Sentencia Civil 517/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 517/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1499/2021 de 17 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ

Nº de sentencia: 517/2023

Núm. Cendoj: 29067370042023100513

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2380

Núm. Roj: SAP MA 2380:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 517/2023

AUDIENCIENA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION CUARTA

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

REFERENCIA:

JUZGADO MIXTO Nº 1 DE VÉLEZ-MALAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 571/2018

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1499/2021

En la ciudad de Málaga, a diecisiete de julio de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia provincial de Jaén, integrada por los Magistrados indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interponen recursos de apelación DOÑA Belinda, que en la Primera Instancia es parte demandada, representada por la Procuradora doña María Aranzazu Luque Esteban y defendida por la Abogada doña Encarnación González Herrezuelo, y la ASOCIACION REFUGIO LEO, que en la Primera Instancia es parte demandada, representada por la Procuradora doña María Aranzazu Luque Esteban y defendida por el Abogado don Diego Montosa Ugarte. Es parte apelada DON Horacio. DOÑA Agustina, DOÑA Almudena, DON Isidro y DON Florian, que en la Primera Instancia son parte demandante, representados por la Procuradora doña Purificación López Millet y defendidos por el Abogado don Jesús Javier Quero Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 19 de mayo de 2021 con el siguiente FALLO: <

- SE DECLARA que existe una injerencia y perturbación ilegítima en el derecho de propiedad de los demandantes a causa de los excesivos ruidos producidos por la actividad de perrera-refugio ejercida por las demandadas, y SE CONDENA A LA ASOCIACIÓN REFUGIO LEO Y A LA SRA. Belinda a cesar en la actividad y a desalojar la totalidad de los perros que hay en sus instalaciones actuales Cerro Beas, y SE CONDENA A AMBAS DEMANDADAS a abstenerse a a desarrollar nueva actividad que pueda causar inmisiones en las propiedades de los demandantes como mínimo a un radio de 2000 metros.

- SE CONDENA A AMBAS DEMANDADAS a abonar, solidariamente, a cada uno de los demandantes la cantidad 1000 euros, más un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

CON imposición de COSTAS A AMBAS DEMANDADAS.>>

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo y emplazadas las partes elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el 4 de julio de 2023, expresa el parecer del Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación del recurso de apelación se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Belinda recurre en apelación la Sentencia de Primera Instancia y solicita la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora. Alega la apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta y ordenada:,

1º.- Su falta de legitimación pasiva por cuanto que la actividad se ejercita por la Asociación Canino Refugio de Leo, que es una asociación sin animo de lucro e inscrita en el Registro de Asociaciones de Andalucía con el nº 1262, y cuya junta directiva está compuesta por distintas personas, entre ellas la Sra. Belinda.

2º.- Que la ley prohíbe construir casas en un entorno rural y los actores son propietarios ilegales al haber construido contraviniendo la normativa estatal, autonómica y local.

3º.- Que la Sentencia apelada no hace ninguna referencia a la aportación por la parte demandante de prueba ilícita al procedimiento, vulnerando el derecho fundamental a la intimidad y protección de datos consagrado en el artículo 18 de la Constitución.

4º.- Que no puede haber condena solidaria ya que no fue lo solicitado por la parte actora y carecer los informes médicos aportados de validez probatoria suficiente.

La Asociación Refugio de Leo recurre en apelación la Sentencia y solicita que se acuerde la nulidad de actuaciones respecto del llamamiento al proceso de la Asociación Refugio de Leo como litisconsorte pasivo necesario de la inicialmente demandada doña Belinda, y en el caso de no estimarlo procedente se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda con expresa imposición en costas a la parte actora. Alega la apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta y ordenada:

1º.- Nulidad de actuaciones por ser nulo el traslado conferido a la demandante en sede de la audiencia previa para la integración de la litis, permitiéndole dirigir la demanda frente a la Asociación Refugio de Leo.

2º.- Que la ley no prohíbe ejercer la labor de asistencia de animales en un entorno rural, y los actores son propietarios de casas ilegales que construyeron contraviniendo toda la normativa estatal, autonómica y local, en las montañas de Arenas, al estar construidas en suelo no urbanizable natural y rural y, además, las viviendas de los Sres. Aquilino no pueden ser regularizadas, pues están construidas en suelo no urbanizable de especial protección, respecto del cual no existe plazo de prescripción de la infracción urbanística cometida, por lo que el restablecimiento del orden jurídico perturbado por la construcción ilegal conlleva la demolición de la construcción de los Sres. Aquilino.

3º.- Que las Asociaciones validamente constituidas, como en este caso, son personas jurídicas independientes y distintas de la personalidad jurídica de cada uno de los asociados, por lo que la Sra. Belinda no es titular de la relación jurídica u objeto litigioso, sino la Protectora.

4º.- Que los demandantes han vulnerado el derecho fundamental a la intimidad y protección de datos consagrado en el articulo 18 de la Constitución.

5º.- La Sentencia de Primera Instancia condena solidariamente a la Protectora Refugio de Leo y a la Sra. Belinda a abonar 1.000€ a cada uno de los demandantes, lo que no es posible, pues además de ser nulo el llamamiento al proceso de la Asociación Refugio de Leo, no se puede condenar a nadie por una actividad que no ha realizado, los informes médicos están datados en fechas en las que la Sra. Belinda ya no ejercía ninguna actividad y no se ha solicitado en ningún momento por los demandantes la condena solidaria.

Don Horacio, doña Agustina, doña Almudena, don Isidro y don Florian se oponen a los recursos de apelación por los argumentos que expone en sus escritos y solicitan su desestimación y la confirmación de la Sentencia de Primera Instancia, con condena en costas a las partes recurrentes.

SEGUNDO.- Siendo un orden lógico, la primera cuestión que se ha de analizar es la nulidad de actuaciones solicitada en su recurso de apelación por la Asociación Refugio de Leo, por considerar nulo el traslado conferido a la demandante en sede de la audiencia previa para la integración de la litis, permitiéndole dirigir la demanda frente a la Asociación Refugio de Leo.

Como decíamos en la Sentencia e 14 de abril de 2023 (Recurso de Apelación 834/2022), para que proceda la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales se precisa la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, a sensu contrario, no cualquier infracción de dichas normas podrán determinar la nulidad radical de actuaciones; b) que como consecuencia directa de tal infracción procesal, se haya producido indefensión ( artículos 238.3 LOPJ y 225.3 LEC), pues el principio general aplicable en esta materia es la de la conservación del proceso ( STS 241/2014, de 8 de mayo) y como tiene declarado el Tribunal Constitucional, la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas, consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( Sentencia del Tribunal Constitucional 48/1986, de 23 de Abril) y, por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española ( Sentencia del Tribunal Constitucional 118/1983, de 13 de diciembre y 102/1987, de 17 de junio), requiriéndose además que tal indefensión no halle su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido, pues no puede apreciarse indefensión cuando ésta se hubiera producido por el desinterés, desidia, pasividad o negligencia de la propia parte que la alega (SSTC 222/206, de 19 de diciembre, 129/1991 de 6 de junio, 153/1993 de 3 de mayo, 364/1993 de 13 de diciembre, 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97, 100/98 y 218/98); y c) que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate ( artículos 240.1 LOPJ y 227.1 LEC), estableciendo el artículo 459 LEC que si bien el apelante, podrá alegar en el recurso de apelación infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, deberá no sólo alegar la indefensión sufrida sino además acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiere tenido oportunidad procesal de para ello.

Examinados detenidamente los autos, y aplicando la doctrina jurisprudencial citada, no procede decretar la nulidad solicitada por la Asociación Refugio de Leo por no haberse infringido por el Juzgado ninguna norma esencial del procedimiento que le haya causado indefensión, pues aunque se considere, dadas las acciones que se ejercitan en la demanda inicial frente a doña Belinda, que no existía un litisconsorcio pasivo necesario al no haberse dirigido la demanda contra la Asociación Refugio de Leo, en la primera audiencia previa y a petición del Abogado de los demandantes, la Juzgadora a quo admitió la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario y concedió un plazo de diez días a los demandantes para que ampliaran la demanda frente a la Asociación Refugio de Leo, sin que el Abogado de la parte demandada formulara recurso ni protesta. Además, ampliada la demanda y emplazada como parte demandada la Asociación Refugio de Leo, aunque en su escrito de contestación a la demanda alegó la nulidad de actuaciones por considerar que no existía un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, ni a la Asociación Refugio de Leo ni a doña Belinda se les ha causado indefensión alguna por ello, pues han podido oponerse a las pretensiones de la actora y proponer los medios de prueba que han considerado oportunos.

Por todo lo expuesto, la petición de nulidad de actuaciones solicitada por la Asociación Refugio de Leo no puede prosperar, y ello sin perjuicio de analizar en esta sentencia la falta de legitimación pasiva, que además de haber sido alegada es apreciable de oficio, y los demás motivos alegados en los respectivos recursos de apelación.

TERCERO.- Alegan doña Belinda (motivo 2º) y la Asociación Canino Refugio de Leo (motivo 3º), la falta de legitimación pasiva de la Sra. Belinda, por cuanto que la actividad de refugio de perros se ejercita por la Asociación Canino Refugio de Leo, que es una asociación sin ánimo de lucro e inscrita en el Registro de Asociaciones de Andalucía con el nº 1262, y cuya junta directiva está compuesta por distintas personas, entre ellas la Sra. Belinda.

La Sentencia de Primera Instancia considera legitimada pasivamente a doña Belinda por los siguientes razonamientos: << TERCERO.- En relación a la falta de legitimación pasiva de la Sra. Belinda, cabe decir que no existe tal falta de legitimación, por cuanto aunque es un hecho no controvertido que desde julio de 2017 se encarga la Asociación del refugio, por tener cedido el terreno y la actividad de cuidados de perros por parte de la Sra. Belinda, resulta que la Sra. Belinda sí que llevó a cabo una actividad de cuidado de perros en su propia finca desde septiembre de 2016 hasta julio de 2017 como persona física, lo cual se desprende de las denuncias obrantes en autos de los diversos vecinos y de la propia declaración de la Sra. Belinda en sede judicial, la cual reconoce dedicarse al cuidado de perros en la finca desde el año 2016, lo que supondría que se tenga que valorar si corresponde el abono de una indemnización por daños morales a los demandantes por los ruidos de los perros en el periodo en que se encargó como persona física, y no como miembro de la Asociación, del refugio de perros.

Por otro lado, dado que la encargada del refugio es actualmente la Asociación, y en un principio cabría pensar que la Sra. Belinda ya no estaría legitimada pasivamente para la acción de cesación de la actividad y de abstención de llevarla a cabo en un futuro, sin embargo, la jurisprudencia, dado que la Sra. Belinda es la propietaria de la finca donde se lleva a cabo la actividad y dado que es la Presidenta de la Asociación, entiende que la Sra. Belinda también tiene capacidad para evitar, al margen de la Asociación y como persona física, las inmisiones o actividades ruidosas de los perros, por lo que también estaría legitimada pasivamente por las acciones de cesación y abstención, y no solo por la indemnización de daños y perjuicios. Además, hay que tener en cuenta que desde el año 2016 a julio de 2017 la Sra. Belinda como persona física se encargó del refugio y pudo causar molestias a los vecinos, de modo que nada impide que deje sin efecto en un futuro la cesión que ha hecho a la Asociación para que lleve a cabo la actividad de refugio y que vuelva a retomar la Sra. Belinda la actividad por sí misma como persona física, obligando de nuevo a los demandantes a instar un nuevo procedimiento para reclamar la acción de cesación de actividad y abstención, cuando estas cuestiones pueden ser resueltas en el presente procedimiento.>>

Examinados detenidamente los autos, este Tribunal comparte los transcritos razonamientos de la Sentencia de Primera Instancia y considera que doña Belinda está legitimada pasivamente, por lo que los motivos de apelación que son objeto de examen no pueden prosperar, y ello sin perjuicio de que prosperen o no las acciones ejercitadas en la demanda, lo que se analizará más adelante.

En el sentido expuesto, de considerar legitimada pasivamente a al propietario de los terrenos en los que se realiza la activada nociva o molesta, se pronuncian las Sentencia de la Sec. 3ª de la AP de Santa Cruz de Tenerife de 31 de mayo de 2017 ROJ: SAP TF 806/2017), citada en la Sentencia apelada, y la Sentencia de la Sec. 5ª de la AP de Palma de Mallorca de 3 de junio de 2014 (ROJ: SAP IB 1176/2014).

CUARTO.- Alega doña Belinda (motivo 3º) y la Asociación Canino Refugio de Leo (motivo 4º), que los demandantes han vulnerado el derecho fundamental a la intimidad y protección de datos consagrado en el articulo 18 de la Constitución al haber aportados pruebas ilícitas al procedimiento.

En los escritos de contestación a la demanda inicial y contestación a la ampliación de la demanda, se dice que los documentos los demandantes han obtenido de forma ilícita los documentos aportados con las demandas con los núm. 4, 8, 19 y 20.

Sobre esos documentos obtenidos, y en contra de lo que se dice en los recursos de apelación, la Sentencia de Primera Instancia se pronuncia en su Fundamento de Derecho Cuarto en los siguientes términos:<< En primer lugar hay que aclarar que no es necesario entra a valorar sobre si los documentos señalados por las dos demandadas como prueba ilícita realmente lo son, por cuanto no serán tenidos en cuenta dichos documentos señalados como obtenidos ilícitamente a la hora de resolver esta sentencia, es decir, no tienen incidencia en el procedimiento.>>

La Sentencia de Primera Instancia no valora los documentos núm. 4, 19 y 20, pero si el núm. 8, consistente en un Acta de Inspección de fecha 18 fe febrero de 2017 levantada por el SEPRONA de la Guardia Civil, ante las denuncias de varios vecinos de la zona por molestias graves causadas por los perros del Refugio.

Por tanto, dado que dicha Acta de Inspección se levanta en virtud de denuncia formulada por varios vecinos del refugio de perros objeto del litigio, no se considera acreditado que la misma haya sido obtenida de forma ilícita y, por consiguiente, se considera procedente su aportación al procedimiento promovido por los demandantes en su condición de los propietarios de viviendas próximas al refugio.

En cualquier caso, la referida Acta no es determinante por si sola de la estimación de la demanda, sino una prueba más de las obrantes en los autos y valoradas por la Juzgadora a quo en la Sentencia apelada.

QUINTO.- Dado que los motivos 2º de los respectivos recursos de apelación, y que se han recogido de forma sucinta en el Primero de los Fundamentos de Derechos de esta Sentencia, están íntimamente relacionados entre si, procede su examen de forma conjunta.

Sobre la incidencia de los ruidos en los derechos fundamentales de las personas, la STC de 23 de febrero de 20204 (ROJ: STC 16/2004), declara:<< 3. Partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo , debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos ( STC 12/1994, de 17 de enero , FJ 6), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido. En la exposición de motivos se reconoce que "el ruido en su vertiente ambiental ... no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la ley". Luego se explica que "en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud ( artículo 43 de la Constitución ) y el medio ambiente ( artículo 45 de la Constitución ) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 ". [...]

El ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).>>

En un supuesto de responsabilidad derivada de un ejercicio abusivo y excesivo de las relaciones de vecindad tendente a que se declarase que los demandados venían obligados a cesar en la actividad de recogida de perros, la Sentencia de la Sec. 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 3 de junio de 2014 (ROJ; SAP IB 1176/2014), que confirmó la Sentencia de Primera Instancia que ordenaba el cese de la actividad, el desalojo de la totalidad de los perros que había en las instalaciones de la asociación del centro canino demandado, la abstención de desarrollar nueva actividad que pudiera causar inmisiones en el domicilio de los demandantes y la obligación de los demandados de indemnizar conjunta y solidariamente a los actores en las cantidades que se indican, declara: << CUARTO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, considera este Tribunal al igual que lo hiciera el juez a quo, que el resultado de la prueba practicada, en concreto la extensa prueba documental, con especial incidencia en las distintas actas sobre mediciones sonométricas, y las manifestaciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio, acreditan suficientemente el hecho constitutivo básico de la demanda referente al ruido molesto generado por los ladridos permanentes, continuados de los perros, que en número indeterminado, permanecen en las parcelas NUM001 y NUM000, y sobre cuya actividad ejercen un control directo e indirecto los demandados, y ello en atención a los siguientes razonamientos.

En primer lugar resulta incontrovertido que el CCI ejerce su actividad de recogida, cuidado y control sanitario de animales abandonados, especialmente de la especie canina y felina (folio 39) en la parcela NUM000 , contigua a la vivienda familiar del accionante, parcela NUM003 y que constituye su residencia habitual, conforme es de ver en el plano de la zona obrante al folio 61, y que desde el inicio de aquella actividad en aquel lugar (año 2006) ya se ha venido denunciado por la Asociación de Vecinos, de la que era Presidente el actor, que no cumple los requisitos para los que obtuvo licencia (cría de animales), así como las molestias que ello origina a las fincas colindantes (denuncia de 3 de agosto de 2006, folio 62).

En segundo lugar, porque es un hecho notorio que los perros emiten ladridos y como tales pueden causar molestias, sobre todo en período de descanso nocturno y mas especialmente en el caso en que la finca colindante constituye el hogar familiar del vecino, siendo obligación del dueño de los animales, por muy loable que sea su actividad, tener a sus perros en lugar lo mas la alejado posible de donde residen personas y familias, o al menos llevar a cabo un especial deber de diligencia para evitar que sus perros molesten al vecino, máximo si por el elevado número o por su tamaño o por su actividad, son mas proclives a emitir sonoros y molestos ladridos.

En tercer lugar, porque no existen elementos que permitan considerar que la actuación del demandante de denunciar las molestias que viene sufriendo no responden a una mala relación de vecindad o a un puro interés económico (infravaloración de su propiedad), sino que supone el ejercicio de un legítimo derecho a evitar emisiones sonoras molestas derivadas de la propiedad contigua y que se han manifestado con reiteración en el tiempo, como se deriva de las constantes denuncias efectuadas no sólo por el actor, sino por otras personas afectadas (folio 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 78, 79, 80, 83, 86, 87, 89) en la que se quejan el constante ruido que producen los perros (incluso gatos) que se encuentra en el CCI, tanto de día como de noche y que afectan a su descanso; denuncias que motivaron, el Decreto de la Alcadía de fecha 7 de febrero de 2007, ordenando el inmediato cese de la actividad por carecer de licencia municipal (folios 89-90) y numerosas actuaciones de la Policía Local (Patrulla verde) que ponen de manifiesto la existencia de un numero elevado de perros y gatos y la inmisión acústica que ello provoca (entre otras, folio 169, 210, 252), reconociendo sus autores en el acto de la vista oral, que los ruidos de los perros eran muy fuertes y molestos, que los ladridos paraban y venían pero de modo continuado, incluso que provenían tanto de la parcela NUM000 como de la NUM001 , que nunca se provocó a los perros para hacer la medición y que incluso se descartaron otras fuentes de contaminación, pues de existir tales en el momento no se hace la medición.

En cuarto lugar, porque los perros tienen un instinto natural para ladrar cuando aprecian algún peligro, tienen hambre o están cansados, pero aquí no se juzga a los perros sino a su dueño o los que ejercen la fuente de control sobre los mismos y a su deber de evitar emisiones ruidosas que perturben las relaciones de vecindad, en el sentido de que la responsabilidad que se predica no deriva del simple hecho de la tenencia de perros, sino del hecho de que no se adoptan las medidas adecuadas para tener animales en un lugar y en unas condiciones que causan daños por ruidos e inmisiones a su vecinos, de manera reiteradas, constante y excesivas sobre los niveles permitidos y tolerables.

En quinto lugar, porque por lo que se refiere al nivel de ruido que no debe ser soportado, debe estarse a lo que objetivamente se considera como intolerable, anormal, no razonable o de una entidad suficientes para constituir una molestia jurídicamente relevantes, que pueda calificarse como evitable e insoportable, incómodo o molestos y de cierta gravedad, o como señala la STS de 29 de abril de 2003 han de considerarse como tales las agresiones perturbadoras que no exijan el deber específico de soportarlas, en las que se encuentran los ruidos desaforados y persistentes, aunque estos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas.

En este sentido como expresan, entre otras, las SSAP Asturias Secc. 5.ª de 4 de abril de 2000 y Badajoz de 25 de octubre de 2004 , no importa que la perturbación derive de una actividad plenamente lícita y que cuente con los permisos administrativos de rigor, "ya que a lo que hay que atender es exclusivamente al dato cierto de la molestia o incomodidad"; la cesación y la indemnización de la perturbación acústica causada por un bar a los habitantes del edificio son independientes de la concesión de la licencia de actividad, "pues afectan a las relaciones de índole estrictamente civil entre particulares" ( SAP Vizcaya Secc. 5.ª de 24 de junio de 1999 ; vid. También SAP Cáceres Secc. 2.ª de 21 de noviembre de 1996 , SAP Pontevedra Secc. 1.ª de 5 de abril de 1999 , SAP Navarra Secc. 1.ª de 8 de enero de 2001 ; cual sentaba la SAP Baleares Secc. 4.ª de 27 de noviembre de 2001 ),"no es misión de esta Sala determinar si la ubicación de una actividad de esta naturaleza es administrativamente correcta", pero sí determinar si ocasiona los ruidos e incomodidades en que se fundaba la demanda interpuesta al amparo de los arts. 7.3 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal. A diferencia de otros europeos (italiano, portugués, suizo, austriaco o alemán), el Código Civil español se limita a las medidas de precaución para construcciones contiguas del art. 590 y a lo que el 1908 dispone en sus párrafos segundo y cuarto sobre humos y olores; no obstante, estos preceptos admiten una interpretación actualizada (art. 3.1) y analógica (art. 4.1) que lleve a la subsunción en ellos de los casos de ruidos perjudiciales emitidos por cualquier máquina industrial, instrumento o aparato (cfr. SAP Asturias Secc. 1.ª de 14 de septiembre de 1993 ), por cuanto constituyen "una injerencia o intromisión indirecta sobre el predio vecino" ( STSJ de Cataluña de 26 de marzo de 1994 ), con repercusión evidente no sólo sobre el derecho de propiedad, sino sobre derechos fundamentales tales como los relativos a la integridad física y moral, la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio ( SSTC de 3 de diciembre de 1996 y 24 de mayo de 2001 , STS de 2 de febrero de 2001 , SAP Salamanca de 2 de marzo de 2000 ), siempre que se trate de una injerencia sonora continua, persistente o reiterada ( STS de 29 de enero de 1971 , SAP Segovia de 22 de diciembre de 1999 ), que no resulte tolerable ( SAP Huesca de 28 de mayo de 1993 , SAP Cuenca de 10 de mayo de 2000 ) para la sensibilidad media o la "conciencia social2 ( STS de 28 de febrero de 1964 , SAP Segovia de 28 de mayo de 1993 , SAP Barcelona 15.ª de 12 de abril de 2000 ), y todo esto con independencia de que se rebasen o no los niveles administrativamente establecidos ( SSTS de 17 de marzo de 1981 , 16 de enero de 1989 y 24 de mayo de 1993 ). Por tolerable --concepto singularmente elástico-- habrá de entenderse lo que no exceda ni perturbe el estado de hecho que es usual y corriente en las relaciones sociales (vid. STS de 28 de febrero de 1964 , en un caso de molestias por ruido), es decir, lo que es "normalmente consentido por la conciencia social" ( SAP Segovia de 28 de mayo de 1993 , citada), o mejor, lo que venga a respetar "la sensibilidad media en relación con la injerencia; esto es, la sensibilidad a la molestia de una persona normal"

Como refiere la SAP de Madrid de 27 de marzo de 2014, antes relacionada, "no es necesario probar que decibelios soporta el demandante, sino si efectivamente hay ruidos molestos". De tal manera que aún cuando diéramos por probado la alegación que efectúan los recurrente en orden a que las pruebas practicadas no ponen de manifiesto que se superen los niveles de ruido administrativamente reglados, lo relevante es que resulta acreditado que los ladridos al unísono de un número elevado de perros, de manera mas o menos continúa y tanto de día como de noche, causan molestias a los vecinos de los inmuebles colindantes y en especial al actor que como ponen de manifiesto los informes médicos traídos al proceso (folios 215 y ss), quien ha venido sufriendo desde hace años dichas molestias, provocándole un cuadro de ansiedad, bajo estado de animo, insomnio y una depresión reactiva, en el que la actividad denunciada funciona como desencadenante, como afirmó en el acto del juicio la Dra. Sra. Leonor .

En sexto lugar, porque si bien el nivel de afección que esos ruidos puedan tener en las personas, no puede ser contemplada, al menos no solamente, desde la perspectiva subjetiva de cada una, sino que tiene que ser puesta también en relación con factores objetivos aplicables a toda persona, en el caso, la prueba ha que antes se hizo mención, pone de manifiesto que no se trata de una apreciación subjetiva del demandante, sin dejar de tener en cuenta que conforme se refleja en el plano donde se ubican los inmuebles, zona de campo, la paz y el silencio que se las supone hace más hiriente el ruido intermitente de los ladridos y más por la noche.

Por último añadir, que las conclusiones expuestos, no resultan contradichas por los otros informes técnicos que han sido traídos al proceso, pues parte de una premisa errónea, cual es que sólo se han de tomar en consideración para la evaluación de inmisión sonora, los valores limites de inmisión o de recepción establecidos por la normativa vigente, sin olvidar que el perito Sr. Norberto , en su propio informe reconoce que no puede efectuar "una declaración de conformidad certeramente favorable, ya que no podemos recoger toda la casuística posible o escenarios mas desfavorables" debido a que las condiciones meteorológicas obligaron a suspender el proceso de evaluación más extenso (folio 639); y el perito Sr. Primitivo , reconoció en el acto del juicio que no comprobó el numero de animales ni su tamaño, dado que según su parecer el nivel de ruido no se ve afectado por el número de perros.>>

Como dice la Sentencia de la Sec. 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 31 de mayo de 2017 (ROJ: SAP TF 806/2017), también en un supuesto similar al de autos por ruidos producidos por perros:<< El ruido sometido a los mecanismos de tutela preventiva y reparadora civil ha de tener su origen en actos u omisiones de consecuencias sujetas al propio ordenamiento civil, a que pertenecen las relaciones de vecindad entre propietarios y demás usuarios de bienes inmuebles en el ejercicio de los derechos de uso o goce que su titularidad les confiere sobre ellos. [...]

El Código Civil español no contiene una norma general rectora de las relaciones de vecindad, ni una disciplina general de las inmisiones en propiedad ajena, limitándose en el art. 590 a exigir la adopción de las medidas de precaución (distancias y medidas de resguardo) para la construcción de determinadas obras en la proximidades de una finca contigua, y en el 1908.2º y 4º a declarar la responsabilidad civil por los humos excesivos nocivos a las personas o a las propiedades y por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes. Aun sin emplear el término "inmisión ", es evidente que uno y otro precepto legal están contemplando dos formas complementarias de protección jurídica civil de propiedades y personas -preventiva y resarcitoria- frente a inmisiones procedentes de finca ajena. El art. 1908 no cita el ruido entre ellas, pero es claro que constituye uno de los efectos derivados del uso y funcionamiento de la "fragua" a que sí hace mención al art. 590. Pero, aunque así no fuera, es claro que, tanto mediante una interpretación de losarts. 590 y 1908 acorde a la actual realidad social ( art. 3.1 CC ), como por una aplicación analógica de sus disposiciones ( art. 4.1 CC ), la inmisión de ruidos, emitidos por cualquier máquina industrial, instrumentos o aparato resultaría perfectamente subsumible en ellos y en la doctrina que, por inferencia o abstracción de los arts. 590 y 1908, propone la solución de los conflictos derivados de inmisiones en propiedad ajena desde fórmulas o criterios generales, comunes a todos ellos.

Los ruidos aparecen por lo demás relacionados entre los efectos que permiten calificar como molestas las actividades que los producen en el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 30 de noviembre de 1961 ( art. 3), llamado a integrar, junto a otras disposiciones administrativas de distinto rango y procedencia, tanto el art . 590 del Código civil , como los arts. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y 27.2 -e) de la Ley de Arrendamientos Urbanos , reguladores de la que cabría calificar como vecindad comunitaria.

El ruido reúne en definitiva todas las cualidades o condiciones para producir una inmisión en el sentido técnico jurídico del vocablo, que en su acepción más estricta identifica la injerencia de carácter indirecto, material y positivo en la propiedad ajena, pues se trata de un fenómeno incorporal, generable por la actividad humana, susceptible de propagación por ellos en el ámbito espacial de otra propiedad, con efectos negativos para las personas o bienes. De hecho, ha sido general y pacífica en la jurisprudencia la catalogación y el tratamiento como "inmisión" del ruido perceptible en una propiedad por efecto de la actividad desplegada en otra.

Ahora bien, para que el ruido constituya "inmisión" enjuiciable como conflicto, en el marco de las relaciones de vecindad, es preciso que concurran en él los caracteres que en ese contexto la perfilan:

A) Injerencia indirecta en la esfera jurídica ajena.

B) Producción en el ejercicio de las facultades de uso o goce sobre una finca.

C) Introducción en finca ajena con repercusión en las personas o sus bienes.

D) Persistencia, reiteración o continuidad de la injerencia sonora .

E) Amenaza, iniciación y cesación de la inmisión sonora .

Y, a diferencia de la licitud, enjuiciable en sí misma, la normalidad del uso entraña un juicio comparativo referido a la actividad a que se destina el inmueble y al modo y condiciones en que se ejerce, en relación a lo que es común en el entorno en actividades de igual o semejante naturaleza e incidencia en e él.

La normalidad del uso ha de predicarse tanto de la actividad desarrollada en la finca, como de los empleados en su ejercicio.

Para la calificación de la normalidad de un uso habrá de estarse al carácter predominantemente residencial, industrial, agrícola o ganadero de la zona, atendiendo más que a la calificación y clasificación del suelo en los instrumentos de planeamiento urbanístico, a la situación real de la zona de influencia del uso o actividad de cuya inmisión se trate.

La normalidad del uso no viene determinada solamente por el tipo de aprovechamiento a que la finca se destina en relación con los de las fincas de su entorno, sino también por el modo y los medios con que se ejercita, atendidas asimismo las características del lugar, de suerte que las inmisiones que produzcan no sean apreciablemente superiores a las de las demás fincas con idéntico o similar destino en la zona. La normalidad del destino no ampara los excesos que en el ejercicio de la actividad o en el uso y disfrute de la finca puedan originarse.

La normalidad en el ejercicio de la actividad requiere en primer término la adecuación del lugar en que ha de desarrollarse. Un lugar que, por sus dimensiones, por razón de la distancia a otros inmuebles, por sus características estructurales o por su falta de acondicionamiento resulte inapropiado al uso, impedirá calificar como normal su ejercicio sin la introducción de las correcciones que subsanen tales deficiencias.

La autorización administrativa de la actividad permite estimar de principio acreditado el cumplimiento por la instalación y su emplazamiento de las disposiciones establecidas en interés general para su puesta en funcionamiento; pero en ningún caso alcanza a asegurar el normal desarrollo de la actividad licenciada, ni llega desde luego a legitimar las inmisiones nocivas o molestas que de él puedan derivarse en perjuicio de sus vecinos.

No sólo las condiciones estructurales del local, sino también las del inmueble sobre el que pueden proyectarse los efectos de su explotación han de ser tenidas en cuenta y valoradas por quienes pretenden instalar un negocio o industria en él.

Son quienes van a instalar el negocio productor de ruidos los que en caso de una eventual respuesta insuficiente del edificio a que elemento perturbador, por los materiales con que esta construido, vienen "obligados a incrementar las medidas de insonorización para compensar ese déficit".

Supuesta la idoneidad del emplazamiento y su adecuado acondicionamiento, la normalidad del uso ha de predicarse también del modo en que el mismo se ejerce conlleva a cabo. La conducta o actividad desarrollada en él ha de adecuarse a las exigencias y pautas que son comunes o habituales en usos de sus características, habida cuenta de las necesidades y utilidades que les son propias, de los medios ordinariamente empleados en su satisfacción y de su incidencia en el entorno vecinal. Desde esta óptica se han considerado ajenas a un normal uso las inmisiones sonoras causadas por la antigüedad, defectuosa instalación o mal funcionamiento de los instrumentos, aparatos o máquinas que las producen; por la desviación de la actividad realizada de aquélla para la que se hallaba acondicionada la finca; por la sobreexplotación de negocios con la concentración desmedida e incontrolada de clientela; la inhibición frente a sus actitudes y conductas en el establecimiento y sus accesos; la prolongación del horario de atención al público y la anulación, inaplicación o desuso de los limitadores de sonido existentes en los aparatos musicales; o por el mantenimiento en viviendas y apartamentos de compartimentos y prácticas inhabituales en una ordinaria convivencia domiciliaria, como la reiteración de escándalos domésticos, la de reuniones o fiestas tumultuosas, o la audición a todo volumen de aparatos de radio y televisión.

De todas maneras un uso normal de la propiedad inmobiliaria, tanto en lo relativo a la naturaleza del aprovechamiento como en lo que concierne al modo de llevarlos cabo, con arreglo a los parámetros comparativos a que se ha hecho mención, no excluye la producción de inmisiones acústicas en las propiedades de su entorno, que no obstante tal normalidad pueden ser por tu intensidad, continuidad o prolongación nocivas o simplemente molestas, incómodas o perturbadoras para los vecinos. Y la sola normalidad del uso que las provoca no puede determinar por sí sola su obligada tolerancia. En materia de inmisiones, y especialmente tratándose de inmisiones sonoras , el criterio del uso normal ha de conjugarse con el de la normal tolerabilidad de las repercusiones que produce en su entorno, e incluso supeditarse a él. La práctica diaria real sin embargo con alta frecuencia las inmisiones intolerables proceden a su vez de un anormal uso o ejercicio del derecho por parte de quien las origina que un uso normal sólo en contadas ocasiones desemboca en inmisiones intolerables.

A diferencia de otras inmisiones, de difícil cuantificación, la intensidad del ruido es susceptible de una precisa medición; y distintas disposiciones administrativas de diverso rango y procedencia, especialmente autonómica y local, regulan con detalle los niveles de inmisión sonora, máximos permitidos en función de las zonas y el horario en que se produzcan y de los emisores acústicos que las generen. La existencia de esta ordenación plantea la cuestión de su valor y eficacia en la determinación civil del límite de tolerancia. La jurisprudencia, que de manera generalizada se ha venido pronunciando por la independencia del orden jurisdiccional civil en la fijación de la tolerancia debida por razón de vecindad a las inmisiones sonoras, defendiendo su puntual determinación en función de las circunstancias del caso, recurre con frecuencia a los valores máximos que las normas administrativas establecen par justificar la intolerabilidad de las que los sobrepasan. Tal contradicción más aparente que real se ha justificado con la reiterada afirmación de que el cumplimiento de las disposiciones administrativas no exonera de responsabilidad al autor del daño cuando su mismo acaecimiento revela la insuficiencia de las medidas adoptadas en su cumplimiento para prevenir y evitar el resultado acaecido. Esta tendencia jurisprudencial se asienta en la consideración de que los niveles administrativamente establecidos, al haber sido concebidos en interés general y en no pocas ocasiones con cierta permisividad, difícilmente hallan en las particulares circunstancias del caso justificación bastante para su superación, pero que por debajo de ellos el juicio de tolerancia civil es más relativo y ha de conjugar, con estos valores, otros factores y circunstancias peculiares del caso concreto examinado.

La autonomía del orden civil respecto de la reglamentación administrativa en la apreciación de la tolerabilidad de las molestias ha sido repetidamente puesta de relieve por la jurisprudencia en aplicación de la disposición de la Ley de Arrendamientos Urbanos y de la ley de Propiedad Horizontal, relativas a las actividades molestas para los vecinos.>>

La Sentencia de la Sec. 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de junio de 2015 (ROJ: SAP M 10369/2015), declara:<< QUINTO.- Es cierto que las quejas de los demandantes ante el Ayuntamiento por los ladridos de los perros de los vecinos, han dado lugar a unos procedimientos administrativos, en los que no se han sancionado a los demandados. Pero, esta ausencia de sanción administrativa, no impide la estimación de la cesación de la vía civil. Pues aunque referidos a los mismos hechos, se trata de distintos ámbitos de actuación. En consecuencia la resolución que se hubiera adoptado en el previo procedimiento administrativo no predetermina en absoluto la resolución del pleito civil.>>

En el caso de autos, respecto a la determinación de la existencia o no de actividades molestas y ruidosas en las relaciones de vecindad, la Sentencia de Primera Instancia valora de forma pormenorizada y lógica en su Fundamento de Derecho Cuarto las pruebas que considera relevantes al efecto, y cuyos razonamientos en aras de la brevedad se dan por reproducidos (lo que es admitido por las SSTC 171/2002, de 30 de septiembre, y 223/2003, de 15 de diciembre), y concluye que existe una injerencia y perturbación ilegitima en el derecho de propiedad de los demandantes a causa de excesivos ruidos producidos por la actividad de perrera-refugio ejercida por la demandada Sra. Belinda y por la Asociación Refugio de Leo, y se condena a ambas demandadas a cesar en la actividad y a desalojar la totalidad de los perros que hay en sus instalaciones actuales de Cerro Beas, y abstenerse de desarrollar un nueva actividad que pueda causar inmisiones en las propiedades de los demandantes como mínimo en un radio de 2.000 metros.

Visto como queda centrado el debate en los escritos rectores del proceso, visionadas las grabaciones audio visuales de la audiencia previa y del juicio, y aplicando los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada, este Tribunal considera correcta en lo esencial la valoración de las pruebas efectuada por la Juzgadora a quo y ajustada a derecho la estimación del pedimento 1º de las demandas, relativo a la declaración de la existencia una injerencia o perturbación por ruidos producidos por la perrera refugio, la condena al cese de la actividad, desalojo de los perros y la abstención de desarrollar nueva actividad, y dadas las alegaciones que se hacen en los recurso de apelación, solo se considera necesario añadir las siguientes consideraciones:

1º.- Del contenido de la demandas y contestaciones, de los documentos aportados con la demanda y de las declaraciones prestadas en el acto de la vista por el demandante don Isidro, la demandada doña Belinda y los testigos don Torcuato, doña Sandra y doña Tarsila, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica ( artículos 316 y 376 de la LEC), resulta acreditado que existe viviendas en la zona, aunque algunas solo se ocupen durante temporadas o los fines de semana, y que están construidas con anterioridad al inicio de la actividad de refugio y cuidado de perros por las demandadas, y aunque las viviendas estén construidas sobre suelo no urbanizable, como dice la citada Sentencia de 31 de mayo de 2017 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, y este Tribunal comparte, habrá de estarse a la situación real de la zona.

2º.- Valorando conforme a las reglas de la sana crítica las declaraciones de las partes y testigos citados en el apartado anterior, y el informe pericial y aclaraciones dadas en el acto de la vista por el perito don Valeriano, se considera acreditado que los perros ladran durante el día y la noche y que los ladridos se escuchan en las viviendas de los demandantes y en otras viviendas situadas en las proximidades, lo que dificulta o incluso impide conciliar el sueño a los ocupante de las viviendas.

3º.- Valorados conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC) los informes periciales emitidos por don don Valeriano, a instancias de la actora, y por don Primitivo, a instancias de la demandada, este Tribunal, al igual que la Juzgadora a quo, concede mayor credibilidad al emitido por el Sr. Valeriano que al emitido por el Sr. Primitivo, pues solo el primero hizo una medición, tanto de de día como de noche, desde el interior y desde el exterior de la casa del Sr. Aquilino, de los ruidos que provenían del Refugio Canino de Leo, mientras que el Sr. Primitivo ni estuvo en la propiedad ni hizo una medición de ruidos, y en su informe lo único que hace es cuestionar los resultados del informe Sr. Valeriano, por considerar que no se acomodan a la normativa que considera aplicable.

SEXTO.- Impugnan las demandadas, en los motivos 4º y 5º de sus respectivos recursos de apelación, y que se han recogido de forma sucinta en el Primero de los Fundamentos de Derechos de esta Sentencia, la condena solidaria de ambas demandadas a pagar a cada uno de los actores la cantidad de 1.000€ por daños morales.

Respecto a al indemnización moral por los ruidos causados por los ladridos de perros, la Sentencia de la Sec. 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de diciembre de 2009 (ROJ: SAP V 5917/2009) declara: << Ese ruido persistente, molesto y tenaz, no cabe duda de que, por su repetición en el tiempo produce una zozobra en quien deben soportarlo (el actor y su familia), que alteran su vida y el normal y correcto desarrollo de la misma, a través de esa ingerencia absolutamente evitable, que se traduce en un daño que se debe calificar como moral sin necesidad de complicadas argumentaciones, y si es daño -sea material o moral- es lógicamente indemnizable, procediendo a esta Sala determinar la cuantía en relación a la inmisión producida. Debe, por tanto, concluirse con que existió prueba suficiente de una actividad ilícita que atenta el tan repetido Derecho Fundamental a la intimidad. De ello se concluye que ha existido daño y que en el caso de autos es el ocasionado a la calidad de vida privada y familiar, a la tranquilidad del domicilio y al bienestar de los demandantes, y el riesgo a su salud. A mayor abundamiento, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , relativo a que "la existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima", presunción que no ha sido desvirtuada por prueba alguna practicada en el proceso. Ahora bien acreditado el daño, procede el análisis de la pretensión indemnizatoria solicitada por los actores y en este sentido estima la Sala que procede indemnizar por daño moral, pues la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico, y la jurisprudencia más reciente, que se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimientos psíquico o espiritual, la impotencia, zozobra, ansiedad, angustias, la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre, el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente, y por lo que se refiere a las relaciones vecinales, la STS de 27-7-94 considera daño moral el ataque "al sosiego y legitimo disfrute en paz de los bienes que se han adquirido conforme a la ley y han de ser disfrutados por su posesión pacifica y debidamente respetada por todos, así como jurisprudencia de las Audiencias, conforme a la que se considera daño moral la agresión que al sosiego y la tranquilidad en el disfrute de la vivienda causan a sus moradores los ruidos excesivos, por lo que considera ha lugar a otorgar una indemnización por tal concepto, que se cifra en 1.000 Euros a cada uno de los demandantes, atendidos a criterios como la duración, intensidad y frecuencia o continuadas de las inmisiones, procediendo por todo lo expuesto la estimación parcial del recurso y con ello la estimación parcial de demanda pues únicamente procede la condena a los propietarios de perros causantes de las inmisiones acústicas conforme se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución.>>

En el mismo sentido, la Sentencia de la Sec. 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 3 de junio de 2014 (ROJ: SAP IB 1176/2014) declara: < STS de 2 de febrero de 2001 , declara que para la cuantificación de los daño irrogados, se han de contemplar circunstancias no sólo estrictamente jurídicas sino presupuestos personales, sociales, económicos, culturales, ambientales. Siendo constante la doctrina jurisprudencial que viene predicando que los perjuicios se han de valorar por el juzgador sin atender a parámetros predeterminados, sino ponderando las distintas circunstancias del caso y precisamente por ello, considera este tribunal que el quantum indemnizatorio ha sido correctamente calculado por el juez de instancia.>>

La Sentencia de Primera Instancia, tras citar varias Sentencias de Audiencias Provinciales, contiene los siguientes razonamientos:<< Se piden distintas cantidades por daños morales para los demandantes, pero no se atiende al criterio de la cercanía con el refugio, ya que la finca más cercana es la de los señores Aquilino, después la del Sr. Florian y la más alejada la de los señores Isidro, y sin embargo, la cuantía pedida es la misma para la Sra. Agustina, que para los señores Isidro (1000 euros) y es menor que la del Sr. Horacio (1500 euros, aun viviendo en la misma parcela que su mujer), y desde el punto de vista médico los informes de todos los demandantes son similares, todos están mal por padecer insomnio a causa de los ruidos de los perros, de modo que no existe ninguna justificación para pedir distintas cantidades, y se considera que la cantidad de 1000 euros para cada uno de los demandantes es adecuada, en atención a que han sido constantes las molestias y ruidos durante varios años, lo cual ha impedido el adecuado descanso de los demandantes a la hora de dormir.

Por ello, la acción de indemnización de daños morales se estima parcialmente, y se condena a ambas demandadas, a abonar solidariamente la cantidad de 1000 euros a cada uno de los demandantes.>>

Valorando todas las circunstancias concurrentes en el caso de autos, y teniendo en cuanta especialmente la acción que se ejercita y la participación que en los hechos tienen ambas demandadas, tal y como se ha expuesto en los anteriores Fundamentos de Derecho, este Tribunal, concediendo valor probatorio suficiente a los informes médicos aportados por los demandantes, considera correcta la condena solidaria de las demandadas, aunque no se haya solicitado de forma expresa en la demanda, así como la cuantía de la indemnización concedida por daño moral a cada uno de los demandante, por lo que procede la desestimación del motivo de apelación que es objeto de examen.

SÉPTIMO.- Desestimado íntegramente el recurso de apelación, procede condenar a las partes apelantes al pago de las costas de la Segunda Instancia de los respectivos recursos de apelación por ellas interpuestos ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y acordar la pérdida del los depósitos constituidos para recurrir ( apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación

Fallo

1.- Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por doña Belinda y la Asociación Refugio de Leo contra la sentencia dictada el día 19 de mayo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Vélez-Málaga, que se confirma.

2.- Se condenan a las partes apelantes al pago de las costas causadas por los respectivos recursos por ellas interpuestos.

3.- Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la LEC, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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