Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 475/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 680/2022 de 16 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 475/2022
Núm. Cendoj: 29067370052022100537
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:3246
Núm. Roj: SAP MA 3246:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE: ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
En la ciudad de Málaga, a 16 de Noviembre de dos mil veinte y dos
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal sobre Desahucio por expiración del termino seguido con el nº 1067 / 21 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso de apelación DON Eulalio representado en la alzada por la procuradora Doña Inmaculada Trevilla Vives asistida de la Letrado Sra. Doña María Luisa Jiménez Aguilar parte demandada en el procedimiento que nos ocupa oponiéndose al recurso deducido de contrario DOÑA Santiaga , parte actora en el procedimiento representada por la Procuradora Sra. Moreno Villena y asistida de la Letrado Sra Gema Rocío Montalbán .
Antecedentes
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La parte demandada se opone a la demanda formulada en su contra interesando se dicte sentencia desestimando las pretensiones deducidas de contrario con expresa condena , por cuanto el arrendatario llevada la fecha de finalización del contrato ha continuando abonando la renta ante lo cual el contrato había quedado prorrogado .
Tras la tramitación legal pertinente se dicta sentencia en la cual se estima la demanda y declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en marzo del 2013 y relativo a la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Málaga, por causa de expiración del plazo contractual y legalmente previsto condenando a la parte demandada al desalojo del inmueble descrito en el apartado anterior, debiendo dejarlo libre y expedito, a disposición del actor, bajo apercibimiento de ser lanzados a su costa si no lo hicieren dentro del plazo fijado para el lanzamiento en la resolución de admisión a trámite de la demanda, todo ello tras analizar las pruebas practicadas y concluir que las partes concertaron el contrato de arrendamiento antes referido, contrato que se entiende de un año ( al no pactarse lo contrario ) contrato que se ha ido prorrogando anualmente , estando actualmente en vigor , tal y como se desprende de la documentación aportada , asi pues concluye que transcurrido mas de cinco años , en atención al momento de suscripción del contrato , con fecha 30 de diciembre de 2020 comunicó de forma fehaciente al arrendatario su voluntad de no consentir una prorroga , finalizando este en 1 de marzo de 2021 , siendo entregado el burofax el dia 4 de enero de 2021 a las 11: 52 hora , lo que determinó la cesación de los efectos de la tácita reconducción a partir de la referida comunicación .
La jurisprudencia viene estableciendo que a las partes litigantes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces de instancia por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses.
No aportándose ningún elemento ni argumento nuevo que los que fueron objeto de valoración en la instancia, sin respaldo probatorio que les dotase de sustento, la valoración realizada por el Juez de instancia debe ser respetada en tanto no queda, en absoluto, demostrado que el mismo incurriera en error de hecho, que sus valoraciones resultasen ilógicas u opuestas a las máximas de experiencia, o contrarias a la reglas de la sana crítica mporte de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda), que es precisamente el que sirve de soporte legal para la condena a lo señalado en el párrafo anterior."
Por tanto ningún error judicial en la valoración de la prueba es de apreciar . Para ello se debe partir del hecho de que las pruebas están sujetas a la ponderación del Juez en concordancia con los demás medios de prueba, en valoración conjunta con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia. En este sentido el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez, "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Se trata de ver si, en base a los elementos probatorios de la primera instancia, que ahora se examinan de nuevo, la sentencia impugnada es acertada o desacertada en atención a las alegaciones de hechos y resultados probatorios de la primera instancia.. Partiendo de todo ello, debemos mantener las anteriores conclusiones, por ser compartidas en su integridad , y resultar totalmente conforme a derecho y en como es sabido evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar esta primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ). ".
En autos como `pruebas se han practicado la documental A mayor abundamiento hemos de reiterar que no podemos sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes documentos, tanto públicos como privados, en que se fundamenta la resolución del litigio, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla de la prueba plena de dicho medio probatorio que para los documentos públicos confiere el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la que son partícipes los privados en virtud de lo que dispone el artículo 326.1 del mismo texto legal, en consonancia con lo que dispone para las pruebas de las obligaciones los artículos 1218 y 1225 del Código Civil, máxima esta de la prueba plena que viene siendo interpretada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras las Sentencias de 13 de marzo, 17 abril y 12 de julio de 1999 y de 18 de octubre de 2004, apuntando insistentemente que ello no significa que lo plasmado en el documento sea lo cierto o la verdad, sino simplemente que dichas declaraciones fueron manifestadas por los intervinientes en el documento público, pues los documentos públicos no tiene eficacia probatoria plena, en cuanto a su veracidad intrínseca, para relevar a los tribunales de su apreciación en relación con el conjunto de las pruebas, y que no impiden la concurrencia y eficacia de otros elementos demostrativos, tanto para acreditar la realidad unos hechos como su inexistencia, ya que no están dotados de prevalencia sobre los demás, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador
Todo ello nos lleva asimismo el denunciado error en la valoración de las pruebas denunciados pues , ya hemos adelantado que la juzgadora ha valorado las pruebas practicadas en conjunto y aplicando las reglas de la sana crítica , sin que pueda apreciarse la concurrencia de ningún razonamiento ilógico , ni irracional ni incongruente , siendo cuestión distinta , y no compartid ni por la juzgadora de instancia ni por esta Sala ,
.En igual sentido esta Sala no tiene duda alguna una vez analizada la documental de la comunicación fehaciente por parte de la arrendadora a las arrendadores de su voluntad de renovar con la antelación requerida , siendo libre la forma de llevarla a cabo al no exige el precepto analizado ninguna formalidad concreta, tal y como la doctrina viene interpretando este requisito , cualquier medio que permita acreditar su recepción por el destinatario es factible , por tanto lo que se precisa una notificación fehaciente y clara de esta voluntad que en el caso que nos ocupa se acredita con los burofax a los que hemos hecho referencia .Consta ademas el cumplimiento del requisito de la manifestación en tiempo y forma del requisito de la comunicación fehaciente de la intención por parte de la arrendadora de no prorrogar el contrato siendo conocedora la apelante de la intención d de no prorrogar el contrato de arrendamiento al vencimiento de este. Se exige un tiempo mínimo de preaviso , no un tiempo máximo por lo cual aun siendo posterior la fecha de vencimiento o extinción , se cumpliría el termino pactado .Es por ello que esta Sala al igual que la juzgadora de instancia no puede sino concluir qur el contrato ha quedado extinguido por expiración del plazo el dia 1 de marzo de 2021 -
La parte demandada alega la existencia de negociaciones entre partes para la prorroga del contrato con una subida de renta , no pasa se ser mas que una mera manifestación unilateral sin refrendo probatorio alguno correspondiéndole la carga de la prueba a la parte que lo alega , en este supuesto a la demandada , que nada ha acreditado al respecto , no proponiendo ni tal siguiera prueba sobre el particular , de hay que ningún error pueda imputarse a la juzgadora en relación con la valoración de las pruebas realizadas ni con respecto a la conclusión que de las mismas extrae . Se afirma por la apelante haber efectuado una serie de pagos , que no acredita , si bien la parte actora mantiene que desde el mes de febrero no ha ingresado cantidad alguna , y haber continuado en el inmueble mas de 15 dias desde la fecha de la terminación con el consentimiento de la actora , invocando por ello una tácita reconducción en virtud de lo dispuesto en el art 1566 CC , sin que esta Sala pueda compartir la argumentación de la apelante en tal sentido que expresamente rechaza , pues no se cuenta con dato alguno del que pudiera deducirse que la propietaria del inmueble consintiera, expresa o tácitamente, en la prolongación de la relación arrendaticia más allá del 1 de marzo de 2021 ya se ha expuesto como la demandante ha expresado al inquilino su voluntad inequívoca de extinguir el contrato, y asi consta . Es obvio que mientras el arrendatario no desocupara la vivienda la propietaria gozaba del derecho a percibir la misma cantidad mensual hasta entonces satisfecha como renta, si bien no estrictamente en tal concepto sino a modo de indemnización o compensación por la falta de disponibilidad sobre la vivienda; y la aceptación de tales ingresos no implica en modo alguno que Doña Santiaga . consintiera la subsistencia del arrendamiento.
. En la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2021 se expone:
"Como hemos declarado en la sentencia 530/2018, de 26 de septiembre , la tácita reconducción a que se refiere este precepto "da lugar en realidad a un nuevo contrato de arrendamiento que se perfecciona por el consentimiento tácito de los contratantes". Este consentimiento se entiende producido por la permanencia del arrendatario en el disfrute de la cosa arrendada por el término de quince días una vez finalizada la vigencia temporal del contrato, con la aquiescencia del arrendador que deja pasar dicho plazo desde la extinción sin requerir al arrendatario a fin de que proceda a la devolución de la posesión del inmueble".
En cabal interpretación del artículo 1566 del Código civil común, el Alto Tribunal, a los efectos de la aplicación de la tácita reconducción, incide, por tanto, en la "aquiescencia del arrendador, que deja pasar dicho plazo desde la extinción [15 días] sin requerir al arrendatario a fin de que proceda a la devolución de la posesión del inmueble".
Se reitera que tal premisa no concurre en el supuesto que se enjuicia porque, por una parte, Doña Santiaga no exteriorizó en ningún caso su aquiescencia, ni expresa ni tácita, a la subsistencia del arrendamiento, y, por otra, trasladó al Sr. Eulalio su voluntad inequívoca de extinguir el contrato, e incluso le reiteró, su obligación de desocupar la vivienda.
En todo caso, si el inquilino permaneció en la vivienda más allá de los 15 días posteriores a la expiración de los tres años de prórroga no fue, por tanto, por aquiescencia o consentimiento de la arrendadora, sino por la negativa del propio arrendatario a desocupar el inmueble pese a haber expirado el plazo legal.
En definitiva, asiste la razón a la actora cuando defiende que concurre una voluntad expresa y reiterada de la propiedad en dar por terminado el contrato por expiración contractual porque: (i) cursó el oportuno preaviso legal, en tiempo y forma, mediante el burofax de 31 de diciembre de 2019;
Ninguna de las actuaciones descritas es coherente con la tesis propuesta por el apelante acerca de un presunto consentimiento tácito de la propietaria de la vivienda en relación con la subsistencia del contrato de arrendamiento, y ya se han expuesto con suficiencia, además, las razones por las que no puede aceptarse que aquella hipotética conformidad pudiera inferirse de la circunstancia de que la propietaria aceptara del Sr. Eulalio el ingreso de las mensualidades de renta - más bien, como se dijo, indemnización, contraprestación o compensación por el uso de la vivienda-, a cuyo pago venía obligado mientras retuviera la posesión del inmueble.
Por todo ello el recurso o puede tener acogida , y la sentencia debe ser confirmada en todos sus extremos .
La desestimación del recurso determina la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Eulalio representado en esta alzada por la procuradora don Inmaculada Trevilla Vives , y, consiguientemente, confirmar la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número dieciocho de Malaga en los autos de juicio verbal número 1067 /2021, promovidos a instancias de Doña Santiaga representada en esta alzada por la procuradora doña Alicia Moreno Villena
Se imponen al apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
