Sentencia Civil Audiencia...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 289/2012 de 15 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ SALCEDO, AGUSTIN MANUEL

Núm. Cendoj: 28079370202014100033


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0004650

Recurso de Apelación 289/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 563/2009

APELANTE:D./Dña. Gervasio

PROCURADOR D./Dña. MARIA ALICIA HERNANDEZ VILLA

APELADO:SANTANDER CONSUMER IBER-RENT, S.L.

PROCURADOR D./Dña. JUAN MIGUEL SANCHEZ MASA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D.. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a quince de enero de dos mil catorce.

La Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 563/2009 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad en el que figura como apelante don Gervasio , representado por la Procuradora doña María-Alicia Hernández Villa, y como apelado Santander Consumer Iber Rent, S.L., representado por el Procurador don Juan-Miguel Sánchez Masa.

Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. don AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles, el 21 de septiembre de 2012 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Santiago Chipirrás Sánchez, en nombre y representación de SANTANDER CONSUMER IBER RENT S.L., contra D. Gervasio se DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento de vehículos suscrito en fecha 23 de mayo de 2008 sobre el vehículo Skoda Octavia, matrícula I .... YBF .

Asimismo, se CONDENA al demandado, D. Gervasio , a que abone a la actora las siguientes cantidades:

1.- la suma de 3.299,10 euros, correspondiente a las rentas impagadas de los meses de octubre de 2008 a febrero de 2009.

2.- la suma de 6.862,13 euros, correspondiente al 40% del importe de las rentas pendientes de vencer;

3.- la suma de 17.282,80 euros, equivalente al doble de la renta convenida por cada mes o fracción de mes que se dejó transcurrir sin restituir el vehículo, desde la fecha de la interpelación judicial hasta el día 11 de febrero de 2011, en que el demandado hizo entrega del vehículo a la actora;

4.- los intereses de demora pactados, al 2% mensual, que a la fecha de presentación de la demanda (11/3/09) en 170,51 euros, más los que se devenguen desde dicha fecha.

Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales.»

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por Santander Consumer Iber Rent, S.L. contra don Gervasio en la que solicitó la resolución de un contrato de arrendamiento de un vehículo (renting) suscrito con el demandado el 23 de mayo de 2008 por el impago de la renta mensual y que, como consecuencia de la resolución, se condene al demandado a la devolución del automovil y al pago de las siguientes cantidades:

1º.- 3.299,10 euros por las cinco cuotas mensuales impagadas (659,89 euros cada una).

2º.- 170 euros por intereses de demora devengados por las cinco cuotas impagadas conforme a lo pactado en la estipulación decimoquinta al 2% mensual (24% anual).

3º.- 6.862,13 euros, cantidad equivalente al 40% de de las 26 cuotas mensuales pendientes de vencimiento, al ser pena pactada en la estipulación decimosexta del contrato de renting.

4º.- Los intereses de demora sobre las anteriores cantidades al 2% mensual (24% anual) conforme a la estipulación decimoquinta.

5º.- El doble del importe de cada cuota o fracción que se devengue hasta la efectiva entrega del vehículo arrendado, según la pena pactada en la estipulación decimosexta del contrato de renting.

La sentencia de instancia acuerda estimar íntegramente la demanda, rechazando la oposición del demandado fundada exclusivamente en la abusibidad de la condición general decimosexta del contrato.

SEGUNDO.- Expresa el apelante su desacuerdo con la sentencia de instancia por el hecho de que establezca la vinculación y obligatoriedad de lo pactado en el contrato de renting en virtud del art. 1.255 del Código Civil por considerar sus cláusulas legibles y no advertir en ellas ambigüedad, oscuridad, dificultad de comprensión. Entiende que estamos ante un contrato de adhesión y que las cláusulas decimoquinta y decimosexta suponen un importante desequilibrio en perjuicio del consumidor en la medida en que le imponen una penalización por intereses de demora y por otros conceptos que suponen que tenga que abonar 27.614,54 euros cuando el precio de compra del vehículo fue de 17.167,51 euros, incluido IVA e impuesto de matriculación, lo que supone un incremento del 67,85% sobre dicho precio de compra.

Invoca también el apelante a su favor la doctrina de la cláusula sobreentendida 'rebus sic stantibus' porque el incumplimiento que se le imputa deriva de una sobrevenida pérdida de trabajo y de sus bajos ingresos.

TERCERO.- Se dilucida en el recurso si las condiciones generales decimoquinta y decimosexta del denominado «contrato de arrendamiento de vehículos a largo plazo» pueden o no calificarse de abusivas, con los efectos que de ello deriven.

Se debe partir de que estamos ante un contrato que se desenvuelve en el ámbito de protección de derechos de los consumidores partiendo de lo dispuesto en el art. 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios pues no consta que el arrendatario (persona física) actuase en el ejercicio de alguna actividad profesional o empresarial. Además el objeto del contrato de arrendamiento fue un turismo (Skoda Octavia), no un vehículo industrial.

De acuerdo con los criterios del Tribunal de Justicia de la Unión Europea plasmados en numerosas resoluciones ( sentencias 14 de marzo de 2013 C-415/11, 21 de febrero de 2013 Convenio Colectivo de Empresa de GRAN CASINO LAS PALMAS, S.A./11, 14 de junio de 2012 C-618/10, 6 de octubre de 2009 C-40/08 , etc.), los tribunales de los Estados, en el marco de protección de los derechos de consumidores y usuarios, no sólo pueden sino que deben apreciar, incluso de oficio, la abusividad de aquellas cláusulas incluidas en los contratos en aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Según el Tribunal europeo, apreciada la abusividad de una cláusula, los tribunales están obligados a dejar de aplicarla en interpretación del art. 6.1 de la citada Directiva, no pudiendo moderar su impacto ni modificar su contenido, lo que es plenamente acorde con lo establecido en el apartado 1 del art. 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, apartado que dispone:

«Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.»

Actualmente se encuentra pendiente de aprobación en el Parlamento el Proyecto de Ley de modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, Proyecto que incluye nueva redacción del art. 83 en el siguiente sentido:

«Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.»

La exposición de motivos del Proyecto justifica esta facultad del juez de excluir cualquier efecto de las cláusulas abusivas porque, de lo contrario, «los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de los empresarios.»

Por lo tanto, atendiendo al Derecho propio de la Unión Europea, de incuestionable supremacía, e incluso a nuestro ordenamiento interno, los tribunales deben apreciar y excluir, en su caso, cualquier efecto de las cláusulas que consideren abusivas presentes en los contratos celebrados con consumidores, sin posibilidad de integrarlas o de limitar sus consecuencias. Tal facultad existe en cualquier tipo de procedimiento judicial, no sólo en los de ejecución, como limitadamente establece la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

No puede así aceptarse la pretensión de los impugnantes de que se establezcan nuevos intereses más moderados que los reclamados por la ejecutante y tampoco existe limitación de facultades por el hecho de que en la instancia el demandado omitiese oponer la abusividad de la condición decimoquinta del contrato que nos ocupa.

CUARTO.-En nuestro caso las condiciones del contrato de arrendamiento de vehículo que resultan cuestionadas son las que se reproducen a continuación:

«Decimoquinta.- RECARGO POR DEMORA.

La falta de pago a su vencimiento de cualquiera da las rentas dará derecho a S.C. IBERRENT, S.L. a exigir un recargo por demora del 2% mensual, que se devengará sin que sea menester intimación alguna, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la condición general siguiente.»

«Decimosexta.-CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO.

El incumplimiento de cualesquiera obligaciones contraidas por el/los ARRENDATARIO/S en virtud del presente contrato, y especialmente la falta de abono de cualquiera de las rentas convenidas para el pago del precio, facultará a S.C. lBERRENT, S.L. para a su libre opción:

a) Exigir el pago de las rentas impagadas y de las pendientes de vencer.

b) Extinguir el contrato. En caso de extinción del contrato, el/los ARRENDATARIO/S se obliga/n a devolver a S.C. IBERRENT, S.L. el vehiculo en el plazo de 48 horas desde la notificación fehaciente de dicha extinción, abonando simultáneamente a la entrega del vehiculo y como penalidad el 40% del importe de las rentas pendientes de vencer, así como las cantidades vencidas y no pagadas, con sus correspondientes intereses de demora, así como una cantidad igual al doble de cada renta por cada mes o fracción de demora en la devolución.»

Por lo que se refiere a la transcrita condición decimoquinta, debe ser calificada abusiva porque establece un interés de demora equivalente al 24% anual. En este sentido en la jornada de unificación de criterios de los Magistrados de las Secciones Civiles de esta Audiencia, que tuvo lugar el pasado día 27 de septiembre de 2013, se alcanzó el siguiente acuerdo:

«Con independencia de lo que establecen los artículos 114 de la Ley Hipotecaria y 20, apartado cuatro, de la Ley de Crédito al Consumo , se considera abusivo en los contratos con consumidores los intereses de demora que excedan en más de tres veces el interés legal del dinero, sin perjuicio de atender a la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que este dependa la calificación de abusibidad»

En el año 2008, en el que el apelante suscribió el contrato, el interés legal del dinero se fijó en el 5,5%. De este modo, de acuerdo con el anterior criterio el interés moratorio pactado al tipo del 24% fácilmente se debe calificar de abusivo puesto que tal interés excede en 7,5 puntos del triple del interés legal (16,5%).

En lo que atañe a la condición general decimosexta, impone al arrendatario en caso de impago la obligación de abonar el 40% del importe de las rentas o cuotas mensuales futuras o pendientes de vencer, lo que en nuestro caso ha supuesto una pena de 6.862,13 euros por las 26 mensualidades pendientes. Tal sanción se considera desproporcionada porque se suma a los elevados intereses moratorios del 24% anual que el arrendatario también debe abonar en el caso de incumplimiento, por lo que, al igual que la condición decimoquinta del contrato, se considera abusiva y nula. Al respecto, el art. 85 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece:

«Las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario serán abusivas y, en todo caso, las siguientes: [...]

6. Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones.»

La sanción por retraso en la entrega del vehículo (doble del importe de cada mensualidad de renta o fracción) debe ser mantenida porque no se puede considerar desproporcionada ni abusiva toda vez que tal retraso, que en nuestro caso ha sido de más de dos años, supone la voluntaria e injustificada retención del vehículo por el arrendatario que deja de pagar la renta, con la consecuente devolución final de un bien devaluado por el paso del tiempo.

Por lo expuesto, se consideran abusivas y nulas las condiciones decimoquinta y decimosexta del contrato de arrendamiento en lo que se refiere únicamente a la sanción de abonar el 40% del importe de las rentas o cuotas mensuales futuras o pendientes de vencer, manteniéndose la sanción pactada por retraso en la entrega de vehículo arrendado, lo que aboca a estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, la que revocamos parcialmente para excluir de la indemnización que corresponde abonar al Sr. Gervasio los intereses de demora, así como la cantidad de 6.862,13 euros por el concepto de 40% del importe de las rentas pendientes de vencer.

Por último, las dificultades económicas sobrevenidas del arrendatario no permiten invocar la cláusula 'rebus sic stantibus' porque, al margen de su acreditación, la pérdida de trabajo o de ingresos no constituye por sí una situación extraordinaria ni complemente imprevisible en el decurso normal de una economía de mercado o en la vida laboral de un trabajador ( SSTS. 30-5-2011 , 20-2-2001 , 15 y 17-11-2000 , 19-6-1996 , 19-4-1985 , 27-6-1984 , entre otras).

QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas, no se hace imposición de las de instancia al ser procedente la estimación parcial de la demanda conforme a lo establecido en el apartado 2 del art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil . Respecto de las costas de apelación, al estimarse en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandado, no se condena en costas del recurso a ninguna de las partes litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado

Fallo

ESTIMAR EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por don Gervasio frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles de fecha 21 de septiembre de 2012 , dictada en el juicio ordinario 563/2009, la que se revoca en el sentido de declarar nulas y sin efecto las condiciones decimoquinta y decimosexta del contrato de arrendamiento de vehículo de 23 de mayo de 2008, esta última únicamente en lo que se refiere a la pena que impone al arrendatario de abonar el 40% del importe de las rentas pendientes de vencer, por lo que se estima parcialmente la demanda presentada por Santander Consumer Iber Rent, S.L. contra don Gervasio , declarándose resuelto el contrato de arrendamiento de vehículos suscrito en fecha 23 de mayo de 2008 sobre el vehículo Skoda Octavia, matrícula I .... YBF con la consecuente obligación del arrendatario apelante de abonar a la actora la suma de 3.299,10 euros, correspondiente a las rentas impagadas de los meses de octubre de 2008 a febrero de 2009, así como la suma de 17.282,80 euros, equivalente al doble de la renta convenida por cada mes o fracción de mes que se dejó transcurrir sin restituir el vehículo, desde la fecha de la interpelación judicial hasta el día 11 de febrero de 2011, en que el demandado hizo entrega del vehículo a la actora.

En cuanto a las costas causadas en primera instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No se condena en costas de la apelación a ninguna de las partes litigantes.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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