Sentencia Civil 24/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 24/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 474/2022 de 15 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ

Nº de sentencia: 24/2024

Núm. Cendoj: 29067370042024100030

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:263

Núm. Roj: SAP MA 263:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

D.ª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

D.ª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

D.ª CONSUELO FUENTES GARCÍA

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE FUENGIROLA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 611/2020

RECURSO DE APELACIÓN 474/2022

S E N T E N C I A Nº 24/24

En la ciudad de Málaga a quince de enero de dos mil veinticuatro.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 611/2020 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola, por la entidad DIAMOND RESORTS (EUROPE) LIMITED, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Murcia y defendida por el letrado Sr. Abitbol Martos. Es parte apelada D. Bernardo y D.ª Carmen, parte demandante en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por la procuradora Sra. Jiménez Millán y asistidos por la letrada Sra. Rumenova Stoyanova.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola dictó sentencia el 23 de septiembre de 2021 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 611/2020 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Sr/a. JIMENEZ MILLAN, en nombre y representación de Bernardo y Carmen, y DECLARO NULO el contrato aportado Documento 2 de fecha y 4 de la demanda de fecha de 14 de septiembre de 2005 y CONDENO a DIAMOND RESORTS EUROPE LIMITED (SUCURSAL EN ESPAÑA) a abonar a Bernardo y Carmen la cantidad de 4.609,5 Libras esterlinas, más los intereses fijados en el Fundamento de Derecho Sexto de esta St.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de diciembre de 2023, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de la entidad DIAMOND RESORTS (EUROPE) LIMITED recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda entablada por los Sres. Bernardo Carmen y declara nulo el contrato suscrito en fecha 14 de septiembre de 2005, condenando a la entidad Diamond a la devolución de la cantidad total de 4.609,5 libras esterlinas, más los intereses, sin imposición de costas.

Sucintamente fundamenta el Magistrado de Instancia que la ley aplicable al supuesto de autos es la Ley 42/1998; que los Sres. Bernardo Carmen gozan de legitimación activa y la entidad Diamond de legitimación pasiva; y que el contrato suscrito es nulos por indeterminación de su objeto así como por no fijar su duración. Dedica el Magistrado de Instancia el FD V a establecer los efectos de dicha declaración de nulidad, condenando a la entidad Diamond a la devolución del precio proporcional al tiempo que restara de vigencia del contrato de conformidad con la doctrina sentada por el TS en sentencia 694/2018 de 11 de diciembre, no admitiendo la pretensión de devolución del duplo por prohibición de anticipos del art. 11 de la Ley 42/1998 al no haber acreditado la parte la fecha del pago. Y finalmente en el FD VI establece la obligación de pago de los intereses desde la interposición de la demanda.

Y frente a los Fundamentos de Derecho II a VI de la sentencia de instancia se alza la recurrente presentando un recurso de apelación farragoso en el que mezcla hechos, jurisprudencia y motivos de apelación, pareciendo desprenderse del mismo que considera tales pronunciamientos contrarios a derecho alegando una errónea valoración de la prueba. Parece además que la parte reitera lo que ya expusiera en la declinatoria de jurisdicción planteada que dio lugar a la apertura de la pieza separada 611.01/2020 y que fue desestimada por auto nº 518/2020 de fecha 09/12/2020 contra el que no se interpuso recurso de reposición. Y, en cuanto al fondo del litigio, mantiene: 1º) la falta de legitimación pasiva de la entidad Diamond Resorts Europe Limited al haberse suscrito los contratos con SUNTERRA TENERIFE SALES, S.L., después denominada DIAMOND RESORTS TENERIFE SALES, S.L. que fue absorbida y/o fusionada por su única accionista la entidad inglesa DIAMOND RESORTS (EUROPE) LIMITED, por lo que la filial con la que se contrató no existe, habiendo sido absorbida por una empresa inglesa que no asumió los derechos y obligaciones dimanantes de esos contratos; 2º) falta de legitimación activa de los Sres. Bernardo Carmen por el hecho de venir a España para poder solicitar la nulidad del contrato conforme a una ley distinta, transformando así la naturaleza de los derechos adquiridos; 3º) que es de aplicación al caso de autos el derecho inglés (Ley de 1992) en virtud del Tratado de Roma de 1980; 4º) que se trata de contratos preexistentes a la Ley 4/2012; 5º) que en los contratos sí se fijaba una duración; 6º) que no procede la devolución de cantidad alguna; y 7º) que tampoco hay indeterminación del objeto puesto que puesto que en el modelo anglosajón no existe una remisión a un apartamento por ser derechos de tipo asociativo.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Son antecedentes de autos que conviene exponer a efectos de dotar de claridad la resolución del recurso interpuesto, los siguientes.

D. Bernardo y D.ª Carmen, de nacionalidad británica y con domicilio en Reino Unido (así consta en el poder para pleitos aportado y en el contrato cuya nulidad se insta), suscribieron en fecha 14/09/2005 con la mercantil Sunterra Tenerife Sales, S.L. -registrada con número B38611380, domicilio social Santa Barbara G.O.C., Urb Golf del Sur, 28620 San Miguel de Abona, Tenerife-, un contrato por el que adquirían 5.000 puntos por precio de 6.585 libras esterlinas siendo el primer año completo de asignación el 01/01/2006 (doc. nº 2 de la demanda). En el punto 1 del contrato se decía "...usted compra los derechos de puntos mencionados anteriormente más la membresía (si usted no es aún socio) del Club Sunterra Limited, que es un club vacacional y una sociedad anónima inglesa, con número de inscripción 2930567, cuyo domicilio social es Citrus House, Caton Road, Lancaster, Lancashire, Inglaterra LA1 3UA. Todo ello sujeto a los términos y condiciones contenidas en este contrato". En el punto 3 se dice: "Todos los pagos se realizarán a favor de FNTC- Club Sunterra y se enviarán a Sales Ledger Dept., Club Sunterra, Citrus House, Caton Road, Lancaster, LA1 3UA". En el apartado de Términos y Condiciones se establece que "Una vez que haya pagado la cantidad completa y hayamos recibido la documentación necesaria, nos aseguraremos de que lo inscriban como socio de Club Sunterra Limited, y que le envíen un certificado de puntos respecto a los derechos de puntos referidos en este contrato y un certificado de socio si procede." También en el mismo apartado, en el punto 6, se recoge: "Le hemos entregado y usted acusa el recibo del documento informativo, el inventario del programa, la sección de complejos de la Guía de socios, el folleto informativo del complejo y el folleto de documentación legal de Club Sunterra Limited. Todos estos documentos están incluidos y forman parte de este contrato...". Finalmente, en el punto 11, se dice: "Este contrato se regulará por la ley Inglesa y usted y nosotros acordamos estar sujetos a la jurisdicción NO exclusiva de los tribunales británicos".

El Certificados de Puntos (doc. nº 4) referido al Club Sunterra Limited, está expedido por Sunterra Management Limited como la firmante y autorizada para concederlo.

Por cada uno de dichos contratos los Sres. Carlos firmaron un documento denominado "de confirmación de entendimiento" (doc. nº 11 y 12).

La mercantil Sunterra Tenerife Sales S.L. con la que se firmó el contrato era una entidad española, filial íntegramente participada, con personalidad jurídica propia que operaba en el año 2005, fecha en que se firma el contrato, en España. Posteriormente pasa a denominarse Diamond Resorts Tenerife Sales, S.L. Y finalmente, en fecha 01/06/2012 es absorbida por la entidad inglesa Diamond Resorts (Europe) Limited -sociedad británica con domicilio en Citrus House Caton Road Lancaster (Inglaterra), inscrita en el Registro de Sociedades bajo el nº 02353649- con extinción de la sociedad absorbida y transmisión en bloque de todo su patrimonio a la sociedad absorbente que adquiere por sucesión universal todos los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida. Así consta en la escritura pública de "fusión transfronteriza intercomunitaria por absorción de filial íntegramente participada" aportada como doc. nº 5 de la demanda (también aportada por la parte demandada) y del proyecto de fusión intracomunitaria aportado como doc. nº 18 de la demanda.

Mediante escritura pública de fecha 19/12/2011 la entidad inglesa Diamond Resorts (Europe) LTD apertura en España la sucursal Diamond Resorts (Europe) Limited, Sucursal en España (doc. nº 6 de la demanda, también aportada dicha escritura por la parte demandada), que es la entidad que se demanda invocando la parte actora la competencia de los Tribunales españoles en virtud del art. 18.1 y art. 7.5 del Reglamento 1215/2012 alegando que "...mis representados son consumidores y la mercantil vendedora (una compañía española) fue absorbida y fusionada de una compañía, cuya sucursal en España, (donde la compañía realiza su actividad relacionada con el aprovechamiento por turno), tiene CIF/NIF español y domicilio en España".

Obra además en autos obrando en autos la guía de complejos y el documento informativo (ambos documentos aportados con la contestación) en el que se dice:

CLUB SUNTERRA es un club de miembros y una compañía inglesa, con nro. de registro 2930567, oficina registrada Citrus House, Caton Road, Lancaster, Lancashire, LA13UA, registrado en Inglaterra y Gales. El Club no tiene acciones ni comercia actualmente. El título legal de los alojamientos del club se mantiene a favor del Club por un Administrador independiente, First National Trustee Company Limited, nro. de registro 37018, cuya oficina registrada es International House,Castle Hill, Victoria Road, Douglas, Isle of Man M2 4RB.

SUNTERRA EUROPE LIMITED, nro. de registro 2353649 cuya oficina registrada es Citrus House, Caton Road, Lancaster, Lancashire LA1 3UA, registrado en Inglaterra y Gales, y sus distribuidores autorizados tienen derecho a vender Derechos de Puntos con la autorización de Artículos de Asociación del Club Sunterra Limited.

(...)

Club Sunterra tiene su propia empresa de dirección, Sunterra Management Limited.

(...)

Los compradores que residen en el Reino Unido o a quienes se les aplica el Timeshare Act 1992 tienen un periodo de 14 días de acuerdo con ese Acta desde la firma del acuerdo de compra para cancelarlo.

(...)

Diamond Resorts ha llegado a un acuerdo respecto a los servicios de intercambio para los socios del Club con intervalo internacional, una corporación de Florida con sede principal en 6262 Sunset Drive, Penthouse One, Miami, Florida 33143 USA. Las normas con relación a estos servicios están descritos en las Normas y Regulaciones de los Documentos Legales del Club European Collection y en los adicionales Términos y Condiciones de la inscripción corporativa de socio de intervalo internacional.

La pretensión de los Sres. Bernardo Carmen en la demanda entablada era que se declarase la nulidad de pleno derecho del contrato suscrito en fecha 14/09/2005 con la entidad Sunterra Tenerife Sales, S.L., así como de cualesquiera otros contratos accesorios, condenando a la demandada a la devolución de la suma abonada en concepto de precio del contrato, aplicando el criterio de ponderación establecido por el Tribunal Supremo, y la devolución del duplo de las cantidades entregadas en concepto de pago anticipado, más intereses y costas.

Admitida a trámite la demanda se personó la entidad Diamond Resort Europe LTD formulando declinatoria de jurisdicción de los Tribunales españoles que fue desestimada por Auto nº 518/2020 de fecha 09/12/2020 dictado en la Pieza separada nº 611. 01/2020 contra el que no se interpuso recurso alguno, continuando la tramitación del procedimiento, presentando dicha entidad escrito de contestación a la demanda alegando falta de legitimación de los demandantes, nacionales y residentes británicos, para solicitar la aplicación de la ley 42/1998, falta de legitimación pasiva de Diamond Resort Europe LTD, que no intervino en los contratos, rigiéndose los mismos por la legislación inglesa, sin que otorguen un derecho de uso sobre propiedad alguna, ni en España ni en cualquier otro complejo del resto de Europa.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda fundamentando que la ley aplicable al supuesto de autos es la Ley 42/1998; que los Sres. Bernardo Carmen gozan de legitimación activa y la entidad Diamond de legitimación pasiva; y que los contratos suscritos son nulos por indeterminación de su objeto así como por no fijar su duración. Se establece en sentencia los efectos de dicha declaración de nulidad y se condena a la entidad Diamond a la devolución del precio proporcional al tiempo que restara de vigencia de los contratos, más intereses y sin imposición de costas.

TERCERO.- Partiendo de tales antecedentes el recurso ha de ser resuelto atendiendo a las recientes sentencias dictadas por el TJUE: 1º) la de fecha 14/09/2023, nº de recurso C-632/21, nº de Resolución: 62021CJ0632 (Roj: PTJUE 232/2023- ECLI:EU:C:2023:671) que resolvía la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) mediante auto de 13 de octubre de 2021 y que se refería a un procedimiento en que eran parte la entidad Diamond Resorts Europe Limited (Sucursal en España), Diamond Resorts Spanish Sales, S. L. y Sunterra Tenerife Sales, S. L.; y la sentencia de la misma fecha 14/09/2023, nº de recurso: C-821/21, nº de Resolución: 62021CJ0821 (Roj: PTJUE 234/2023- ECLI:EU:C:2023:672) que resolvía la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga) mediante auto de 3 de diciembre de 2021 y que se refería a un procedimiento en que eran parte Club La Costa (UK) plc, sucursal en España, CLC Resort Management Ltd, Midmark 2 Ltd, CLC Resort Development Ltd y European Resorts & Hotels, S. L.

Y lo primero que cabe analizar es la competencia internacional, dados los cambios jurisprudenciales que se han dado en esta materia.

En el caso de autos, como se ha expuesto, la parte demandada planteó declinatoria que fue desestimada por Auto contra el que no se interpuso recurso. Pero, aun cuando no se atacó tal pronunciamiento convenientemente mediante los recursos establecidos en primera instancia, teniendo en cuenta el último párrafo del art. 416 LEC, en relación con el 38 y el 62, esta Audiencia tiene facultad para examinar de oficio la jurisdicción, pues, entendida como atribución del conocimiento de un asunto a un orden jurisdiccional determinado, tiene carácter de presupuesto procesal para el válido desarrollo de la relación jurídico-procesal, de forma que, aun no denunciada su carencia por las partes, su apreciación incumbe al órgano jurisdiccional de oficio y su control no puede negarse al tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan cuando consta claramente su falta ( STC 113/1990, de 18 de junio, FJ 2), viniendo a decir la sentencia nº 427/2010 del TS de fecha 23 de junio de 2010, recurso 320/2005 ( ROJ: STS 4381/2010 - ECLI:ES:TS:2010:4381) que el efecto de cosa juzgada formal de la resolución del juez en la que se pronuncia sobre la jurisdicción, al no ser impugnada por las partes, debe ceder ante el carácter absoluto de este presupuesto del proceso, de manera que nada impide al órgano superior su análisis cuando conoce del asunto por vía de recurso. Así, dice dicha sentencia en su FD III que "La jurisdicción, como atribución del conocimiento de un asunto a un orden jurisdiccional determinado, tiene carácter de presupuesto procesal para el válido desarrollo de la relación jurídico-procesal, de manera, que aun no denunciada su carencia por las partes, su apreciación incumbe al órgano jurisdiccional de oficio ( SSTS de 18 de julio de 2005, RC n.º 634 / 1999 y de 11 de septiembre de 2009, RC n.º 1997 / 2002 ). Su control no puede negarse al tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan, cuando consta claramente su falta ( STC 113/1990, de 18 de junio, FJ 2)".

La parte actora, en el FD jurídico procesal primero fundamentaba que "Dado que mis representados son consumidores y la mercantil vendedora (una compañía española) fue absorbida y fusionada de una compañía, cuya sucursal en España, (donde la compañía realiza su actividad relacionada con el aprovechamiento por turno), tiene CIF/NIF español y domicilio en España (la demandada), conociendo igualmente los Tribunales españoles a tenor del art. 18.1 y art. 7.5 del meritado Reglamento 1215/2012", y en el punto 2, en cuanto a la competencia territorial y objetiva decía que "Puesto que la demandada tiene una sucursal española con domicilio en Mijas Costa y ejerce sus actividades comerciales en meritado lugar, por previsión de los art. 51.1 y 45.1 LEC y 9.2 LOPJ, son competentes objetiva y territorialmente los Juzgados del orden civil en Fuengirola". La parte demandada, al plantear la declinatoria alegaba que la sucursal que se demandaba abierta en España no tenía personalidad jurídica, siendo únicamente un establecimiento permanente en España que actuaba en nombre de la verdadera contratante, de nacionalidad inglesa. Añadía que nos encontramos ante derechos obligacionales, de naturaleza personal, y no reales, siendo las partes contratantes, por un lado, ciudadanos británicos y, por otro, una empresa británica.

En cualquier caso la parte actora en la instancia demandaba a DIAMOND RESORTS (EUROPE) LTD- SUCURSAL EN ESPAÑA, admitiendo que la mercantil con la que se firmaron los contratos, Sunterra Tenerife Sales S.L. (sociedad española), pasó a denominarse Diamond Resorts Tenerife Sales, S.L. (también sociedad española), para ser finalmente absorbida por la entidad inglesa Diamond Resorts (Europe) Limited, cuya sucursal en España era la entidad demandada. Esa absorción supuso la extinción de Sunterra Tenerife Sales S.L. -o si se quiere de Diamond Resorts Tenerife Sales, S.L. como se llamó con posterioridad- para pasar a ser únicamente Diamond Resorts (Europe) Limited, transmitiéndose en bloque todo el patrimonio de la sociedad absorbida a la absorbente que adquirió por sucesión universal todos los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida. Se trata de una fusión por absorción transfronteriza, que implica una fusión por absorción o por constitución de una nueva sociedad en la que al menos dos de las sociedades participantes están sometidas a la legislación de Estados miembros diferentes. Y en este caso la sociedad absorbente tiene su domicilio en Inglaterra por lo que el foro competencial cambia. Actualmente las modificaciones estructurales transfronterizas se regulan en la Directiva 2019/2121, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que atañe a las transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas que prevé algunas garantías para la tutela de los acreedores que no resultan aplicables al caso de autos en que la absorsión se produjo en el año 2012.

Por lo tanto de lo que no cabe duda es de que la mercantil Diamond Resorts (Europe) LTD está legitimada pasivamente ya que en aquella absorción asumió los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, y los Sres. Bernardo Carmen están legitimados activamente como parte compradora en el contrato cuya nulidad se insta, por lo que debe decaer el motivo de apelación de falta de legitimación activa y pasiva que se invocaba. Distintas son las consecuencias de dicha absorción a efectos competenciales puesto que la entidad con la que se contrató quedó extinguida y en su lugar existe una sociedad inglesa con domicilio en Inglaterra con sucursal abierta en España, lo que se analizará en el fundamento de derecho siguiente.

CUARTO: Resolución del motivo. Cambio de criterio del Tribunal a raíz de las Sentencias de 14 de Septiembre de 2023 dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asunto C-632/21 y C 821/21.

A la fecha de celebración de los contratos estaba en vigor el reglamento (CE) nº 44/2001 (Reglamento Bruselas I). El reglamento 1215/2012 se aplicó a partir del 10/01/2015. Pero a los efectos de competencia judicial, los arts. 15, 16 y 17 del reglamento 44/2001 son idénticos a los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento 1215/2012. En concreto, el art. 16.1 del reglamento 44/2001 -al igual que el art. 18.1 del Reglamento 1215/2012- establecía que "1. La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliada dicha parte o ante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado el consumidor".

Esta Sala, en supuestos como el relatado anteriormente, rechazaba el motivo formulado y declaraba la competencia internacional de los Tribunales españoles al figurar en el contrato la sucursal demandada con domicilio en España con un establecimiento abierto con carácter permanente o por considerar su pertenencia a un grupo de empresas vinculadas.

Así los Autos de Pleno de fecha 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018), 19 de septiembre de 2018 (recurso 78/2018) y de 25 de septiembre de 2018 (recurso 64/2018).

Precisamente, en el Auto nº 683/2020 de fecha 4 de diciembre de 2020 (Rollo de Apelación nº 440/2020) establecíamos el criterio mantenido en aquellos Autos de Pleno. Y así, decíamos en esta última resolución que ... se ha de considerar como criterio que, para que, inicialmente, los juzgados españoles sean competentes para conocer de los contratos que se dilucidan en esta litis, se necesita que uno de los contratantes tenga su domicilio social en España. De no ser así, se seguirá manteniendo esa competencia española, dado el carácter de consumidores de los demandantes, si la empresa vendedora tiene sucursal en territorio español. La prueba de dicha circunstancia debe ser irrebatible y acreditada por un documento público fehaciente o preciso del que se pueda deducir, sin ningún género de dudas, que la demandada en territorio español es una sucursal, formal y legalmente, de la vendedora británica. No cabrían conjeturas, pues ello nos abocaría a efectuar elucubraciones que van más allá de lo permitido en una fase formal como es la resolución de una cuestión de declinatoria y se entraría en la cuestión del levantamiento del velo, excluida de esta fase y que afecta al fondo del asunto.

Con base a dicho criterio, que era el mantenido por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga a la fecha del dictado de la sentencia que se apela, resuelve el Magistrado de Instancia.

No obstante lo expuesto, y como se ha dicho, esta Sala se ve obligada a un cambio de criterio motivado tras el reciente dictado de dos Sentencias de la Sala 1 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de fecha 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, sobre petición de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 del TFUE promovidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos. Y este cambio de criterio ya ha sido plasmado en la reciente sentencia de esta Sala dictada en el Rollo de Apelación nº 225/2022, ponente Ilma. Magistrada D.ª Consuelo Fuentes García.

A la vista del contenido de las citadas Sentencias ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, la primacía del Derecho Comunitario y de la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea. Así, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 9 de septiembre de 2021, ha recordado la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros, diciendo:

45. Procede recordar que, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión tendrá la obligación de garantizar la plena eficacia de tales disposiciones, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, aun posterior, sin que deba solicitar o esperar su previa eliminación por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional ( sentencia de 24 de junio de 2019, Poplawski, C-573/17 , EU:C:2019:530 , apartado 58 y jurisprudencia citada).

46. A este respecto, el juez nacional que haya ejercido la facultad que le otorga el artículo 267 TFUE , párrafo segundo, está vinculado, a la hora de resolver el litigio principal, por la interpretación de las disposiciones de que se trate realizada por el Tribunal de Justicia y debe, en su caso, dejar de lado las valoraciones de un órgano jurisdiccional superior si, habida cuenta de la antedicha interpretación, estima que las referidas valoraciones no son compatibles con el Derecho de la Unión ( sentencia de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 , EU:C:2010:581 , apartado 30).

En segundo término, también nuestra LOPJ en su artículo 4 bis impone dicha obligación: Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En el concreto caso que se está analizando -resolución sobre aplicación e interpretación de las reglas para determinar la competencia judicial internacional- ha de estarse a lo establecido en la Sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto 821/21, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga). Dicha resolución establece:

42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 54).

43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 , EU:C:2005:32 , apartado 34 y jurisprudencia citada).

44 A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades.

45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18 , EU:C:2019:376 , apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 55 y jurisprudencia citada).

46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1 , de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13 , EU:C:2015:37 , apartado 22).

47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.

48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 58).

49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los "contratos celebrados por [...] el consumidor", al "cocontratante del consumidor", a "la otra parte contratante" del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados "entre un consumidor y su cocontratante" (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 59).

50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 60).

51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 61 y jurisprudencia citada).

52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 62).

53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 63).

54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de "otra parte contratante", utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12 , EU:C:2013:735 , apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 64 y jurisprudencia citada).

55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de "otra parte contratante", en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la "otra parte contratante" pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2 , de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades.

57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.

58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión "otra parte contratante", que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.

59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de "la otra parte contratante", en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.

60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión.

61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal.

63 Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento.

65 Además, por lo que atañe al concepto de "sede estatutaria" contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por "sede estatutaria" la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.

67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la "otra parte contratante", en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de "sede estatutaria" constituyen definiciones autónomas.

Atendiendo a lo expuesto, interpretando la citada resolución, hemos de concluir que el contrato como el que nos ocupa es un contrato internacional de consumo y, en este caso, en que el contrato data del año 2005, quedará sujeto a lo dispuesto en los arts. 15, 16 y 17 del reglamento 44/2001 (idénticos a los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento 1215/2012 que es al que se refiere la sentencia citada). Tales reglas de competencia se fundan, con carácter general, en el criterio de atribución de la competencia del domicilio de la parte demandada, principal criterio de conexión, estableciéndose además un criterio de conexión alternativo cuando se trata de contratos celebrados con consumidores, atribuyendo a éstos la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor). Para determinar el domicilio de la parte demandada, la Sentencia del TJUE antes parcialmente transcrita establece que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate" y "solo puede ir dirigida contra su contratante". En el presente caso la parte contratante fue Sunterra Tenerife Sales, S.L., absorbida por por la entidad inglesa Diamond Resorts (Europe) Limited -sociedad británica con domicilio en Citrus House Caton Road Lancaster (Inglaterra), inscrita en el Registro de Sociedades bajo el nº 02353649- con extinción de la sociedad absorbida y transmisión en bloque de todo su patrimonio a la sociedad absorbente. El proceso de absorción es público y la otra parte en el contrato no puso ninguna objeción continuando en vigor el contrato con la nueva entidad -la absorbente- por lo que la parte contratante a todos los efectos es ahora Diamond Resorts (Europe) Limited, sociedad británica con domicilio en Inglaterra, por lo que solo puede ser formulada la demanda por los actores contra dicha entidad. Por otra parte, conforme a los parágrafos 54, 56 y 57 transcritos, salvo que la otra parte contratante no esté domiciliada en un Estado miembro, el hecho de pertenecer bien la entidad agente de ventas en España, bien la entidad vendedora o terceras entidades que figuran en el contrato como administradoras o gestoras, a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a ejercitar su acción ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada sociedad a su exclusiva elección, pues tal posibilidad "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica".

Fijados pues los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante" (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas), y partiendo del hecho de que actualmente la parte en el contrato es la entidad inglesa absorbente puesto que la absorbida quedó extinguida, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento 44/2001 esto es, donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la sucursal contra la que se dirige la demanda no opera como criterio de atribución de competencia ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directamente y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.5 del reglamento 44/2001.

Por lo expuesto, procede estimar la declinatoria en su momento planteada, declarando de falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto, entre ellos, el tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola, Juicio Ordinario nº 611/2020, absteniéndonos de su conocimiento, deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ).

QUINTO: En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, no procede una expresa imposición de las mismas.

En cuanto a las costas de la instancia, la estimación del recurso de apelación lleva consigo la revocación de la sentencia dictada en la instancia. Ahora bien; de conformidad con el artículo 394 de la LEC es procedente no hacer pronunciamiento condenatorio alguno en atención a las dudas de Derecho respecto de esta cuestión, habiendo sido el TJUE el que finalmente ha tenido que resolver dudas en la interpretación del derecho objeto de aplicación a los efectos de determinar la competencia judicial en casos como el presente.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Murcia Sánchez en nombre y representación de la mercantil DIAMOND RESORTS (EUROPE) LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA frente al Auto nº 518/2020 de fecha 09/12/2020 dictado en la pieza separada de Declinatoria nº 611. 01/2020 tramitada en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dejándola sin efecto, y en consecuencia estimamos la declinatoria por falta de jurisdicción internacional de los órganos jurisdicionales españoles, y entre ellos la del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola en el procedimiento de juicio ordinario nº 611/2020, deviniendo nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción. Ello sin expresa imposición de las costas causadas en la instancia ni las causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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