Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 24/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 474/2022 de 15 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
Nº de sentencia: 24/2024
Núm. Cendoj: 29067370042024100030
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:263
Núm. Roj: SAP MA 263:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a quince de enero de dos mil veinticuatro.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 611/2020 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola, por la entidad DIAMOND RESORTS (EUROPE) LIMITED, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Murcia y defendida por el letrado Sr. Abitbol Martos. Es parte apelada D. Bernardo y D.ª Carmen, parte demandante en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por la procuradora Sra. Jiménez Millán y asistidos por la letrada Sra. Rumenova Stoyanova.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Sucintamente fundamenta el Magistrado de Instancia que la ley aplicable al supuesto de autos es la Ley 42/1998; que los Sres. Bernardo Carmen gozan de legitimación activa y la entidad Diamond de legitimación pasiva; y que el contrato suscrito es nulos por indeterminación de su objeto así como por no fijar su duración. Dedica el Magistrado de Instancia el FD V a establecer los efectos de dicha declaración de nulidad, condenando a la entidad Diamond a la devolución del precio proporcional al tiempo que restara de vigencia del contrato de conformidad con la doctrina sentada por el TS en sentencia 694/2018 de 11 de diciembre, no admitiendo la pretensión de devolución del duplo por prohibición de anticipos del art. 11 de la Ley 42/1998 al no haber acreditado la parte la fecha del pago. Y finalmente en el FD VI establece la obligación de pago de los intereses desde la interposición de la demanda.
Y frente a los Fundamentos de Derecho II a VI de la sentencia de instancia se alza la recurrente presentando un recurso de apelación farragoso en el que mezcla hechos, jurisprudencia y motivos de apelación, pareciendo desprenderse del mismo que considera tales pronunciamientos contrarios a derecho alegando una errónea valoración de la prueba. Parece además que la parte reitera lo que ya expusiera en la declinatoria de jurisdicción planteada que dio lugar a la apertura de la pieza separada 611.01/2020 y que fue desestimada por auto nº 518/2020 de fecha 09/12/2020 contra el que no se interpuso recurso de reposición. Y, en cuanto al fondo del litigio, mantiene: 1º) la falta de legitimación pasiva de la entidad Diamond Resorts Europe Limited al haberse suscrito los contratos con SUNTERRA TENERIFE SALES, S.L., después denominada DIAMOND RESORTS TENERIFE SALES, S.L. que fue absorbida y/o fusionada por su única accionista la entidad inglesa DIAMOND RESORTS (EUROPE) LIMITED, por lo que la filial con la que se contrató no existe, habiendo sido absorbida por una empresa inglesa que no asumió los derechos y obligaciones dimanantes de esos contratos; 2º) falta de legitimación activa de los Sres. Bernardo Carmen por el hecho de venir a España para poder solicitar la nulidad del contrato conforme a una ley distinta, transformando así la naturaleza de los derechos adquiridos; 3º) que es de aplicación al caso de autos el derecho inglés (Ley de 1992) en virtud del Tratado de Roma de 1980; 4º) que se trata de contratos preexistentes a la Ley 4/2012; 5º) que en los contratos sí se fijaba una duración; 6º) que no procede la devolución de cantidad alguna; y 7º) que tampoco hay indeterminación del objeto puesto que puesto que en el modelo anglosajón no existe una remisión a un apartamento por ser derechos de tipo asociativo.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
D. Bernardo y D.ª Carmen, de nacionalidad británica y con domicilio en Reino Unido (así consta en el poder para pleitos aportado y en el contrato cuya nulidad se insta), suscribieron en fecha 14/09/2005 con la mercantil Sunterra Tenerife Sales, S.L. -registrada con número B38611380, domicilio social Santa Barbara G.O.C., Urb Golf del Sur, 28620 San Miguel de Abona, Tenerife-, un contrato por el que adquirían 5.000 puntos por precio de 6.585 libras esterlinas siendo el primer año completo de asignación el 01/01/2006 (doc. nº 2 de la demanda). En el punto 1 del contrato se decía "...usted compra los derechos de puntos mencionados anteriormente más la membresía (si usted no es aún socio) del Club Sunterra Limited, que es un club vacacional y una sociedad anónima inglesa, con número de inscripción 2930567, cuyo domicilio social es Citrus House, Caton Road, Lancaster, Lancashire, Inglaterra LA1 3UA. Todo ello sujeto a los términos y condiciones contenidas en este contrato". En el punto 3 se dice: "Todos los pagos se realizarán a favor de FNTC- Club Sunterra y se enviarán a Sales Ledger Dept., Club Sunterra, Citrus House, Caton Road, Lancaster, LA1 3UA". En el apartado de Términos y Condiciones se establece que "Una vez que haya pagado la cantidad completa y hayamos recibido la documentación necesaria, nos aseguraremos de que lo inscriban como socio de Club Sunterra Limited, y que le envíen un certificado de puntos respecto a los derechos de puntos referidos en este contrato y un certificado de socio si procede." También en el mismo apartado, en el punto 6, se recoge: "Le hemos entregado y usted acusa el recibo del documento informativo, el inventario del programa, la sección de complejos de la Guía de socios, el folleto informativo del complejo y el folleto de documentación legal de Club Sunterra Limited. Todos estos documentos están incluidos y forman parte de este contrato...". Finalmente, en el punto 11, se dice: "Este contrato se regulará por la ley Inglesa y usted y nosotros acordamos estar sujetos a la jurisdicción NO exclusiva de los tribunales británicos".
El Certificados de Puntos (doc. nº 4) referido al Club Sunterra Limited, está expedido por Sunterra Management Limited como la firmante y autorizada para concederlo.
Por cada uno de dichos contratos los Sres. Carlos firmaron un documento denominado "de confirmación de entendimiento" (doc. nº 11 y 12).
La mercantil Sunterra Tenerife Sales S.L. con la que se firmó el contrato era una entidad española, filial íntegramente participada, con personalidad jurídica propia que operaba en el año 2005, fecha en que se firma el contrato, en España. Posteriormente pasa a denominarse Diamond Resorts Tenerife Sales, S.L. Y finalmente, en fecha 01/06/2012 es absorbida por la entidad inglesa Diamond Resorts (Europe) Limited -sociedad británica con domicilio en Citrus House Caton Road Lancaster (Inglaterra), inscrita en el Registro de Sociedades bajo el nº 02353649- con extinción de la sociedad absorbida y transmisión en bloque de todo su patrimonio a la sociedad absorbente que adquiere por sucesión universal todos los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida. Así consta en la escritura pública de "fusión transfronteriza intercomunitaria por absorción de filial íntegramente participada" aportada como doc. nº 5 de la demanda (también aportada por la parte demandada) y del proyecto de fusión intracomunitaria aportado como doc. nº 18 de la demanda.
Mediante escritura pública de fecha 19/12/2011 la entidad inglesa Diamond Resorts (Europe) LTD apertura en España la sucursal Diamond Resorts (Europe) Limited, Sucursal en España (doc. nº 6 de la demanda, también aportada dicha escritura por la parte demandada), que es la entidad que se demanda invocando la parte actora la competencia de los Tribunales españoles en virtud del art. 18.1 y art. 7.5 del Reglamento 1215/2012 alegando que "...mis representados son consumidores y la mercantil vendedora (una compañía española) fue absorbida y fusionada de una compañía, cuya sucursal en España, (donde la compañía realiza su actividad relacionada con el aprovechamiento por turno), tiene CIF/NIF español y domicilio en España".
Obra además en autos obrando en autos la guía de complejos y el documento informativo (ambos documentos aportados con la contestación) en el que se dice:
(...)
La pretensión de los Sres. Bernardo Carmen en la demanda entablada era que se declarase la nulidad de pleno derecho del contrato suscrito en fecha 14/09/2005 con la entidad Sunterra Tenerife Sales, S.L., así como de cualesquiera otros contratos accesorios, condenando a la demandada a la devolución de la suma abonada en concepto de precio del contrato, aplicando el criterio de ponderación establecido por el Tribunal Supremo, y la devolución del duplo de las cantidades entregadas en concepto de pago anticipado, más intereses y costas.
Admitida a trámite la demanda se personó la entidad Diamond Resort Europe LTD formulando declinatoria de jurisdicción de los Tribunales españoles que fue desestimada por Auto nº 518/2020 de fecha 09/12/2020 dictado en la Pieza separada nº 611. 01/2020 contra el que no se interpuso recurso alguno, continuando la tramitación del procedimiento, presentando dicha entidad escrito de contestación a la demanda alegando falta de legitimación de los demandantes, nacionales y residentes británicos, para solicitar la aplicación de la ley 42/1998, falta de legitimación pasiva de Diamond Resort Europe LTD, que no intervino en los contratos, rigiéndose los mismos por la legislación inglesa, sin que otorguen un derecho de uso sobre propiedad alguna, ni en España ni en cualquier otro complejo del resto de Europa.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda fundamentando que la ley aplicable al supuesto de autos es la Ley 42/1998; que los Sres. Bernardo Carmen gozan de legitimación activa y la entidad Diamond de legitimación pasiva; y que los contratos suscritos son nulos por indeterminación de su objeto así como por no fijar su duración. Se establece en sentencia los efectos de dicha declaración de nulidad y se condena a la entidad Diamond a la devolución del precio proporcional al tiempo que restara de vigencia de los contratos, más intereses y sin imposición de costas.
Y lo primero que cabe analizar es la competencia internacional, dados los cambios jurisprudenciales que se han dado en esta materia.
En el caso de autos, como se ha expuesto, la parte demandada planteó declinatoria que fue desestimada por Auto contra el que no se interpuso recurso. Pero, aun cuando no se atacó tal pronunciamiento convenientemente mediante los recursos establecidos en primera instancia, teniendo en cuenta el último párrafo del art. 416 LEC, en relación con el 38 y el 62, esta Audiencia tiene facultad para examinar de oficio la jurisdicción, pues, entendida como atribución del conocimiento de un asunto a un orden jurisdiccional determinado, tiene carácter de presupuesto procesal para el válido desarrollo de la relación jurídico-procesal, de forma que, aun no denunciada su carencia por las partes, su apreciación incumbe al órgano jurisdiccional de oficio y su control no puede negarse al tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan cuando consta claramente su falta ( STC 113/1990, de 18 de junio, FJ 2), viniendo a decir la sentencia nº 427/2010 del TS de fecha 23 de junio de 2010, recurso 320/2005 ( ROJ: STS 4381/2010 - ECLI:ES:TS:2010:4381) que el efecto de cosa juzgada formal de la resolución del juez en la que se pronuncia sobre la jurisdicción, al no ser impugnada por las partes, debe ceder ante el carácter absoluto de este presupuesto del proceso, de manera que nada impide al órgano superior su análisis cuando conoce del asunto por vía de recurso. Así, dice dicha sentencia en su FD III que "La jurisdicción, como atribución del conocimiento de un asunto a un orden jurisdiccional determinado, tiene carácter de presupuesto procesal para el válido desarrollo de la relación jurídico-procesal, de manera, que aun no denunciada su carencia por las partes, su apreciación incumbe al órgano jurisdiccional de oficio ( SSTS de 18 de julio de 2005, RC n.º 634 / 1999 y de 11 de septiembre de 2009, RC n.º 1997 / 2002 ). Su control no puede negarse al tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan, cuando consta claramente su falta ( STC 113/1990, de 18 de junio, FJ 2)".
La parte actora, en el FD jurídico procesal primero fundamentaba que "Dado que mis representados son consumidores y la mercantil vendedora (una compañía española) fue absorbida y fusionada de una compañía, cuya sucursal en España, (donde la compañía realiza su actividad relacionada con el aprovechamiento por turno), tiene CIF/NIF español y domicilio en España (la demandada), conociendo igualmente los Tribunales españoles a tenor del art. 18.1 y art. 7.5 del meritado Reglamento 1215/2012", y en el punto 2, en cuanto a la competencia territorial y objetiva decía que "Puesto que la demandada tiene una sucursal española con domicilio en Mijas Costa y ejerce sus actividades comerciales en meritado lugar, por previsión de los art. 51.1 y 45.1 LEC y 9.2 LOPJ, son competentes objetiva y territorialmente los Juzgados del orden civil en Fuengirola". La parte demandada, al plantear la declinatoria alegaba que la sucursal que se demandaba abierta en España no tenía personalidad jurídica, siendo únicamente un establecimiento permanente en España que actuaba en nombre de la verdadera contratante, de nacionalidad inglesa. Añadía que nos encontramos ante derechos obligacionales, de naturaleza personal, y no reales, siendo las partes contratantes, por un lado, ciudadanos británicos y, por otro, una empresa británica.
En cualquier caso la parte actora en la instancia demandaba a DIAMOND RESORTS (EUROPE) LTD- SUCURSAL EN ESPAÑA, admitiendo que la mercantil con la que se firmaron los contratos, Sunterra Tenerife Sales S.L. (sociedad española), pasó a denominarse Diamond Resorts Tenerife Sales, S.L. (también sociedad española), para ser finalmente absorbida por la entidad inglesa Diamond Resorts (Europe) Limited, cuya sucursal en España era la entidad demandada. Esa absorción supuso la extinción de Sunterra Tenerife Sales S.L. -o si se quiere de Diamond Resorts Tenerife Sales, S.L. como se llamó con posterioridad- para pasar a ser únicamente Diamond Resorts (Europe) Limited, transmitiéndose en bloque todo el patrimonio de la sociedad absorbida a la absorbente que adquirió por sucesión universal todos los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida. Se trata de una fusión por absorción transfronteriza, que implica una fusión por absorción o por constitución de una nueva sociedad en la que al menos dos de las sociedades participantes están sometidas a la legislación de Estados miembros diferentes. Y en este caso la sociedad absorbente tiene su domicilio en Inglaterra por lo que el foro competencial cambia. Actualmente las modificaciones estructurales transfronterizas se regulan en la Directiva 2019/2121, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que atañe a las transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas que prevé algunas garantías para la tutela de los acreedores que no resultan aplicables al caso de autos en que la absorsión se produjo en el año 2012.
Por lo tanto de lo que no cabe duda es de que la mercantil Diamond Resorts (Europe) LTD está legitimada pasivamente ya que en aquella absorción asumió los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, y los Sres. Bernardo Carmen están legitimados activamente como parte compradora en el contrato cuya nulidad se insta, por lo que debe decaer el motivo de apelación de falta de legitimación activa y pasiva que se invocaba. Distintas son las consecuencias de dicha absorción a efectos competenciales puesto que la entidad con la que se contrató quedó extinguida y en su lugar existe una sociedad inglesa con domicilio en Inglaterra con sucursal abierta en España, lo que se analizará en el fundamento de derecho siguiente.
A la fecha de celebración de los contratos estaba en vigor el reglamento (CE) nº 44/2001 (Reglamento Bruselas I). El reglamento 1215/2012 se aplicó a partir del 10/01/2015. Pero a los efectos de competencia judicial, los arts. 15, 16 y 17 del reglamento 44/2001 son idénticos a los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento 1215/2012. En concreto, el art. 16.1 del reglamento 44/2001 -al igual que el art. 18.1 del Reglamento 1215/2012- establecía que "1. La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliada dicha parte o ante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado el consumidor".
Esta Sala, en supuestos como el relatado anteriormente, rechazaba el motivo formulado y declaraba la competencia internacional de los Tribunales españoles al figurar en el contrato la sucursal demandada con domicilio en España con un establecimiento abierto con carácter permanente o por considerar su pertenencia a un grupo de empresas vinculadas.
Así los Autos de Pleno de fecha 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018), 19 de septiembre de 2018 (recurso 78/2018) y de 25 de septiembre de 2018 (recurso 64/2018).
Precisamente, en el Auto nº 683/2020 de fecha 4 de diciembre de 2020 (Rollo de Apelación nº 440/2020) establecíamos el criterio mantenido en aquellos Autos de Pleno. Y así, decíamos en esta última resolución que ...
Con base a dicho criterio, que era el mantenido por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga a la fecha del dictado de la sentencia que se apela, resuelve el Magistrado de Instancia.
No obstante lo expuesto, y como se ha dicho, esta Sala se ve obligada a un cambio de criterio motivado tras el reciente dictado de dos Sentencias de la Sala 1 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de fecha 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, sobre petición de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 del TFUE promovidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos. Y este cambio de criterio ya ha sido plasmado en la reciente sentencia de esta Sala dictada en el Rollo de Apelación nº 225/2022, ponente Ilma. Magistrada D.ª Consuelo Fuentes García.
A la vista del contenido de las citadas Sentencias ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, la primacía del Derecho Comunitario y de la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea. Así, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 9 de septiembre de 2021, ha recordado la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros, diciendo:
En segundo término, también nuestra LOPJ en su artículo 4 bis impone dicha obligación:
En el concreto caso que se está analizando -resolución sobre aplicación e interpretación de las reglas para determinar la competencia judicial internacional- ha de estarse a lo establecido en la Sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto 821/21, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga). Dicha resolución establece:
Atendiendo a lo expuesto, interpretando la citada resolución, hemos de concluir que el contrato como el que nos ocupa es un contrato internacional de consumo y, en este caso, en que el contrato data del año 2005, quedará sujeto a lo dispuesto en los arts. 15, 16 y 17 del reglamento 44/2001 (idénticos a los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento 1215/2012 que es al que se refiere la sentencia citada). Tales reglas de competencia se fundan, con carácter general, en el criterio de atribución de la competencia del domicilio de la parte demandada, principal criterio de conexión, estableciéndose además un criterio de conexión alternativo cuando se trata de contratos celebrados con consumidores, atribuyendo a éstos la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor). Para determinar el domicilio de la parte demandada, la Sentencia del TJUE antes parcialmente transcrita establece que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate" y "solo puede ir dirigida contra su contratante". En el presente caso la parte contratante fue Sunterra Tenerife Sales, S.L., absorbida por por la entidad inglesa Diamond Resorts (Europe) Limited -sociedad británica con domicilio en Citrus House Caton Road Lancaster (Inglaterra), inscrita en el Registro de Sociedades bajo el nº 02353649- con extinción de la sociedad absorbida y transmisión en bloque de todo su patrimonio a la sociedad absorbente. El proceso de absorción es público y la otra parte en el contrato no puso ninguna objeción continuando en vigor el contrato con la nueva entidad -la absorbente- por lo que la parte contratante a todos los efectos es ahora Diamond Resorts (Europe) Limited, sociedad británica con domicilio en Inglaterra, por lo que solo puede ser formulada la demanda por los actores contra dicha entidad. Por otra parte, conforme a los parágrafos 54, 56 y 57 transcritos, salvo que la otra parte contratante no esté domiciliada en un Estado miembro, el hecho de pertenecer bien la entidad agente de ventas en España, bien la entidad vendedora o terceras entidades que figuran en el contrato como administradoras o gestoras, a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a ejercitar su acción ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada sociedad a su exclusiva elección, pues tal posibilidad "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica".
Fijados pues los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante" (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas), y partiendo del hecho de que actualmente la parte en el contrato es la entidad inglesa absorbente puesto que la absorbida quedó extinguida, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento 44/2001 esto es, donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la sucursal contra la que se dirige la demanda no opera como criterio de atribución de competencia ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directamente y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.5 del reglamento 44/2001.
Por lo expuesto, procede estimar la declinatoria en su momento planteada, declarando de falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto, entre ellos, el tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola, Juicio Ordinario nº 611/2020, absteniéndonos de su conocimiento, deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ).
En cuanto a las costas de la instancia, la estimación del recurso de apelación lleva consigo la revocación de la sentencia dictada en la instancia. Ahora bien; de conformidad con el artículo 394 de la LEC es procedente no hacer pronunciamiento condenatorio alguno en atención a las dudas de Derecho respecto de esta cuestión, habiendo sido el TJUE el que finalmente ha tenido que resolver dudas en la interpretación del derecho objeto de aplicación a los efectos de determinar la competencia judicial en casos como el presente.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Murcia Sánchez en nombre y representación de la mercantil DIAMOND RESORTS (EUROPE) LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA frente al Auto nº 518/2020 de fecha 09/12/2020 dictado en la pieza separada de Declinatoria nº 611. 01/2020 tramitada en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dejándola sin efecto, y en consecuencia estimamos la declinatoria por falta de jurisdicción internacional de los órganos jurisdicionales españoles, y entre ellos la del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola en el procedimiento de juicio ordinario nº 611/2020, deviniendo nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción. Ello sin expresa imposición de las costas causadas en la instancia ni las causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
