Última revisión
07/03/2003
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, de 07 de Marzo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DE MADRUGA, MARCOS
Fundamentos
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2/9/02, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que CON ESTIMACION TOTAL de la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , Bloque NUM000 de la Urbanización del Centro Internacional Torrox-Costa, representado por la Procuradora Doña Mercedes Salar Castro, contra la mercantil "Centro Internacional Torrox-Costa SA", representada por el Procurador Don Jose Antonio Aranda Alarcón, DEBO: 1.- DECLARAR Y DECLARO NULO la parte del artículo 12 de los estatutos de la Comunidad de Propietarios actora en donde se establece que "no obstante lo anterior, todos los elementos provativos de que se compone la urbanización estarán exentos de contribuir a los gastos de comunidad y urbanización mientras permanezcan en la propiedad de la entidad promotora". 2.- CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandanda al pago DE MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL EUROS CON 28 CENTIMOS (1.479,28 euros, equivalentes a 246.132 pesetas), mas los intereses legales que dicha cantidad halla devengado desde la presentación de la demanda hasta su completo pago, interés que se incrementara en dos puntos desde el dictado de la presente resolución. Asimismo la entidad demandada deberá abonar las cuotas comunitarias que se hallan devengado desde la fecha de la liquidación de la deuda (lo cual tuvo lugar el 30/11/2001) hasta el momento de la sentencia, importe este que se determinara en ejecución de sentencia, previa aportación de la certificación correspondiente. 3.- CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5/3/03 quedando visto para sentencia.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA quien expresa el parecer del Tribunal.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se invoca en primer lugar la falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios por entender que la misma no se regiría por las normas de la propiedad horizontal, sino por el art. 392 y siguientes del CC, no contando además el Presidente con la correspondiente habilitación de la Junta de Propietarios.
SEGUNDO: Por lo que se refiere a la habilitación por parte de la Junta de Propietarios, ya la sentencia del TS de 17-7-1989. Pte: Latour Brotóns, Juan, recoge la conveniencia de aquella, más no su necesidad ["Segundo: 1. Conforme a nuestro sistema es el Presidente de las Comunidades de Propietarios quien ostenta la representación de la misma enjuicio y fuera de él con forme establece el art. 12 de su Ley reguladora, teniendo declarado esta Sala que si bien es cierto que la falta de autorización de la junta de propietarios -aconsejable siempre- no comporta en la práctica la falta de legitimación y menos aún la nulidad del acto por el realizado, máxime si se tiene en cuenta que no sufre quebranto la legitimación activa del Presidente de la Comunidad cuando actúa en defensa de los intereses comunitarios (SS 29-5-84, 30-10-86, 10-2 y 1-7-89)"]. Siendo claro aquí que lo que se insta es de claro interés para el interés de la Comunidad, la conclusión es que no cabe hablar de falta de legitimación.
En cuanto a la cuestión relativa a que no estamos ante una Comunidad en régimen de propiedad Horizontal, basta ver el título, por cierto redactado unilateralmente por la apelante, para percatarse que se recoge expresamente que se rige por tal normativa -Folio 21-.
TERCERO: Y entendiendo que es aplicable la Ley de Propiedad Horizontal, comparte esta Sala el planteamiento de la sentencia de instancia y en concreto que en relación art. 9.1.e de aquella, que recoge la obligación de los propietarios en orden a contribuir al sostenimiento del inmueble., por lo que cualquier exoneración ha de responder a una causa justificada, la cual obviamente no concurre cuando han pasado veinte años desde la construcción del edificio y sigue siendo el local propiedad de la promotora. Esa exoneración que tendría, como bien se señala en la instancia, una justificación en relación a una idea de temporalidad, carece de aquella con carácter indefinido. Y siendo nula la cláusula, sobra cualesquiera consideración en cuanto al plazo de ejercicio de la acción, por ser imprescriptible ya que estamos no ante un acto anuble, sino nulo por contrario a normas imperativas de Derecho, no siendo convalidable por la inscripción de los estatutos en el Registro de la Propiedad, conforme al art. 33 de la LH, pues la inscripción no convalida los actos ineficaces.
Y estas consideraciones alcanzan al supuesto de entender el art. 12 del los Estatutos como condición suspensiva, pues aquella contravendría una norma de ius cogens, que no puede quedar a merced de las partes.
CUARTO: Por lo que se refiere a la cuestión tocante a la cuantía de la deuda que se reclama, entiende la apelante que no se ha acreditado la realidad de la misma. Basta leer la contestación a la demanda para percatarse que nada se dice en ella respecto de la extremo, que se introduce ahora en esta fase, habiendo centrado el debate no en la procedencia de lo reclamado por indebido, sino en la eficacia de la estipulación exonerativa. Y siendo así una alteración de los términos de la litis no admisible en la segunda instancia, una causa de oposición introducida ex novo, con el significado que ello entraña, en concreto la imposibilidad de articular una debida frente a la misma por parte de quien reclama, se desestima aquella.
QUINTO: De conformidad con los artículos 394 Y 398 de la LEC, confirmándose la sentencia de instancia, procede imponer las costas al apelante.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de apelación formulado por CENTRO INTERNACIONAL TORROX COSTA, SA. contra la sentencia de 2 de septiembre de 2002 del Juzgado de Primera instancia Número Uno de Torrox y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas de la segunda instancia.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo Sr Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fé.-

