Sentencia Civil 459/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Civil 459/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1370/2022 de 10 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 459/2023

Núm. Cendoj: 29067370052023100488

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2745

Núm. Roj: SAP MA 2745:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL SOBRE DESAHUCIO POR PRECARIO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1370/2022.

SENTENCIA NÚM. 459/2023.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 10 de julio de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga, sobre acción de desahucio por precario, seguidos a instancia de la entidad "Banco Santander S.A." contra los ignorados ocupantes de la finca sita en CALLE000 nº NUM000 de Málaga, así como frente a Doña Fermina que ha comparecido en autos como demandada; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la citada Sra. Fermina contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga dictó sentencia de fecha 1 de junio de 2022 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que, estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Pedro Ballenilla Ros, en nombre y representación de la mercantil BANCO SANTANDER SA, contra DOÑA Fermina e IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE000 nº NUM000, DE MÁLAGA, :

1) DEBO DECLARAR Y DECLARO que DOÑA Fermina e IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE000 nº NUM000, DE MÁLAGA, que constituye la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 6 de Málaga están detentando el uso de la vivienda referida en contra del derecho de su legítima propietaria la mercantil BANCO SANTANDER SA, realizando actos de perturbación y oposición al pacífico dominio que a éste le corresponde.

2) DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Fermina e IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE000 nº NUM000, DE MÁLAGA que constituye la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 6 de Málaga, a estar y pasar por la referida declaración y a dejar libre, vacuo y expedito el inmueble antedicho dentro del plazo de un mes entregando la posesión a la parte actora, absteniéndose de realizar cualquier acto que perturbe el derecho de propiedad de la entidad actora, apercibiéndole de que, en caso de incumplimiento del plazo de desalojo, se procederá al lanzamiento de la finca.

3) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al abono de las costas procésales causadas."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la citada demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 4 de julio de 2023.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, tras los trámites legales oportunos, acordase desestimar la demanda, imponiendo las costas de primera instancia a la actora. Con carácter previo alegó que se presentó recurso de reposición contra la providencia de 17 de mayo de 2022, que no ha sido resuelto por el Juzgado, y en el que se solicitaba la revocación de dicha providencia, toda vez que ésta acordaba "inadmitir la solicitud de suspensión del procedimiento por vulnerabilidad", por entenderla lesiva para los intereses de esta parte demandada, y se solicita que se acuerde la nulidad de la resolución recurrida y de las actuaciones procesales posteriores que se produzcan, al no tener efecto suspensivo el recurso de reposición. Así como librar oficio a los Servicios Sociales competentes a fin de que emitan informe valorando la situación de vulnerabilidad de la demandada, suspendiendo el procedimiento hasta la aportación del informe a este procedimiento. También suspender el lanzamiento en el momento procesal oportuno por la especial situación de vulnerabilidad de la demandada y su familia. Dado que dicho recurso aún no ha sido resuelto, lo reiteramos en su integridad, reproduciéndolo en la segunda instancia, ya que la resolución recurrida en reposición vulnera la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24 CE por vulneración de las normas esenciales del procedimiento debiendo acordarse su nulidad conforme al artículo 24 CE y los artículos 238.3º LOPJ y 225.3º LEC. La falta de resolución de dicho recurso está causando indefensión a esta parte ya que decreta no haber lugar a la suspensión del lanzamiento en un momento procesal anterior en que ni siquiera ha sido acordado. Por tanto, ha de estarse al momento procesal oportuno para que proceda acordar o no dicha suspensión y, esto es, en fase de ejecución. En caso contrario se estarían vulnerando las normas esenciales del procedimiento de los artículos citados. Causa de nulidad que, tal y como establece la jurisprudencia, no se tramitará como incidente separado, sino que debe ser alegada junto a los recursos ordinarios que quepan contra la resolución dictada e incluso aprovechando el trámite de recurso frente a otras posibles resoluciones, como es ahora la sentencia. Centrado ya el recurso de apelación frente a la sentencia, se entiende dicha resolución lesiva para los intereses de esta parte y se recurre la totalidad de sus pronunciamientos. Tal y como veníamos defendiendo en nuestro recurso de reposición, la suspensión del lanzamiento que anunciábamos en nuestro escrito de oposición, ad cautelam, lo es por especial situación de vulnerabilidad, en este caso, de la demandada y su familia, y sí se encuentra incluido en el ámbito de suspensión de los lanzamientos conforme al Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por cuanto dispone su artículo 1 bis. Y es que en el caso que nos ocupa y precisamente en contraposición de lo que manifiesta la providencia recurrida, precisamente el apartado 7º del art. 250.1 LEC que nombra este artículo 1 bis, se refiere a demandas instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, cuando demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación, como es el caso de esta parte. Y, finalmente, venimos manteniendo que la inadmisión de oposición a la demanda no es óbice para que se acuerde la suspensión del lanzamiento en el momento procesal oportuno si se dan los requisitos de vulnerabilidad requeridos por las leves para ello. En consecuencia, la resolución recurrida vulnera la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24 CE por vulneración de las normas esenciales del procedimiento, debiendo acordarse su nulidad conforme al artículo 24 CE y los artículos 238.3º LOPJ y 225.3º LEC. Por todo ello, procede librar oficio a los Servicios Sociales a fin de que emitan informe valorando la situación de vulnerabilidad de la demandada, así como la consecuente suspensión del lanzamiento por los motivos expuestos.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, tras los trámites legales oportunos y con desestimación íntegra del recurso presentado de contrario, con expresa imposición de costas a la adversa, añadiendo que se mostraba disconforme con la totalidad de las alegaciones realizadas en el recurso de apelación formulado de contrario dado que la sentencia recurrida es completamente ajustada a derecho y por sus propios fundamentos. El único motivo de apelación alegado ha sido la situación de vulnerabilidad de la ocupante del inmueble, motivo en el que igualmente basó la contestación a la demanda. Por la adversa se pretendió contestar a la demanda basándose en una causa distinta a las tasadas y expresamente recogidas en el art. 444.2 de la LEC, y por ello el juzgador de la instancia muy acertadamente resolvió, por un lado, inadmitiendo la contestación a la demanda por no estar fundada la misma en las causas que están tasadas expresamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil para oponerse a estas acciones, y, por otro lado, inadmitió la solicitud de suspensión del procedimiento por vulnerabilidad, toda vez que el procedimiento ante el que nos encontramos de demanda de protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la propiedad no se encuentra incluido en el ámbito de los incidentes de suspensión por encontrarse en situación de vulnerabilidad, que establece el art. 1.1 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, reformado por el Real Decreto-Ley 2/2022, de 22 de marzo. Concretamente la sentencia recoge textualmente lo siguiente: "En el presente supuesto no existe oposición de la parte demandada que se ajuste a los motivos previstos en el precepto... y entiende esta Juzgadora que resultan acreditados los hechos constitutivos de la pretensión actora. esto es, la inscripción en el Registro de la Propiedad a favor de la parte actora de un título de propiedad sobre la finca que vienen ocupando los demandados, sita en CALLE000, nº NUM000, de Málaga". A mayor abundamiento, nos oponemos al único motivo alegado en el recurso de apelación toda vez que el invocado Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, recoge expresamente como requisito para iniciar el trámite excepcional de suspensión del lanzamiento que se acredite la situación de vulnerabilidad por parte de la persona que la alega. En el caso que nos ocupa, por un lado, no se encuentra señalada aún la fecha de lanzamiento, y, por otro lado, no se ha acreditado en el procedimiento, ni tampoco lo hace en el recurso, que la demandada se encuentre en una situación de vulnerabilidad. Consecuentemente y por todo lo anteriormente expuesto, interesamos la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario por los motivos esgrimidos en el cuerpo del presente escrito de oposición, con expresa condena en costas.

TERCERO.- Considerando que, como señala el Juez "a quo", el objeto del presente litigio está constituido por el ejercicio por la parte actora de una acción de carácter real dirigida frente a los ocupantes de la finca que había adquirido la actora mediante decreto de adjudicación. La acción ejercitada tiende a que se haga valer el título de la actora inscrito en el Registro de la Propiedad, declarando que la parte demandada está detentando el uso de la vivienda en contra de la propiedad de su legítimo propietario, realizando por consiguiente actos de perturbación y oposición al pacífico dominio que a éste le corresponde, interesando que se le condene a estar y pasar por la referida declaración y a dejar libre, vacuo y expedito el inmueble dentro del plazo legalmente establecido, advirtiéndose de lanzamiento en caso de incumplimiento para el plazo de desalojo y que se procediera al lanzamiento de la parte demandada en caso de que no se produjera el desalojo voluntario de la finca. Se trata de la acción prevista en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria. Este procedimiento, cuya resolución no produce efectos de cosa juzgada, tal y como expresamente establece el artículo 447.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, protege a los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad "contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente", los cuales solo podrán oponerse a dicha petición de protección por los motivos tasados en el artículo 444.2 de La Ley Procesal; motivos que, salvo algunas leves matizaciones, son los mismos que contenía el artículo 41 de la Ley Hipotecaria en su anterior redacción, lo que permite aplicar al caso de autos los criterios jurisprudenciales existentes sobre este último precepto. Concita del artículo 444.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la legislación y jurisprudencia que entiende aplicable, el juzgador razona que la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella del derecho y/o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada; Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores, o en virtud de prescripción siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito; Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción; No ser la -finca inscrita la que efectivamente posea el demandado. Y añade el Juez que en el presente supuesto no existe oposición de la parte demandada que se ajuste a los motivos previstos en el precepto transcrito, y a la vista de la prueba documental aportada con el escrito de demanda, que no ha sido impugnada de contrario, entiende que resultan acreditados los hechos constitutivos de la pretensión actora, esto es, la inscripción en el Registro de la Propiedad a favor de la parte actora de un título de propiedad sobre la finca que vienen ocupando los demandados, sita en CALLE000, nº NUM000, de Málaga. Así resulta de: la nota simple registral, acompañada como documento número tres con el escrito de demanda, acreditativa de que la mercantil actora ostenta la titularidad de la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 6 de Málaga mediante decreto de adjudicación; el testimonio del decreto de adjudicación de fecha 25 de abril de 2019 dictado en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 412/2015 tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Málaga por el que se adjudica a la hoy actora la finca litigiosa; y el informe ocupacional, escritura otorgada en fecha 7 de febrero de 2020 en el que se hace constar que no le abren la puerta de la vivienda y que "Habla con un vecino colindante y nos dice que está ocupado por una familia de etnia gitana". En consecuencia, constando la parte actora como única titular registral sobre la finca sita en la CALLE000, nº NUM000, de Málaga, que constituye la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 6 de Málaga, procede estimar íntegramente la demanda y declarar que los demandados están detentando el uso de la vivienda antedicha en contra del derecho de su legítimo propietario, realizando actos de perturbación y oposición al pacífico dominio que a éste le corresponde, así como condenar a los demandados - Doña Fermina e ignorados ocupantes de la citada finca - a estar y pasar por la referida declaración, y a dejar libre, vacuo y expedito el inmueble antedicho dentro del plazo de un mes, entregando la posesión a la entidad actora, respetando su derecho de propiedad, absteniéndose de realizar cualquier acto que perturbe dicho derecho, apercibiéndoles de que, en caso de incumplimiento del plazo de desalojo, se procederá al lanzamiento de la finca, señalando día y hora para el mismo. Concluye el Juez que, dada la estimación de la demanda, procede, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer a la parte demandada las costas procesales causadas. En definitiva, estima íntegramente la demanda formulada y declara que Doña Fermina e ignorados ocupantes de la citada finca están detentando el uso de la vivienda referida en contra del derecho de su legítima propietaria la mercantil "Banco Santander S.A.", realizando actos de perturbación y oposición al pacífico dominio que a éste le corresponde. Condena también a los demandados a estar y pasar por la referida declaración y a dejar libre, vacuo y expedito el inmueble antedicho dentro del plazo de un mes, entregando la posesión a la parte actora y absteniéndose de realizar cualquier acto que perturbe el derecho de propiedad de la entidad actora, apercibiéndoles de que, en caso de incumplimiento del plazo de desalojo, se procederá al lanzamiento de la finca. Y condena a la parte demandada al abono de las costas procesales causadas.

CUARTO.- Considerando que, como cuestión previa y por lo que ahora se dirá, la Sala ha de confirmar en sentencia el tenor de la providencia que fue recurrida en reposición por la ahora apelante, que insiste en esta alzada en los argumentos de dicho recurso. Y es que no puede acogerse una petición de suspensión del trámite del proceso por la simple alegación de vulnerabilidad que, en su caso, pudiera servir para posponer el lanzamiento que se decretase en ejecución de la sentencia, que es la resolución que se revisa en esta alzada. En nada afecta a la resolución de este procedimiento la tramitación de un incidente de vulnerabilidad que nunca podría influir como única razón en la fase declarativa en que nos encontramos. Y ya entrando en el fondo del asunto, una nueva valoración de la prueba conduce a las conclusiones alcanzadas por el juzgador, cuyos argumentos la Sala hace enteramente propios. Y es que el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º de la LEC. Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos o juicios posesorios. Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado, que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 de la LEC, sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio. Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe al demandado la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el artículo 38 de la LH, dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa. Conforme establece el artículo 444.2 de la LEC, y refiere en la sentencia ahora revisada el juzgador, en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado. Y lo cierto es que las alegaciones de la recurrente no se encuadran en ninguna de éstas. La entidad demandante ha acreditado su título de propiedad inscrito en el Registro, y la demandada se limitó a afirmar que procedía la suspensión del lanzamiento que se acordase por encontrarse en situación de vulnerabilidad. Y es que la situación de especial vulnerabilidad es una cuestión que deberá plantearse en su caso y decidirse en fase de ejecución de sentencia de cara a una posible suspensión del lanzamiento en razón de dicha situación de vulnerabilidad. No puede olvidarse en este sentido que el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, modificó, entre otras, la Ley 24/2015, de 29 de julio, a la que añadió una disposición adicional, la Primera, relativa a la "Oferta de propuesta de alquiler social", con la redacción siguiente: "1. La obligación a que hace referencia el artículo 5, de acreditar que se ha formulado una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos en cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y las demandas de desahucio siguientes: (...) b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5, siempre que concurran las circunstancias siguientes: (...)". y lo cierto es que el ofrecimiento de un alquiler social, a que se refiere la anterior norma, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial, sea de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler o por extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda. La consecuencia jurídica del incumplimiento - por la Administración - de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social con ocasión de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, o, como en este caso, de ejercicio de la acción del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas legalmente. Pero es que, además, el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, ha sido declarado inconstitucional, en parte, por la reciente sentencia del TC de 28 de enero de 2021, y entre los preceptos que se han declarado inconstitucionales está precisamente el artículo 5º.7, que es el que añadió la disposición adicional primera a la Ley 24/2015, a que antes hemos hecho referencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 53.3, el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero de la Constitución Española, que incluye los artículos 39 y 47, de protección a la familia y reconocimiento de una vivienda digna, respectivamente, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pero solo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. Revisadas las actuaciones resulta que la parte ahora apelante, no formuló otra oposición a la demanda, ni propuso prueba alguna, y reprocha ahora lo que entiende que ha sido una defectuosa actividad probatoria (¿del Juzgado?), en tanto que mantuvo una actitud meramente pasiva frente a la reclamación, y documentos aportados por la demandante. Por otra parte, la ahora apelante invoca una situación de vulnerabilidad, pero no aportó en primera instancia, ni ha aportado en esta alzada documentación que acredite que se encuentra en situación de vulnerabilidad, por lo que no se aprecia error en la sentencia, ni por ello procede acordar la suspensión del lanzamiento que se pretende, ni la sentencia resulta incongruente con la prueba obrante en autos, debiendo ratificarse las conclusiones alcanzadas por la sentencia de primera instancia. Por ello dicha sentencia debe ser confirmada al compartir la Sala las conclusiones de la resolución impugnada. Y es antes de que se lleve a efecto la ejecución de la sentencia y tenga lugar el lanzamiento, cuando ha de comunicarse la misma a los servicios sociales del Ayuntamiento de Málaga, a fin de que analice si la demandada y, en su caso, su familia, puede quedar sin la debida protección, con la adopción, si ha lugar a ello, de las oportunas medidas sociales. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la sentencia íntegramente confirmada, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Fermina contra la sentencia dictada en fecha uno de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Málaga en sus autos civiles 30/2022, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.