Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 991/2012 de 17 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ SALCEDO, AGUSTIN MANUEL

Núm. Cendoj: 28079370202013100473


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0016284

Recurso de Apelación 991/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1959/2009

APELANTE:D./Dña. Carlota

PROCURADOR D./Dña. BARBARA EGIDO MARTIN

APELADO:CENTRAL SANITARIA SL

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil trece.

La Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 1.959/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid sobre reclamación de cantidad en el que figura como apelante doña Carlota , representada por la Procuradora doña Bárbara Egido Martín, y como apelada Central Sanitaria, S.L., representada por el Procurador don Roberto de Hoyos Mencía.

Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. don AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 16 de Madrid, el 6 de julio de 2012 dictó sentencia estimatoria de la demanda presentada por Central Sanitaria, S.L. cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de CENTRAL SANITARIA, S.L., condeno a la demandada D. Carlota , a que pague a la anterior demandante la cantidad de 3.454'64 euros, más sus intereses legales desde el día 12 de diciembre de 2008, fecha esta de interposición de la demanda iniciadora del anterior proceso monitorio del que este juicio ordinario trae causa, y costas.»

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación la demandada, doña Carlota , recurso que, conforme a lo previsto en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo por diez días a la sociedad demandante, Central Sanitaria, S.L., para presentación de escrito de oposición al recurso, lo que verificó en plazo.

TERCERO.-Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 de diciembre de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por Central Sanitaria, S.L. frente a doña Carlota en reclamación de 3.454'64 euros, más los correspondientes intereses legales, reclamación que previamente hizo valer en el proceso monitorio del Juzgado de origen 51/2009 y que fue sobreseído por la oposición de la demandada.

La deuda reclamada deriva del material protésico suministrado por la demandante e implantado en la rodilla de la Sr. Carlota cuando fue intervenida quirúrgicamente el 13 de septiembre de 2008 en la clínica La Paloma de esta capital.

La sentencia de instancia, con fundamento en los arts. 1.258 y 1.893 del Código Civil , acoge íntegramente la pretensión de la sociedad demandante al ser la demandada beneficiaria del implante, poniendo de manifiesto que la existencia del seguro de asistencia médica no vincula a la demandante, a salvo de su derecho a repetir contra la aseguradora en el caso de estar el riesgo cubierto. Recuerda que la apelante no compareció en el juicio sin justa causa para ser interrogada, por lo que, conforme a lo previsto en el art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se debe entender que está conforme con todos aquellos hechos descritos en la demanda en los que personalmente hubiese intervenido y le fueran enteramente perjudiciales.

SEGUNDO.- Expresa la apelante su desacuerdo con la sentencia de instancia porque, a su juicio, yerra en la valoración de la prueba. Aduce que para poder repercutirle el coste del material protésico implantado la sociedad apelante debería haber acreditado, conforme a los criterios sobre carga de la prueba que acoge el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que antes de la operación quirúrgica de la rodilla fue informada y aceptó asumir ese coste, lo que no consta.

En otro orden de cosas, con referencia del art. 1.258 del Código Civil , opone la infracción de normas sustantivas por falta de consentimiento a la implantación de la prótesis y rechaza la aplicación al caso enjuiciado de la doctrina sobre el enriquecimiento injusto.

TERCERO.- Delimitados los términos del debate a los que debe ceñirse la decisión en esta alzada, según impone el apartado 5 del art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se debe partir de que son indiscutidos los hechos esenciales que sustentan la demanda, especialmente que doña Carlota fue sometida a una intervención quirúrgica y que fue receptora de material protésico proporcionado por Central Sanitaria, S.L. por el importe de 3.454,64 euros. Tampoco niega la apelante que el seguro de asistencia sanitaria que tenía suscrito con Mapfre Familiar (póliza NUM000 ) no cubra el material implantado, lo que, por otra parte, se desprende de la propia póliza de seguro (folios 80 y 81) y del certificado de Mapfre Familiar relativo a las garantías cubiertas por la póliza de asistencia sanitaria (folio 144). Se añade, además, que la apelante no compareció sin causa justificada al juicio para ser interrogada, lo que ha determinado que la sentencia apelada, atendiendo a lo establecido en el art. 304 de la Ley procesal , haya considerado reconocidos por la aquí apelante los hechos en que ha intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, entre los que indudablemente se encuentra el que se refiere a si fue informada antes de la operación de que le correspondía asumir el coste del material.

Desde lo anterior no cabe acoger los motivos del recurso. Se debe entender admitido por la apelante que fue informada antes de la operación de que le correspondía asumir el coste del material. De lo contrario debería haber acudido al juicio para ser interrogada, lo que no hizo sin justa causa. Pero incluso aunque no fuese así, Central Sanitaria, S.L. tampoco estaría privada de reclamar lo que se le adeuda frente a quien indiscutiblemente se ha beneficiado del material que suministró, es decir la apelante.

En el caso enjuiciado no era preceptivo que la Sra. Carlota fuese advertida o informada de la obligación de asumir el coste del material protésico empleado. El consentimiento informado, al que aluden los arts. 8 y siguientes de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, no incluye aspectos económicos relacionados con la actuación que tenga lugar en el ámbito de la salud. Ninguna obligación de informar en este sentido existía. Cuestión distinta es que ello se considere conveniente para evitar errores o malentendidos con el paciente, pero de esa conveniencia no pueda concluirse, como se pretende, que la omisión de la información obligue a la suministradora del material a soportar el coste del mismo en provecho de quien se ha beneficiado, máxime cuando la póliza de seguro de asistencia sanitaria excluye de cobertura tal prestación, de modo que el paciente no puede excepcionar ignorancia al respecto.

Central Sanitaria, S.L. es ajena al contrato de seguro de asistencia sanitaria de la apelante, de modo puede resultar afectada por el mismo, como recuerda el art. 1.257 del Código Civil . En este sentido expresa la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (recurso 575/2012):

«Resulta indiscutido que la demandada, Dª. Carlota , fue intervenida quirúrgicamente, es la 'Clínica Rotger', de artrodesis en sus rodillas; que los gastos diversos y derivados de la misma fueron abonados por la Cía. aseguradora 'Axa'; que las prótesis no estaban cubiertas por la póliza concertada entre ésta y la Sra. Carlota , según comunicación de la aseguradora (dtº 3). En definitiva, que la actora ha prestado los servicios y las asistencias médico-hospitalarias a la demandada, y en la Clínica indicada, recogidos en la factura abonada por 'Axa' (dtº 1 de autos), y que la demandada es la beneficiaria de los mismos; y sin que afecte a la demandante los pactos, coberturas, etc, entre aseguradora y asegurado, por los cuales debe ser resarcida de su importe, incluido el coste de todos los materiales utilizados, y necesarios desde el prisma médico.»

Pese a la inexistencia de vínculo contractual entre las partes, tampoco apreciamos obstáculo para aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto generadora de un crédito frente a la apelante. La sentencia del Tribunal Supremo 887/2011, de 25 de noviembre , por citar alguna de las más recientes, destaca los presupuestos que permiten aceptar tal situación:

«La sentencia de 23 de julio de 2010 (Rec. 1926/2006 ) señala que, como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia ( sentencias de 19 de diciembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 25 de septiembre de 1997 , 31 de octubre de 2001 , 27 de noviembre de 2004 , 27 de octubre de 2005 y 18 de noviembre de 2005 ) los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa»

En nuestro caso es indudable que concurren esos tres presupuestos requeridos por la jurisprudencia puesto que doña Carlota se ha beneficiado del material protésico que se le implantó y el coste de ese material fue asumido por Central Sanitaria, S.L., sin que esta última actuase con ánimo de liberalidad o por un motivo ajeno al propio de su actividad de suministros médicos a la que se dedica.

QUINTO.-Conforme a lo expuesto, se impone la desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, la que se acepta y confirma en todos sus extremos, lo que aboca a imponer a la apelante las costas causadas por su recurso, atendiendo al criterio de vencimiento objetivo previsto en el apartado 1 del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por doña Carlota frente a la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid de fecha 9 de julio de 2012 , dictada en el juicio ordinario 1.959/2009, sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, condenando a la apelante al pago de las costas ocasionadas por su impugnación en esta instancia.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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