Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 346/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 946/2022 de 14 de mayo del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA
Nº de sentencia: 346/2024
Núm. Cendoj: 29067370042024100320
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1688
Núm. Roj: SAP MA 1688:2024
Encabezamiento
Presidente Ilmo. Sr.
D. Jaime Nogués García
Magistrado Ilmo. Sr.
D. José Pablo Martínez Gámez
Magistrada Ilma. Sra.
Dña. Consuelo Fuentes García
Rollo de Apelación
Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuengirola
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 711/2020
En Málaga a catorce de mayo de dos mil veinticuatro.
Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por la entidad Club La Costa (UK), Sucursal en España, parte demandada en la instancia que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. José Luis Rey Val y asistida por el Letrado D. Jorge Martínez Echeverría, contra la Sentencia de fecha 18 de abril de 2022, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 711/2020, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola. Es parte recurrida Dña. Josefina y D. Sixto, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. Esther Jiménez Millan y asistida del Letrado Dña. Licia Frías Sánchez-Seco.
Antecedentes
"Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Sixto y Dª Josefina frente a CLUB LA COSTA (UK) PLC Sucursal en España, debo declarar y declaro la nulidad del contrato suscrito el 02/03/2018, núm. NUM000, y referencia CLC (Club La Costa) NUM001 condenando a la demandada a que devuelva a la actora la cantidad de 18.151 £ (su equivalente en euros a fecha de la interpelación judicial) con más los intereses legales procedentes desde la interposición de la demanda, sin efectuar expresa condena en costas"
Fundamentos
D. Sixto y Dña. Josefina, formularon demandada de Juicio Ordinario frente a la entidad Club La Costa UK Sucursal en España alegando, en síntesis, que adquirieron un derecho de aprovechamiento por turno denominado propiedad fraccional por el precio de 18.650 libras esterlinas en virtud de la celebración con la referida entidad de un contrato de fecha 2 de Marzo de 2018. Solicitaban la nulidad radical del citado contrato y la condena al pago de la cantidad entregada más sus intereses.
Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada, se personó el procurador Sr. Rey Val en nombre y representación CLUB LA COSTA UK PLC Sucursal en España planteando declinatoria de jurisdicción, alegando la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de la demanda al corresponder a los tribunales ingleses. Tras la tramitación oportuna se dictó Auto de fecha 26 de febrero de 2021, que desestimó la declinatoria de jurisdicción planteada, resolución contra la que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de fecha 18 de Junio de 2021.
Continuada la tramitación del procedimiento se presentó escrito de contestación a la demandada, alegando muy sucintamente, la reproducción de la cuestión de competencia internacional planteada en la instancia, la no condena solidaria, la falta de legitimación pasiva, la validez de la cláusula de sumisión expresa contenida en el contrato siendo por tanto la ley aplicable la ley inglesa; el objeto del contrato; la duración del contrato; otras consideraciones sobre el propio contrato.
Seguido el proceso por su legal tramitación finalmente se dictó Sentencia de fecha 18 de abril de 2022, en la que se estimó íntegramente la demanda.
Y frente a dicha Sentencia se alza el apelante alegando diversos motivos mediante el presente recurso de apelación.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas.
La representación procesal de la entidad Club la Costa UK. Plc, Sucursal en España formula recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Josefina y D. Sixto y declara nulo el contrato de fecha 2 de marzo de 2018 condenando a la demandada al pago de 18.151 Euros
Tras la concreción de los pronunciamientos objeto de recurso, se alega los motivos siguientes.
1.- Reproducción de la cuestión de competencia judicial internacional,
2.- Falta de legitimación pasiva en su calidad de agente de ventas y no de vendedora del producto.
3.- Error en la normativa aplicable, ley española al contrato de autos.
y declaración de nulidad por indefinición del producto.
4.- Error en la aplicación de la Ley 4/2012 de aprovechamiento por turnos española y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5.- Sobre las consecuencias de la declaración de nulidad omisión de la valoración de la prueba al incluir el precio abonado por un contrato resuelto e incorrecta aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo.
Los demandantes se han opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.
De conformidad con lo previsto en el art. 66.2 LEC contra el auto por el que se rechace la falta de jurisdicción sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva. Así ocurre en este caso, en el que después de desestimar el recurso de reposición, la demandada puede volver a plantear la falta de jurisdicción en su recurso a través de la impugnación de la sentencia.
El primer motivo viene referido al planteamiento de la declinatoria en la instancia, que dio lugar a pieza separada y que fue desestimada mediante Auto de fecha de 26 de febrero de 2021 y el posterior resolutorio del recurso de reposición de fecha 18 de junio de 2021.
Frente a la determinación de la competencia que se establecía en la demanda, en la que se invocaba su condición de consumidor y los artículos 18.1, 17.1 y 7.5 del Reglamento Bruselas I bis y jurisprudencia de este Tribuanla, la parte apelante alegaba en la declcinatoria, la falta de personalidad jurídica de la sucursal y su dependencia de la entidad matriz, la no determinación del foro de la sucursal, la jurisprudencia del TUE sobre aplicación del for de sucursal, artíuculo 7.5. La invocación del sobre el domicilio de la entidad Club La Costa UK PLC, como competente.
Igualmente se hacía alusión al establecimiento por parte del Reglamento Bruselas I Bis de un sistema jerarquizado de foros y la adistinción entre la persona que vende el producto y el representante. Invocó asimismo la aplicación del pacto de sumisión expresa, Cláusula S del contrato, con referencia a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Reglamento), cuya aplicación reitera en el recurso que reitera en el recurso.
Para resolver sobre las cuestiones planteadas ha de hacerse referencia a los datos de relevancia que constan en las actuaciones:
1.- D. Dña. Josefina y D. Sixto de nacionalidad británica y con domicilio en Bristol, Inglaterra, DIRECCION000 Brentford, Middlesex, Inglaterra, suscribieron con fecha 2 de marzo de 2018 denominado "Fractional At Santa Cruz Signature Suites Application and Purchase acreement",(Solicitud y contrato de compra de derechos fraccionales suites Santa Cruz) El contrato se redacta en idioma inglés.
En su cláusula S se establece: .... "el contrato se interpretará de conformidad a la Ley inglesa y se someterá a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales Ingleses"
2.- En el contrato, según la traducción del mismo que se acompaña en la demanda, (documento nº 2 de la demanda) figura la entidad
En su estipulación 4, se define el objeto del contrato, en los que se especifica que:
En su términos y condiciones, estipulación B, Certificado de Derechos Fraccionales se dice que:
3.- En el documento informativo entregado a los actores, que se aporta con la demanda, donde se describe el funcionamiento del producto y la integración en el CLUB DE PROPITARIOS DE PROPIEDAD FRACCIONAL CLUB LA COSTA, DECLARACIÓN INFORMATIVA.
En dicho documento se aclaran el significado del los términos contractuales (contrato, fideicomiso, periódo semanal etec.)
Específicamente se señala quien es el vendedor del producto:
También se informa que se nombrará a un administrador para gestionar y mantener la propiedad conforme al contrato. Cláusula 2.1
4.- En el Certificado de Propiedad de los derechos fraccionales, aportado con la demanda junto a las reglas, figura la entidad CLC RESORT DEVELOPMENT LTD como parte vendedora además del nombre del fideicomisario.
Esta Sala, en supuestos como el relatado anteriormente, rechazaba el motivo formulado y declaraba la competencia internacional de los Tribunales españoles, al figurar en el contrato la sucursal demandada con domicilio en España con un establecimiento abierto con carácter permanente o por considerar su pertenencia a un grupo de empresas vinculadas.
Así los Autos de Pleno de fecha 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018), 19 de septiembre de 2018 (recurso 78/2018) y de 25 de septiembre de 2018 (recurso 64/2018).
Precisamente, en el Auto nº 683/2020 de fecha 4 de diciembre de 2020 (Rollo de Apelación nº 440/2020) establecíamos el criterio mantenido en aquellos Autos de Pleno. Y así, decíamos en esta última resolución que "
No obstante lo expuesto, es obligado el cambio de criterio motivado tras el reciente dictado de dos Sentencias de la Sala 1 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de fecha 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, sobre petición de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 del TFUE, promovidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos.
A la vista del contenido de las citadas Sentencias ha de tenerse en cuenta, en primer lugar la primacía del Derecho Comunitario y de la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 9 de septiembre de 2.021, ha recordado la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros.:
En razón a los fundamentos transcritos ha de estimarse el motivo.
Conforme a la interpretación de la citada resolución el contrato como el que nos ocupa es calificado como un contrato internacional de consumo y como tal, quedará regulados por lo dispuesto en la sección 4ª del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I-bis) en sus artículos 17 a 19.
Si con carácter general el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento citado), cuando se trata de contratos celebrados con consumidores se establece un criterio de conexión alternativo o especial, atribuyendo a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor como fuero especial) y ello conforme establece el artículo 18.2 del citado Reglamento. Conforme a tal atribución de elección de foro, para el caso que se elige el fuero del domicilio del demandado, como es el caso, en el que además se prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en el propio contrato en favor de los Tribunales del domicilio del consumidor, el TJUE determina y precisa contra quien debe ir dirigida la demanda a los efectos de concretar el domicilio de la parte demandada, estableciendo que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate" y "solo puede ir dirigida contra su contratante".
En el presente caso la parte contratante es la entidad CLC Resort Developments Limited, (vendor) con domicilio en territorio dependiente del Reino Unido, por tanto sin domicilio en España, por lo que la facultad de elección no se extiende a la Sucursal en España (Sales company) que actúa como tal, esto es, como empresa comercializadora, no como parte contratante, ni sirve de referencia el domicilio de la sucursal para atraer la competencia hacia los Tribunales Españoles, pues como señala el parágrafo 56 de la Sentencia analizada las sucursales solo son punto de conexión a efectos competenciales en los casos del artículo 17.2, excepción que no concurría en el caso que nos ocupa teniendo en cuenta la fecha en que se firma el contrato y la interposición de la demanda. Tampoco faculta al consumidor dirigir la demanda, a los efectos de determinación del domicilio de la parte demandada como fuero especial de elección, contra otras entidades que puedan aparecer en el contrato como administradores o gestores, aún cuando sean sociedades participadas.
Por otro lado, el hecho de pertenecer la sucursal que ha intervenido como agente o intermediario en la venta o la parte vendedora CLC Resort Developments o terceras entidades a un a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a ejercitar su acción de forma alternativa o subsidiaria ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad según el TJUE "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica"
Fijado pues los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante", (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sean personas jurídicas, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento esto es, solo será competente el del Estado miembro donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la Sucursal de la parte contratante no opera como criterio de atribución de competencia competencia, ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directamente y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 de la citada norma comunitaria.
A todo lo anterior cabría añadir que las partes pactaron la sumisión en favor de los Tribunales ingleses, cláusula S del contrato, que está redactado en idioma que no es desconocido para los contratantes, ambos con nacionalidad, residencia y domicilio en Reino Unido, y atribuye la competencia a los Tribunales de Inglaterra (lugar de domicilio de los demandantes), por lo que no contradice lo dispuesto en los artículos 17 a 19, siendo la cláusula redactada de forma clara y concisa, sin que se observe desequilibrio alguno entre los contratantes ni limita la facultad de elección del consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento Bruselas I Bis, pues dicha facultad queda garantizada al no excluir el fuero de su domicilio (Inglaterra), facilitándose sus posibilidades de derecho de defensa, por lo que no incurre en ninguna de las causas de ineficacia del artículo 25 del Reglamento, siendo dicho foro el mas favorable para el consumidor desde la normativa tuitiva comunitaria.
Por lo expuesto, la estimación del motivo lleva la estimación de la declinatoria y la declaración de falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto, y de entre ellos el del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuengirola, absteniéndonos de su conocimiento, deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ).
Igualmente, y de conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito constituido en su día al recurrente.
En cuanto a las costas de primera instancia, de conformidad con el artículo 394 de la LEC es procedente no hacer pronunciamiento condenatorio, en atención a las dudas de Derecho respecto de esta cuestión habiendo sido el TJUE el que finalmente ha tenido que resolver dudas en la interpretación del derecho objeto de aplicación a los efectos de determinar la competencia judicial en casos como el presente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que
No se hace especial pronunciamiento condenatorio de las costas ni de primera ni de segunda instancia.
Con devolución del depósito para recurrir.
Contra esta Sentencia no cabe recurso de casación por la cuantía, y para la interposición de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal deberá concurrir alguno de los supuesto previstos en los artículo 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante la misma Sección, previa constitución, en su caso, del correspondiente depósito.
Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

