Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 354/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 974/2022 de 14 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
Nº de sentencia: 354/2024
Núm. Cendoj: 29067370042024100339
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1712
Núm. Roj: SAP MA 1712:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
D.ª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 6 DE ESTEPONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 422/2020
RECURSO DE APELACIÓN 974/2022
En la ciudad de Málaga a catorce de mayo de dos mil veinticuatro.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 422/2020 procedente del juzgado de Primera Instancia número 6 de Estepona, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. López Guerrero y asistida por el letrado Sr. Palenzuela Illán. Es parte recurrida la mercantil PLAYA CHICA ADMINISTRACIONES, S.L., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Ortíz Arjona y asistida a por el letrado Sr. Díaz Ríoz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Estepona dictó sentencia el 1 de diciembre de 2021 en el procedimiento de juicio ordinario nº 422/2020 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:
2. Se condena en costas a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo se señaló para el día 30 de abril de 2024, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Interpone la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta frente a la mercantil PLAYA CHICA ADMINISTRACIONES, S.L. en reclamación de los daños y perjuicios causados a la Comunidad por su actuación negligente como empresa administradora de la misma.
Alega la parte recurrente como motivos de apelación: 1º) infracción de los arts. 1.726, 1.101, 1.104 y 1.106 del CC, en relación los arts. 1.711, 1.718, 1.719 y concordantes del mismo cuerpo legal; infracción de los arts. 273 y 255 del Cco; e infracción del art. 20 de la LPH; alegando que la empresa administradora recibió el mandato por parte dela Comunidad de "no renovación" de la póliza de seguro suscrita con Reale y que debe responder por la incorrecta ejecución de dicho mandato; 2º) incongruencia infrapetita al no haberse pronunciado la sentencia de instancia sobre la posible responsabilidad de le empresa administradora en virtud del art. 1.721.1º del CC; y 3º) infracción del art. 1.721-1º del CC y art. 261 del Cco, debiendo responder la empresa administradora de la Comunidad como mandataria por negligencia de su auxiliar o sustituto. Añade la parte apelante una alegación preliminar que pretende ser un resumen de lo acontecido en el procedimiento y una alegación cuarta a modo de conclusión.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando, con carácter previo, su inadmisión por no cumplir con los presupuestos procesales que establece el art. 458 de la LEC y, en cuanto al fondo, solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO: Procede, con carácter previo, resolver si ha de admitirse el recurso presentado o si, por el contrario y como solicita la parte demandada, procede su inadmisión por no cumplir con los requisitos que prevé la LEC.
Efectivamente, el art. 458.2 de la LEC, establece: "2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna". En el caso de autos la parte apelante cita claramente la resolución que apela - " Sentencia nº 148/21 recaída en las presentes actuaciones", haciendo referencia incluso al auto que denegó el complemento solicitado-, y a lo largo del recurso también se refiere a los pronunciamientos que se impugnan -"FDº Tercero, pág. 14" expone en su alegación primera-, ya que el FD 1º se destina a exponer las posturas de las partes y el FD 2º a detallar la prueba practicada, siendo en el FD 3º donde la Magistrada se refiere a la Ley 26/2006 de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, a la Ley de Contratos de Seguro, y cita y reproduce parcialmente jurisprudencia, entrando a valorar la prueba practicada en autos a partir de la pág 11 y concluyendo que "...ante la existencia del corredor en la figura de Vallejo Remesal, y habiendo comunicado la entidad demandada al corredor la voluntad de la no prórroga del seguro en plazo, considerando que era dicha figura la encargada de comunicarlo a la entidad aseguradora, no cabe concluir responsabilidad de la entidad demandada, no pudiendo considerarse que la demandada actuara de manera negligente". Y en cuanto a las alegaciones en que basa la impugnación, la parte apelante realmente lo que invoca en el recurso es el error en la valoración de la prueba en que considera que incurre la Magistrada de Instancia que le lleva a vulnerar los preceptos que cita la apelante.
Por lo tanto no podemos acoger la solicitud de la parte apelada de que sea inadmitido el recurso planteado pues el mismo cumple con los requisitos que establece el art. 458.2 de la LEC debiendo entrar a analizar los motivos de apelación.
TERCERO: Como se ha expuesto, del recurso planteado se desprende que la parte apelante lo que invoca es el error en la valoración de la prueba en que incurre la Magistrada que le lleva a vulnerar determinados preceptos del CC, Cco y LPH.
En cuanto a dicho motivo de apelación, la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 ( Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, dijo:
Y también el TS en sentencia nº 668/15 de 4 de diciembre de 2015 expuso que:
Por lo tanto, alegado error en la valoración de la prueba, procede analizar nuevamente el material probatorio de la instancia para determinar si efectivamente la Magistrada ha incurrido en error alguno que pueda llevar a revocar la sentencia dictada. Y en el caso de autos cabe adelantar que la respuesta ha de ser negativa, procediendo a fundamentar tal decisión.
CUARTO: Alega la parte apelante que la sentencia dictada infringe los arts. 1.726, 1.101, 1.104 y 1.106 del CC, en relación los arts. 1.711, 1.718, 1.719 y concordantes del mismo cuerpo legal; infracción de los arts. 273 y 255 del Cco; e infracción del art. 20 de la LPH.
Los arts. 1718, 1719 y 1726 del CC se incluyen dentro del capítulo de las "de las obligaciones del mandatario"; el art. 1711 dentro del capítulo "de la naturaleza, forma y especies del mandato". Los arts. 1101, 1104 y 1106 del CC se refieren a la indemnización de daños y perjuicios. El art. 255 del Cco se refiere al comisionista y el art. 273 del mismo Cuerpo Legal a la responsabilidad del comisionista. Y, finalmente, el art. 20 de la LPH se refiere a las obligaciones del administrador de una Comunidad de Propietarios que, por ser un precepto específico de aplicación al caso de autos, conviene recoger y dice:
También cita la parte apelante como infringidos en las alegaciones segunda y tercera de su recurso el art. 1721-1º del CC que sigue refiriéndose a las obligaciones del mandatario y art. 261 del Cco que sigue refiriéndose al comisionista.
Pues bien; ninguno de dichos preceptos se infringe en la sentencia dictada en la instancia.
Esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la naturaleza jurídica del cargo de administrador de una comunidad de propietarios, sus funciones y su responsabilidad pudiendo citar, entre las más recientes. la sentencia nº 398/2023, de fecha 5 de junio de 2023, recurso 1388/2021 ( ROJ: SAP MA 1068/2023 - ECLI:ES:APMA:2023:1068), donde dijimos:
Aplicando lo expuesto al caso de autos, no son hechos controvertidos que la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 tenía suscrita con la compañía Reale Seguros una póliza de seguro de responsabilidad civil nº NUM000 de fecha anterior al nombramiento de la mercantil Playa Chica Administraciones, S.L. como administradora de dicha Comunidad de Propietarios que lo fue en la Junta de Propietarios de fecha 27/04/2013 (doc. nº 1.1 de la demanda), cesando dicho nombramiento en Junta de 22/03/2014 (doc. nº 1.2). Dicha póliza tenía una duración de un año prorrogable. Tampoco es discutido que aquella póliza se contrató a través de la mediadora Vallejo Remesal Correduría de Seguros, S.L. pues así se admite en la propia demanda. Igualmente no es controvertido que la comunidad de propietarios decidió no prorrogar la póliza en los primeros meses del año 2013 acordando comunicar la "no renovación" a la compañía con una antelación mínima de dos meses a su vencimiento que lo era el día 13/10/2013.
Partiendo de tales hechos no discutidos, resulta acreditado en autos que la administradora de la comunidad, la mercantil Playa Chica Administraciones, S.L., remitió e-mail de fecha 18 de julio de 2013 a la correduría de seguros Vallejo Remesal Correduría de Seguros, SL. El contenido de dicho correo decía:
Y la carta que se adjuntaba a dicho correo decía:
Por lo tanto lo que ha de determinarse es si la mercantil administradora de la Comunidad de Propietarios cumplió correctamente con sus obligaciones como mandataria.
La Magistrada de Instancia cita determinados preceptos de la Ley 26/2006 de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados y de la Ley de Contrato de Seguros y reproduce parcialmente determinadas sentencias para establecer la diferencia entre el agente de seguros y el corredor de seguros, preceptos y jurisprudencia que se dan por reproducidas en esta alzada a fin de evitar reiteraciones innecesarias. Efectivamente la diferencia entre el Agente de Seguros y el Corredor de Seguros está en la independencia de Corredor de Seguros frente a la compañía aseguradora, por contraposición a la relación de subordinación del Agente de Seguros respecto de la sociedad aseguradora para la cual presta sus servicios. Pero, en el caso de autos, lo que hemos de determinar es si la administradora de la comunidad de propietarios cumplió sus obligaciones como mandataria remitiendo la carta de no renovación a la correduría de seguros para que la hiciera llegar a la compañía aseguradora. Y la respuesta ha de ser afirmativa puesto que la correduría era la que había intervenido como mediadora en la suscripción de la póliza antes incluso del nombramiento de Playa Chica Administraciones, S.L. como administradora de la comunidad de propietarios y aquella -la correduría- tenía entre sus obligaciones la de remitir las comunicaciones entre las partes. De hecho así lo admitió el representante D. Víctor, de la Correduría de Seguros, en el acto de juicio si bien mantuvo que comunicó a la compañía la no prórroga del contrato en tiempo, lo que resultó no ser correcto. Como ya se ha expuesto en líneas anteriores el Administrador no responde objetivamente por el daño causado sino que al mismo le es exigible una actuación diligente y adecuada en función de cada caso concreto y de la información que le sea suministrada por la Comunidad. Y en este caso, la comunidad de propietarios hizo saber a la administradora que en la contratación de la póliza había mediado una correduría de seguros por lo que la empresa administradora se dirigió a dicha correduría aportándose incluso la carta de no renovación para que la hiciera llegar a la compañía, por lo que no se aprecia negligencia alguna en su actuación a tenor del mandato que le fue encomendado por la comunidad de propietarios y la información proporcionada por dicha comunidad.
QUINTO: Pero también alega la parte apelante que la sentencia dictada incurre en incongruencia infrapetita al no haberse pronunciado sobre la posible responsabilidad de la empresa administradora en virtud del art. 1721.1º del CC y que se infringe dicho precepto así como el art. 261 del Cco, debiendo responder la empresa administradora de la Comunidad como mandataria por negligencia de su auxiliar o sustituto.
Al respecto, indica la sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero, que sobre la incongruencia existe una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998, que proclama que para determinar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") o si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia".
Y en el caso de autos no podemos tachar la sentencia de instancia de incongruente por no haberse pronunciado sobre alguna petición. La sentencia se pronuncia sobre todo lo alegado y en concreto sobre los hechos que fueron expresamente fijados como controvertidos en el acto de la audiencia previa y concluye en la falta de responsabilidad del administrador. El hecho de que no se cite expresamente el art. 1721.1 del CC no significa que no haya sido tenido en cuenta para eximir de responsabilidad a la empresa administradora de la Comunidad de Propietarios.
Tal precepto establece:
La parte apelante cita el punto 1 del art. 1721 del CC, esto es, considera que la administradora de la comunidad debe responder de la actuación de la Correduría de Seguros por ser ésta una sustituta del mandante y que la comunidad de propietarios no la facultó para nombrar tal sustituto. Sin embargo lo que consta acreditado en autos de que la Comunidad de Propietarios suscribió la póliza con Reale a través de la correduría Vallejo Remesal Correduría de Seguros, SL, antes incluso de que fuera nombrada administradora Playa Chica Administraciones, S.L. Por lo tanto la relación era entre la comunidad de propietarios y la correduría de seguros no siendo dicha correduría de seguros ningún sustituto de la administradora. La empresa administradora únicamente se dirigió a la correduría que había intervenido como mediadora de la comunidad en la suscripción de la póliza haciéndole llegar la carta de no renovación para que efectuara la tramitación oportuna como mediadora. Por lo tanto no es de aplicación el precepto invocado para atribuir responsabilidad a la empresa administradora como tampoco lo es el art. 261 del Cco que se refiere al comisionista.
Todo lo expuesto lleva por tanto a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEXTO: En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC en su redacción dada por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que se remite al 394 del mismo Texto Legal, procede su imposición a la parte apelante.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. López Guerrero en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 frente a la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2021 en el procedimiento de juicio ordinario nº 422/2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Estepona, debemos confirmar dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
