Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 726/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 887/2021 de 14 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MANUEL TORRES VELA
Nº de sentencia: 726/2022
Núm. Cendoj: 29067370042022100750
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:4622
Núm. Roj: SAP MA 4622:2022
Encabezamiento
En la Ciudad de Málaga a catorce de diciembre de dos mil veintidós.
Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Encarna y Calixto que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JUAN JESUS GONZALEZ PEREZ y defendidos por los Letrados D. JOSE ANTONIO AGUILAR GARCIA y D. CARLOS JUAN UFENAST VALLEJO respectivamente. Es parte recurrida Florencia que está representado por la Procuradora Dña. MONICA LLAMAS WAAGE y defendido por la Letrada Dña. ANA MARIA BAEZA GONZALÉZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
2º) Como consecuencia de lo anterior, ordenar la cancelación del asiento registral por el que se inscribe el inmueble objeto del contrato, (finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 nº 1), a nombre de Dª. Encarna, esto es, ordenar la cancelación de la inscripción 4ª, practicada en fecha 10 de mayo de 2016, obrante al Folio NUM001, Libro NUM002, Tomo NUM003, de dicho Registro, debiendo por tanto quedar inscrito dicho inmueble a nombre de D. Calixto.
Líbrese a tal fin mandamiento al Registro de la Propiedad nº 1 de DIRECCION000.
3º) Condenar de forma solidaria a D. Calixto y a D.ª Encarna al pago de todas las costas causadas."
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
1º) Declarar la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario de DIRECCION000 D. Manuel Montoya Molina en fecha 18 de marzo de 2016 bajo el número 291 de su protocolo.
2º) Como consecuencia de lo anterior, ordenar la cancelación del asiento registral por el que se inscribe el inmueble objeto del contrato, (finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 nº 1), a nombre de Dª. Encarna, esto es, ordenar la cancelación de la inscripción 4ª, practicada en fecha 10 de mayo de 2016, obrante al Folio NUM001, Libro NUM002, Tomo NUM003, de dicho Registro, debiendo por tanto quedar inscrito dicho inmueble a nombre de D. Calixto.
Líbrese a tal fin mandamiento al Registro de la Propiedad nº 1 de DIRECCION000.
3º) Condenar de forma solidaria a D. Calixto y a D.ª Encarna al pago de todas las costas causadas.
Frente a dicha resolución los demandados apelantes sustentan su recurso, el del Sr. Calixto, en que concurre y es de apreciar la excepción de falta de legitimación activa invocada en la instancia y vulneración del principio de que nadie puede ir contra los actos propios, por cuanto la Registradora de la Propiedad nº 1 de DIRECCION000 denegó la anotación de su derecho de habitación sobre la vivienda litigiosa por no acreditarse que recayera sobre la finca sobre la que pretendía inscribir su derecho y no recurrir dicha calificación registral, careciendo, por tanto, de interés legítimo exigido y de legitimación para instar la nulidad de la compraventa del referido inmueble. Por su parte, la demandada Dª Encarna, compradora de la vivienda, sustenta su recurso en los siguientes motivos: 1) Infracción del art. 1278 del CC y del principio de la buena fe y del art. 434 del CC. 2) En que la juzgadora de instancia apreció erróneamente la prueba documental y de interrogatorio de parte practicadas e infracción del art. 34 de la LH en su condición de adquirente de buena fe. 3) Reitera la concurrencia de la excepción de falta de legitimación activa de la actora. Y 4) estima probados determinados hechos que acreditan la inexistencia de nulidad o fraude y la realidad de la compraventa litigiosa.
La parte actora apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
La necesidad de acudir a la prueba de presunciones a que se refiere el Art. 1253 C.C. para apreciar la realidad de la simulación ha sido reconocido con reiteración por el TS, que en S. de 5-11-88 (R. 88/8418) dice que "como tiene declarado esta Sala en la reciente S. 13-10-87 , al ser grandes las dificultades que encierra la prueba plena de simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba indirecta de las presunciones autoriza el art. 1253 CC y se reconoce en reiterada doctrina jurisprudencial, y, con su base, apreciar comportamiento simulador absoluto cuando, con arreglo a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente expresa".
El T.S. se ha referido a la nulidad del contrato por simulación de la causa en numerosos supuestos diciendo que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( STS 1 Julio 88); que la simulación comporta un vicio en la causa negocial, tanto por la tajante declaración del art. 1.276, como por lo dispuesto en los arts. 1.275 y 1.261, 3º en relación con el 6.3, todos ellos del Código Civil ( S.T.S. 18 Julio 89); que no precisa para su apreciación la prueba de una finalidad defraudatoria ( S.T.S. 15 Marzo 95); correspondiendo, en estos casos, a los demandados la prueba de la existencia del precio - sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1993, 16 de marzo de 1994, 2 de abril de 2001, 4 de febrero de 2002, 24 de septiembre de 2003 y 27 de octubre de 2005 , entre otras que el negocio con falta de causa es inexistente ( S.T.S. 23 Mayo 80); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera y lícita ( S.T.S. 21 Marzo 56); que una de las formas utilizadas en la simulación absoluta es la disminución ficticia del patrimonio, con la sustracción de bienes a la inminente ejecución de los acreedores, pero conservando el falso enajenante el dominio ( S.ST.S. 21 Abril, 4 Noviembre 64 y 2 Julio 82); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( SS.T.S. 1 Octubre 90, 24 Octubre 92, 7 Febrero 94, 24 Mayo 95 y 26 Marzo 97) y que hay inexistencia de contrato de compraventa por falta de causa al ser simulado el precio, con la finalidad de sustraer un bien patrimonial a la perseguibilidad de los acreedores de los vendedores.
En efecto, respecto de la reiterada falta de legitimación activa de la actora por no ser parte en el contrato (no ha sido propietaria, arrendataria, ni ostenta derecho alguno sobre la vivienda objeto de compraventa cuya nulidad se pretende) ni ostentar interés legitimo para instar su nulidad, y dando por reproducida la doctrina jurisprudencial que se cita en el segundo fundamento jurídico de la sentencia apelada:
La Sala comparte plenamente el criterio de la juzgadora de que dicho interés legítimo deviene del hecho de que dicho inmueble constituyó desde el año 2007 el domicilio familiar de la unidad familiar compuesta por la actora, el demandado Sr. Calixto, la hija común de ambos y el hijo de aquella, tal como se acredita con el certificado de empadronamiento que se aporta como documento nº 1 de la demanda, y habérsele atribuido su uso en virtud de sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2015 en el seno del procedimiento relativo a guarda y custodia y restantes medidas respecto de hijos habidos en uniones de hecho que se siguió con el número 612 del año 2014 entre la hoy demandante y el codemandado D. Calixto, (documento nº 2 de la demanda), y demás documental aportada con la demanda (contrato de suministro eléctrico de dicha vivienda de 2014 a nombre de la actora, denuncias interpuestas por ésta en 2016 y 2017, donde consta dicha vivienda como domicilio de la misma, certificado médico y poder notarial donde igualmente se hace constar como domicilio la citada vivienda, entre otros).
Por tanto, si la sentencia de medidas paternofiliales otorga a la actora el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin duda alguna, se refiere a la vivienda litigiosa, aunque no se mencione expresamente, pues no ha usado ni disfrutado de ninguna otra. Si a ello se une el hecho igualmente constatado que desde 2007 ha usado continuadamente de dicho domicilio y de que, ante el impago de pensiones por parte del demandado, la actora ostenta un crédito frente al mismo, del que puede responder la vivienda litigiosa, al parecer único bien de que aquel dispone, es evidente que posee legitimación suficiente e interés legítimo para instar la presente acción de nulidad contractual.
No obsta a lo anterior el hecho de que la Registradora de la Propiedad, en uso de sus facultades, denegara la inscripción solicitada por la actora, cuando ello fue debido a que en la resolución judicial que se pretendía anotar no se reflejaba el domicilio concreto a que se refería el derecho de uso y habitación objeto de anotación, tal y como se refleja en la calificación desfavorable dictada al efecto, único dato de que disponía para efectuar la misma. Por tanto, el no recurrir una nota desfavorable, que en principio con los datos de que disponía la Registradora puede considerarse conforme a derecho, en modo alguno le impedía el ejercicio de la presente acción ni vulneraba con ello la teoría de los actos propios.
El motivo, pues, ha de ser desestimado.
En el caso de autos, el estudio pormenorizado, detallado y preciso que la juzgadora realiza de la prueba practicada respecto de la cuestión litigiosa (obsérvese que analiza detallada y pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas documentales y testificales practicadas en el fundamento jurídico cuarto de su resolución), no queda desvirtuado por las alegaciones de los recurrentes fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, pero carentes de todo apoyo probatorio, ya que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como
En efecto, partiendo de las consideraciones fácticas que se contienen en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia apelada, que se aceptan en esta alzada y que no han sido desvirtuadas de contrario, la desestimación del recurso deviene obligada, en concreto:
2.- No existe justificación bancaria alguna de los abonos que se relacionan en la estipulación segunda de la escritura pública y que se tratan de acreditar con los recibos aportados como documentos números 4 a 22 del escrito de contestación presentado por D.ª Encarna.
Con estos antecedentes, debidamente acreditados y no desvirtuados en modo alguno no es de apreciar error en la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia, habida cuenta que, como se ha dicho, los indicios apuntados por la actora apelada, resultaron acreditados de modo claro, preciso y concreto, sin que deje lugar a dudas, como exige la Jurisprudencia ( STS de 16-12-1986 y 26-11-1987, entre otras), así como porque concatenados y puestos en relación entre sí permiten deducir lógicamente y conforme a las máximas de experiencia, que el contrato de compraventa litigioso fue simulado y, consiguientemente, la procedencia de la acción de nulidad por simulación absoluta ejercitada.
Procede, pues, la desestimación de los recursos y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación.
Fallo
Notificada que sea la presente, devuélvanse los autos originales al juzgado de su referencia.
Así por esta nuestra resolución, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo.. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
