Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 360/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1424/2022 de 14 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
Nº de sentencia: 360/2024
Núm. Cendoj: 29067370042024100310
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1634
Núm. Roj: SAP MA 1634:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D.ª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ
D.ª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 9 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1952/2020
RECURSO DE APELACIÓN 1424/2022
En la ciudad de Málaga a catorce de mayo de dos mil veinticuatro.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 1952/2020 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Málaga, por D. Luis Manuel, demandado en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la procuradora Sra. Rivas Salvago y defendido por el letrado Sr. Toledo Burgos. Es parte recurrida la mercantil PROMONTORIA LA BARROSA DAC, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Pintado Roa y defendida por la letrada Sra. Ortega Tudares.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada de Adscripción Territorial del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Málaga dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2022 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1952/2020 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 7 de mayo de 2024, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de D. Luis Manuel recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta frente al mismo por la mercantil PROMONTORIA LA BARROSA DAC, condenándole al pago de la cantidad de 8.948,77 euros, más intereses legales y sin imposición de costas y ello en virtud del contrato de préstamo personal nº NUM000 suscrito con Bankia en fecha 26/04/2017.
De los términos del recurso se desprende que el único motivo de apelación que invoca la parte es el error en la valoración de la prueba pues reitera en esta alzada la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato que considera que ha de llevar al archivo del procedimiento (alegación primera del recurso), a lo que añade la invalidez del contrato que no aparece firmado, niega validez a la certificación unilateral de la deuda, y considera no acreditada la cesión del crédito (alegación segunda del recurso).
La parte apelada se opuso al recurso planteado solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO: Como se ha expuesto, el motivo de apelación que se deduce del recurso planteado y que lleva a la parte a reiterar las mismas alegaciones que efectuó en la instancia, es el error en la valoración de la prueba.
En cuanto a dicho motivo de apelación, la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 ( Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, dijo:
Y también el TS en sentencia nº 668/15 de 4 de diciembre de 2015 expuso que:
Por lo tanto, alegado error en la valoración, procede analizar nuevamente el material probatorio de la instancia para determinar si efectivamente la Magistrada ha incurrido en error alguno que pueda llevar a revocar la sentencia dictada. Y cabe adelantar que la respuesta ha de ser negativa, procediendo la Sala a fundamentar su decisión.
TERCERO: Por seguir el orden establecido en el propio recurso de apelación, reitera la parte en esta alzada como alegación primera la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato por abusiva, extremo éste que declara la sentencia de instancia en el FD IV página 10, pero añade la apelante que la abusividad de la cláusula no puede ser salvada y que ello lleva al incumplimiento de los requisitos de vencimiento y liquidez que exige el art. 812 de la LEC por lo que considera que la sentencia ha de ser revocada y desestimada la demanda en su integridad.
Resulta curioso que se alegue ello como primer motivo de apelación cuando en la alegación segunda la parte vuelve a cuestionar la suscripción del contrato -por no contener su firma-, la legitimación de Promontoria La Barrosa DAC -al considerar no acredita la cesión del crédito- y la validez de la certificación unilateral, cuestiones estas que deberían analizarse con carácter previo para después entrar en el clausurado del contrato de considerar el mismo existente y válido. Pero como se ha expuesto, se va a seguir en la resolución del recurso el mismo orden de alegaciones que la parte mantiene.
Consta aportado en autos el contrato de préstamo personal nº NUM000 suscrito entre D. Luis Manuel como prestatario y Bankia como prestamista de fecha 26/04/2017. En la cláusula novena del mismo se permite el vencimiento anticipado por "El impago de una de las cuotas pactadas anteriormente como forma de pago del préstamo o de cualquier otro concepto que resulte a su cargo con arreglo al presente contrato".
El importe del préstamo ascendía a 11.600 euros a abonar en 48 cuotas mensuales por importe de 288,67 euros cada cuota, siendo el primer vencimiento en fecha 10/06/2017 y el último en fecha 10/05/2021. El préstamo se vence anticipadamente en fecha 10/04/2019 y a dicha fecha se adeudaban las cuotas desde el 10/06/2018 al 10/04/2019. Y la demanda de juicio ordinario, tras el monitorio inicialmente entablado al que se opuso el demandado, se interpone en fecha 11/12/2020 .
La Magistrada de Instancia recoge parcialmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cláusula de vencimiento anticipado en préstamos personales, en concreto la sentencia de Pleno nº 106/2020 de 19 de febrero, recurso 884/2016 ( ROJ: STS 501/2020 - ECLI:ES:TS:2020:501) y la anterior sentencia del Tribunal Supremo, también de Pleno, nº 101/2020, de 12 de febrero, recurso 1769/2016 ( ROJ: STS 336/2020 - ECLI:ES:TS:2020:336) que solo cabe dar por reproducidas en esta alzada a fin de evitar reiteraciones innecesarias. Y en el mismo sentido fueron dictadas las sentencias de Pleno nº 105/2020 y 107/2020, también de fecha 19 de febrero. Y posteriormente y manteniendo el mismo criterio podemos citar la STS nº 788/2021 de fecha 15 de noviembre de 2021, recurso 3700/2018 ( ROJ: STS 4142/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4142). En esta última se reitera que "2. Sobre la base de nuestra propia jurisprudencia y de la del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves". Y eso es lo que hace la Magistrada de Instancia: declara nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato de préstamo personal.
Ahora bien; también recuerda el Tribunal Supremo ( STS nº 788/2021 de fecha 15 de noviembre de 2021, recurso 3700/2018) que:
Y continua diciendo el TS en dicha sentencia FD III sobre las consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado:
Luego la respuesta ofrecida en la instancia no incurre en error alguno, aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo y declarando la nulidad de la cláusula, siendo las consecuencia de dicha nulidad el que la parte deudora abone lo debido hasta el momento de interposición de la demanda, debiendo desestimarse el motivo de apelación.
CUARTO: Pero también reitera la parte apelante en esta alzada: que el contrato no contiene su firma; que la certificación unilateral de la deuda no es suficiente; y que los documento que pretenden acreditar la cesión del crédito carecen de firma (letras a, b y c de la alegación segunda).
A todo ello se da detallada respuesta en los FD II y III de la sentencia de instancia, fundamentación que es confirmada en esta alzada.
Comenzando por el contrato suscrito, el mismo lo es electrónicamente y aparece vinculada una cuenta. No niega el apelante que en esa cuenta se le ingresó el importe del préstamo. De hecho el deudor abonó parte de las cuotas del préstamo puesto que el primer vencimiento era en fecha 10/06/2017 y el primer impago se produce en fecha 10/06/2018. Tales circunstancias sin más llevan a considerar acreditada la suscripción del contrato incluso aunque el mismo no contuviera la firma del prestatario. Pero es más; como cita la Magistrada de Instancia, y se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones, la Ley 34/2002 de 11 de julio reguladora de los servicios de la sociedad de información y del comercio electrónico en su Exposición de Motivos indica que la misma tiene como objeto la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2000/31/CE , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico). Dentro de su normativa, que ha sido ratificada por la Ley 22/2007 de 11 de julio sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, se autoriza la plena eficacia jurídica de los contratos celebrados por vía electrónica, entendiendo por tales aquellos en que la oferta y la aceptación se transmiten por equipos electrónicos aptos para el tratamiento y almacenamiento de datos conectados a una red. En relación a los contratos electrónicos, el art 23 de la Ley 34/2002 señala lo siguiente:
En lo referente a la prueba de la celebración de estos contratos, indica el art 24 de la norma a que se viene haciendo referencia que:
Y el art. 3 de la Ley 59/2003 de 19 de diciembre de firma electrónica, en cuanto a la carga de acreditar la autenticidad del documento, establece en sus puntos 7 y 8:
En el caso de autos no se ha impugnado la firma electrónica. De hecho la parte no ha negado haber recibido el importe del préstamo. Simplemente alega que "la firma no figura en el documento contractual" por lo que el motivo de apelación es desestimado.
También resta valor la parte apelante a la certificación unilateral, lo que también es desestimado.
Sobre la certificación unilateral viene diciendo esta Sala (rollo de apelación 406/2018 entre otros muchos):
En el caso de autos la reclamación comenzó con una petición de proceso monitorio a la que la parte acompañó esa certificación unilateral de la deuda. Pero es que además a dicha certificación la parte no ha opuesto otra liquidación ni ha señalado en qué punto es errónea la misma. El Auto de la AP de Barcelona que cita en su recurso -Auto de 30/01/2020 sin mayor referencia, tratándose del Auto nº 72/2020 de 30/01/2020, recurso 797/2019 ( ROJ: AAP B 510/2020 - ECLI:ES:APB:2020:510A- no resulta aplicable al presente supuesto ya que aquel se refería a la inadmisión de una petición de monitorio a la que tampoco se acompañó el extracto de movimiento de una tarjeta, cuando en el supuesto de autos nos encontramos ante un préstamo con cuotas fijas.
Finalmente tampoco considera la parte apelante suficiente la documentación que acredita la cesión del crédito diciendo en su recurso que "carecen de firma", lo que también ha de ser rechazado en esta alzada.
Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la cesión de créditos, entre otros, en los rollos de apelación 1420/2015, 792/2016, 702/2017, 1201/2017, o 1380/2022 diciendo:
En el caso de autos se aportó testimonio notarial de dicha cesión entre Bankia y Promontoria, lo que lleva sin más a desestimar el motivo de apelación invocado.
Todo lo expuesto lleva a la Sala a desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada en la instancia.
QUINTO: En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC en su redacción dada por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que se remite al 394 del mismo Texto Legal, procede su imposición a la parte apelante.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Rivas Salvago en nombre y representación de D. Luis Manuel frente a la sentencia dictada el 19 de mayo de 2022 en el juicio ordinario nº 1952/2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
