el producto financiero puede ser ofrecido. También debe facilitarse la información precisa para que el cliente sea plenamente consciente del objeto del contrato y de las consecuencias del mismo. La razón de ello se fundamenta, además de en la complejidad de las participaciones preferentes, en la distinta posición de las dos contratantes. Por un lado, la entidad bancaria demandada conocedora del entorno financiero y del producto que oferta, y, por otro lado, el cliente que suscribe el producto, al que, si goza de la condición de consumidor, debe serle aplicable la normativa tuitiva de protección de consumidores. Debe recordarse también, a propósito de lo dicho, que el RD 629/93 sobre normas de actuación en el mercado de valores, con referencia a la Ley 24/1988, ya obligaba a las entidades a proporcionar toda la información que pudiera ser relevante para que los clientes pudieran tomar una decisión del producto contratado. La Ley 47/07 supuso la modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para incorporar al Ordenamiento Jurídico español las siguientes Directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, la Directiva 2006/73/ CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito. La Ley 47/07 hacía referencia a la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros por la que se modificaba la Directiva MIFID (Markets in Financial Instruments Directive), cuya finalidad es proteger a los inversores estableciendo un régimen de transparencia para que los participantes en el mercado puedan evaluar las operaciones. La normativa señalada constituye el marco esencial de la información que deben prestar las entidades de crédito a los clientes minoristas, debiendo comportarse con diligencia y transparencia, cuidando sus intereses como si fueran propios, debiendo también mantener, en todo momento, informados a los clientes. A lo que debe unirse que tal información ha de ser imparcial, clara y no engañosa y debe versar sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión a fin de que la misma le permita comprender la naturaleza y los riesgos del tipo específico del instrumento financiero que se ofrece, que le permita tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. Así, en relación con esta cuestión de la información precontractual y contractual que requieren este tipo de instrumentos financieros debe recordarse, a propósito de ello, lo sentado en la sentencia de este Tribunal de 15 de marzo de 2013 que dejó dicho que la inclusión en el contrato de una declaración de ciencia, que suele constar en los contratos que suscriben los consumidores, clientes bancarios o inversores minoristas, en el sentido de haber sido debidamente informados, «no significa que se haya prestado al consumidor, cliente o inversor minorista la preceptiva información», ni tampoco «constituye una presunción 'iuris et de iure' de haberse cumplido dicha obligación, ni de que el inversor, efectivamente, conozca los riesgos, último designio de toda la legislación sobre transparencia e información», siendo expresión de lo que se dice el art. 89.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que considera como cláusulas abusivas 'las declaraciones de recepción o conformidad con hechos ficticios', de lo se viene a inferir que son nulas las declaraciones de ciencia si se acredita que los hechos a los que se refiere son inexistentes o 'ficticios', como literalmente se expresa en el término legal; es decir, que como continúa diciendo la sentencia últimamente citada «en el ámbito de la protección del consumidor, del cliente bancario o del inversor la formación es considerada por la ley como un bien jurídico y el desequilibrio entre la información poseída por una parte y la riqueza de datos a disposición de la otra es considerado como una fuente de injusticia contractual», de ahí la obligación que el legislador impone a la entidad financiera o al banco para que desarrolle una determinada actividad informativa. Debiendo señalarse, respecto de la suficiencia y claridad de la información, que debe facilitar la entidad de crédito, que es ésta la que debe probar que ha cumplido con los deberes de información necesarios a tenor de la legislación vigente ( Sentencia de 4 de diciembre de 2.010 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos ), así como que la diligencia que le es exigible a la entidad financiera no es la de un buen padre de familia, sino la de un ordenado empresario y representante legal, en defensa de los intereses de sus clientes ( Sentencia de 16 de diciembre de 2.010 de la Sec. 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias ). Las previsiones anteriores tienen su importancia en orden a conseguir que la información prestada reúna unas condiciones objetivas de corrección (información clara precisa suficiente y tempestiva) y otras que podían calificarse de 'subjetivas' por atender a circunstancias concretas del cliente (experiencia, estudios, contratación previa de otros productos ...). Lo anterior trae como consecuencia que no puedan establecerse criterios generales para la solución de la cuestión planteada, debiéndose examinar caso por caso las circunstancias concurrentes tanto en lo que se refiere a la obligación de la entidad bancaria de información al cliente, como los caracteres o perfil de éste y los términos en que se plasma la relación contractual, con relación al aludido deber de información».

En el mismo sentido se han pronunciado, entre otras, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Albacete, sección 2ª, de 21 de octubre de 2013 , Palma de Mallorca, sección 3ª, de 17 de octubre de 2013 y 19 de septiembre de 2013 , Córdoba, sección 3ª, de 12 de julio de 2013 , Castellón, sección 3ª, de 20 de junio de 2013 , Salamanca de 19 de junio de 2013 , Zaragoza, sección 4ª, de 10 de mayo de 2013 y Pontevedra, sección 1ª, de 4 de abril de 2013 .

Haciendo nuestros los argumentos de la sentencia transcrita y de las demás citadas, hemos de dejar sentado desde ahora que la naturaleza y condiciones del producto 'Participaciones preferentes Caja Madrid 2009' -Serie II-, adquirido por la demandante el 22 de mayo de 2009 -250 títulos a razón de 100 euros cada uno-, exigían una información detallada por parte de la entidad comercializadora, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid S.A., hoy Bankia S.A., puesto que se trataba de un producto de alto riesgo, dado que su vencimiento es prácticamente perpetuo, sus altos tipos de interés están vinculados a la obtención de beneficios suficientes por la sociedad emisora por lo que su rentabilidad no está garantizada, existe dificultad para hacerlos líquidos y pueden generar pérdidas en el capital invertido.

TERCERO.-La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2012 sintetiza la doctrina consolidada sobre los requisitos necesarios para apreciar la existencia de error como vicio del consentimiento, y así recuerda: 'Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas-. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada -'pacta sunt servanda'-imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad-, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una 'lex privata' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -. I. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias. II. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas-, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. III. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses. IV. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras-. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano. V. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. VI. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo- exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'. El error es excusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular de acuerdo con los postulados del principio de buena fe. La diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, pues la función básica de requisito de la inexcusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración'.

CUARTO.-La demandante, de profesión enfermera, no es persona de edad avanzada pero tampoco es una persona joven, es una consumidora y con anterioridad a la adquisición de las participaciones preferentes era titular en la sucursal de la entidad bancaria Caja Madrid de un depósito tradicional, denominado 'Depósito floreciente', cuyas características eran a tres años y la obtención de un interés ascendente (3,50%, 4,25% y 5,50%) y disponibilidad del capital invertido. No se conoce la concertación por aquélla de otro tipo de productos que no sean depósitos de renta fija.

Es cierto que la demandante suscribió la 'ficha perfil de inversor', fechada el 20 de mayo de 2009, calificado por la entidad bancaria como 'moderado', y el 22 de mayo de 2009 el denominado 'contrato de depósito o administración de valores' compuesto de 13 folios, la escueta orden de suscripción de las 250 participaciones preferentes a razón de 100 euros título, el resumen en 7 folios de la emisión, el documento informativo sobre condiciones de prestación de servicios de inversión compuesto de 12 folios, el test de conveniencia, en el que aparecen marcadas las respuestas con X efectuada por personal de la entidad y una nota mecanografiada en la que se sintetizan telegráficamente las principales características del 'Instrumento financiero/Servicio de inversión: P.PREFCAJA MADRID 2009'.

Pero también lo es, que la demandante no leyó los documentos que firmó, no se le formularon las preguntas del test de conveniencia, y la información que le suministró la subdirectora de la sucursal fue, únicamente, que se trataba de un depósito similar al anterior (al depósito a plazo fijo denominado 'floreciente'), disponible en 48 horas, sin penalización, interés 7% anual del 1º a 5º año y a partir del 6º año E + 4,75%, suscribiendo dicha demandante, doña Aida , la orden de adquisición de las participaciones preferentes en la creencia de que se trataba de un depósito de renta fija similar al precedente, sin riesgo alguno.

Así resulta de la prueba documental y de los testimonios de la hija de la demandante, doña Elisabeth , y de la propia subdirectora de la sucursal que ofertó el producto, doña Purificacion , al manifestar la primera, sin dudas, sin contradicciones y absoluta claridad y contundencia: estaban en la fila de la sucursal su madre y ella para actualizar la libreta -documentalmente está acreditada la actualización el 21 de mayo de 2009- porque siempre acompaña a su madre, al médico, etc., y se acercó la subdirectora, Concha, diciéndoles que se sentaran con ella; era el día 21 de mayo de 2009; les dijo que conocía que iba a vencer, a su madre, un depósito a plazo fijo y les ofreció un producto 'similar al depósito' anterior pero 'con diferente nombre', 'garantizado', 'disponible en 48 horas', 'sin penalización' y como ese día tenían prisa por motivos laborales, dijeron que volverían mañana, esto es, el día 22 de mayo de 2009; ese día, el 22, su madre firmó los documentos pero no los leyó, 'los hojeó pero no los leyó enteros porque eran muchos folios' los que había en el sobre que le dieron y ya advirtieron ambas a la subdirectora que no conocían términos financieros, a lo que dicha subdirectora contestó que 'era lo que les acababa de explicar', y 'que no les hicieron ningún test ni ninguna pregunta, que el test ya venía rellenado'.

Y la subdirectora de la sucursal, doña Purificacion , reconociendo la oferta realizada por ella, declaró: 'le comenté el tipo de interés que tenían (se refería a las participaciones preferentes), la posibilidad de que no se amortizaran en cuyo caso el interés que iban a tener y también que podía existir un mercado secundario, que había existido en otros momentos, pero, bueno, eso se comentó sin prefijar plazos porque de eso no teníamos conocimiento', así como, en otro momento, 'bueno, tampoco podíamos pensar que Caja Madrid no iba a dar beneficios, cosa que ha dado toda la vida ¿no?'; en cuanto a si leyó la actora los documentos que firmó, manifestó: 'hombre, yo, exactamente no recuerdo si leyó todas las hojas, pero, vamos, leer sí que leyó algo, de eso sí me acuerdo'; y, en cuanto al test de conveniencia, que 'tenían obligación de hacer un perfil de inversor y una serie de preguntas a las que ella contestó y firmó'.

La única información manuscrita que consta efectuada por la subdirectora de la sucursal es 'interés 7% anual del 1º a 5º año y a partir del 6º año E + 4,75% liquid 5% participaciones'. No consta que verbalmente informara a la demandante de los riesgos del producto que le ofertaba y ni siquiera afirma tal cosa al prestar testimonio. Y ante las contradicciones de las dos testigos sobre la efectiva realización del test de conveniencia y lectura de documentos, nos inclinamos por la versión de la hija de la demandante, mucho más clara y contundente en su globalidad que la de la subdirectora de la sucursal.

Por tanto, hemos de concluir que a la consumidora demandante, cliente minorista, inexperta y ajena totalmente a productos financieros que no fueran depósitos tradicionales de renta y plazo fijos porque sólo había concertado depósitos de tal naturaleza, se le ofertó por la subdirectora de la sucursal un producto 'similar' al depósito a tres años de renta fija de tipo ascendente y garantizada, al igual que el capital, que tenía concertado con la misma entidad bancaria, Caja Madrid, y que ya vencía, aunque con mayor rentabilidad, y que si bien firmó con fecha 20 de mayo de 2009 las respuestas para determinar su perfil inversor 'moderado' y el 22 de mayo de 2009 el 'contrato de depósito o administración de valores' compuesto de 13 folios, la escueta orden de suscripción de las 250 participaciones preferentes a razón de 100 euros título, el resumen telegráfico y denso en 7 folios de la emisión, el documento informativo sobre condiciones de prestación de servicios de inversión compuesto de 12 folios, el test de conveniencia, en el que aparecían marcadas las respuestas con X efectuada por personal de la entidad y una nota mecanografiada en la que se sintetizan telegráficamente las principales características del producto, no los leyó, dada su extensión y términos para ella incomprensibles aunque hubiera procedido a su lectura, al confiar en la subdirectora y en sus informaciones verbales, por lo que declaramos probado que la demandada no cumplió con la obligación de informar debidamente de la operación contratada por la demandante, cuando la correcta comprensión de productos como el litigioso requiere una formación financiera superior a la que posee la clientela bancaria tradicional, y que la información verbal contradictoria con la escrita y, en todo caso, la falta de información transparente, clara, precisa y adecuada a la naturaleza del producto financiero complejo y de alto riesgo, al menos, por falta de la mínima diligencia exigible a la entidad bancaria, cuando le era exigible una diligencia superior a la de un buen padre de familia, esto es, la diligencia del buen profesional que opera en el mercado de valores como le exige la normativa imperativa legal y reglamentaria, provocó un error esencial y excusable en aquélla, puesto que actuó confiada en que el producto contratado era similar, como le informaba verbalmente la ofertante -de ahí que no le fuera imputable el error a la demandante-, al depósito de renta fija ascendente y a plazo fijo previamente concertado con la misma entidad, si bien con mayor rentabilidad, y no el producto financiero complejo y arriesgado -y no adecuado para un inversor minorista- que realmente suscribía y de cuyas características esenciales -carácter perpetuo y no depósito a plazo, percepción de intereses no garantizada por estar vinculada a la obtención de beneficios por el emisor, etc.-, y riesgos -posible pérdida de capital, etc.-, no fue informada, por más que suscribiera cuantos documentos informativos y contractuales le pusieron a la firma con cláusulas estereotipadas de comprensión, aceptación o información adecuada, cuyo contenido, aparte de escasamente comprensible para un cliente bancario tradicional, era contradicho verbalmente por la ofertante, personal de la entidad bancaria en quien confiaba por la relación mantenida por razón de sus ahorros.

QUINTO.- El error esencial y excusable en la prestación del consentimiento lo vicia con alcance invalidante y lleva consigo la anulación del negocio, esto es, de la orden de suscripción de las participaciones preferentes, no del contrato de depósito de depósito o administración de valores, por error invalidante en el consentimiento, y la restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses ( artículo 1.303 del Código civil ), sin indemnización alguna por daños y perjuicios ya que, sin entrar en otras consideraciones, no se prueban en absoluto.

SEXTO.-En consecuencia, procede declarar la nulidad del contrato de adquisición de 250 'participaciones preferentes Caja Madrid 2009' por importe total de 25.000 euros efectuada por doña Aida por error invalidante en el consentimiento y condenar a la entidad demandada a restituir a la demandante la suma de 25.000 euros e intereses legales desde el 22 de mayo de 2009, debiendo compensarse con tal cantidad, hasta el límite concurrente, el importe de 3.527,78 euros recibidos por la demandante de la entidad demandada como abono de los cupones y los intereses legales de dicho importe desde las fechas de los abonos de los cupones a la demandante.

SÉPTIMO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia dada la estimación parcial de la demanda ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil ) y no apreciarse la temeridad o mala fe en la conducta procesal de la demandada a la que hizo referencia la demandante en la demanda con el fin de interesar la condena de aquélla al pago de las costas aunque se estimara parcialmente la demanda.

OCTAVO.-Por la estimación parcial del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Aida , representada por el procurador don Francisco José Agudo Ruiz, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 86 de los de Madrid (juicio ordinario 1.148/12) debemos revocar como revocamos dicha resolución para, estimando en parte la demanda formulada por doña Aida contra Bankia S.A., declarar como declaramos la nulidad del contrato de adquisición, mediante orden de suscripción, de 250 'participaciones preferentes Caja Madrid 2009' por importe total de 25.000 euros efectuada por doña Aida el 22 de mayo de 2009 por error invalidante en el consentimiento y condenar como condenamos a la entidad demandada a restituir a la demandante la suma de 25.000 euros e intereses legales desde el 22 de mayo de 2009, debiendo compensarse con tal cantidad, hasta el límite concurrente, el importe de 3.527,78 euros recibidos por la demandante de la entidad demandada como abono de los cupones y los intereses legales de dicho importe desde las fechas de los abonos de los cupones a la demandante, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvase a la parte apelante, por quien corresponda, el depósito legalmente constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-00-0377-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, ocho de enero de dos mil catorce.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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