Sentencia Civil 79/2023 A...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 79/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 520/2022 de 16 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 79/2023

Núm. Cendoj: 29067370052023100222

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:746

Núm. Roj: SAP MA 746:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 79/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 7 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 520/ 22

JUICIO VERBAL Nº 1426/19

En la ciudad de Málaga, a 16 de Febrero de dos mil veintitrés.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha dos de noviembre de dos mil veintiuno por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Málaga en el Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad nº 1426 /19 . Interpone el recurso el Procurador DON Alejandro Salvador Torres en nombre y representación DON Luis Enrique parte ACTORA en el procedimiento de referencia oponiéndose al mismo impugnando a su vez la sentencia dictada el Procurador Don Juan Castro Pinillos en nombre y representación de DOÑA Belen; la procuradora Doña Amalia Chacón Aguilar en nombre y representación; de DOÑA Candelaria ; la procuradora Doña Inma Loreto Martín Porcel en nombre y representación de DON Andrés , partes demandadas.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de MÁLAGA dictó sentencia el día 5 de Octubre de 2021, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador SR. SALVADOR TORRES en nombre y representación de representación DON Luis Enrique contra DOÑA Candelaria ; DON Andrés ; DOÑA Emma Y DOÑA Belen debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre la actora y la parte demandada el día 20 de septiembre de 2017 , sobre la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000, bloque NUM000 piso NUM001 de la Ciudad de Málaga y por tanto debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la mencionada finca condenando a la parte demandada , a que abandone esta en el plazo legalmente establecido , desde la firmeza de esta resolución , apercibiéndole de lanzamiento si no lo hiciere ; igualmente debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 5.153,73 euros mas intereses legales ; sin expresa condena en costas ."

SEGUNDO.- Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del actor y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados a las demás partes , oponiéndose al recurso deducido y a su impugnando la sentencia dictada las representaciones procesales d e Doña Candelaria ; Don Andrés y Doña Belen en base a los motivos que constan en sus respectivos escritos y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes ,donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 1 de diciembre de 2022, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Diecisiete de los de Málaga que estima parcialmente la demandada deducida por actor Don Luis Enrique frente a Doña Candelaria ; Don Andrés, Doña Emma y Doña Belen declarando resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre la actora y la parte demandada el día 20 de septiembre de 2017 , sobre la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000, bloque NUM000 piso NUM001 de la Ciudad de Málaga y por tanto debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la mencionada finca condenándoles a que abandonen esta en el plazo legalmente establecido , desde la firmeza de esta resolución , apercibiéndole de lanzamiento si no lo hiciere condenando demandados a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 5.153,73 euros mas intereses legales ; sin expresa condena en costas, formula recurso de apelación el actor alegando error en la valoración de la prueba practicada , así como en la interpretación de la legislación y la jurisprudencia, por cuanto considera acreditado la existencia de la deuda reclamada sin que haya existido ningún tipo de indefensión a la parte demandada como erróneamente se establece en la referida resolución , y tras partir de los hechos que se consideran probados en la sentencia , sorprende a la apelante que no estime la reclamación de las rentas debidas por considerar que la parte no ha señalado ni en su demanda ni en escrito posteriores a que mensualidades concretas se corresponden las cantidades reclamadas como rentas , lo que supone indefensión , cuando una sencillo calculo teniendo en cuenta la fecha presentación de la demanda y la renta pactada permite conocer que corresponde a las últimas 4 mensualidades , habiendo concretado el actor las cantidades globales debidas a fecha uno de octubre de 2021 en posterior escrito y en el acta de la vista sin que ninguna indefensión quepa apreciar . indefensión que por otra parte nadie ha alegado. En segundo lugar interpreta erróneamente la legislación y jurisprudencia aplicables , pues no resulta controvertido entre las partes la deuda objeto de reclamación en concepto de renta impagadas tanto en la demanda como en el juicio oral, y a principal controversia fue sobre la naturaleza del contrato y la duración del mismo , existiendo controversia sobre la obligación de pagos de los suministros de la vivienda , pues los demandados negaban la asunción de dicha obligación al no aparecer su firma en la hoja del contrato en la que se encontraba la clausula que establecía dicha obligación , cuestión ya resuelta por el juzgador, por todo ello interesa se dicte resolución estimando el recurso y previa revocación parcial de la sentencia impugnada , se acuerde la estimación íntegra de la demanda interpuesta con condena en costas a la parte codemandada.

La representación de Doña Belen se opone al recurso deducido de contrario, por cuanto afirma que al actor le resulta posible justificar e individualizar la deuda que no concreta en ningún momento, incumpliendo su obligación de determinar las mensualidades que adeuda, teniendo ello reflejo en el ejercicio de defensa del supuesto deudor, alegando asimismo que estamos ante un contrato de temporada con fecha de finalización 1/07/ 2018 , y por tanto no puede quedar a partir de esta fecha vinculada a deuda alguna . debiendo por tanto confirmar los pronunciamientos en cuanto al pago de las supuestas e inconcretas rentas que dice que le adeudan máxime cuando no existen impagos del referido contrato .Impugna a su vez la sentencia por cuanto no puede admitirse la existencia de un nuevo contrato mediante la tácita reconducción por cuanto la SR Manuel , no permaneció en el disfrute de la cosa pactada , no prestó su consentimiento a la nueva relación arrendaticia que se crea a posteriori entre el arrendador y los demás arrendatarios entre los que se halla Don Millán . habiendo sido resuelto con anterioridad el contrato por expiración del lazo pactado y por tanto no ha lugar al desahucio de la apelante ni al abandono del inmueble , que acredita haber entregado las llaves y abandonado el domicilio al término del plazo pactado en el contrato. Por ello interesa se estime la oposición al recurso con desestimación del recurso de apelación , y expresa condena en costas a la apelante , y se estime la impugnación en los términos ya expuestos.

La representación de Doña Candelaria se opone al recurso deducido ,alegando en primer lugar que no puede considerarse como ciertos algunos hechos que afirma el apelante como acreditados y que no lo han sido ni existe conformidad de partes ; además en su demanda que es clara no concreta en ningún momento que rentas son debidas , a que periodo corresponden o quien ha dejado de satisfacerlas , sin que estemos antes una deuda líquida , vencida y exigible fdada esta falta de determinación , lo cual le ha causado indefensión al no poder desvirtuar la reclamación deducida y asi lo ha expuesto. Por otra parte introduce un hecho nuevo en el recurso , alegando que las rentas se corresponden a los últimos cuatros meses , hecho nuevo que en la segunda instancia no puede ser admitido en base al principio de preclusión .Por otra parte el hecho que cada arrendatario pagara 150 euros viene a corroborar la mancomunidad en las obligaciones alegadas, y además con respecto a esta parte se resolvió de forma verbal el contrato dejando las llaves en el interior de la vivienda como era costumbre , entregando por tanto la posesión al propietario en dicha fecha sin objeción alguna ; mantiene por tanto su falta de legitimación pasiva , al no residir ya en la vivienda en el momento de presentación, negando en todo momento deber cantidad alguna .Asimismo impugna la sentencia por cuanto el contrato celebrado en 20 de septiembre de 2017 es un contrato de habitación por temporada y con responsabilidad mancomunada respecto de las obligaciones que del mismo se derivan por las razones que expone . y con respecto a esta apelante el contrato finalizó en fecha 12 de septiembre de 2019 abandonando el domicilio y entregando la posesión al actor , ninguna acción de desahucio contra la actora tiene al tiempo de la demanda quedando acreditado el pago de todas y cada una de las rentas correspondientes al periodo que ocupó la vivienda . Al entregar la vivienda en la fecha indicada ninguna cantidad deuda en concepto de suministros , además en cuanto a los suministros que se refieren al periodo de septiembre al 2018 , ninguna cantidad se ha reclamado a la apelante . Por ello interesa se estime la oposición al recurso con desestimación del recurso de apelación , y expresa condena en costas a la apelante , y se estime la impugnación declarando no haber a la resolución del contrato con respecto a la Sra. Candelaria , declarando no haber lugar a la resolución del contrato al haber sido resuelto con fecha 12 de septiembre de 2019 , no habiendo lugar a declarar el desahucio ni el desalojo , declarando igualmente la mancomunidad de las obligaciones derivadas del contrato hasta la fecha de entrega de la posesión en fecha 12 de septiembre de 2012 .

Por su parte la representación de Don Andrés , se opone al recurso deducido .por cuanto la actora no determina ni acredita las supuestas rentas debidas ni las rentas a las que se refiere , ni los periodos , reclamando inicialmente la cantidad de 2.400 euros y posteriormente un total de 13.800 euros y si bien en la vista alega que la renta corresponde a los cuatro meses ante de la demanda , lo que es completamente incierto e imposible tal como ha quedado probado, , realizando para tratar de subsanar esta omisión manifestaciones ex novo y de forma extemporáneas lo quw conlleva indefensión para la demandada , no siendo cierto como alega la apelante que o resulte controvertida la deuda objeto de reclamación .Afirma que no es cierto que adeude cantidad alguna toda vez que consta abonó toda la renta , y así, dado que cada uno de los distintos se desprende de la documental aportada , y en concreto los resguardos de transferencias realizadas y aunque no existe condena en relación a las rentas se afirma que en todo caso l obligación seria individual , no existiendo responsabilidad solidaria entre los codemandados , y alegando que se imite completamente la valoración de la restante y abundante prueba documental que acredita que se trataba de obligaciones independientes de cada uno de los distintos y sucesivos inquilinos sin que pueda entenderse aplicable en este procedimiento la jurisprudencia de responsabilidad solidaria cuando estamos ante un contrato de alquiler de curso académico 2017 - 2018 , sin atender todos los actos coetáneos y posteriores que si se deducen del resto de la documental .A su vez impugna la sentencia en los pronunciamientos que le son desfavorables alegando error en la valoración de la prueba , omitiendo todo pronunciamiento en relación con la entrega de llaves llevada a cabo en fecha 3 de septiembre consignándola judicialmente y resolución del contrato .Por todo ello interesa se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos : a) Se desestime el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Enrique la sentencia de instancia en los pronunciamientos impugnados , estimando la oposición presentada por la parte , con expresa condena en costas a la apelante .B).- Estimando la impugnación presentada declarando no haber lugar al desahucio y desalojo de esta parte tida vez que ya se encuentra entregada la posesión de la propiedad desde agosto de 2020 y resuelto el contrato desde dicha fecha , y por consiguiente no debe cantidad alguna al actor , con condena en costas a la parte contraria .

A parte apelante se opuso a los distintas impugnaciones formuladas por las partes demandada en base los motivos que constan en su escrito, interesando se desestimen todas ellas con condena en costas a las impugnantes .

SEGUNDO.- Vistos los términos del debate se hace preciso previamente examinar el tipo de contrato celebrado y las obligaciones asumidas por los arrendatarios y ello resulta necesario al objeto de dar respuestas a las cuestiones objeto de impugnación y apelación

Constan acreditado y no resulta controvertido que las partes el pasado dio 20 de septiembre de 2017 suscribieron contrato de arrendamiento de vivienda sita en CALLE000 numero NUM000 NUM001 de la ciudad de Málaga a los demandados , fijándose en la cantidad de 600 euros mensuales mas el pago de los suministros . El arrendamiento se pacto por el plazo de nueve meses. Consta que desde el inicio de la relación contractual se ha abonado de forma tontamente independiente , a razón de 150,00 euros mensuales por cada uno de los arrendatarios

Partiendo de estas consideraciones analizaremos asimismo si nos encontramos ante un contrato de vivienda o de habitación como mantienen los impugnantes en el que cada uno de los demandados tendría que abonar la suma de 150 euros , esto es el tipo de contrato , las obligaciones contraídas por los demandados , su carácter mancomunado o solidario. Ahora bien de todo lo actuado no podemos sino llegar a las mismas conclusiones que el juzgador de instancia en su sentencia, y concluir como lo hace éste que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de vivienda , y así aparece reflejado en los propios términos del contrato, admitiendo las partes que firmaron el contrato, constando el contrato de tres carillas, en el mismo no hace referencia a habitaciones concretas objeto de arriendo ni individualización de uso de ningún tipo , estableciendo una renta conjunta por importe de 600,00 euros.

Ello conlleva entrar en el análisis de otras de las cuestiones planteadas en esta Litis y sobre la cual se ha centrado la controversia, el carácter solidario o mancomunado de las obligaciones contraídas por los cuatro firmantes del mismo, el carácter temporal y la duración del mismo . Los impugnantes descarta la procedencia de la solidaridad , pues no es necesario la exigencia de un pacto expreso de solidaridad en el contrato para que esta pueda admitirse . la más reciente jurisprudencia ha interpretado que, aunque la solidaridad "no se presume, como dice el artículo 1137 del Código Civil (...) tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita , cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato, de tal forma que en lo sustancial, es decir, en lo que aquí se cuestiona, la jurisprudencia es pacífica al interpretar el artículo 114.5 de la LAU de 1964 , en función de que pueda darse o no esta situación que se crea a partir de la aceptación por ambas partes de la solidaridad en las obligaciones, sin presumirla en ningún caso (...)" ( Sentencia de 26 de noviembre de 2008, recurso 2417/2003 ). Este concepto de " solidaridad tácita " ha sido reconocido en otras sentencias de la Sala incluso anteriores a la anteriormente mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos ( sentencia de 28 de octubre de 2005, recurso 233/1999 ), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del Código Civil , por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato ( sentencia de 17 de octubre de 1996, recurso 1887/1993 ), debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse "in solidum" o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos ( sentencia de 23 de junio de 2003, recurso 3247/1997 )."

Sentado lo anterior, la aplicación de la doctrina de la solidaridad tácita hecha realizada por el Sr.Magistrado de Instancia es correcta y respeta la jurisprudencia de esta Sala, que no ha exigido que esa comunidad de objetivos se desprenda necesariamente del texto del contrato, sino que admite que pueda resultar no del texto sino "del contexto de las obligaciones contraídas", y que puede deducirse no solo "de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato" sino también "a partir de las pruebas que en autos se practiquen ".

Por consiguiente, la sentencia recurrida ha respetado la interpretación expuesta del art. 1.137 del Código Civil y de acierta el juzgador cuando se decanta por el carácter solidario de las obligaciones contraídas en el contrato por los demandados y de ahí que se pretende por la apelante que respondan de forma solidaria y conjunta de las obligaciones derivadas del contrato en cuanto parte arrendataria.

En esta esfera, tal y como se sostiene por la parte arrendadora, existe una jurisprudencia constante y muy consolidada en la interpretación y aplicación de los arts. 1137 y 1138 CCivil, seguida también por esta Sala Civil, que aprecia en casos como el presente la existencia de lo que se denomina " solidaridad tácita", de suerte que, aunque la solidaridad de las obligaciones no se presume siendo la regla general la de la mancomunidad (ex art. 1137 CCivil), no es preciso usar tal expresión para que una obligación tenga carácter solidario si de su texto o contexto se infiere la solidaridad y puede deducirse que la voluntad de los contratantes fue la que crear una unidad de obligaciones in solidum , indicando la STS nº 553 de 18 de junio de 2008 (rec. 668/2001 ) que " El Art. 1137 CC determina que la solidaridad debe establecerse por las partes del contrato de forma expresa y esta redacción ha sido ciertamente suavizada por la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de entender que la clara intención exigida en el artículo 1137 CC puede derivar no sólo de la utilización de un término en este sentido, sino también de que se deduzca también de la concurrencia de los antecedentes del negocio o del conjunto de circunstancias, por tanto, que de una forma tácita , se pueda llegar a interpretar que la voluntad de los interesados fue la de establecer la responsabilidad solidaria de los deudores ( STS de 26 abril 1985 y las allí citadas). Así la sentencia de 6 marzo 1999 manifiesta que "es doctrina reiterada de esta Sala la de que no es preciso para entender que existió una solidaridad que se haga una expresión causal o literal en tal sentido, sino que puede ser estimada su concurrencia por el conjunto de antecedentes demostrativos de que se ha querido por los interesados aquel resultado económico [...]" (en este sentido, también las sentencias de 24 febrero 2005 y 24 septiembre 2003 )."

Con el mismo criterio la más reciente STS nº 83 de 19 de febrero de 2016 (rec. 2534/2013) resume esta doctrina jurisprudencial diciendo que "Declara la sentencia de esta Sala de 17 de abril de 2015; rec. 611 de 2013 : Este concepto de " solidaridad tácita " ha sido reconocido en otras sentencias de la Sala incluso anteriores a la anteriormente mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos ( sentencia de 28 de octubre de 2005, recurso 233/1999 ), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad , habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código Civil (...).

Con arreglo a la jurisprudencia expuesta y teniendo a la vista que en el contrato ocupan la posición de parte arrendataria de forma conjunta los demandados, es claro que debemos apreciar que quedan obligados de forma solidaria como tales arrendatarios, por lo que deberán ser igualmente condenados de forma conjunta y solidaria al pago en cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento en el que se fundamentan las pretensiones de la demanda. Estimando el recurso de apelación en cuanto a este motivo".

También nos hemos referido ampliamente a esta cuestión en la sentencia de 21-7-2020 (nº 515/2020, argumentando:" TERCERO.-Respecto a las alegaciones que conforman los motivos de recurso de apelación y que hace valer el demandado en esta alzada, se circunscriben a considerar que el requerimiento efectuado no es válido ya que solo se realiza a uno de los arrendatarios, sin que sea válido considerar que la simple recepción del burofax por el otro significa conocimiento. Pues bien, así planteados los extremos del recurso habrá que recordar que hay sobrada jurisprudencia que dice que si estamos ante un solo contrato de arrendamiento (celebrado con varios inquilinos) que recae sobre la misma vivienda o local, sin que se contemple el uso dividido o compartimentado de la vivienda o local y hay una sola renta pactada, se entiende que existe solidaridad tácita, aunque no se haya previsto expresamente en el contrato

Efectivamente hay que interpretar que aunque no haya en el contrato una cláusula que mencione expresamente que la responsabilidad sea solidaria (el principio general en las obligaciones civiles es que la obligación es m ancomunada), también estaremos ante responsabilidad solidaria cuando de la lectura del contrato de arrendamiento se pueda interpretar que entre los coinquilinos hay una unión o comunidad jurídica de objetivos, una interna conexión entre ellos y una única renta; cuando no se desprenda del contrato que cada uno habitará una parte de la vivienda sino que ocuparán indistintamente toda la vivienda. Estaremos ante responsabilidad solidaria tácita en los contratos en los que los coinquilinos son matrimonio, pareja, etc. Por contra, en los casos de piso compartido en los que no existe un fuerte vínculo entre los coinquilinos, más que vivir bajo el mismo techo, cabe la duda de si estamos ante solidaridad tácita, duda que debe resolverse, en favor de que no habrá solidaridad tácita cuando el arrendador emita un recibo de renta para cada coinquilino o cuando en el contrato se establezca que el coinquilino "x" ocupará la habitación "x". El sentido de esta solidaridad tácita es claro; fortalecer el derecho de la parte perjudicada (en este caso el arrendador).

Por lo tanto, si nada dice el contrato, la responsabilidad va a ser solidaria excepto que de la lectura del mismo se deduzca o se refleje expresamente que cada uno paga su parte de renta y ocupará determinada habitación, o en los casos en que el arrendador emita un recibo para cada coinquilino, o si el contrato dice que la responsabilidad es solidaria. Nada de lo cual acontece en el supuesto que nos ocupa .

El carácter mancomunado del contrato sólo quedará para los casos en que el arrendador emita un recibo para cada coinquilino o para aquellos casos en que se pueda deducir del contrato que cada coinquilino pagará su parte y que cada uno ocupará determinada parte de la vivienda. El motivo pues debe de ser desestimado y con ello el recurso de apelación".

En el caso de autos, a partir de las alegaciones conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión de que el contrato de arrendamiento se concertó, conjuntamente, 20 de septiembre de 2017 ( documento nº 2 de la demanda ), de modo que existía una relación de solidaridad tácita, por la conexión o comunidad jurídica de objetivos o intereses, de modo que cada uno de los deudores arrendatarios tiene, frente al arrendador, por sí solo, el deber de cumplir íntegramente las prestaciones del contrato, sin perjuicio del posible derecho de repetición a favor del deudor solidario que paga, en virtud de la relación interna entre coarrendatarios, como tal inoponible al arrendador.

En parecidos términos se ha pronunciado también la AP de Barcelona, sec.13ª, en Sentencia de 17 de junio de 2021 y la AP de Valladolid, sec.3ª, en Sentencia de 16 de septiembre de 2021, acogiendo también en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo la doctrina de la solidaridad tácita basada en la existencia de un vínculo o comunidad jurídica de objetivos, de modo que cada uno de los deudores arrendatarios tiene frente al arrendador, por sí solo, el deber de cumplir íntegramente las prestaciones del contrato, sin perjuicio del posible derecho de repetición a favor del deudor solidario que paga, en virtud de la relación interna entre coarrendatarios, como tal no oponible al arrendador.

En tal sentido se s pronuncia asimismo SAP, Civil sección 5 del 20 de octubre de 2022 ( ROJ: SAP BI 2312/2022 - ECLI:ES:APBI:2022:2312 ) Sentencia: 279/2022 Recurso: 326/2021: Pluralidad de arrendatarios que respecto de la obligación de pago de la renta y demás cantidades asimiladas a la misma y derivadas del contrato, implica que son responsables solidarios, ya que:

" Esta Sala en aquellos supuestos, como el de autos, en el que se está ante una pluralidad de arrendatarios y como ya razonó en sus sentencias de 4 de marzo de 2022 y 13 de marzo de 2018, con cita de anteriores resoluciones como las de 14 de setiembre y 27 de diciembre de 2007 y 18 de marzo de 2009, en relación al mantenimiento o no de tal cualidad a lo largo de la vida del contrato, lo siguiente:

" Si ello es así, tal condición perdura a lo largo de la vida del contrato, generando con ello los derechos y obligaciones inherentes al mismo, y entre ellos el deber de abonar la renta, sin que el hecho aislado de abandonar la vivienda al romperse su relación de pareja de hecho le exonere, per se, de tal, pues no debemos olvidar que la condición de arrendatario no se pierde por un hecho similar en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio cuando la atribución del uso de la vivienda conyugal al amparo del art. 90 y 96 Cº Civil, se da al cónyuge no arrendatario, debiendo abandonarla el que lo es, y pese a ello persiste su obligación de abonar la renta, tal y como previene el art. 15 LAU de 1994. Pero, es más, como declara la A.P. de Sevilla, Sec. 8ª en su sentencia de 10 de enero de 2007, la obligación persiste aunque ambos cónyuges sean arrendatarios " En primer término la vivienda objeto de autos que fue arrendada en su día, lo fue como domicilio conyugal del matrimonio formado por ambos apelantes, que posteriormente fue objeto de una sentencia de separación, en la que se acordaba que el uso y disfrute del referido domicilio se otorgaba a la esposa y que esta se obligaba al pago delas rentas. Sin embargo ello no es obstáculo para que ambos recurrentes sean responsables solidarios del pago de las rentas del que fue el domicilio familiar, pues la sentencia de separación regula los efectos internos de la misma pero en absoluto produce una novación en el contrato de arrendamiento, continuando por consecuencia ambos cónyuges obligados al pago y a las cantidades que les corresponda como arrendatario, sin perjuicio de que una vez satisfechas por alguno de ellos dichas cantidades con arreglo a la medida correspondiente reguladora de la separación o del divorcio puedan ser objeto de repetición. Por consecuencia ambas partes demandadas están legitimadas pasivamente en este procedimiento de forma solidaria.".

Otro tanto de lo mismo cabe decir de aquellas situaciones de parejas de hecho, o de los grupos de personas, que sin vínculo afectivo alguno, alquilan una vivienda de manera conjunta, habiendo considerado al respecto esta Sala que en tal caso ha de presumirse la solidaridad entre ellos, frente al arrendador en cuanto al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, y entre ellas del pago de la renta, tal y como ha declarado esta Sala, entre otras en su sentencia de 16 de febrero de 2001, que " el contrato de arrendamiento es aquél por el que una parte abona a otra una renta por el uso o disfrute de un bien ( art. 1543 Cº Civil), de suerte que persistirá tal obligación en tanto en cuenta la ocupación se dé o no se ponga el mismo a disposición de la parte arrendadora, pudiendo ser uno o varios los arrendatarios, ante lo cual debería establecerse en defecto de pacto expreso al respecto, si la obligación de pago de la renta es solidaria o mancomunada, de suerte que de ser aquella su naturaleza al margen de las relaciones internas entre los arrendatarios (deudores), el acreedor podrá dirigirse contra cualquiera de ellos para exigirles el cumplimiento de sus obligaciones, mientras que si fuera mancomunada cada deudor deberá responder de la parte que le corresponda ( art. 1137 y ss Cº Civil).

Si ello es así, a falta de pacto expreso, habrá de valorarse las circunstancias concurrentes en cada caso, teniendo en cuenta que: a.- tradicionalmente se ha entendido que la existencia de la de la solidaridad pasiva exige la concurrencia de una pluralidad de deudores, con una unidad de objeto y que un mismo hecho haya generado la obligación para todos ellos. b.- el Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otras en su sentencia de fecha 26 de Julio de 2.000, tal y como razona el Juzgador a quo, ha indicado "Aunque el art. 1137 del Código Civil establece en materia de obligaciones como regla general el principio de la mancomunidad, como excepción la solidaridad, sin embargo la doctrina jurisprudencial admite la doctrina de la solidaridad, tácita, aplicable cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre ellos, con lo que se trata de facilitar y estimular la garantía de los perjudicados, descartándose únicamente cuando hay una mera casual identidad de bienes o prestaciones. En tal sentido se manifiestan, entre otras, la Sentencia de 2 de marzo de 1.981, 15 marzo 1.982, 19 junio 1.984, 13 diciembre 1.986, 13 febrero, 19 julio y 11 octubre 1.989. Dice (por todas) la de 19 de julio que la concepción actual de la obligación solidaria requiere poner de relieve que aunque los créditos de los particulares deudores puedan desarrollarse hasta cierto grado con independencia, permanecen, no obstante, unidos entre sí a través de la identidad de fin de las prestaciones, que es el estar destinadas en común a la satisfacción del interés del acreedor, cual sucede cuando existe una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores, al manifestarse una íntima conexión entre ellas, pudiendo ser demostrada su concurrencia por el conjunto de antecedentes denotadores de que ha sido realmente querido por los interesados aquel resultado económico. "Doctrina jurisprudencial establecida además en las sentencias de 29 de junio de 1.998, 6 de marzo de 1.999 y 17 de mayo de 2.000".

Este criterio que se reitera en nuestra sentencia de 20 de mayo de 2003, es el considerado por otros Audiencias Provinciales, como las de A.P. de Madrid Sec. 14ª S. 23 de octubre de 2006, y Sec. 12ª S. 23 de febrero de 2006, la A.P. de Málaga, Sec. 4ª S. 4 de junio de 2006, al igual que la A.P. de Guadalajara, Sec. 1ª, la cual en su sentencia de 30 de diciembre de 2004 reconoce la posibilidad del vínculo de solidaridad entre los arrendatarios, cuando nos encontramos con el hecho de que: ".... se concertó un único contrato de arrendamiento sobre un objeto igualmente único y con una renta también única; asumiendo los arrendatarios una univocidad obligacional sin distinciones ni fraccionamiento alguno entre ellos, lo que evidencia una indudable solidaridad en las obligaciones asumidas en conjunto por ambos como parte arrendataria única obligada al cumplimiento de la contraprestación pactada por el uso conjunto de la vivienda que a ambos sin parcelaciones les fue conferido, tal y como concluyó en un caso análogo la Sentencia Tribunal Superior de Justicia Navarra (Sala de lo Civil y Penal), de 26-11-2002 que glosa las del T.S. 6-3-1999 y 11-7-1998; criterio igualmente establecido en S.T.S.28-12-2000 que declaró la solidaridad en un caso de arrendamiento por dos entidades arrendatarias en el que se pactó una renta unitaria, no haciéndose distinción ni de qué parte de local correspondía a cada arrendataria, ni siquiera de la parte de renta que debiera ser satisfecha por cada una, con actuación de ambas bajo única representación y bajo un interés común, por todo lo cual, procede al desestimación del referido motivo del recurso".

Igualmente el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 26 de noviembre de 2008 declara " ................. por lo que, en principio, establecida la relación arrendaticia con una pluralidad de arrendatarios, la separación de alguno o algunos de ellos continuando los demás en la ocupación del local implica un cambio o modificación subjetiva en la persona del arrendatario, determinante de la resolución del contrato de arrendamiento por la causa quinta del artículo 114 LAU". ".

Criterio que para un supuesto como el de autos en el que se da la convivencia en la vivienda de varias personas, sin asignación en el contrato de una parte de la vivienda para cada uno de ellos , con un uso común de todas las zonas comunes , y por tanto no se contempla un uso dividido o compartimentado de la vivienda . todo lo cual sin recibos individualizados de rentas , nos permite considerar la existencia de una unidad de objetivos en cuanto a un alquiler conjunto determinante, aunque nada se pacte, de solidaridad tácita en el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como ya ha considerado esta Sala en las sentencias citadas y mantienen, igualmente, otras Audiencias Provinciales, como la AP de Lleida Sec. 2ª en su sentencia de 21 de enero de 2022 ",En autos es evidente que las obligaciones son solidarias , sin que obste a ello el hecho de que la renta se abonara separadamente por cada uno de ellos , y de forma independiente mediante ingresos que realizaban en la cuenta indicada por el arrendador , por el importe de 150,00 euros , correspondiente a la división entre los cuatro arrendatarios del inmueble de la renta pactada , si bien con independencia de la forma de pago de facto , no hay duda que se pacto una cantidad mensual y no se adjudico el precio , la cuarta parte a cada uno de los arrendatarios .

Esto significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con la mera manifestación de voluntad de resolver el contrato, o con el mero desalojo, ya que la devolución únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente, mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1.462 y 1.463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1.162 y 1.163, párrafo segundo, del Código Civil .

Este acto de restitución de la posesión, puede consistir en la entrega de las llaves o su depósito en un lugar del que puedan ser retiradas por un mero acto de voluntad del arrendador, o bien, mediante la puesta en posesión de la cosa al arrendador por la autoridad judicial a resultas del proceso seguido".

En parecidos términos la SAP Valladolid, sec. 3ª, de 16 de septiembre de 2021, nº 588/2021, dispone: "Estas mismas razones nos llevan, como hace igualmente la sentencia recurrida, a rechazar la alegación de recurrente relativa a que la sentencia dictada en el juzgado de familia atribuyó el uso de la vivienda a la madre - asimismo codemandada - y a las hijas, y que aquél abandonó la vivienda en el año 2017, para justificar la inexigibilidad al mismo de las rentas, toda vez que los arrendadores son ajenos a las relaciones internas entre los arrendatarios y a las vicisitudes que puedan existir en las mismas, pues frente a aquellos ambos arrendatarios son y continúan siendo titulares del contrato de arrendamiento hasta que se produzca la resolución del mismo, y la decisión judicial adoptada en un proceso de naturaleza análoga a la matrimonial carece totalmente de efecto alguno para el dueño de la vivienda que no ha intervenido en él, como así lo ha venido a reconocer incluso el Tribunal Constitucional en la sentencia 166/2003, de 29 septiembre ; cuando además, como ocurre en este caso, no consta ninguna notificación o actuación al respecto por parte de aquellos de la que pudiera desprenderse una novación subjetiva del contrato consentida por los mismos, lo que no puede deducirse o presumirse del hecho de que en el burofax a que alude el recurrente se hubieran dirigido únicamente contra doña Claudia, o incluso del hecho de que conocieran la separación de ambos y que el recurrente abandonó la vivienda, pues esta circunstancia no altera el contrato de arrendamiento, para cuya modificación sería necesaria una actuación expresa o actos concluyentes e inequívocos en tal sentido, cuya existencia no consta en autos, por lo que permanece la obligación contraída por ambos arrendatarios de abonar la renta, sin perjuicio lógicamente de los derechos que el recurrente pudiera tener frente a su ex-pareja".

Se mantiene incluso la solidaridad en el pago entre coarrendatarios cuando uno de ello , abandona la finca y tanto el que abandona la finca , como los que permanezcan en ella siguen siendo deudores de la finca .Por otra parte la cesion de la finca arrendada es una novación subjetiva . y no puede tener efectos sin el consentimiento del acreedor , Arts 1203 y siguientes del Código Civil

Por consiguiente, debe estarse a la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, y a las conclusiones a las que llega en cuanto a que el contrato de arrendamiento no ha sido resuelto ni se ha producido la devolución de la posesión .

Y esta solidaridad se extiende que se extiende no solo al abono de la renta sino también de las demás cantidades que por el disfrute y uso de la vivienda conforme al contrato deban abonar, como lo son suministros, estando ello pactado y asi aparece en la estipulación Quinta, pues resulta evidente que los demandados asumieron todo lo pactado en el mismo, así en estas actuaciones la actora aporto el original del contrato , sin que en el mismo se evidencie alteración alguna.

TERCERO.- Partiendo de cuanto se ha expuesto hemos de analizar los motivos de apelación deducido asi como los de impugnación . Alega el apelante error en la valoración de la prueba practicada , así como en la interpretación de la legislación y la jurisprudencia, por cuanto considera acreditado la existencia de la deuda reclamada sin que haya existido ningún tipo de indefensión, cuando una sencillo calculo teniendo en cuenta la fecha presentación de la demanda y la renta pactada permite conocer que corresponde a las últimas 4 mensualidades , habiendo concretado el actor las cantidades globales debidas a fecha uno de octubre de 2021 en posterior escrito y en el acta de la vista sin que ninguna indefensión quepa apreciar indefensión que por otra parte nadie ha alegado. En segundo lugar afirma que resulta controvertido entre las partes la deuda objeto de reclamación en concepto de renta impagadas tanto en la demanda como en el juicio oral, y a principal controversia fue sobre la naturaleza del contrato y la duración del mismo , existiendo controversia sobre la obligación de pagos de los suministros de la vivienda , pero no sobre la cantidad reclamada en concepto de renta .

El juzgador a quo , en la sentencia dictada desestima esta pretensión deducida por el actor relativa a la reclamación por rentas debidas por cuanto razona : " como es su obligación , no liquida la deuda que pide ; es decir, no señala , ni en su demanda , ni en el escrito posterior , a que mensualidades concretas corresponden las cantidades reclamadas como rentas .Ignoramos que meses se reclaman ; si se reclaman íntegros o existen pagos parciales y desde cuando no indica al Juzgador , que periodos de rentas resultan impagadas " De tal modo que la deuda reclamada resulta totalmente ilíquida produciéndose una evidente indefensión a la parte demandada que desconoce a que conceptos obedecen las cantidades que se le reclaman resultando un ejercicio imposible la correcta defensa de sus intereses,"

Basta una lectura de la demanda deducida para constatar que esta necesaria concreción a la que hace referencia el juzgador en su sentencia no se cumple . En la demanda la actora se limita a señalar que los demandados adeudan en la actualidad la cantidad de dos mil cuatrocientos (2.400 Euros ) en concepto de rentas impagadas e igualmente adeudan la cantidad de 3.001,95 euros en concepto de gastos de suministros de la vivienda arrendada .En la fecha de interposición de la presente demanda los demandados adeudan en concepto de rentas y cantidades asimiladas a la renta la duma de cinco mil cuatrocientos un euro con noventa y cinco céntimos de euros ( 5.401 , 95 euros ).Posteriormente en escrito presentado en fecha 1 de octubre de 2021 , afirma que las cantidades adeudadas por los codemandados serian las siguientes : 1.-Rentas no satisfechas a fecha de juicio : 13. 800 euros ( 2.400 euros cuando se presentó demanda y 11.400 devengados desde entonces .2.Suministros debidos : 5.54,45 euros ( 3.001,95 euros cuando se presentó demanda , y 2.547, 50 euros devengados desde entonces "

La apelante mantiene que su determinación y concreción es posible , pues si la renta pactada es de 600 ,00 euros y se reclaman a fecha de demanda 2.400,00 euros resulta evidente que se corresponde a los seis meses anteriores ( de abril de 2019 a septiembre de 2019 ) , ahora bien ello no resulta tan fácil ni un mero calculo nos lleva a las conclusiones pretendidas por la apelante ,pues es el actor quien acompaña con la demanda ingresos realizados durante dicho periodo , de las que la lógica nos lleva a deducir que existen pagos parciales a los cuales no se refiere , Por tanto , esta Sala no puede sino compartir las conclusiones del juzgador a quo cuando concluye que con la documentación aportada resulta absolutamente imposible determinar la deuda por este concepto ni a la fecha de presentación de la demanda ni en el acto de la vista y por tanto es ajustada a derecho la conclusión del juzgador cuando afirma que la deuda es ilíquida , y como esta liquidez impide que podamos examinarla con todas las garantías, y ello a su ves conlleva indefensión pues desconoce a que concepto obedecen las cantidades reclamadas y las abonada poniendo de manifestó como resulta imposible saber a que conceptos corresponden estas cantidades cuando lo primero que se ha de efectuar la actora es liquidarla y establecer de forma clara y evidente a que conceptos corresponde o al menos los parámetros mínimos para realizar esta liquidación , tal y como acontece en el supuesto que nos ocupa.

Esta falta de concreción sin duda resulta evidente , mas cuando se afirma en el propio recurso que corresponde la cuatros mensualidades , cuando ello queda desvirtuado por la documental que presenta con la demanda , documentos nº 43 a 47 , por cuanto por su simple lectura se puede apreciar impagadas que existen una serie de pagos durante las mensualidades que se afirman , sin que pueda atenderse a la imposibilidad de determinar las rentas debidas alega por el apelante como justificación , cuando mediante sencillas operaciones de cálculos resulta fácil sumar lo abonado en concepto de rentar y concretar que mensualidades no lo han sido

Es cierto que el apelante en su escrito de recurso introduce ex novo y de forma extemporánea una concretización de la deuda a la presentación de la demanda en fecha 18 de septiembre de 2019 , lo hiciera sin que en la demanda , tal y como se ha indicado , ni en escritos posteriores .La redacción de la demanda es clara , sin que en ningún momento recoja los periodos reclamados , limitándose a indicar una cantidad .En la segunda instancia no puede ser admitida la determinación , ni tan siguiera por la llamada via de los hechos nuevos, pues no lo es , y es doctrina jurisprudencia , que la segunda instancia no es un nuevo proceso en el que puedan las partes aducir nuevas peticiones , estableciéndose como garantía de la parte el principio de preclusión . que impiden que pueda introducirse en la alzada nuevos hechos que modifiquen los términos en que quedó establecido el debate procesal y ello por vedarlo el principio de seguridad jurídica y el de la proscripción de la indefensión ( arts. 9.3 y 24.1 CE ) Por tanto en la segunda instancia no puede solicitar la revocación o reforma de la sentencia de instancia invocando hechos , pruebas o excepciones nuevas introducidos extemporáneamente en el proceso.

Esta falta de concreción sobre las rentas que se afirman debidas y reclamadas , incumpliendo la obligación que le corresponde de determinarlos periodos que le adeudan , en modo alguno puede admitirse , pues ello afectaría los derechos de defensa del supuesto deudor , quien le incumbe probar los hechos constitutivos de la acción ejercitada , recayendo sobre los demandados los hechos impeditivos , modificativos o extintivos . Resulta clara para esta Sala que la deuda reclamada resulta ilíquida y ello conlleva una evidente indefensión a la parte que desconocen que conceptos obedecen las cantidades que se reclaman resultando imposible realizar una defensa adecuada , máxime cuando ni tan siguiera se le ofrece unos parámetros mínimos para poder efectuar dicha reclamación y a que meses se corresponde.

Por otra parte la apelante insiste una y otra vez que esta supuesta indefensión no ha sido alegada , ni existe controversia alguna sobre la renta y las mensualidades debidas . En cuanto a la falta de alegación expresa de indefensión no resulta necesario , cuando el juzgador , detecta esta falta de concreción que resulta necesaria y acciona el mandato constitucional que contiene el articulo 24.1 de la CE . por otra parte si existe controversia sobre la renta por cuanto las respectivas representaciones de las partes , ya pusieron de manifiesto que estaban disconformes con las rentas reclamadas y con los plazos reclamados , alegando las demandadas que se han personado haber del vinculo obligacional arrendaticio dado cumplimiento al pago de las rentas , hasta que el vinculo obligacional quedó extinguido por expiración del contrato, resultando además necesario para su concreción una serie de compensaciones de rentas , ya sea total o parcial , por el mal estado de la vivienda , falta de muebles necesarios, para el destino como vivienda pactado , y los pactos que las partes pudieron alegar al respecto, y consta como laos demandados pusieron ya de manifiesto la falta de especificación de la deuda y el modo de proceder a su calculo por un importe de 2.400 euros y como estas resultaban indeterminadas , ilíquidas y no exigibles .. No podemos obviar que nos encontramos ante un tipo de procedimientos que establece como requisito necesario la determinación de las cantidades líquidas , exigibles y adecuadas y no satisfechas en el requerimiento efectuado , y como ya hemos expuestos la demanda no cumple este requisito .

Por todo ello no cabe sino confirmar el pronunciamiento objeto de apelación , en cuanto desestima la reclamación efectuada en concepto de renta .

CUARTO.- Procede ahora entrar en el examen de las distintas impugnaciones realizadas por las demandada personadas a las que nos hemos referido en el antecedente fundamento de derecho de esta resolución .

Confirmada la solidaridad del contrato tal y como ha sido, y que se trata de un contrato de arrendamiento sobre vivienda y no sobre habitacion concreta , versa la siguiente cuestión sobre las que insisten las impugnantes lo es sobre la duración del contrato , por cuanto en el mismo se pactó una duración de 9 meses , coincidente con el curso académico .El juez a quo realiza una valoración conjunta de toda la prueba practicada, documental obrante en autos e interrogatorio de ambas partes, y tras ello concluye que el contrato de arrendamiento no ha sido resuelto ni se ha producido la devolución de la posesión y por tanto llegada la fecha, establecida operó la tacita reconducción ,

Como establece la SAP Barcelona, sec. 13ª, de 17 de junio de 2021, nº 411/2021 en la actualidad, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, después de la reforma introducida por la Ley 4/2013, de 4 de junio, admite el desistimiento unilateral del arrendatario, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de seis meses; pero lo que no autoriza la Ley de Arrendamientos Urbanos es que la parte arrendataria pueda alterar unilateralmente el contenido del contrato de arrendamiento, manteniéndolo en vigor, aunque sólo con alguno o algunos de los arrendatarios que suscribieron inicialmente el contrato, reduciendo los sujetos obligados frente al arrendador al cumplimiento de las obligaciones del contrato de arrendamiento del que son parte, del mismo modo que tampoco un avalista podría desistir unilateralmente del aval asumido frente al arrendador, extinguiéndose la obligación del fiador, de acuerdo con la norma general del artículo 1847 del Código Civil al mismo tiempo que la del deudor.

Por lo que, en este caso, los arrendatarios no haber constancia de haber cesado, con el consentimiento del arrendador,y que mediante comunicaciones fehacientes u otros actos de entrega de la posesión en la condición de arrendatario, condición que fue asumida en el contrato de arrendamiento, se encuentra plenamente legitimado pasivamente para soportar el ejercicio de la acción de reclamación del cumplimiento de las obligaciones del contrato de arrendamiento en el que es parte arrendataria, estando, en definitiva, obligado al cumplimiento de lo expresamente acordado en el contrato de arrendamiento, durante el tiempo de duración pactado, y durante el tiempo que el contrato quedó prorrogado en virtud de la tácta reconducción , en concreto al pago de los suministros que se reclaman y cuyo pago se obligaron en las clausulas contenidas en el contrato que tiene fuerza de ley entre las partes.

En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990, y 17 de marzo de 1992), que el pago de la rentas y suministros es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo de los arrendatarios, consistente en el pago de las rentas y suministros, con independencia, en su caso, de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.

Por otro lado, es lo cierto que, imponiendo el Art. 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con la mera manifestación de voluntad de resolver el contrato, o con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil, entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163, párrafo segundo, del Código Civil, y que en este caso no se produjo hasta septiembre 2019.

En tal sentido se ha pronunciado ya este Tribunal en sentencia de 27 de septiembre de 2018, número 397/2018, disponiendo: "En este sentido, la SAP Barcelona nº 159, sección 4, de 15 de marzo de 2017 (rec. 547/2016) explica que " El artículo 1.561 del Código Civil impone al arrendatario la obligación de "devolver" la finca al concluir el arriendo.

Esto significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con la mera manifestación de voluntad de resolver el contrato, o con el mero desalojo, ya que la devolución únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente, mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1.462 y 1.463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1.162 y 1.163, párrafo segundo, del Código Civil .

Por ello, que el mero hecho de que el arrendatario deje de residir en la vivienda arrendada no comporta ni conlleva sin más que recupere la posesión el arrendador, siendo necesario un acto formal y voluntario del arrendatario de puesta a disposición de la posesión del inmueble a la propiedad. Este acto de restitución de la posesión, puede consistir en la entrega de las llaves o su depósito en un lugar del que puedan ser retiradas por un mero acto de voluntad del arrendador, o bien, mediante la puesta en posesión de la cosa al arrendador por la autoridad judicial a resultas del proceso seguido" .Actos estos que no concurren en el supuesto enjuiciado , hasta que tiene lugar la consignación en dependencias judiciales de las llaves del inmueble .

En parecidos términos la SAP Valladolid, sec. 3ª, de 16 de septiembre de 2021, nº 588/2021, dispone: "Estas mismas razones nos llevan, como hace igualmente la sentencia recurrida, a rechazar la alegación de recurrente relativa a que la sentencia dictada en el juzgado de familia atribuyó el uso de la vivienda a la madre - asimismo codemandada - y a las hijas, y que aquél abandonó la vivienda en el año 2017, para justificar la inexigibilidad al mismo de las rentas, toda vez que los arrendadores son ajenos a las relaciones internas entre los arrendatarios y a las vicisitudes que puedan existir en las mismas, pues frente a aquellos ambos arrendatarios son y continúan siendo titulares del contrato de arrendamiento hasta que se produzca la resolución del mismo, y la decisión judicial adoptada en un proceso de naturaleza análoga a la matrimonial carece totalmente de efecto alguno para el dueño de la vivienda que no ha intervenido en él, como así lo ha venido a reconocer incluso el Tribunal Constitucional en la sentencia 166/2003, de 29 septiembre ; cuando además, como ocurre en este caso, no consta ninguna notificación o actuación al respecto por parte de aquellos de la que pudiera desprenderse una novación subjetiva del contrato consentida por los mismos, lo que no puede deducirse o presumirse del hecho de que en el burofax a que alude el recurrente se hubieran dirigido únicamente contra doña Claudia, o incluso del hecho de que conocieran la separación de ambos y que el recurrente abandonó la vivienda, pues esta circunstancia no altera el contrato de arrendamiento, para cuya modificación sería necesaria una actuación expresa o actos concluyentes e inequívocos en tal sentido, cuya existencia no consta en autos, por lo que permanece la obligación contraída por ambos arrendatarios de abonar la renta, sin perjuicio lógicamente de los derechos que el recurrente pudiera tener frente a su ex-pareja".

Consta en las actuaciones que llegada la fecha de finalización del contrato los arrendatarios continuaron en el uso del inmueble , con lo cual se produjo la tacita reconduccion Se plantea por la representación de doña Belen , que el contrato de arrendamiento quedó extinguido con respecto a esta parte el 1 / 07 / 2018 , pues a la fecha fijada dio por finalizado este sin necesidad de previo aviso , tal y como dispone la clausula tercera , comunicación que efectuó , dejando las llaves en el inmueble por indicación del arrendador , quedando acreditado en la existencia de un nuevo contrato desde septiembre de 2018 abonando la renta . Se afirma que la señora Belen finalizó sus estudios el 27 de junio de 2018 , habiendo obtenido plaza y comenzando su trabajo como empleada de Enfermería el 1 de julio de 2018 en el Hospital Comarcal de Inca , apareciendo incluso empadronada en dicho municipio , extremos estos que quedan acreditados la documental aportada con su escrito de oposición la documental aportada . Afirma que dado que el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye el dia prefijado sin necesidad de requerimiento . sin que le resulte de aplicación la tacita reconducción . Ahora bien en el caso que nos ocupa , no podemos obviar que Doña Belen continuo siendo titular del arrendamiento hasta que se produzca la resolución , una vez finalizado el plazo establecido contractualmente , durante mas de quince dias y operada la prorroga del mismo por tácita reconducccion , hasta que se produzca la resolución del mismo, cuando además, como ocurre en este caso, no consta ninguna notificación fehaciente o actuación al respecto por parte de aquellos de la que pudiera desprenderse una novación subjetiva del contrato consentida por los mismos, lo que no puede deducirse o presumirse, y el hecho de haberse marchado del inmueble a residir a Inca no altera el contrato de arrendamiento, para cuya modificación sería necesaria una actuación expresa o actos concluyentes e inequívocos en tal sentido, cuya existencia no consta en autos, por lo que permanece la obligación contraída por los arrendatarios de abonar las rentas y suministro. .Por tanto no podemos hablar por tanto de la existencia de existió una novación subjetiva por cambio de uno de los arrendadores , simplemente por el hecho el Sr Millán, no firmante del contrato de rendimiento aparece en el documento nº 47 aportado por la actora , constando como comienza abonar la renta el 19/09/ 2018 , haciéndolo hasta 19 / 09 / 2019, constando su nombre en los ingresos efectuados , no podamos hablar de una cesión por parte de Doña Belen , por otra parte prohibida conforme a la clausula séptima del contrato., con efectos resolutorio Art 27 .2 c) LAU sino de un nuevo contrato de arrendamiento tras el concluso , por aplicación de la tacita reconducción arrendatarios , tras el plazo de expiación y el comienzo de nuevo curso académico , ni asimismo de una desistimiento de uno de los coarrendatarios consentido y conocido por el arrendador.

El contrato del que es parte el demandado, estudiante o no, es un contrato de temporada, legalmente previsto, artículo 3 de Ley 29/1994 de 24 de Noviembre de Arrendamientos Urbanos sujeto a lo pactado y a lo dispuesto en el Código Civil y en concreto respecto al vencimiento artículos 1565, 1581, y ello con independencia que el demandado estudie o trabaje, o no haga ni una cosa ni otra. Por tanto el supuesto que nos ocupa llegada la fecha se produjo una tacita reconducción a la que se refiere el articulo 1566 CC que tiene la naturaleza de un nuevo contrato de arrendamiento ,perfeccionado por el consentimiento tácito de los contratantes .consentimiento que se entiende producido por la permanencia del arrendatario en el disfrute de la cosa arrendada por el termino de quince días una vez finalizada la vigencia temporal del contrato y ello que dejar transcurrir el plazo sin proceder a instar la devolución , naciendo por tanto un nuevo contrato que se perfecciona por el consentimiento tácito de los contratantes que consienten en obligarse mantienendose los pactos que rigieron en el anterior relación contractual salvo el plazo de duración , y conlleva el inicio de un nuevo plazo igual que el anterior .

Por otra parte se afirma por la Doña Candelaria asimismo que sus estudios en Málaga en Agosto de 2019 , comunica que va a dejar la vivienda , y que va a dejar la vivienda , dejando las llaves en su interior , ahora bien , al igual que en el supuesto anterior no consta ninguna notificación o actuación al respecto por parte de aquellos de la que pudiera desprenderse una novación subjetiva del contrato consentida por los mismos, lo que no puede deducirse o presumirse, y el hecho de haberse marchado del inmueble a residir a Inca no altera el contrato de arrendamiento, para cuya modificación sería necesaria una actuación expresa o actos concluyentes e inequívocos en tal sentido, cuya existencia no consta en autos, por lo que permanece la obligación contraída por los arrendatarios de abonar las rentas y suministro, y de cualquier manera no se reclaman facturas por suministros devengados despues de esta fechas .

En cuanto a al otro codemandado impugnante afirma que el contrato se encuentra resuelto desde el mes de septiembre de de 2020, fecha en la cual Don Andrés Entrega la posesión del arrendamiento, entregando las llaves , mediante comparecencia de la representación letrada del citado con fecha 3 de septiembre de 2020 consignando las llaves de la vivienda, y así consta acreditado en autos que mediante escrito de alegaciones dirigidas al juzgado, la imposibilidad de entregar la vivienda , que la misma se encontraba vacia y las llaves estaban a plena disposición de la demandada , y que ante la imposibilidad solicitaba diera fecha de comparecencia para la consignación judicial de dichas llaves

En el supuesto que nos ocupa por tanto debe estarse a la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, y a las conclusiones a las que llega en cuanto a que el contrato de arrendamiento no ha sido resuelto ni se ha producido la devolución de la posesión hasta un momento posterior a la interposición de la demanda, desestimando el recurso de apelación en este extremo.

Ante la ausencia de pruebas que tengan virtualidad suficiente , hemos de basarnos en los meros indicios valorables mediante presunciones judiciales por máximas de experiencia - art. 386 de la LEC - y en las declaraciones de las propias partes en el acto de la vista, en la medida en que pueda construirse sobre ellas la convicción judicial conforme a las reglas de la sana crítica. Es claro que no ha existido un desistimiento propiamente dicho ya que en los negocios bilaterales no es aplicable salvo en los contratos en que expresamente se introduce esta posibilidad -como en algunos supuestos de contrato de obra, o en los arrendamientos de vivienda de más de cinco años en la L.A.U. de 1994, art. 11 -.

En un primer orden de consideraciones y del estudio de la fundamentación alegada por la parte apelante, en modo alguno desvirtúa las consideraciones valorativas y jurídicas que el juzgadora de instancia estableció el carácter solidario de la obligación nacida del contrato de arrendamiento. Sobre el error en la valoración de la prueba denunciado no cabe su apreciacion y constituyendo uno de los motivos fundamentales del recurso de apelación el error en la valoración de la prueba no esta de más hacer una breve mención al criterio de general aplicación por este tribunal cuando se cuestiona la valoración de la prueba en primera instancia y no se ha desplegado actividad probatoria alguna en la alzada , y así debemos precisar que la valoración de la prueba corresponde en primer lugar al Juzgador de instancia que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas . El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible esa valoración y el ulterior control se concluye que aquella sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio .3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en Segunda Instancia,

Pues bien, una vez examinadas las actuaciones ,no puede por menos que concluirse en idénticos términos a los consignados por el Juzgador de instancia en la Sentencia apelada al no detectar error, ni contradicción relevante alguno que pueda justificar la prosperabilidad del recurso ni las impugnaciones deducidas .

En efecto , en el presente caso el juzgador de instancia analiza la totalidad de los medios de prueba disponiblesEn cualquier caso, lo relevante es que resultando, en este caso, de aplicación las previsiones del Código Civil para los arrendamientos debe tenerse en cuenta que conforme prevé el articulo 1566 "Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento", por lo que es claro, dada la permanencia de los arrendatarios en el uso del inmueble una vez transcurrido el plazo pactado, que el contrato se ha ido renovando mensualmente por tácita reconducción hasta que por parte de la arrendadora se le ha hecho a la arrendataria un requerimiento de que de por extinguido el contrato por haber transcurrido el plazo previsto, y que insistimos en el supuesto que nos occupa no concurre de hay la necesidad de los pronunciamientos solicitados en relacion con la resolucion instada.

Es por ello que se ha de confirmarse asimismo los pronunciamientos impugnados en cuando a las declaraciones de resolución contractual efectuadas en la sentencia así como al desahucio de la finca y ello con independencia de que en ejecución no fuera necesario, por haber todos ya abandonados el inmueble .

Confirmación que igualmente procede en cuanto a los pronunciamientos relativos a los gastos por suministro contenidos en la sentencia , cantidades debidas , y la obligación de abono solidaria , quedando acreditado como , pese a ser negado por la parte demanda , en el contrato se abonó el pago de suministros , y así aparece claramente recogida en la Clausula quinta , así resulta evidente que pese a firmar solo la primera carilla del contrato las estipulaciones pactadas en este le vinculan en su integridad , y no solo la que afecta al pago de las rentas , sino asimismo quedaban obligados al pago de suministros.

La valoración que efectuó el juzgador de instancia es compartida por esta Sala , y ha de estarse en todo a los razonamientos y conclusión del juez a quo, contenidos en los dos últimos párrafos del fundamento de derecho segundo ,. y que en evitación de repeticiones damos innecesarias reiteraciones, pues es sabido bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar estas impugnaciones que se plantean en las distintas impugnaciones de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ). ".

Por ultimo es cierto que no consta reclamación con anterioridad de las cantidades devengadas en concepto de suministros, pero no por ello cabe concluir que el ejercicio del derecho por parte del demandante se ha producido en el marco de respeto de las exigencias del principio de la buena fe en los términos que aparece configurado en la jurisprudencia , pues en modo alguno la falta de reclamación previa , pueda calificarse como un retraso desleal en el ejercicio de su derecho al cobro ni pueda asociarse a la intención del acreedor demandantes de obtener un incremento patrimonial desmesurado y abusivo., En definitiva, en las actuaciones nada se ha probado que permita concluir que el ejercicio de su derecho por parte del demandante se ha producido contrario a los principios de la buena fe por el hecho de no haber reclamado en los términos en que éste aparece conformado por la jurisprudencia, y sin que las demandadas haya puesto de manifiesto ninguna circunstancia particular para justificar el abuso y sin que los actores hayan generado confianza alguna en la demandada sobre su no reclamación .

Esta actuación contraria a la buena fe es apreciable cuando el derecho se ejercita tan tardíamente que se torna inadmisible porque la otra parte pudo pensar razonablemente que ya no se iba a ejercitar (...)". Es preciso que la conducta en cuestión pueda ser valorada como claramente "permisiva" o demostrativa de una "inequívoca" renuncia del derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad o renuncia que nunca cabe presumir. En palabras de la STS de 12 de diciembre de 2011 , "se requiere que se haya actuado en contra de las reglas objetivas de la buena fe, de acuerdo con las normas del tráfico y con lo que el perjudicado puede esperar de la propia conducta de quien ha producido la confianza".

También tiene declarado la jurisprudencia que, dado que quien puede ejercitar una pretensión es dueño de hacerlo o no, así como de escoger el momento que estime oportuno mientras se mantenga viva la acción, el simple hecho de ejercitarla poco antes de que concluya el plazo de prescripción, sin más elementos adicionales, es insuficiente para deducir el retraso desleal ( STS de 4 de julio de 1997 , 17 de febrero y 11 de marzo de 1999 , 22 de octubre de 2002 , 18 de octubre de 2004 , 5 de octubre de 2007 , 23 de octubre de 2009 , 7 de junio de 2010 )". Y añade que ".

Por todo ello procede la desestimación de las impugnaciones deducidas por las representaciones de los demandados personados .

QUINTO.- La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC).

Asimismo la desestimación de las impugnaciones conlleva la condena en costas a las partes que respectivamente la han deducido

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Luis Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Málaga los autos de Juicio Verbal de desahucio 1426/2019, y desestimando asimismo las impugnaciones frente a la referida sentencia deducida por la representación de DOÑA Belen , DOÑA Candelaria Y DON Andrés CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante devengadas de la apelación y las impugnaciones deducidas a las partes impugnantes.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 520

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Ponente, celebrándose en Audiencia Pública. Doy fe.

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