Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 560/2012 de 28 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VILLANUEVA CABRER, VIRGINIA
Núm. Cendoj: 28079370212013100692
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0009396
Recurso de Apelación 560/2012
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 591/2010
APELANTE:D./Dña. Eladio y LINEA DIRECTA ASEGURADORA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
PROCURADOR D./Dña. HELENA FERNANDEZ CASTAN
APELADO:D./Dña. Lázaro
PROCURADOR D./Dña. PEDRO GONZALEZ SANCHEZ
MB
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 591/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Parla, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados: LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. y Don Eladio , y de otra, como Apelado-Demandante: Don Lázaro .
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Parla, en fecha 27 de febrero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: En la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Valgañón Gómez en representación de D. Lázaro contra D. Eladio Y LINEA DIRECTA ASEGURADORA hago los siguiente pronunciamientos:
Primero.- Condeno a los demandados a abonar al actor la suma de 12.676,2 euros s.e.u.p. más los intereses legales que serán los del art. 20 de la LCS para la aseguradora.
Segundo.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 13 de noviembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de noviembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio ordinario número 591/2.010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Parla a instancias de DON Lázaro contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. y DON Eladio (quien ha permanecido en situación de rebeldía), al haber sido condenado al pago de la cantidad de 12.676,20 euros y los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS . Fundamenta su recurso en dos motivos:
.- Error en la apreciación de la prueba respecto del responsable del accidente.
.- Error en la apreciación de la prueba respecto de la condena de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
La representación del demandante Sr. Lázaro se opone al recurso formulado.
SEGUNDO.-Centrado el recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia - como se acaba de anticipar- el supuesto error en la apreciación de la prueba respecto de la forma en que ocurrió el atropello del demandante por el demandado y la responsabilidad de este, en el que habría incurrido la Juzgadora de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la demanda en la cantidad de 12.676,20 euros, en relación con la inadecuada aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente los artículos 124 y 65 del Reglamento General de la Circulación , así como el artículo 1.902 del Código Civil , cabe señalar que el régimen de la carga de la prueba y valoración de la conducta de los implicados en el seno de la culpa extracontractual ejercitada con base en el Art° 1.902 del Código Civil es próximo, aunque no idéntico, al establecido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro ya que al Art° 1.902 se interpreta a la luz de la doctrina del riesgo, la cual se concreta en que «Es doctrina de esta Sala mantenida en Sentencias de 7 Nov. 1985 , 19 Dic. 1986 , 17 Jul. 1987 y 19 Oct. 1988 , entre otras, la de que si bien el art. 1.902 del Código Civil descansa en un principio culpabilístico, existe una presunción 'iuris tantum' de culpa imputable al autor de los daños, siendo éste quien, por inversión de la carga de la prueba, es el llamado a producirla, si quiere exonerarse de responsabilidad; al lado de esta presunción de culpa, esta Sala, en sede de responsabilidad civil por hechos de la circulación de vehículos de motor, aplica el principio de responsabilidad por riesgo, prescindiendo de la culpa de las personas que los manejan, por estimarse que el uso del automóvil implica de por sí un riesgo suficiente de suyo para hacer surgir esa responsabilidad, a salvo el caso de que la propia víctima se interfiere en la cadena causal ( Sentencias de 26 Oct. 1981 , 6 May. 1983 , 12 Dic. 1984 , 1 Oct. 19 85)» (transcrito de la STS de 20 Dic. 1989 , en igual sentido STS de 25-10-- 2000 , 30 Jul. 1998 , 18 Feb. 1991 entre otras).
TERCERO.-En atención a lo anterior procede analizar la mecánica de la colisión, y a través de ello la Sala llega a la misma conclusión que la Magistrado Juez de Instancia en el sentido de que los daños causados al peatón se debieron a que el conductor de la furgoneta no actuó con la diligencia exigible, no habiéndose acreditado ni la culpa exclusiva del peatón ni la concurrencia de culpas; al no adecuar su conducción a la situación existente en un lugar por él conocido al realizar dicho trayecto a diario desde hace años, cuando le deslumbró el sol al girar desde la calle María del Rosario con dirección a la calle Empedrada y por donde cruzan normalmente peatones. ( atestado aportado a los autos folios 45 a 65)
El Art° 23.1 b) de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor otorga a los peatones preferencia al cruzar, aun cuando lo hagan por paso no habilitado para ello cuando el conductor efectúe giro para introducirse en otra vía, el peatón que así obra no puede dejar de observar el Art° 124.1 reglamento de Circulación que impone al demandante que cruza fuera del paso habilitado la obligación de cerciorarse de que se puede cruzar sin riesgo (Art° 124.2 del citado Reglamento), y en este caso el peatón ya estaba próximo a la acera contraria, dado que el peatón tenía preferencia, el conductor estaba obligado a detenerse si fuera preciso, lo que no hizo por lo que ha de desestimarse el motivo del recurso.
CUARTO.-En cuanto a la impugnación de la condena al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1980 de 8 octubre 1980 cabe señalar que según dispone el precepto: 'Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:1ª) Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida. 2ª) Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber. 3ª) Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. 4ª) La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.'
Se evidencia de lo actuado que LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., no ha abonado cantidad alguna, ni siquiera lo que en su caso hubiera estimado como importe mínimo, ni que hubiera ofrecido cantidad alguna para pago del demandante ante el Juzgado de Instrucción ni que hubiera consignado alguna cantidad y ofreciera su pago al Sr. Lázaro , por lo tanto deberá abonar los intereses previstos en el artículo 20 de la L.C.S .
Por lo que antecede, el recurso debe ser totalmente desestimado, confirmando la sentencia apelada.
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante en virtud de lo que dispone el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. HELENA FERNANDEZ CASTAN en representación de Eladio y LINEA DIRECTA ASEGURADORA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. frente a la sentencia dictada por la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Parla, en fecha 27 de febrero de 2012 , que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

