Última revisión
28/06/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 466/1997 de 28 de Junio de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 1999
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 28079370091999100159
Núm. Ecli: ES:APM:1999:9190
Núm. Roj: SAP M 9190/1999
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Recurso:466/1997Procedimiento:CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 9ª
Rollo N°: 466/1997
Autos: 2/1996
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 54 DE MADRID
Demandante/Apelado: DON Benito
Procurador: D. MAUEL JESÚS MUÑOZ FERNÁNDEZ
Demandado/Apelante: Dª: Maribel , DON Felix Y DON Miguel , TODOS
ELLOS COMO HEREDEROS DE D. Carlos Francisco Y Dª. Angelina .
Procurador: D. FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍN
Ponente : ILMA. SRA. Dª. ROSA BROBIA VARONA
SENTENCIA N°
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Antonio Roma Alvarez
Ilmo. Sr. D. Juan Ángel Moreno García
Ilma. Sra. Dª Rosa Brobia Varona
En Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía sobre elevación de escritura pública de contrato de compra-venta, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado DON Benito , representado por el Procurador D. Manuel Jesús Muñoz Fernández y defendido por el Letrado Dª. Flor Generoso Hermoso, y de otra como demandados- apelantes Dª. Maribel , DON Felix Y DON Miguel , TODOS ELLOS COMO HEREDEROS DE DON Carlos Francisco Y Dª. Angelina , representados por el Procurador D. Francisco Rodríguez Martín y defendidos por el Letrado D. Gabriel Alvaro Fernández.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Rosa Brobia Varona
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Alega el apelante error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia ya que aunque el contrato que se celebró en 1976 se denominaba de compraventa, se ha probado suficientemente que la intención de las partes era la celebración de un contrato de arrendamiento, existiendo suficientes indicios de que la intención era esa. Fundamenta su alegación en el art. 1.282 del CC en el que se dice que para juzgar la intención de la partes contratantes deberá atenderse fundamentalmente a los actos de éstos coetáneos y posteriores al contrato. Teniendo en cuenta esos actos, añade, no cabe duda que se trataba de un contrato de arrendamiento y como mucho con opción de compra.
Pasemos a examinar la prueba practicada. En primer lugar examinaremos el propio contrato celebrado entre las partes. En la cláusula 5ª se establece que el comprador está autorizado a habitar el piso desde el 1 de diciembre de 1976 al 1 de diciembre de 1997, en la cláusula 7ª se dice que el vendedor se hará cargo de los gastos de portería, luz y demás gastos generales de la escalera ; y en la cláusula 8º se dice que el comprador sólo podrá usar el piso como vivienda, siendo motivo de rescisión del contrato que se destine a otros uso. Todas y cada una de estas cláusulas son propias de un contrato de arrendamiento y no de un contrato de compraventa, siendo totalmente contrarias a la naturaleza del mismo, ya que una vez transmitida la propiedad, todos los gastos de la cosa vendida serán de cuenta del nuevo propietario, no del antiguo, y del mismo modo el nuevo propietario podrá dar el uso que desee a la cosa comprada.
Pero es más, en los recibos comprobantes de pago se habla de una opción de compra, y a partir del 1 de enero de 1994 se habla de alquiler con opción de compra, en ningún momento se dice que el pago sea en concepto del precio de la compraventa, aunque sea aplazado. Por otro lado las cantidades abonadas vemos que van subiendo con los años, se empieza pagando 6.000.- ptas. mensuales en 1978 hasta las 9.500.- ptas. de 1994, siendo esto más propio de una renta del arrendamiento que se va actualizando, que del precio de una compraventa máxime cuando en el contrato se fija la cantidad de 6.000.- ptas. mensuales.
También hay que hacer mención a que el contrato que es citado en los recibos de pago, es de 1 de diciembre de 1977, no el de 1976. A lo que el demandante en confesión aclara que existió otro contrato en el año 1977 que sustituyó al de 1976, y que el de 1977 era una actualización que fijaba un precio más elevado, 1.900.00.- ptas. Examinando el contrato de 1976 comprobamos que ese primer contrato ya fijaba el mismo precio, existiendo contradicción en este punto en el confesante. Parece deducirse de lo actuado que efectivamente existió un contrato celebrado el 1 de diciembre de 1977, que sustituyó al 1976, tras el cual se denomina opción de compra y arrendamiento con opción de compra, opción que por otra parte no ha quedado acreditada que se ejercitara.
Existe otro dato a tener en cuenta y es que el inmueble era bien ganancial del matrimonio formado por Carlos Francisco y Angelina , mientras que en el referido contrato solamente figura el primero como propietario del mismo. Y que la Sra. Angelina lo incluyó en su testamento redactado en 1973, que nunca modificó, transmitiéndolo a sus herederos. Lo que demuestra el desconocimiento de la copropietaria de una supuesta venta.
El 1 de enero de 1994 el demandante envío una carta por conducto notarial en la que decía que según sus cuentas ya había abonado el precio convenido de 1.900.000.- ptas., habiendo completado el mencionado precio con el recibo de diciembre de 1994. Pero a pesar de considerar que había pagado la totalidad del precio continuó pagando, según consta por los recibos aportados, hasta el 1 de diciembre de 1994, es decir un año más.
Por todo lo expresado, consideramos que estamos en presencia de la simulación de un contrato de compraventa, cuando en realidad se estaba celebrando un contrato de arrendamiento. La simulación de los contratos, por revestir fundamentalmente una cuestión de hecho, es materia de libre apreciación del juzgador, quien a partir de unos datos ciertos, llega, mediante un raciocinio lógico-jurídico a una convicción intima y personalísima sobre la existencia de otros desconocidos o inciertos, que quedan probados por medio de presunciones las cuales constituyen un verdadero medio de prueba reconocido por nuestro Código Civil (arts. 1249 a 1253 del C.C.). En materia de prueba de la simulación del contrato rigen dos principios generales: a) que la divergencia entre la voluntad real y la declarada ha de ser probada por quien la afirma, por lo que la carga de la prueba de la simulación siempre corresponde a quien la alega; y b) la prueba de presunciones a la que antes nos referimos. En el caso de autos los demandados han probado suficientemente que se simuló un contrato, dando al contrato celebrado una denominación distinta de la naturaleza propia que poseía, posiblemente con la intención de eludir la prórroga forzosa vigente en aquel momento en la Ley de arrendamientos urbanos.
Por todo lo expuesto debemos estimar el recurso de apelación interpuesto, desestimando la demanda.
SEGUNDO.- Las costas de la primera instancia serán a cargo del demandante según establece el art. 523 de LEC. Sin especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª. Instancia n° 54 de Madrid, en fecha 9 de abril de 1.997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Estimo la demanda formulada por DON Benito contra DOÑA Maribel , DON Felix Y DON Miguel , declaro que los demandados están obligados a otorgar al actor escritura pública de venta de la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 NUM002 , de esta Ciudad, y los condeno a efectuar dicho otorgamiento. Con imposición de costas a los demandados."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- La vista pública celebrada el día 23 de junio de 1.999, tuvo lugar con la intervención de los referidos Letrados, que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FALLO
Que debemos estimar y estimamos, el recurso de apelación mantenido por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Martín en representación de Maribel Felix Y Miguel ., contra la sentencia dictada el 9 de abril de 1.997 por el Juzgado de Primera Instancia n°54 de Madrid en los autos de Juicio Menor Cuantía n°2/96, resolución que se revoca desestimando en su totalidad las pretensiones de la demandante. Con condena en costas al demandante, y sin especial mención sobre las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la lima. Sra. Magistrada Ponente Da Rosa Brobia Varona; doy fe.

