Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 17/2013 de 13 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Núm. Cendoj: 28079370092013100535
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0000239
Recurso de Apelación 17/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1214/2011
APELANTE:D./Dña. Apolonio
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO
APELADO:C.P. DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 17/2013
ILMOS. SER. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario 1214/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 68 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 17/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Apolonio , representado por la Procuradora Dª. María Teresa Campos Montellano; y de otra, como demandado y hoy apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID representado por la Procuradora Dª. Pilar Moyano Núñez; sobre nulidad de acuerdos comunitarios.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 e Madrid, en fecha 30 de Julio de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora doña María Teresa Campos Montellano, en nombre y representación de don Apolonio , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID a quien absuelvo de la misma, todo ello con imposición de las costas a la parte actora.'
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día doce de diciembre de dos mil trece.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución judicial
Segundo .- Teniendo en cuenta que en el escrito de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Apolonio se formulan doce motivos del recurso de apelación, y dado que unos motivos son por cuestiones de carácter procesal, como son la incongruencia de la sentencia, la falta de motivación , y otros motivos de carácter material o por motivos de fondo, debe agruparse los distintos motivos del recurso de apelación para su resolución debiendo empezar por los motivos de carácter procesal.
Como primer motivo de carácter procesal se alega la incongruencia omisiva de la sentencia, con infracción del artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil , al entender que una de las pretensiones ejercitadas en la demanda de carácter principal, era la nulidad y supresión de la mención que se recoge en el acuerdo n º 4 del acta de la junta de fecha 22 de marzo de 2011, cuando a juicio de la parte recurrente la sentencia omite toda referencia a dicha pretensión, por lo que a juicio de la parte ahora apelante la sentencia incurre en el vicio de incongruencia omisiva.
Como señala la sentencia del TS de fecha 26 de octubre de 2010 ' El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 , 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002 , 26 de marzo de 2010, RC. n. º 824/2006 ). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 ).'
En este mismo sentido la STS de 05-06-1999, núm. 500/1999 señala 'En principio hay que afirmar que la incongruencia procesal no es aplicable a sentencias absolutorias o desestimatorias de la demanda; pero esto que es un principio avalado por reiterada y constante doctrina jurisprudencial, tiene excepciones, y una de ellas, es cuando la 'ratio decidendi' de la sentencia absolutoria se basa en una alteración de la causa de pedir o la respuesta judicial no guarda coherencia alguna con los temas suscitados ( sentencias de 5 de noviembre de 1.981 y 17 de octubre de 1.995 , entre otras).
No cabe por lo tanto confundir la incongruencia de la sentencia ni con la falta de motivación, ni con la discrepancia que se pueda tener con la valoración de la prueba que se haga en la sentencia apelada, desde esta prospectiva no puede ser calificada de incongruente la sentencia de primera instancia en cuanto que resuelve todas las cuestiones o pretensiones formuladas, en la medida que desestima íntegramente la demanda, recogiendo en la misma las motivaciones esenciales que llevan a esa conclusión, sin que sea necesario que la sentencia en la que se desestima la demanda de contestación a todas y cada una de las cuestiones que se han planteado en la demanda, bastando para que se cumpla ese deber de congruencia que en la sentencia se recojan las bases y fundamentos por el que se desestima la demanda en sus diversas pretensiones, sin que sea exigible la minuciosidad que se pretende en el escrito de apelación.
Tercero .- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega que la sentencia incurre en falta de motivación, al entender que la sentencia apelada resuelve el litigio pronunciándose solo sobre la validez o no de un acuerdo, cuando en la sentencia a pelada no se resuelve tampoco sobre la fuerza probatoria de los documentos aportados con la demanda, al entender que los acuerdos adoptados no se recogieron fielmente en el acta especialmente en la de 22 de marzo de 2011, habiéndose procedido a la aprobación del acuerdo en base a un fraude de ley, entendiendo que se ha resuelto de una forma simplista la fundamentación jurídica en la que se basaba la demanda interpuesta.
El vigente artículo 218 de la LEC 1/2000 , exige la precisión claridad y congruencia de las sentencias con las pretensiones oportunamente debatidas en el proceso, estableciendo el párrafo segundo de dicho precepto que las sentencias debe ser motivadas; pero ello no puede implicar ni que la sentencia resuelva con arreglo a las pretensiones de las partes, cuando estas han sido desestimadas en primera instancia, o que la sentencia deba tener una mayor extensión; puesto que el requisito de motivación, exhaustividad y claridad de las sentencias derivadas no solo del Art. 218 de la LEC , sino también del mandato constitucional recogido en el art. 120 de la Constitución , como ha puesto de relieve el TC por un lado que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable - sentencias 163/1989, de 16 de octubre y 2/1990, de 15 de enero - pero la motivación no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones - sentencia 70/1991, de 8 de abril - ni exige en el Tribunal o Juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en determinado sentido, ni le impone determinada extensión, intensidad o alcance del razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de Derecho de la decisión adoptada - sentencia 100/1987, de 12 de junio .
Desde esta perspectiva debe entenderse que la sentencia apelada cumple con dichos requisitos de motivación y exhaustividad, en la medida que no cabe exigir que la sentencia o resolución judicial que se impugna conteste a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos de la pretensión formulada en la demanda, siendo suficiente a los efectos de la motivación de la resolución judicial que la sentencia razone con arreglo a las normas aplicables los motivos o razonamientos por los que llega a la conclusión de estimar la pretensión del actor o su desestimación, como ocurre en el presente caso, pero sin que sea preciso ni necesario que se responda una por una a las alegaciones que se hagan en la demanda, y muy especialmente a las alegaciones jurídicas que se hagan por cualquiera de las partes.
Cuarto . - Teniendo en cuenta que en los distintos motivos del recurso de apelación por motivos de fondo o de derecho material se alegan cuestiones que pueden ser resueltas de forma simultánea deben agruparse los motivos del recurso de apelación en tres grupos la impugnación que se hace en al sentencia apelada por infracción de los artículos 16 y 19.2 de la ley de propiedad horizontal por defectos formales en la convocatoria de la juntas así como de la redacción de las actas, de la mayoría o régimen de mayorías a que está sometido el acuerdo impugnado de acuerdo con los artículos 12 y 17 de la ley de propiedad horizontal , y un tercer grupo de motivos en el que se alega la infracción de normas ajenas a la ley de propiedad horizontal.
Dentro de los motivos del recurso de apelación en el que se alega la existencia de defectos formales tanto en la convocatoria de las juntas como en la redacción de las actas, especialmente de la junta de fecha 22 de marzo de 2011, en su punto 4º, entendiendo que infringe el artículo 19.2 y 19.3 de la LPH , debido a que en el acta de 22 de marzo de 2011 no se dio cumplimiento a la estipulado en el artículo 19.2 de la ley, ni en la de 1 de junio de 2011 se procedió en su caso a subsanar los defectos o deficiencias de la junta anterior tal como permite el artículo 19.3 de la ley .
En relación a estos concretos motivos del recurso de apelación el artículo 19. 2 de la ley de propiedad horizontal establece unos requisitos formales y de contenido mínimo que debe reunir las actas de las juntas de propietarios, estableciendo por su parte el artículo 19.3 de la LPH la posibilidad de subsanación de los defectos que pudiera existir en las actas de la junta de propietarios.
Del examen de ambas actas tanto de la de 22 de marzo de 2011, como de la de 1 de junio de ese mismo año, folios 44 a 46 de los autos, así como los folios 89 y 90 de los autos, se deduce que ambas juntas recogen todos y cada uno de los requisitos formales que establece dicho precepto, siendo la discusión si efectivamente se adopto o no el acuerdo que se recoge en el punto 4 º del acta referente al cambio de tuberías, en especial el que se hubiera adoptado o no el acuerdo de que se instalaran por la fachada exterior, y menos por unanimidad de todos los asistentes incluido el apelante.
Sobre esta cuestión solo existe la versión que se da por ambas partes, y si bien es un hecho acreditado en los autos que el ahora apelante el día siguiente de recibir la copia del acta de la junta remitió una comunicación a la administración de la finca, folio 70 de los autos, a fin de que se rectificara ese error que se cometió a su juicio al recoger el punto n º 4 del orden del día, en el sentido de que no se aprobó el que las tuberías se instalaran por el exterior, y menos que el actor hubiera votado a favor de dicho acuerdo, dicha comunicación le fue contestada por el administrador en el sentido de que ese tema se volvería a tratar en la junta de 1 de junio de 2011, y que lo que se había acordado era el cambio de las tuberías, y que en la próxima junta se definirían el tipo de obras. Si bien el documento aportado por el ahora apelante, folio 72, reconoce que en la junta de fecha 22 de marzo si se acordó pedir presupuestos que previeran que las cañerías fueran por el exterior, por lo que si se trato al menos ese tema en dicha junta.
De lo expuesto no cabe entender que se haya infringido el artículo 19.2 ni el 19.3 de la ley de propiedad horizontal en la redacción de las actas cuyos acuerdos se impugnan, en especial en la redacción del acta de 22 de marzo de 2011, puesto que es indudable que en dicha junta, en el escrito remitido por el ahora apelante, folio 72 se reconoce que se pidieron presupuestos para poder ejecutar las obras por el exterior, sin que el actor haya acreditado, que el acta no responde a la realidad de lo tratado y aprobado en la junta, carga de la prueba que le corresponde de acuerdo con el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil .
En todo caso las denuncias que se hacen sobre la redacción del acta, solo tendrían trascendencia si el acuerdo adoptado tuviera que haberse adoptado por unanimidad, pues en caso contrario es irrelevante que en la junta de 22 de marzo de 2011, solo se hubiera aprobado por unanimidad la ejecución de las obras, y no que se ejecutaran por el exterior, pues en tal caso debe entenderse que tales obras se aprobaron en la junta de 1 de junio de 2011, habiendo subsanado en dichos acuerdos los defectos de que pudieran adolecer los acuerdos de la junta de 22 de marzo.
Dentro de estos motivos del recurso de apelación se alega la infracción del artículo 16.2 de la LPH , al entender que en el orden del día de la convocatoria de la junta de 1 de junio de 2011 se infringió dicho precepto, al no haber recogido de forma expresa como un tema a tratar la rectificación de los defectos o errores recogidos en el acta de 22 de marzo, implica que el orden del día no cumpla con los requisitos de claridad y precisión que exige dicho precepto.
Es cierto como se alega en el este motivo de apelación que el orden del día en cuanto información a los miembros de la comunidad de propietarios, debe estar redactado con suficiente claridad y precisión a fin de que los propietarios estén suficientemente informados de los temas a tratar, ahora bien en el escrito de apelación se parte de un hecho que no ha quedado acreditado en los autos, como es que el acuerdo n º 4 de la junta de 22 de marzo de 2011 se redacto de forma errónea, y en segundo lugar se pretende que en orden del día se debía incluir la rectificación de un error del acta de la junta anterior, cuando dicha rectificación, o convalidación de los posibles defectos de los acuerdos anteriores deben en su caso entenderse subsanados por los acuerdos que sobre la misma cuestión fueran adoptados con posterioridad en la junta de 1 de junio de 2011, sin perjuicio que el orden del día incluido en la convocatoria de la junta era suficientemente claro y preciso, para que todos y cada uno de los propietarios supieran los temas a tratar, y si bien sería deseable que antes las juntas de las comunidades se entregaran a los propietarios copia de los presupuestos de obras a aprobar, tal requisito no se recoge en la ley, y por otro lado dificultaría también la administración y gestión de las comunidades de propietarios que ya son en sí mismas difíciles y complicadas de gestionar.
Quinto .- En el tercer grupo de motivos del recurso de apelación en que se han agrupado las alegaciones recogidas en el recurso de apelación deben examinarse si la las obras aprobadas por el acuerdo de la junta de fecha 1 de junio de 2011, obras que implican el cambio de lugar de las tuberías de agua verticales , procediendo a su colocación en su fachada exterior y en el patio interior, suponen o no como se alega por la parte actora una modificación sujeta al régimen del artículo 12 de la LPH , en su redacción vigente a la fecha en que se adoptó el acuerdo, o si por el contrario se trata de obras de conservación y mantenimiento de los elementos comunes de la finca y por lo tanto deben quedar sujetos al régimen de mayorías.
Sobre esta cuestión debe partirse de un hecho admitido por el propio apelante, como es la necesidad de sustituir las tuberías ascendentes de agua, dado que no dan suficiente caudal a los pisos superiores, debiendo examinarse si el cambio de ubicación de las tuberías implica una modificación esencial del título constitutivo.
Sobre esta cuestión se debe partir de las normas de la ley de propiedad horizontal vigentes a la fecha en que se adopto el acuerdo, en virtud de la cual la comunidad de propietarios no solo tiene el derecho sino también el deber de llevar a cabo las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, como establece el artículo 10 de la LPH , por lo que en base a dicho precepto la Comunidad estaría no ya autorizada, sino obligada a realizar las obras necesarias para subsanar tales deficiencias, lo que incluye, en su caso, la ejecución de una nueva red de suministro de agua potable, para lo cual bastaría, en primera convocatoria, el acuerdo de la mayoría del total de los propietarios que a su vez representen la mayoría de las cuotas de participación, y, en segunda convocatoria, el acuerdo de la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes ( art. 17.3ª LPH ).
Ahora bien no se puede desconocer que la ejecución de tales obras suponen una alteración de parte de los elementos comunes, toda vez que la obra aprobada si bien supone el restablecimiento o reparación de un servicio esencial de la finca como es el suministro de agua potable, lo cierto es que afecta a la facha de la finca y a su cubierta, pero dicho tipo de obras en modo alguno pueden entenderse sujetas al régimen de unanimidad que establece el artículo 17.1 de la LPH , puesto que si el establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requieren el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación de acuerdo con el artículo 17.1 párrafo segundo de la LPH , las obras de conservación y mantenimiento de dichos servicios comunes, como es el suministro de agua, aunque implique alguna alteración de los elementos comunes, solo puede entenderse sujeto al régimen especial de esa mayoría cualificada, pero en modo alguno al régimen de unanimidad, pues como se recoge en la sentencia apelada, dichas alteraciones se debe a la necesidad de mejorar ese servicio en beneficio de todos los copropietarios, y en base a un menor coste para su reparación. Por lo que al haber votado en contra de dicho acuerdo solo el ahora apelante, debe entenderse que concurre no ya la mayoría simple del artículo 17.4 de la LPH , sino también la mayoría reforzada que exige el artículo 17.1 párrafo segundo de la LPH , que debe entenderse aplicable a las obras de reparación y sustitución de las tubería adoptado por la comunidad de propietarios.
Sin que en modo alguno las obras ejecutadas se puedan entender incardinadas en el artículo 12 de la ley de propiedad horizontal , puesto que tales obras ni alteran la estructura o fabrica del edificio, y menos aún implica la construcción de nuevas plantas, pues la mínima afección que se produce de los elementos comunes, como es la parte de fachada por donde discurren las tuberías lo es para la mejor prestación de un servicio de interés general como es el suministro de agua a las viviendas.
Sexto .- Se alega en el escrito de apelación la infracción de los artículos 13.3 de la ley de propiedad horizontal , al entender que el presidente se extralimito en sus funciones, pues el acuerdo se adoptó con las preferencias del presidente estando viciado el consentimiento del resto de los propietarios.
En modo alguno cabe entender que la sentencia apelada haya infringido dicho precepto, ni tampoco que dicho acuerdo se haya adoptado con infracción de dicha norma, en la medida que el ahora apelante, no está legitimado en modo alguno para defender los intereses del resto de los copropietarios que o bien votaron a favor del acuerdo, o que bien no comparecieron al acto de la junta mostraron su aquiescencia al acuerdo al no proceder a su impugnación, acuerdo que fue adoptado con todos los requisitos legales en las juntas de la comunidad de propietarios, con los quórum reforzados a que alude el artículo 17.1 de la LAU , por lo que el hecho de que el presidente informara a la junta de los presupuestos aportados y de las gestiones llevadas a cabo por la comisión designada al efecto, en modo alguno implica o supone extralimitación alguna de sus funciones.
No cabe entender como se alega que en el escrito de apelación que la sentencia que se impugna, y especialmente el acuerdo impugnado infrinja el artículo 9..1e) de la ley de propiedad horizontal , por el hecho de que el acuerdo incluya el pago de las obras hasta el contador de cada una de las viviendas que se encuentran en las cocinas, toda vez que dicho acuerdo, y el hecho de que la comunidad asuma el pago de esas cantidades o gastos no es más que una consecuencia del cambo de lugar de las tuberías, no siendo más que una consecuencia de la obra en sí misma.
No puede entenderse en modo alguno como se alegó en primera instancia y se reproduce de la misma forma en esta alzada que el acuerdo infrinja ni el artículo 33 de la constitución española ni menos aún los artículos 348 del C. Civil , y artículo 3.a de la ley de propiedad horizontal , pues si bien el propietario de una vivienda sujeta a régimen de propiedad horizontal le corresponde en derecho exclusivo sobre su vivienda o local, debe partirse que el derecho de propiedad ni es absoluto en general, y de forma especial cuando la vivienda o local se incardina en un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, toda vez que existe limitaciones genéricas del dominio, y singulares y especificas cuando la vivienda está sujeta al régimen de propiedad horizontal, por lo que el hecho de se cambie el lugar inicial por donde accedan las tuberías a la vivienda del actor, no supone ninguna afección del derecho de propiedad individual del actor que no esté obligado a soportar.
No cabe entender tampoco como se alega que la sentencia y el acuerdo impugnado, infrinja el apartado 3.2.1.2.6 del Código Técnico de la edificación que establece las condiciones técnicas que deben reunir las ascendentes o montantes del suministro de agua, toda vez que el único efecto que dichas normas técnicas pueden tener sobre el acuerdo, es que las nuevas tuberías que se instalen tengan y cumplan las condiciones técnicas que establece dicho precepto, pero en modo alguno dichas condiciones o requisitos técnicos invaliden el acuerdo de la comunidad de cambiar el lugar por donde deben discurrir las tuberías.
Séptimo .- Como último motivo del recurso de apelación se alega la infracción del artículo 19.2 de la ley de propiedad horizontal , por no estimar su pretensión de que subsidiaria de que la comunidad deba proceder al resarcimiento de los daños y perjuicios que tales obras puedan ocasionar en su vivienda, al entender que en base al documento n º 16 de la demanda, presupuesto de la entidad NMC SL, en el que se recoge que si para llevar a cabo las obras hubiera que desmontar aparatos de aire, toldos, tendederos, e instalaciones o cualquier otro elemento, seria por cuenta de la propiedad, no siendo responsable el contratista de las roturas o averías que pudieran producirse.
Ahora bien en los acuerdos adoptados por la junta de propietarios el 22 de marzo y 1 de junio de 2011, si bien se aprobó el presupuesto presentado por dicha entidad NMC SL, lo cierto es que en ningún momento de dichas juntas la comunidad aprobó acuerdo alguno de no asumir los daños derivados del cambio de lugar de las tuberías, que se puedan causar a los vecinos, puesto que no tiene sentido que se apruebe dicho cambio en beneficio de los vecinos, y en lugar de implicar un beneficio para ellos realmente les suponga a alguno o algunos un mayor perjuicio.
Como se recoge en la sentencia apelada esa obligación de la comunidad de propietarios es una consecuencia de la obligación que tiene los comuneros de soportar tales obras, de acuerdo con lo artículo 9.1.c de la LPH , sin que sea necesaria una declaración judicial previa, puesto que es una obligación legal de la comunidad de propietarios resarcir a los copropietarios de los daños y perjuicios que tales obras le pueda ocasionar, si sería nulo el acuerdo al menos parcialmente, si la comunidad hubiera acordado que como consecuencia del cambio de lugar de las tuberías la comunidad propietarios no asumiría los daños o gastos que por tal hecho se le ocasionen a los distintos propietarios, supuesto que no se da en el presente caso, pues una cosa es que la contratista que va a ejecutar las obras no asuma dichos daños o perjuicios, y otra distinta que la comunidad adopte el acuerdo en tal sentido, por lo que al no existir acuerdo de la comunidad sobre ese extremo no procede su nulidad. Quedando a salvo el derecho de los copropietarios, entre ellos el actor si como consecuencia de las obras se le causa daños cuyo resarcimiento o reparación no se asuman por parte de la comunidad.
Octavo .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la D. Apolonio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 68 de Madrid en fecha 30 de julio de 2012 .
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

