Sentencia Civil 726/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 726/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 887/2021 de 14 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MANUEL TORRES VELA

Nº de sentencia: 726/2022

Núm. Cendoj: 29067370042022100750

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:4622

Núm. Roj: SAP MA 4622:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 726/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JAIME NOGUÉZ GARCÍA

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 887/2021

AUTOS Nº 121/2019

En la Ciudad de Málaga a catorce de diciembre de dos mil veintidós.

Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Encarna y Calixto que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JUAN JESUS GONZALEZ PEREZ y defendidos por los Letrados D. JOSE ANTONIO AGUILAR GARCIA y D. CARLOS JUAN UFENAST VALLEJO respectivamente. Es parte recurrida Florencia que está representado por la Procuradora Dña. MONICA LLAMAS WAAGE y defendido por la Letrada Dña. ANA MARIA BAEZA GONZALÉZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27/04/2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

" ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Mónica Llamas Waage, en nombre y representación de D.ª Florencia, contra D.ª Encarna y contra D. Calixto, representados ambos por el Procurador de los Tribunales D. Juan Jesús González Pérez, y ACUERDO:

1º) Declarar la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario de Benalmádena D. Manuel Montoya Molina en fecha 18 de marzo de 2016 bajo el número 291 de su protocolo.

2º) Como consecuencia de lo anterior, ordenar la cancelación del asiento registral por el que se inscribe el inmueble objeto del contrato, (finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 nº 1), a nombre de Dª. Encarna, esto es, ordenar la cancelación de la inscripción 4ª, practicada en fecha 10 de mayo de 2016, obrante al Folio NUM001, Libro NUM002, Tomo NUM003, de dicho Registro, debiendo por tanto quedar inscrito dicho inmueble a nombre de D. Calixto.

Líbrese a tal fin mandamiento al Registro de la Propiedad nº 1 de DIRECCION000.

3º) Condenar de forma solidaria a D. Calixto y a D.ª Encarna al pago de todas las costas causadas."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 29/11/2022, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO. - La sentencia de instancia estimó totalmente la demanda origen de este procedimiento, con los siguientes pronunciamientos:

1º) Declarar la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario de DIRECCION000 D. Manuel Montoya Molina en fecha 18 de marzo de 2016 bajo el número 291 de su protocolo.

2º) Como consecuencia de lo anterior, ordenar la cancelación del asiento registral por el que se inscribe el inmueble objeto del contrato, (finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 nº 1), a nombre de Dª. Encarna, esto es, ordenar la cancelación de la inscripción 4ª, practicada en fecha 10 de mayo de 2016, obrante al Folio NUM001, Libro NUM002, Tomo NUM003, de dicho Registro, debiendo por tanto quedar inscrito dicho inmueble a nombre de D. Calixto.

Líbrese a tal fin mandamiento al Registro de la Propiedad nº 1 de DIRECCION000.

3º) Condenar de forma solidaria a D. Calixto y a D.ª Encarna al pago de todas las costas causadas.

Frente a dicha resolución los demandados apelantes sustentan su recurso, el del Sr. Calixto, en que concurre y es de apreciar la excepción de falta de legitimación activa invocada en la instancia y vulneración del principio de que nadie puede ir contra los actos propios, por cuanto la Registradora de la Propiedad nº 1 de DIRECCION000 denegó la anotación de su derecho de habitación sobre la vivienda litigiosa por no acreditarse que recayera sobre la finca sobre la que pretendía inscribir su derecho y no recurrir dicha calificación registral, careciendo, por tanto, de interés legítimo exigido y de legitimación para instar la nulidad de la compraventa del referido inmueble. Por su parte, la demandada Dª Encarna, compradora de la vivienda, sustenta su recurso en los siguientes motivos: 1) Infracción del art. 1278 del CC y del principio de la buena fe y del art. 434 del CC. 2) En que la juzgadora de instancia apreció erróneamente la prueba documental y de interrogatorio de parte practicadas e infracción del art. 34 de la LH en su condición de adquirente de buena fe. 3) Reitera la concurrencia de la excepción de falta de legitimación activa de la actora. Y 4) estima probados determinados hechos que acreditan la inexistencia de nulidad o fraude y la realidad de la compraventa litigiosa.

La parte actora apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Para decidir sobre esta concreta controversia, conviene empezar recordando que la jurisprudencia ha precisado que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante el fedatario público puesto que, como tiene declarado esta Sala en SS. 15 mayo y 2 junio 1983 (RJ 1983/3286), 24-2-1986 (RJ 1986/936), 1 julio y 5 y 10 noviembre de 1988 (RJ 1988/5550, 8418 y 8431) y 23-9-1989 (RJ 1989/6352), "la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad del acto; pero no de su verdad intrínseca""; de ahí que en los casos en que no conste la entrega real del precio tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial."

La necesidad de acudir a la prueba de presunciones a que se refiere el Art. 1253 C.C. para apreciar la realidad de la simulación ha sido reconocido con reiteración por el TS, que en S. de 5-11-88 (R. 88/8418) dice que "como tiene declarado esta Sala en la reciente S. 13-10-87 , al ser grandes las dificultades que encierra la prueba plena de simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba indirecta de las presunciones autoriza el art. 1253 CC y se reconoce en reiterada doctrina jurisprudencial, y, con su base, apreciar comportamiento simulador absoluto cuando, con arreglo a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente expresa".

El T.S. se ha referido a la nulidad del contrato por simulación de la causa en numerosos supuestos diciendo que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( STS 1 Julio 88); que la simulación comporta un vicio en la causa negocial, tanto por la tajante declaración del art. 1.276, como por lo dispuesto en los arts. 1.275 y 1.261, 3º en relación con el 6.3, todos ellos del Código Civil ( S.T.S. 18 Julio 89); que no precisa para su apreciación la prueba de una finalidad defraudatoria ( S.T.S. 15 Marzo 95); correspondiendo, en estos casos, a los demandados la prueba de la existencia del precio - sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1993, 16 de marzo de 1994, 2 de abril de 2001, 4 de febrero de 2002, 24 de septiembre de 2003 y 27 de octubre de 2005 , entre otras que el negocio con falta de causa es inexistente ( S.T.S. 23 Mayo 80); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera y lícita ( S.T.S. 21 Marzo 56); que una de las formas utilizadas en la simulación absoluta es la disminución ficticia del patrimonio, con la sustracción de bienes a la inminente ejecución de los acreedores, pero conservando el falso enajenante el dominio ( S.ST.S. 21 Abril, 4 Noviembre 64 y 2 Julio 82); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( SS.T.S. 1 Octubre 90, 24 Octubre 92, 7 Febrero 94, 24 Mayo 95 y 26 Marzo 97) y que hay inexistencia de contrato de compraventa por falta de causa al ser simulado el precio, con la finalidad de sustraer un bien patrimonial a la perseguibilidad de los acreedores de los vendedores.

TERCERO. - El recurso promovido por la representación de demandados ha de ser desestimado, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su escrito de recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por la juzgadora de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.

En efecto, respecto de la reiterada falta de legitimación activa de la actora por no ser parte en el contrato (no ha sido propietaria, arrendataria, ni ostenta derecho alguno sobre la vivienda objeto de compraventa cuya nulidad se pretende) ni ostentar interés legitimo para instar su nulidad, y dando por reproducida la doctrina jurisprudencial que se cita en el segundo fundamento jurídico de la sentencia apelada: "la legitimación de un tercero, que no haya sido parte en el contrato, (...) siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato" ( Sentencia 4/2013, de 16 de enero, con cita de muchas otras anteriores, entre otras la 145/2004, de 28 de febrero 2004, 621/2001, de 23 de junio de 2001 y 14 de diciembre de 1993).

La Sala comparte plenamente el criterio de la juzgadora de que dicho interés legítimo deviene del hecho de que dicho inmueble constituyó desde el año 2007 el domicilio familiar de la unidad familiar compuesta por la actora, el demandado Sr. Calixto, la hija común de ambos y el hijo de aquella, tal como se acredita con el certificado de empadronamiento que se aporta como documento nº 1 de la demanda, y habérsele atribuido su uso en virtud de sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2015 en el seno del procedimiento relativo a guarda y custodia y restantes medidas respecto de hijos habidos en uniones de hecho que se siguió con el número 612 del año 2014 entre la hoy demandante y el codemandado D. Calixto, (documento nº 2 de la demanda), y demás documental aportada con la demanda (contrato de suministro eléctrico de dicha vivienda de 2014 a nombre de la actora, denuncias interpuestas por ésta en 2016 y 2017, donde consta dicha vivienda como domicilio de la misma, certificado médico y poder notarial donde igualmente se hace constar como domicilio la citada vivienda, entre otros).

Por tanto, si la sentencia de medidas paternofiliales otorga a la actora el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin duda alguna, se refiere a la vivienda litigiosa, aunque no se mencione expresamente, pues no ha usado ni disfrutado de ninguna otra. Si a ello se une el hecho igualmente constatado que desde 2007 ha usado continuadamente de dicho domicilio y de que, ante el impago de pensiones por parte del demandado, la actora ostenta un crédito frente al mismo, del que puede responder la vivienda litigiosa, al parecer único bien de que aquel dispone, es evidente que posee legitimación suficiente e interés legítimo para instar la presente acción de nulidad contractual.

No obsta a lo anterior el hecho de que la Registradora de la Propiedad, en uso de sus facultades, denegara la inscripción solicitada por la actora, cuando ello fue debido a que en la resolución judicial que se pretendía anotar no se reflejaba el domicilio concreto a que se refería el derecho de uso y habitación objeto de anotación, tal y como se refleja en la calificación desfavorable dictada al efecto, único dato de que disponía para efectuar la misma. Por tanto, el no recurrir una nota desfavorable, que en principio con los datos de que disponía la Registradora puede considerarse conforme a derecho, en modo alguno le impedía el ejercicio de la presente acción ni vulneraba con ello la teoría de los actos propios.

El motivo, pues, ha de ser desestimado.

CUARTO. - En efecto, en cuanto al fondo del asunto, para la resolución de la cuestión litigiosa, que sustancialmente queda centrada, en definitiva, en determinar si la escritura pública de compraventa suscrita entre los codemandados en fecha 18 de marzo de 2016 es válido y está en vigor, tal y como pretenden estos últimos, o, por el contrario, si como sostiene la actora , es un contrato simulado y, por tanto, nulo por inexistencia de causa o causa ilícita, para lo cual sabido es que ha de acudirse a las normas de la carga de la prueba que se sancionan en el Art. 217 de la LEC y Jurisprudencia que la interpreta en el sentido de que dicho precepto, no contiene norma valorativa de prueba y que solo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga que a cada parte corresponde: el actor ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y el demandado la de los extintivos ( SSTS de 17-6-96 , 30-12-97 , 13-10-98 y 15-2-99 , entre otras muchas), sin olvidar que la jurisprudencia con relación a los contratos simulados ha establecido que la exigencia probatoria a que se ha hecho mención encuentra aquí una concreción más rigurosa, si cabe, dada la necesidad de proteger el tráfico jurídico, de forma que la inexistencia de causa en el negocio simulado y la alegación y prueba de la existencia de otra verdadera y lícita corresponde al que sostiene la validez del contrato que se dice disimulado y ha de conseguirse de modo claro, preciso y concreto, sin que deje lugar a dudas ( STS de 16-12-1986 y 26-11-1987, entre otras) .

Así mismo respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en las SSTS de 18-4-1992 , 30-4-1988 , "en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda" o "contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica". Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas.

En el caso de autos, el estudio pormenorizado, detallado y preciso que la juzgadora realiza de la prueba practicada respecto de la cuestión litigiosa (obsérvese que analiza detallada y pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas documentales y testificales practicadas en el fundamento jurídico cuarto de su resolución), no queda desvirtuado por las alegaciones de los recurrentes fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, pero carentes de todo apoyo probatorio, ya que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 , todo ello sin perjuicio claro está de que es igualmente es criterio jurisprudencial reiterado que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1963 ).

QUINTO. - Pues bien, tras nuevo estudio de la prueba practicada a virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación otorga a este tribunal y tras el examen de la documental aportada y obrante en autos y el visionado y audición del CD en el que aparece grabado el acto de juicio, la Sala no aprecia error en la valoración que dicha prueba efectúa la juzgadora de instancia, habida cuenta que, con independencia de las alegaciones que se contienen en los escritos de recurso, en las que los recurrentes exponen lo que es su versión e interpretación subjetiva de los hechos, que en modo alguno no pueden tener acogida en esta alzada.

En efecto, partiendo de las consideraciones fácticas que se contienen en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia apelada, que se aceptan en esta alzada y que no han sido desvirtuadas de contrario, la desestimación del recurso deviene obligada, en concreto:

1.- En primer lugar, resulta absolutamente ilógico, extraño y ajeno a la habitual forma de proceder en el tráfico jurídico y mercantil que un contrato de compraventa elevado a escritura pública en el año 2016 y cuyo precio se ha satisfecho antes de dicha escritura mediante pagos fraccionados realizados durante un periodo de hasta ocho años,-entre 2008 y 2015-, no haya sido precedido de un contrato escrito privado de compraventa que de alguna manera diera fe de la real existencia de dicho trato. Sorprende sobremanera que la compradora no exigiera ninguna formalidad, siquiera de carácter privado, para que existiera constancia del objeto y causa del ingente trasvase patrimonial que se comprometía a realizar y donde se describieran los pactos alcanzados y las consecuencias para caso de incumplimiento o cumplimiento parcial de cualquiera de las partes.

2.- No existe justificación bancaria alguna de los abonos que se relacionan en la estipulación segunda de la escritura pública y que se tratan de acreditar con los recibos aportados como documentos números 4 a 22 del escrito de contestación presentado por D.ª Encarna.

Dicha absoluta falta de justificación bancaria se predica tanto de la procedencia del dinero por la parte compradora como del ingreso del mismo por el vendedor.

3.- Causa sorpresa asimismo que la compradora efectúe pagos de un inmueble que quiere que constituya su vivienda sin exigirse su entrega, ni intentarse la misma, hasta más de ocho años después del primer pago.

4.- Es ilógico admitir que en el año 2008 el codemandado D. Calixto, que convivía con la demandante, el recién nacido hijo común de ambos y otro hijo de la Sra. Florencia, vendiera el inmueble que constituía su domicilio familiar. Dicha convivencia se acredita con el padrón ya relacionado, (documento nº 1 de la demanda), en el que se constata dicho empadronamiento desde el año 2007.

6.- No se prueba que en el año de la supuesta venta privada la compradora visitara la casa.

7.- Existe una relación muy estrecha entre el codemandado Sr. Calixto y el esposo de la compradora y codemandada Sra. Encarna, a quien aquél apoderó en fecha 2 de marzo de 2016 para que procediera en su nombre a otorgar la escritura de compraventa litigiosa.

8.- Resulta casual que la elevación a escritura pública del contrato de compraventa tuviera lugar en fecha posterior a la inocación por este mismo juzgado del procedimiento de ejecución de título judicial seguido con el número 1.497 del año 2015, procedimiento cuyo título ejecutivo viene constituido por la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2015 en el seno del procedimiento relativo a guarda y custodia y restantes medidas respecto de hijos habidos en uniones de hecho que se siguió con el número 612 del año 2014 entre la hoy demandante y el codemandado D. Calixto, (documento nº 2 de la demanda), y en el que se reclaman a éste sumas de pensiones alimenticias impagadas.

9.- Ningún documento se ha aportado en que se acredite que desde el año 2008 la compradora haya hecho frente a los pagos habituales derivados de la propiedad de un inmueble, incluyendo la amortización de la carga hipotecaria de grava el inmueble vendido.

Con estos antecedentes, debidamente acreditados y no desvirtuados en modo alguno no es de apreciar error en la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia, habida cuenta que, como se ha dicho, los indicios apuntados por la actora apelada, resultaron acreditados de modo claro, preciso y concreto, sin que deje lugar a dudas, como exige la Jurisprudencia ( STS de 16-12-1986 y 26-11-1987, entre otras), así como porque concatenados y puestos en relación entre sí permiten deducir lógicamente y conforme a las máximas de experiencia, que el contrato de compraventa litigioso fue simulado y, consiguientemente, la procedencia de la acción de nulidad por simulación absoluta ejercitada.

Procede, pues, la desestimación de los recursos y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO. - La desestimación de los recursos conlleva la condena de los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada, que además perderá el depósito prestado para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos interpuestos por la representación procesal de Dª Encarna y D Calixto. contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torremolinos, de fecha 27 de abril de 2021, en los autos de juicio ordinario nº 121/2019, de que dimana el presente rollo, debemos confirmar dicha resolución, condenando a los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada, que además perderán el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente, devuélvanse los autos originales al juzgado de su referencia.

Así por esta nuestra resolución, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo.. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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