Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 695/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 856/2022 de 16 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: ENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
Nº de sentencia: 695/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023100328
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2031
Núm. Roj: SAP MA 2031:2023
Encabezamiento
C/ Fiscal Luis Portero García, s/n
Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116
ILTMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
DOÑA INMACULADA SUAREZ-BÁRCENA FLORENCIO
MAGISTRADOS:
D. LUIS SHAW MORCILLO.
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.
Antecedentes
1º Declarar personas afectadas por la calificación al deudor PICARDO COPANO, S.L. y a sus administradores D. Leandro, y D. Julio.
En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Recurren en apelación los administradores societarios de la compañía declarada en concurso PICARDO COPANO SL , cuyo concurso de acreedores ha sido declarado culpable por dos supuestos, que aparecen diversamente numerados en razonamientos jurídicos y finalmente también diferentemente enunciados en la parte dispositiva. En concreto se declara la culpabilidad del concurso por, citamos literalmente, los siguientes : Artículo 165.2
No obstante el análisis que se ha hecho no es en realidad de los citados sino del 444.2º y del 444.3º, es decir de los siguientes:
Dichos preceptos si coinciden con los apartados segundo y tercero del artículo 165 de la Ley Concursal 22/2003 aplicable al momento en que se declaró el concurso y que son los motivos que la administración concursal puso en su informe sellado en 13 de noviembre de 2013, aplicable igualmente.
Si nos vamos al informe de la administración concursal y del Ministerio Fiscal, tenemos que:
a) La administración concursal pide la declaración del concurso como culpable señalando que los administradores societarios cerraron fulminantemente la empresa y que estas actuaciones han generado o agravado el estado de la sociedad, aplicando el artículo 164.1 LC. Por este precepto no se ha declarado la culpabilidad del concurso finalmente.
b) Recogen igualmente que el Sr. Julio no ha respondido a las llamadas de la administración concursal. En relación a ello nos dice que si se ha comunicado con interés el Sr Leandro, el otro administrador mancomunado. Por esta falta de colaboración se ha declarado el concurso culpable, pero no le afectaría al Sr. Leandro.
c) En relación a la contabilidad se recoge que no se han aportado los libros y cuentas . Se pide la culpabilidad por el 165.2 LC.
d) En relación al depósito de cuentas tampoco se ha hecho desde su constitución. Se habla de deposito en el registro.
e) Se pide inhabilitación para ambos de dos a quince años,aunque el Ministerio Fiscal lo fija en seis años sin alegar razonamiento alguno.
f) Se pide igualmente responsabilidad concursal 172.3 LC que tras la reforma concursal de 2011 no tiene esa identificación en ese precepto, habiéndose aperturado la sección sexta en fecha de 17 de octubre de 2013 y por tanto ya aplicable la reforma posterior de 2011. Se utilizó para ello por lo tanto una normativa anterior que es la del texto original :
Por su parte el Ministerio Fiscal solicitó la calificación como culpable por lo previsto en los artículos 164. 1 y 2 y 165 , en su dictamen y citada el 172.2 para inhabilitación , que debemos entender lo es del 172.2.2º LC en la normativa vigente aplicable. A su vez no solicita responsabilidad concursal sino la aplicable conforme al apartado tercero del 172.2, es decir
La sentencia dictada afirmará lo siguiente:
1º. Que la concursada ha llevado contabilidad. Lo que considera probado por haber contratado a una asesoría fiscal para ello que testificó. Por lo tanto rechaza las razones genéricas alegadas.
2º. Que hay falta de colaboración en la persona de uno de los administradores, que excusa para ello en su recurso la enfermedad de su padre y el haber contratado a la asesoría.
3º. Que no consta la formulación de las cuentas anuales , ni el depósito. Poco aclaró la asesora fiscal en su declaración quien en la mayoría de las preguntas contestaba que no sabía contestar a esa pregunta.
Dividiremos el estudio de los motivos en quienes los formulan por un lado y en los efectos por otro , para un mejor análisis.
La contabilidad de la empresa, según la testigo que declaró y que había trabajado para la empresa, la llevaba el Sr. Julio que es uno de los dos administradores societarios. El otro administrador era esencialmente el profesional de la clínica y no se dedicaba a lo anterior.
Conforme al artículo 253 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
La presunción del artículo 165.3º de la Ley Concursal debe interpretarse conforme ha dicho el Tribunal Supremo en su STS 122/2014, 1 de Abril de 2014:
Por lo tanto probado que existe una situación de hecho como la acreditada, corresponderá a la parte obligada para ello , demostrar que no se ha causado perjuicio , algo que simplemente se niega para depositar en la parte contraria una carga probatoria ( art. 217) que no le corresponde. El administrador estaba obligado a ello y no lo hizo y por tanto si eso dio o no lugar a un mayor daño o agravamiento entonces deberá así acreditarlo, algo que no es sino consecuencia de poder analizar la parte sustantiva de las mismas, algo que no puede ocurrir si no aporta dichas cuentas quien está obligado para ello.
En relación a la colaboración que se niega es evidente que todo apunta y la prueba es razonablemente válida y suficiente para que quede acreditado que no colaboró con la administración concursal. Ninguna alegación o excusa puede ser suficiente cuando lo que resulta de la prueba testifical de la asesora fiscal es que el mismo administrador societario se lleva los documentos de la asesoría y es el que tiene el control de todo ello. Si no podía colaborar por razones personales pudo, como lo ha hecho en el presente juicio, contratar a un profesional para ello y suplir sus limitaciones, algo que tampoco se acredita con prueba en el presente.
Tercero: Recurso del Sr. Leandro.
El Sr. Leandro , quien fue también indudablemente el que mandó una notificación a la persona encargada de la clínica ( como ella ha declarado) para que se procediera al cierre , impugna solo el hecho de haber sido inhabilitado por seis años. Tiene razón el recurrente en cuanto a que por un lado la administración concursal no justifica un periodo concreto ( de dos a quince años refiere) y el Ministerio Fiscal simplemente pide seis años sin ninguna proporcionalidad fijada en función de razonamientos. La STS Sala 1ª, Sección 1ª, núm. 719/2016 de 1 diciembre -EDJ 2016/224688-,recogerá por ello que "Toda sentencia que declare el concurso culpable debe contener el pronunciamiento de inhabilitación de la persona afectada por la calificación, por ser una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable", debiendo resolver de forma justificada y no de forma caprichosa, desorbitada e injusta, concretando el por qué se impone un determinado número de años de inhabilitación.
No ocurre así en la sentencia y parte esencialmente de una petición que ha de sujetar esa limitación y por lo tanto procede poner el mínimo a dos años tal y como pide la parte.
Lo anterior será aplicable también al otro afectado en tanto solicitó la no declaración de afectación y por ello debe entenderse igualmente que lo es tanto a la culpabilidad como a los efectos.
La Sentencia del Tribunal Supremo 650/2016 de 3 noviembre, nos dice que "La exigencia de una "justificación añadida" responde a la idea de que la mera calificación culpable del concurso no debe determinar la condena a cubrir el déficit concursal, sino que es preciso que concurra alguna razón adicional relacionada con lo que es objeto de condena, la cobertura total o parcial del déficit, que lo justifique". De igual forma la STS Sala 1ª, 395/2016 de 9 junio , habla de "solo después de justificar la procedencia de la condena de determinadas personas a la cobertura del déficit concursal, y de justificar que dicha cobertura ha de ser total, tenía sentido "individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso". La STS Sala 1ª, Sección 1ª, núm. 203/2016 de 1 abril añade que "debe de respetarse el deber de congruencia que impone el art. 218 y que se resume en la necesidad de correlación entre el fallo de la sentencia, lo pedido por la demandante y la causa de pedir, o hechos en los que se fundamenta la pretensión".Es por ello que el artículo 169 LC aplicable entonces, exige un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución. Y respecto de los afectados también se recoge que haya de justificar la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores.
Ese régimen y su diferenciación con el anterior fue debidamente expuesto por la STS, Civil sección 991 del 12 de enero de 2015 ( ROJ: STS 256/2015 ) que explica el sistema y que reproducimos: "
Ya hemos dicho que la apertura de la calificación se produce tras la reforma de la Ley 38/2011 en 2013 pero no con la nueva regulación y criterios que son los que quiere aplicar el recurrente para su determinación.
Es evidente que en las causas de culpabilidad los únicos que podían cumplir con ello eran los administradores sociales. Y se determina que el administrador recurrente incurre en ambas : una de forma exclusiva y otra de forma determinante porque tenía el control absoluto de ello. Por lo tanto no procede tampoco estimar el motivo.
Procede la aplicación del artículo 398 de la LEC en costas y el destino que legalmente corresponda a los depósitos para recurrir.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

