Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 1034/2012 de 02 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Núm. Cendoj: 28079370092013100519


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0017172

Recurso de Apelación 1034/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 2114/2011

APELANTE:MERINERO, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRA GARCIA-VALENZUELA PEREZ

APELADO:MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS

PROCURADOR D./Dña. MARIA ROSA FERNANDEZ-PEDRERA CIRERA

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1034/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a dos de diciembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 2114/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1034/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante MERINERO S.A.,representado por la Procuradora Doña Alejandra García Valenzuela; y de otra, como demandada y hoy apelada MUTUA M.M.T. SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Doña María Rosa Fernández-Pedrera Cirera; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA .

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, en fecha 5 de octubre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por la mercantil MERINERO S.A., representada por el Procurador Sr. Largo López, contra la compañía de seguros MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI, representada por la Procuradora Sra. Fernández-Pedrera Cirera, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la actora de las costas procesales causadas.'

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 28 de noviembre de 2013.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución.

Segundo.- En el escrito de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia, por entender que procede a una aplicación indebida de los artículos 1902 y 1106 del Código Civil , al entender que procede la indemnización por lucro cesante reclamado en su demanda, en la cantidad de 9.752,40 €, por los 43 días hábiles que estuvo parado el vehículo propiedad de la parte actora, a razón de 226,20 €, por cada día de paralización del vehículo, al entender que procede la indemnización por paralización del vehículo en base al principio de restitución integra del perjuicio sufrido, y que se deriva de la propia actividad de la empresa.

Tercero.- Esta Sección en Sentencias de 18/12/2009 , 08/01/2010 y 14/07/2011 ha venido recogiendo la doctrina legal del TS sobre el lucro cesante al señalar 'Los requisitos a que se somete la concesión de indemnización por lucro cesante aparecen perfilados en una reiterada jurisprudencia. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 274/2008 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 21 abril, Recurso de Casación núm. 442/2001 , RJ 2008606, declara: 'esta Sala tiene declarado que el quantum [cuantía] de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003, rec. 3427/1997 ), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( SSTS de 6 de septiembre de 1991 [RJ 1991045 ], 5 de octubre de 1992 [RJ 1992521 ], 4 de febrero de 2005, rec. 3744/1998 [RJ 200545 ], 31 de mayo 2007 [RJ 2007336 ], 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000 [RJ 2007445]). Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000 [RJ 2007515])'.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1139/2007 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 30 octubre, Recurso de Casación núm. 5049/2000 , RJ 2007264, declara: 'Sintetiza la Sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2000 (RJ 2001474) la doctrina jurisprudencial sobre el lucro cesante en los siguientes términos: 'dice la de 30 de diciembre de 1977 [RJ 1977897] (con alusión a las de 17 noviembre 1954 [RJ 1954870] y 6 mayo 1960 [RJ 1960716] ) que la exigencia del lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del art. 1106 Código civil , sino que es preciso probar que se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes. Y señala la de 22 de junio de 1967 (RJ 1967926) que el lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas el Derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto; nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente sentido restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante. La doctrina expuesta se recoge y desarrolla en la moderna jurisprudencia (entre otras, Sentencias 17 diciembre 1990 [ RJ 19900282]; 30 noviembre 1993 [ RJ 1993222]; 7 mayo [RJ 1994890 ] y 29 septiembre 1994 [RJ 1994026 ] y 8 junio 1996 [RJ 1996831] ), que resalta la apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor ('al menos razonable' dicen las Sentencias de 30 de junio de 1993 [RJ 1993340 ] y 21 de octubre de 1996 [RJ 1996235]) la realidad o existencia ('aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos', Sentencias 16 junio [RJ 1993272 ] y 22 diciembre 1993 [RJ 19930108 ] y 15 julio 1998 [RJ 1998550] ), pues el lucro no puede ser dudoso o incierto, de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas, o expectativas sin sustento real (S. 2 octubre 1999)'.

También ha venido a declarar con relación a las certificaciones en relación con las certificaciones expedidas por una Asociación Gremial sobre recaudación diaria en determinada actividad, las mismas no son expresivas sino de la 'recaudación' media diaria, que no de las ganancias, y que es a su vez menester tener presente el rendimiento neto que la perjudicada hace constar en relación con su actividad empresarial en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a la anualidad de que se trate ( sentencia de 12 de junio de 2009, recurso de apelación 550/2008 , y en similar sentido sentencia de esta Sección de 10 de marzo de 2008, recurso 529/2007 ).

Aplicando dicha doctrina legal al presente caso debe llegarse a la misma conclusión que la sentencia apelada, toda vez que la parte ahora apelante se ha limitado aportar a los autos la correspondiente certificación de la Asociación Provincial de Autoescuela, pero sin que se haya aportado ninguna otra prueba o dato objetivo de las ganancias dejadas de percibir, cuando no se ha acreditado que como consecuencia de la paralización del vehículo perdiera la oportunidad de dar clases o incluso que se produjeron bajas por la paralización del vehículo, cuando tampoco se ha aportado ningún documento contable que acredite los ingresos derivados de la utilización del vehículo siniestrado para impartir las clases prácticas, ni tampoco que las clases que estuvieran previsto impartir con ese vehículo, no se hayan podido impartir, mas en el presente caso que según la declaración del testigo propuesto por la parte ahora apelante, la actora tiene dos vehículos de sustitución para estas situaciones, de lo expuesto al no haber probado el actor tener derecho al cobro de la cantidad reclamada, por ausencia de prueba de los hechos en que basa la determinación del importe del lucro cesante, siendo de su cargo la prueba de tales hechos ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), además de disponer de todos los documentos que hubieran permitido apreciar la procedencia de su reclamación ( artículo 217.7 de la misma Ley ), debe llegarse a la misma conclusión que la sentencia apelada.

Cuarto.- De conformidad con lo establecido en el art. 398 6 de la ley de enjuiciamiento civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MERINERO S.A. contra la Sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 5 de Alcobendas en fecha 5 de octubre de 2012 .

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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