Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 151/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1503/2022 de 13 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
Nº de sentencia: 151/2023
Núm. Cendoj: 29067370052023100163
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:250
Núm. Roj: SAP MA 250:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
Dª ISABEL MARÍA ALVAZ MENJÍBAR
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 7 DE MARBELLA
PROCEDIMIENTO JUICIO VERBAL DESAHUCIO POR PRECARIO 431/2019
ROLLO DE APELACIÓN 1503/2022
En la ciudad de Málaga a trece de marzo de dos mil veintitrés.
Visto, por la sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio por Precario 431/2019 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella. Es parte apelante la mercantil ALISEDA, S.A.U., parte actora en la instancia que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Martínez Ortiz de la Tabla y asistida por la letrada Sra. Arjona Merino. Es parte apelada Dª Candelaria, que no presentó escrito de oposición al recurso de apelación y comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Rosillo Rein y asistida por el letrado Sr. Blázquez Guerrero.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2022 en el procedimiento de juicio Verbal de Desahucio por Precario nº 431/2019 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 7 de marzo de 2023, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de la mercantil ALISEDA, S.A.U. recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda de desahucio por precario entablada por la misma frente a los ignorados ocupantes del inmueble sito en CALLE000, NUM000, URBANIZACION000, escalera nº NUM001, piso NUM002, puerta NUM003, de Marbella, habiéndose personado en la instancia como ocupante de tal inmueble Dª Candelaria.
Sucintamente la sentencia de instancia basa la desestimación de la demanda en el hecho de considerar que la situación jurídica descrita por la parte actora no constituye un precario propiamente dicho al no haberse realizado una cesión del uso de la vivienda por su legítimo dueño, sino que la vivienda ha sido ocupada por unos desconocidos, perturbando la posesión, considerando la Magistrada de Instancia que la acción prevista en el art. 250.1.2 de la LEC no es el cauce idóneo para la recuperación de la vivienda según la modificación de la LEC llevada a efecto por la Ley 5/2018 de 11 de junio.
Y frente a ello se alza la parte apelante alegando como motivos de su recurso: 1º) que la sentencia de instancia incurre en incongruencia y vulnera el art. 218 de la LEC pues no fue objeto de discusión entre las partes el procedimiento entablado y que, en caso de considerarse que el procedimiento utilizado era inadecuado, debió haberse inadmitido a trámite la demanda; 2º) error en la interpretación de la ley, alegando que la Ley 5/18 de 11 de junio puede establecer otro cauce para la recuperación de la posesión pero que ello no impide que se utilice la vía del art. 250.1.2º de la LEC.
La Sra. Candelaria no presentó escrito de oposición al recurso de apelación.
SEGUNDO: Cabe hacer las siguientes precisiones para resolver el recurso de apelación interpuesto.
La mercantil Aliseda, S.L.U. presentó demanda de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en CALLE000, NUM000, Urbanización URBANIZACION000, escalera nº NUM001, piso NUM002, puerta NUM003, de Marbella solicitando en la Fundamentación Jurídica de su demanda que el cauce procedimental a seguir era el previsto en el art. 250.1.2 de la LEC y en el Suplico de la misma que se acordara el desahucio de dicho domicilio. Aportaba la parte con su demanda la nota simple registral de
Tras ello, se personó en autos Dª Candelaria que contestó a la demanda interpuesta alegando únicamente que disponía de título para ocupar la vivienda como era el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10/04/2018 con D. Rubén, no discutiendo la acción ejercitada ni el procedimiento entablado. Y celebrada la vista, las partes se ratificaron en sus respectivos escritos y fue admitida como prueba la documental ya aportada a los autos, quedando vistos para sentencia.
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta fundamentando que la situación jurídica descrita por la parte actora no constituye un precario propiamente dicho y que la acción prevista en el art. 250.1.2 de la LEC no es el cauce idóneo para la recuperación de la vivienda según la modificación de la LEC llevada a efecto por la Ley 5/2018 de 11 de junio.
TERCERO: Partiendo de ello, la parte apelante alega incongruencia de la sentencia dictada al no haberse planteado en la instancia la inadecuación de procedimiento.
El motivo es desestimado.
Indica la sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero, que sobre la incongruencia existe una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998, que proclama que para determinar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") o si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia".
También es reiterada doctrina del Tribunal Supremo que mantiene que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001, 29 de septiembre de 2003 y 11 de julio de 2007); aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la causa petendi o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, o se transformara el problema litigioso, y cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión.
En el caso de autos la sentencia dictada es desestimatoria de la demanda y lo que fundamenta la Magistrada es que no puede prosperar la acción de desahucio por precario entablada porque la situación jurídica que se pone de manifiesto en la demanda no es un precario, al dirigirse contra ignorados ocupantes. Por lo tanto no existe divergencia entre el suplico de la contestación -que solicita la desestimación de la demanda- y el Fallo de la sentencia dictada. Tampoco está la Magistrada acogiendo una excepción no alegada en la instancia que, en cualquier caso puede ser acogida de oficio, sino que se limita a exponer que no se trata de una situación de precario tal y como indica la exposición de motivos de la Ley 5/2018 de 11 de junio.
Tampoco puede tener favorable acogida la manifestación de la parte apelante de que, en su caso, de entender que el procedimiento no era el adecuado, se debió inadmitir a trámite la demanda, puesto que la admisión a trámite de la demanda se lleva a cabo por el LAJ y la Magistrada se pronuncia sobre la acción entablada y la prosperabilidad o no de la misma en la sentencia dictada.
CUARTO: Pero también alega la parte apelante que existe error en la interpretación de la ley ya que la Ley 5/18 de 11 de junio puede establecer otro cauce para la recuperación de la posesión pero ello no impide que se utilice la vía del art. 250.1.2º de la LEC.
El motivo también es desestimado.
Como ya hemos dicho la Magistrada lo que fundamenta en la sentencia es que la situación jurídica descrita por la actora en su demanda no constituye un precario. Y sobre situaciones como la de autos ya se ha pronunciado esta Sala aunque resolviendo sobre los casos de inadmisión de la demanda por inadecuación de procedimiento. Así, en el Auto nº 601/2022 de fecha 20/09/2022 dictado en el Rollo de Apelación 350/2022 o el Auto 706/2022 de fecha 28/10/2022 dictado en el Rollo de Apelación 1633/2021, decíamos que la cuestión tiene que ser abordada partiendo de la Ley 5/2018 de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, con entrada en vigor en fecha 02/07/2018 y por lo tanto vigente en el momento de interposición de la demanda y que dicha ley trata de dar solución al fenómeno conocido comúnmente como "movimiento okupa", pretendiendo garantizar la protección de la posesión de los inmuebles por sus propietarios cuando se vean despojados por la fuerza de los mismos, poniendo trabas sus ocupantes a su inmediata devolución. Y en tal sentido, en su Preámbulo dice:
Así, el mecanismo de recuperación que aborda esta ley encuentra fundamento en lo dispuesto por el artículo 441 del Código Civil, a cuyo tenor: "En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho de privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente".
Por lo tanto contempla tres procedimientos de protección posesoria, para la rápida recuperación de la posesión por parte de quien ostenta un derecho que le faculta para reclamarla, acciones que se articulan a través del procedimiento verbal y que se prevén en los núm. 250.1.2º (precario), 250.1.4º (tutela sumaria de la posesión) y 250.1.7º (en relación con el art. 41 de la LH). Ante una ocupación ilegal de vivienda, hasta ahora, la normativa contenida en el comentado artículo 250 LEC ofrecía varias opciones para formalizar una pretensión recuperatoria de la posesión por demanda, pero es lo cierto que el mecanismo del precario, habitualmente utilizado a tal fin, según doctrina jurisprudencial adolece de una cierta indeterminación conceptual, dado que en los supuestos de ocupación ilegal, no existe tal precario, pues no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del derecho legítimo ni ningún tipo de relación previa con el ocupante. Por ello, tras la entrada en vigor de esa ley la recuperación de la posesión se articula a través del artículo 250.1.4º que establece que:
Ahora bien, en el caso de autos la entidad actora no entra dentro de los supuestos que prevé la ley para utilizar tal cauce, pues no es persona física, ni una entidad sin ánimo de lucro, ni una entidad pública propietaria o poseedora de vivienda social. Por lo tanto, con la nueva reforma, a las mercantiles les queda vetada la posibilidad de utilizar el cauce posesorio para recuperar la posesión en caso de ocupación ilegal, disponiendo únicamente del cauce previsto en el art. 250.1.7º de la LEC o del cauce del declarativo oportuno, puesto que el cauce del art. 250.1.2º queda restringido a los casos en se pretenda
Esto es; solamente podemos considerar que existe precario cuando la finca ha sido cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseerla y, en el caso de autos, no existe tal situación sino que la vivienda es ocupada sin consentimiento de su dueño por personas desconocidas. La ley 5/2018 no arbitra un cauce más sino que deja clara cuál es la situación de precario, manteniendo que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer ni ningún tipo de relación previa con el ocupante lo que, en definitiva lleva a la Sala a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
A ello podríamos además añadir que, incluso en el caso de considerar admisible la acción de desahucio por precario entablada, en el caso de autos se ha puesto de manifiesto la discordancia entre el inmueble cuyo desahucio por precario se interesaba en el suplico de la demanda - CALLE000, NUM000, URBANIZACION000, escalera nº NUM001, piso NUM002, puerta NUM003, de Marbella- y el inmueble en el que finalmente se llevó a cabo el emplazamiento - CALLE001, NUM008, NUM002 NUM003, Marbella, URBANIZACION000- sin que la parte actora ahora apelante haya acreditado que se trate del mismo inmueble, limitándose a manifestar por medio de un escrito que la numeración de la urbanización había cambiado y que se correspondía con la propiedad de la actora, por lo que no queda identificada correctamente la finca cuyo desahucio se pretende, lo que hubiera llevado también a la desestimación de la acción ejercitada.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Martínez Ortiz de la Tabla en nombre y representación de la mercantil ALISEDA, S.A.U. frente a la sentencia dictada el 4 de febrero de 2022 en el procedimiento de juicio Verbal de Desahucio por Precario nº 431/2019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella, debemos confirmar dicha resolución con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
