Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 8/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 390/2022 de 12 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
Nº de sentencia: 8/2024
Núm. Cendoj: 29067370042024100086
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:329
Núm. Roj: SAP MA 329:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D.ª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ
D.ª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE FUENGIROLA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 637/2020
RECURSO DE APELACIÓN 390/2022
En la ciudad de Málaga a doce de enero de dos mil veinticuatro.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación y la impugnación interpuestos contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 637/2020 procedente del juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuengirola. Interpone el recurso de apelación D. Hernan y D.ª Gracia, parte actora en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por la procuradora Sra. Jiménez Millán y asistidos por la letrada Sra. Frías Sánchez-Seco. Es parte apelada e impugnante la mercantil CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Rey Val y asistida por el letrado Sr. Martínez-Echevarría Maldonado.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Y frente a dicha sentencia interpone la representación de los Sres. Hernan Gracia recurso de apelación únicamente frente al pronunciamiento que condena a la entidad Club La Costa a pagar la cantidad de 20.689 libras esterlinas (FD VI de la sentencia), alegando que se produce un enriquecimiento injusto de la demandada y que la decisión adoptada es contraria al criterio del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales de Málaga y Tenerife, procediendo la devolución de todo lo abonado por los compradores tras la sucesivas novaciones del contrato con condena en costas a la demandada.
Por su parte, la parte apelada, Club La Costa UK Sucursal en España, se opuso al recurso interpuesto de contrario y además impugnó la sentencia. Así reproduce la parte en esta alzada la cuestión de competencia judicial internacional que ya alegara en la instancia mediante el planteamiento de declinatoria que fue desestimada por auto de fecha 23/06/2021 frente al que la parte interpuso recurso de reposición que fue igualmente desestimado por auto de fecha 26/07/2021 (alegación primera de la impugnación) y, para el caso de que ello fuera rechazado, alega alega falta de legitimación pasiva al ser una agente de ventas y no la vendedora del producto (alegación segunda); error en la normativa aplicable considerando de aplicación al caso de autos la ley inglesa (alegación tercera); error en la aplicación de la ley 4/2012 (alegación cuarta); y, finalmente se muestra disconforme con las consecuencias económicas de la declaración de nulidad del contrato, al no tener en cuenta el plazo de duración pactado a efectos del cálculo de la restitución (alegación quinta, si bien la parte la señala por error como alegación sexta).
La parte contraria se opuso a la impugnación solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia en cuanto a tales pronunciamientos.
Teniendo en cuenta los términos del recurso de apelación planteado por los Sres. Hernan Gracia y la impugnación de la sentencia planteada por Club La Costa Sucursal en España, considera la Sala procedente comenzar por el estudio de la impugnación planteada por Club la Costa.
D. Hernan y D.ª Gracia, ambos de nacionalidad británica y con domicilio en Reino Unido (así consta en el poder para pleitos aportado), suscribieron en fecha 17/06/2018 un contrato denominado "DE PROPIEDAD FRACCIONADA". En dicho contrato (documento nº 2 de la demanda) figura como "Sales company" la entidad Club la Costa (UK) Sucursal en España "...constituida en Reino Unido (Número de compañía 3123199), y registrada en España con un establecimiento permanente (CIF número W8265235E), cuyo domicilio está ubicado en Urb Solvillas III, S/N Edif. Solvillas III, 29649, Mijas, Málaga, España..." Su objeto era poder "...disfrutar de un sistema flexible de reservas vacacionales en localizaciones por todo el mundo" (punto 1 del contrato) y los puntos fraccionales que se adquirían no transferían ni garantizaban el derecho de uso de ninguna propiedad específica (punto 4 del contrato), añadiendo que "...la Propiedad se describe abajo con el único propósito de identificarla a efectos de su venta en la Fecha de Venta de acuerdo con las Reglas y la subsecuente distribución al Propietario de la correspondiente cincuentidosava parte (o múltiplos de) retenida en fiducia para el Propietario". En cuanto a los pagos, disponía el contrato que "TODOS LOS PAGOS deben efectuarse a favor Club La Costa (UK) Sucursal en España (Sales Company) y deben enviarse al Departamento de Contabilidad, CLC World, Athene House, 86 The Broadway, Mill Hill, Londres, NW7 3TD". En el documento de "Términos y condiciones del contrato de compra fraccional" se hace referencia al contrato de administración celebrado entre CLC Resort Developments Limited y CLC Resort Management Limitedd (letra A de los términos y condiciones del contrato) y en la cláusula B se dice que una vez abonado el precio total se emitirá "un Certificado de Derechos Fraccionados al Solicitante" y aporta la parte actora junto con la demanda ese certificado emitido por CLC RESORT DEVELOPMENTS LTD "en calidad de Vendedor". En el documento de reglas del club aportado como nº 9 de la demanda aparece como vendedora CLC Resort Development Limited, con domicilio en 33 North Quay, Douglas, Isla of Man IM1 4LB, una sociedad registrada con el nº 003262V. La demanda entablada se dirigió contra la Sucursal en España de la entidad Club la Costa UK.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la parte impugnante reproduce, en primer lugar, las alegaciones que fueron objeto de la planteamiento de declinatoria en la instancia, que fue desestimada mediante Auto de fecha 23/06/2021 frente al que la parte interpuso recurso de reposición que fue igualmente desestimado por auto de fecha 26/07/2021.
De conformidad con lo previsto en el art. 66.2 LEC, contra el auto por el que se rechazó la falta de jurisdicción sólo cabía interponer recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva. Y así ocurre en este caso en el que, después de desestimar el recurso de reposición, la demandada vuelve a plantear la falta de jurisdicción en su impugnación a la sentencia.
Reitera en esta alzada la existencia de un pacto de sumisión expresa en favor de los Tribunales ingleses, en la cláusula "s" del contrato (documento nº 2 de la demanda). Y añade que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento 1215/2012 en cuya virtud ha de estarse al foro del domicilio de la entidad contratante, que a su vez coincide con el foro del domicilio de los actores apelados, sin que la llamada a juicio a la entidad Club la Costa (UK), Sucursal en España, tenga otra finalidad que la de crear una ficción para aforar el pleito a la jurisdicción española habida cuenta que la sucursal solo actúo como agente comercial de la vendedora, que es la entidad CLC Resort Developments Limited.
La cláusula "S" del contrato decía textualmente: "Ley: este Contrato se interpretará de conformidad con la legislación Inglesa y estará sujeto a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales ingleses. Por medio de este documento las partes contratantes se comprometen de manera irrevocable a enviar todas las notificaciones por correo a las direcciones que figuran a continuación o de cualquier otra forma permitida por las leyes de Inglaterra y Gales".
Esta Sala, en supuestos como el relatado anteriormente, rechazaba el motivo formulado y declaraba la competencia internacional de los Tribunales españoles al figurar en el contrato la sucursal demandada con domicilio en España con un establecimiento abierto con carácter permanente o por considerar su pertenencia a un grupo de empresas vinculadas.
Así los Autos de Pleno de fecha 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018), 19 de septiembre de 2018 (recurso 78/2018) y de 25 de septiembre de 2018 (recurso 64/2018).
Precisamente, en el Auto nº 683/2020 de fecha 4 de diciembre de 2020 (Rollo de Apelación nº 440/2020) establecíamos el criterio mantenido en aquellos Autos de Pleno. Y así, decíamos en esta última resolución que ...
Con base a dicho criterio, que era el mantenido por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga a la fecha del dictado de la sentencia que se apela, resolvió la Magistrada de Instancia la declinatoria planteada.
No obstante lo expuesto, esta Sala se ve obligada a un cambio de criterio motivado tras el reciente dictado de dos Sentencias de la Sala 1 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de fecha 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, sobre petición de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 del TFUE promovidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos. Y este cambio de criterio ya ha sido plasmado en la reciente sentencia de esta Sala dictada en el Rollo de Apelación nº 225/2022, ponente Ilma. Magistrada D.ª Consuelo Fuentes García.
A la vista del contenido de las citadas Sentencias ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, la primacía del Derecho Comunitario y de la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea. Así, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 9 de septiembre de 2021, ha recordado la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros, diciendo:
En segundo término, también nuestra LOPJ en su artículo 4 bis impone dicha obligación:
En el concreto caso que se está analizando -resolución sobre aplicación e interpretación de las reglas para determinar la competencia judicial internacional- ha de estarse a lo establecido en la Sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto 821/21, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga). Dicha resolución establece:
Atendiendo a lo expuesto, interpretando la citada resolución, hemos de concluir que el contrato como el que nos ocupa es un contrato internacional de consumo y por lo tanto quedará regulado por lo dispuesto en la sección 4ª del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I-bis) en sus artículos 17 a 19. Tales reglas de competencia se fundan, con carácter general, en el criterio de atribución de la competencia del domicilio de la parte demandada, principal criterio de conexión (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento citado), estableciéndose en su artículo 18 un criterio de conexión alternativo cuando se trata de contratos celebrados con consumidores, atribuyendo a éstos la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor). Para determinar el domicilio de la parte demandada, la Sentencia del TJUE antes parcialmente transcrita establece que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate" y "solo puede ir dirigida contra su contratante". En el presente caso la parte contratante es la entidad CLC Resort Developments Limited, con domicilio en territorio dependiente del Reino Unido, por lo que solo puede ser formulada la demanda por los actores contra su contratante. Por otra parte, conforme a los parágrafos 54, 56 y 57 transcritos, salvo que la otra parte contratante no esté domiciliada en un Estado miembro, el hecho de pertenecer bien la entidad agente de ventas en España, Club La Costa UK PLC, bien la entidad vendedora CLC Resorts Developments o terceras entidades que figuran en el contrato como administradoras o gestoras, a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a ejercitar su acción ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada sociedad a su exclusiva elección, pues tal posibilidad "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica".
Fijados pues los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante" (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sean personas jurídicas, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento esto es, solo será competente el del Estado miembro donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la sucursal de la parte contratante no opera como criterio de atribución de competencia ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directamente y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 de la citada norma comunitaria.
A ello debemos añadir que el contrato incluía una cláusula de sumisión expresa (cláusula S) que atribuye la competencia a los Tribunales de Inglaterra (lugar de domicilio de los demandantes), lo que no contradice lo dispuesto en los artículos 17 a 19, siendo la cláusula redactada de forma clara y concisa, sin que se observe desequilibrio alguno entre los contratantes ni limita la facultad de elección del consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento Bruselas I Bis, pues dicha facultad queda garantizada al no excluir el fuero de su domicilio (Inglaterra), facilitándose sus posibilidades de derecho de defensa, por lo que no incurre en ninguna de las causas de ineficacia del artículo 25 del Reglamento, siendo dicho foro el más favorable para el consumidor desde la normativa tuitiva comunitaria.
Por lo expuesto, procede estimar el primer motivo de apelación, lo que lleva a la Sala a estimación de la declinatoria en su momento planteada, y la declaración de falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto, entre ellos, el tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola, Juicio Ordinario nº 763/2020, absteniéndonos de su conocimiento, deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ).
Teniendo en cuenta lo expuesto en los FD III y IV de la presente sentencia, carece de virtualidad el recurso planteado por los Sres. Hernan Gracia, pues se ha estimado la declinatoria de jurisdicción deviniendo nulas las actuaciones de primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción. Luego no puede ser atacado ningún pronunciamiento de una sentencia que es declarada nula.
En cuanto a las costas de la instancia, la estimación del recurso de apelación lleva consigo la revocación de la sentencia dictada en la instancia. Ahora bien; de conformidad con el artículo 394 de la LEC es procedente no hacer pronunciamiento condenatorio alguno en atención a las dudas de Derecho respecto de esta cuestión, habiendo sido el TJUE el que finalmente ha tenido que resolver dudas en la interpretación del derecho objeto de aplicación a los efectos de determinar la competencia judicial en casos como el presente.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimando la impugnación interpuesta por el procurador Sr. Rey Val en nombre y representación de la mercantil CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA frente al Auto de fecha 23 de junio de 2021 dictado en la Declinatoria tramitada en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuengirola, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dejándola sin efecto, y en consecuencia estimamos la declinatoria por falta de jurisdicción internacional de los órganos jurisdicionales españoles, y entre ellos la del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola en el procedimiento de juicio ordinario nº 637/2020, deviniendo nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción, por lo que queda sin contenido el recurso de apelación planteado por la procuradora Sra. Jiménez Millán en nombre y representación de D. Hernan y D.ª Gracia frente a aquella sentencia declarada nula. Ello sin expresa imposición de las costas causadas en la instancia ni las causadas en esta alzada por ninguna de las partes.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
