Sentencia Civil 360/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 360/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1424/2022 de 14 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ

Nº de sentencia: 360/2024

Núm. Cendoj: 29067370042024100310

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1634

Núm. Roj: SAP MA 1634:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D.ª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

D.ª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 9 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1952/2020

RECURSO DE APELACIÓN 1424/2022

S E N T E N C I A Nº 360/24

En la ciudad de Málaga a catorce de mayo de dos mil veinticuatro.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 1952/2020 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Málaga, por D. Luis Manuel, demandado en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la procuradora Sra. Rivas Salvago y defendido por el letrado Sr. Toledo Burgos. Es parte recurrida la mercantil PROMONTORIA LA BARROSA DAC, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Pintado Roa y defendida por la letrada Sra. Ortega Tudares.

Antecedentes

PRIMERO.- La Magistrada de Adscripción Territorial del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Málaga dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2022 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1952/2020 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de PROMONTORIA LA BARROSA DAC contra D. Luis Manuel, a quien se condena a abonar a la actora la cantidad de 8.948,77 euros, devengándose por el capital del préstamo el interés de demora fijado en el contrato (interés nominal más dos puntos) desde al fecha de interposición de la demanda de este procedimiento hasta su pago.

No se imponen las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 7 de mayo de 2024, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de D. Luis Manuel recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta frente al mismo por la mercantil PROMONTORIA LA BARROSA DAC, condenándole al pago de la cantidad de 8.948,77 euros, más intereses legales y sin imposición de costas y ello en virtud del contrato de préstamo personal nº NUM000 suscrito con Bankia en fecha 26/04/2017.

De los términos del recurso se desprende que el único motivo de apelación que invoca la parte es el error en la valoración de la prueba pues reitera en esta alzada la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato que considera que ha de llevar al archivo del procedimiento (alegación primera del recurso), a lo que añade la invalidez del contrato que no aparece firmado, niega validez a la certificación unilateral de la deuda, y considera no acreditada la cesión del crédito (alegación segunda del recurso).

La parte apelada se opuso al recurso planteado solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO: Como se ha expuesto, el motivo de apelación que se deduce del recurso planteado y que lleva a la parte a reiterar las mismas alegaciones que efectuó en la instancia, es el error en la valoración de la prueba.

En cuanto a dicho motivo de apelación, la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 ( Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, dijo:

Como esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero , siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala,

"La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius , y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum ) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ) " ...".

Y también el TS en sentencia nº 668/15 de 4 de diciembre de 2015 expuso que:

Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica " ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 .

Por lo tanto, alegado error en la valoración, procede analizar nuevamente el material probatorio de la instancia para determinar si efectivamente la Magistrada ha incurrido en error alguno que pueda llevar a revocar la sentencia dictada. Y cabe adelantar que la respuesta ha de ser negativa, procediendo la Sala a fundamentar su decisión.

TERCERO: Por seguir el orden establecido en el propio recurso de apelación, reitera la parte en esta alzada como alegación primera la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato por abusiva, extremo éste que declara la sentencia de instancia en el FD IV página 10, pero añade la apelante que la abusividad de la cláusula no puede ser salvada y que ello lleva al incumplimiento de los requisitos de vencimiento y liquidez que exige el art. 812 de la LEC por lo que considera que la sentencia ha de ser revocada y desestimada la demanda en su integridad.

Resulta curioso que se alegue ello como primer motivo de apelación cuando en la alegación segunda la parte vuelve a cuestionar la suscripción del contrato -por no contener su firma-, la legitimación de Promontoria La Barrosa DAC -al considerar no acredita la cesión del crédito- y la validez de la certificación unilateral, cuestiones estas que deberían analizarse con carácter previo para después entrar en el clausurado del contrato de considerar el mismo existente y válido. Pero como se ha expuesto, se va a seguir en la resolución del recurso el mismo orden de alegaciones que la parte mantiene.

Consta aportado en autos el contrato de préstamo personal nº NUM000 suscrito entre D. Luis Manuel como prestatario y Bankia como prestamista de fecha 26/04/2017. En la cláusula novena del mismo se permite el vencimiento anticipado por "El impago de una de las cuotas pactadas anteriormente como forma de pago del préstamo o de cualquier otro concepto que resulte a su cargo con arreglo al presente contrato".

El importe del préstamo ascendía a 11.600 euros a abonar en 48 cuotas mensuales por importe de 288,67 euros cada cuota, siendo el primer vencimiento en fecha 10/06/2017 y el último en fecha 10/05/2021. El préstamo se vence anticipadamente en fecha 10/04/2019 y a dicha fecha se adeudaban las cuotas desde el 10/06/2018 al 10/04/2019. Y la demanda de juicio ordinario, tras el monitorio inicialmente entablado al que se opuso el demandado, se interpone en fecha 11/12/2020 .

La Magistrada de Instancia recoge parcialmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cláusula de vencimiento anticipado en préstamos personales, en concreto la sentencia de Pleno nº 106/2020 de 19 de febrero, recurso 884/2016 ( ROJ: STS 501/2020 - ECLI:ES:TS:2020:501) y la anterior sentencia del Tribunal Supremo, también de Pleno, nº 101/2020, de 12 de febrero, recurso 1769/2016 ( ROJ: STS 336/2020 - ECLI:ES:TS:2020:336) que solo cabe dar por reproducidas en esta alzada a fin de evitar reiteraciones innecesarias. Y en el mismo sentido fueron dictadas las sentencias de Pleno nº 105/2020 y 107/2020, también de fecha 19 de febrero. Y posteriormente y manteniendo el mismo criterio podemos citar la STS nº 788/2021 de fecha 15 de noviembre de 2021, recurso 3700/2018 ( ROJ: STS 4142/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4142). En esta última se reitera que "2. Sobre la base de nuestra propia jurisprudencia y de la del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves". Y eso es lo que hace la Magistrada de Instancia: declara nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato de préstamo personal.

Ahora bien; también recuerda el Tribunal Supremo ( STS nº 788/2021 de fecha 15 de noviembre de 2021, recurso 3700/2018) que:

3.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

4.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

5.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se hubiera aplicado en su literalidad y la entidad prestamista hubiera soportado un periodo de morosidad mayor al previsto antes de ejercitarla, porque ello contravendría la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)".

Y continua diciendo el TS en dicha sentencia FD III sobre las consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado:

2.- No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.

Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse a la demandada al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda (...)

Luego la respuesta ofrecida en la instancia no incurre en error alguno, aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo y declarando la nulidad de la cláusula, siendo las consecuencia de dicha nulidad el que la parte deudora abone lo debido hasta el momento de interposición de la demanda, debiendo desestimarse el motivo de apelación.

CUARTO: Pero también reitera la parte apelante en esta alzada: que el contrato no contiene su firma; que la certificación unilateral de la deuda no es suficiente; y que los documento que pretenden acreditar la cesión del crédito carecen de firma (letras a, b y c de la alegación segunda).

A todo ello se da detallada respuesta en los FD II y III de la sentencia de instancia, fundamentación que es confirmada en esta alzada.

Comenzando por el contrato suscrito, el mismo lo es electrónicamente y aparece vinculada una cuenta. No niega el apelante que en esa cuenta se le ingresó el importe del préstamo. De hecho el deudor abonó parte de las cuotas del préstamo puesto que el primer vencimiento era en fecha 10/06/2017 y el primer impago se produce en fecha 10/06/2018. Tales circunstancias sin más llevan a considerar acreditada la suscripción del contrato incluso aunque el mismo no contuviera la firma del prestatario. Pero es más; como cita la Magistrada de Instancia, y se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones, la Ley 34/2002 de 11 de julio reguladora de los servicios de la sociedad de información y del comercio electrónico en su Exposición de Motivos indica que la misma tiene como objeto la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2000/31/CE , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico). Dentro de su normativa, que ha sido ratificada por la Ley 22/2007 de 11 de julio sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, se autoriza la plena eficacia jurídica de los contratos celebrados por vía electrónica, entendiendo por tales aquellos en que la oferta y la aceptación se transmiten por equipos electrónicos aptos para el tratamiento y almacenamiento de datos conectados a una red. En relación a los contratos electrónicos, el art 23 de la Ley 34/2002 señala lo siguiente:

1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.

Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.

2. Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.

En lo referente a la prueba de la celebración de estos contratos, indica el art 24 de la norma a que se viene haciendo referencia que:

1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico.

Cuando los contratos celebrados por vía electrónica estén firmados electrónicamente se estará a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 59/2003 de 19 de diciembre de firma electrónica.

2. En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental.

Y el art. 3 de la Ley 59/2003 de 19 de diciembre de firma electrónica, en cuanto a la carga de acreditar la autenticidad del documento, establece en sus puntos 7 y 8:

7. Los documentos a que se refiere el apartado anterior tendrán el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.

8. El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio. Si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico se procederá a comprobar que se trata de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, que cumple todos los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley para este tipo de certificados, así como que la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica.

La carga de realizar las citadas comprobaciones corresponderá a quien haya presentado el documento electrónico firmado con firma electrónica reconocida. Si dichas comprobaciones obtienen un resultado positivo, se presumirá la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se haya firmado dicho documento electrónico siendo las costas, gastos y derechos que origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 120 a 600 euros.

Si se impugna la autenticidad de la firma electrónica avanzada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se estará a lo establecido en el apartado 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el caso de autos no se ha impugnado la firma electrónica. De hecho la parte no ha negado haber recibido el importe del préstamo. Simplemente alega que "la firma no figura en el documento contractual" por lo que el motivo de apelación es desestimado.

También resta valor la parte apelante a la certificación unilateral, lo que también es desestimado.

Sobre la certificación unilateral viene diciendo esta Sala (rollo de apelación 406/2018 entre otros muchos):

La certificación unilateral se contempla incluso en el art. 572.2 de la LEC como documento liquidatorio de la deuda para el juicio ejecutivo, con lo que se consagra la validez inicial del pacto de liquidación unilateral, como por lo demás lo declaró en su día el Tribunal Constitucional respecto del art. 1435 de la LEC de 1881 y lo ha dicho también el TJUE en la sentencia de 14 de marzo de 2013 , según la cual se excluye la consideración de abusiva de ese pacto si el ordenamiento jurídico procesal ofrece suficientes garantías de oposición al deudor, cuestión que esta, la de la abusividad, que ni siquiera se plantea en el auto apelado.

Dicha certificación unilateral, en la que se desglosan las cantidades adeudadas por principal, intereses remuneratorios y demoras, se erige en documento constitutivo de un "principio de prueba" o "buena apariencia jurídica de la deuda" según se recalca en la Exposición de Motivos de la LEC como punto clave del proceso monitorio que se diseña en la misma, caracterizado, como se señala en la doctrina de la que se hace eco, por ejemplo, el auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) núm. 186/2011, de 16 marzo (JUR 2011\228632) porque "toma características propias de juicio monitorio puro y del juicio monitorio documental, dado que si bien exige un principio de prueba para admitir a trámite el juicio monitorio, sin embargo no anuda a la admisión a trámite del juicio monitorio el embargo de bienes del deudor, y exige únicamente la oposición de éste, sin necesidad de prueba alguna del sustento de dicha oposición, para abocar a las partes a juicio declarativo correspondiente ( artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). De ahí que parte de la doctrina considere que el procedimiento monitorio de la legislación española constituye un tipo mixto entre el sistema documental y el sistema puro", concluyendo que la prueba que se exige al acreedor en los artículos 812 y 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha de ser una prueba plena de la existencia de la deuda que se reclama, sino simplemente la aportación de un principio de prueba que suponga un afianzamiento de la pretensión del actor en la medida que no conlleva la adopción de medida alguna sobre los bienes del deudor, pudiendo éste además evitar la continuación del juicio monitorio con su simple manifestación de que se opone a la pretensión del peticionario.

En el caso de autos la reclamación comenzó con una petición de proceso monitorio a la que la parte acompañó esa certificación unilateral de la deuda. Pero es que además a dicha certificación la parte no ha opuesto otra liquidación ni ha señalado en qué punto es errónea la misma. El Auto de la AP de Barcelona que cita en su recurso -Auto de 30/01/2020 sin mayor referencia, tratándose del Auto nº 72/2020 de 30/01/2020, recurso 797/2019 ( ROJ: AAP B 510/2020 - ECLI:ES:APB:2020:510A- no resulta aplicable al presente supuesto ya que aquel se refería a la inadmisión de una petición de monitorio a la que tampoco se acompañó el extracto de movimiento de una tarjeta, cuando en el supuesto de autos nos encontramos ante un préstamo con cuotas fijas.

Finalmente tampoco considera la parte apelante suficiente la documentación que acredita la cesión del crédito diciendo en su recurso que "carecen de firma", lo que también ha de ser rechazado en esta alzada.

Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la cesión de créditos, entre otros, en los rollos de apelación 1420/2015, 792/2016, 702/2017, 1201/2017, o 1380/2022 diciendo:

...la cesión de crédito no exige el consentimiento del deudor, el cual no puede cuestionar su validez, ya que, en todo caso, con el pago realizado a la cesionaria quedaría liberado de la obligación, al establecerlo así el art. 1.164 del Código Civil , mismo efecto liberatorio que se produciría para el caso de que acreditase haber pagado a la cedente.

Efectivamente, junto a la cesión de contrato, existe la figura contractual de la cesión de créditos, contrato representativo de un negocio bilateral en virtud del cual el acreedor-cedente trasfiere por actos inter vivos la titularidad de su crédito a un tercero (cesionario) permaneciendo una y la misma obligación. Aparece regulado en los artículos 1526 y siguientes del Código Civil . Son notas características de la cesión de créditos: 1) La sustitución del primitivo acreedor por uno nuevo, que pasa a ocupar en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba aquél. 2) La permanencia de la misma obligación, lo que comporta: a) que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo ( artículo 1528 del Código Civil ); y b) que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo.

El contrato de cesión de crédito, como tal negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo ( STS de 19-2-1993 ). Si conforme a lo dispuesto en el Código Civil, el deudor que no tiene conocimiento de la cesión, satisface la prestación al primitivo acreedor cedente, queda libre de su obligación y nada puede reclamar el nuevo acreedor cesionario (art. 1527 ); si, por el contrario, el cedido tiene conocimiento de la cesión, sólo libera la obligación si paga al cesionario ( STS 19 febrero 1993 ). La cesión de créditos no exige ni en el Código Civil ( artículo 1526) ni en el Código de Comercio (artículos 347 y 348) el consentimiento del deudor, sin perjuicio de que si éste satisface el crédito al acreedor cedente antes de tener conocimiento de la cesión, quede liberado de la obligación ( Sentencias de 19 febrero y 9 julio 1993 ).

En el caso de autos se aportó testimonio notarial de dicha cesión entre Bankia y Promontoria, lo que lleva sin más a desestimar el motivo de apelación invocado.

Todo lo expuesto lleva a la Sala a desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada en la instancia.

QUINTO: En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC en su redacción dada por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que se remite al 394 del mismo Texto Legal, procede su imposición a la parte apelante.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Rivas Salvago en nombre y representación de D. Luis Manuel frente a la sentencia dictada el 19 de mayo de 2022 en el juicio ordinario nº 1952/2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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