Sentencia Civil 416/2022 ...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 416/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 775/2020 de 18 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ

Nº de sentencia: 416/2022

Núm. Cendoj: 29067370052022100429

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:3097

Núm. Roj: SAP MA 3097:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

Dª SOLEDAD VELÁZQUEZ MORENO

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE MARBELLA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 101/2009

RECURSO DE APELACIÓN 775/2020

S E N T E N C I A Nº 416/22

En la ciudad de Málaga a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.

Visto, por la sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 101/2009 procedente del juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella por la mercantil AVISSON ASSET MANAGEMENT LIMITED, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Serra Benítez y asistida por la letrada Dª Mitra Kaviani. Es parte recurrida D. Alfredo, demandado en la instancia que se opuso al recurso, que comparece en esta alzada representado por la procuradora Sra. Rosales Sánchez y asistido por el letrado D. José Carlos Díaz Ordoñez. Es asimismo parte apelada D. Andrés y Dª Salome, demandados en la instancia que no se opusieron al recurso de apelación, que comparecen en esta alzada representados por el procurador Sr. Lara Martín. Fue asimismo parte demandada en la instancia declarada en situación procesal de rebeldía y no comparecida tampoco en esta alzada la mercantil DIEZMA LIMITED.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella dictó sentencia el 5 de mayo de 2017 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 101/2009 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por la entidad Avison Asset Management Limited contra D. Andrés, Doña Salome, D. Alfredo y la entidad Diezma Limited, condeno a la entidad Diezma Limited y a D. Andrés, de forma conjunta y solidaria, a pagar a la actora la cantidad de 1.800.000 dólares USA (un millón ochocientos mil de dólares USA), con observancia de lo prevenido por el art. 577 de la N.L.E.C., más el interés pactado en el contrato de préstamo de fecha 8 de julio de 2.001 (documento nº 7 de la demanda) y en los documentos de novación y prórroga suscritos entre las partes con fechas de 23 de diciembre de 2.003 y 22 de diciembre de 2.005 (documentos nº 8A y 8B de la demanda); absolviendo al codemandado D. Andrés de las restantes pretensiones contra él deducidas por la actora en la demanda; absolviendo a la codemandada Doña Salome de todas las pretensiones contra ella deducidas por la actora en la demanda; y absolviendo al codemandado D. Alfredo de todas las pretensiones contra él deducidas por la demandante en la demanda, no habiendo lugar a declarar la nulidad, por simulación absoluta, de la escritura de reconocimiento de deuda e hipoteca voluntaria otorgada por los dos primeros a favor del último con fecha de 25 de octubre de 2.005 ante el Notario de Marbella D. Mauricio Pardo Morales, con el núm. 6.818 de su protocolo (documento nº 9 de la demanda), ni a acordar el levantamiento de la hipoteca anotada en el Registro de la Propiedad nº 2 de Marbella sobre la finca registral nº NUM002; condenando a la entidad Diezma Limited al pago de las costas procesales causadas a la parte actora; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las causadas respecto del codemandado D. Andrés; y condenando a la parte actora al pago de las ocasionadas a los codemandados D. Alfredo y Doña Salome.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la mercantil AVISSON ASSET MANAGEMENT LIMITED y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de octubre de 2022, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de la mercantil AVISSON ASSET MANAGEMENT LIMITED recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la acción de reclamación de cantidad ejercitada por aquella frente a la entidad Diezma Limited y a D. Andrés, condenándolos a pagar de forma conjunta y solidaria a la actora la cantidad de 1.800.000 dólares USA, más el interés pactado en el contrato de préstamo de fecha 8 de julio de 2001 y en los documentos de novación y prórroga suscritos entre las partes con fechas de 23 de diciembre de 2003 y 22 de diciembre de 2005, absolviendo a la Sra. Salome de dicha reclamación de cantidad, desestimando la acción acumulada ejercitada de declaración de nulidad por simulación absoluta de la escritura de reconocimiento de deuda e hipoteca voluntaria otorgada por D. Andrés y Doña Salome a favor de D. Alfredo con fecha de 25 de octubre de 2005 ante el Notario de Marbella D. Mauricio Pardo Morales, con el núm. 6.818 de su protocolo, rechazando asimismo el levantamiento de la hipoteca anotada en el Registro de la Propiedad nº 2 de Marbella sobre la finca registral nº NUM002, y todo ello condenando a la entidad Diezma Limited al pago de las costas de la instancia, condenando a la mercantil Avisson Asset Management Limited al pago de las costas ocasionadas a los codemandados D. Alfredo y Doña Salome y sin que sean de expresa imposición las costas causadas en la instancias del codemandado D. Andrés.

De los términos del recurso interpuesto se pueden establecer los siguientes puntos de disconformidad:

1º) muestra su disconformidad la recurrente con el hecho de que la codemandada Dª Salome no haya sido condenada solidariamente junto con D. Andrés y la mercantil Diezma Limited al pago de la cantidad total reclamada en la demanda ascendente a 2.040.000 dólares USA, considerando que la sentencia dictada infringe los arts. 217 de la LEC y 1255, 1257 y 1258 del CC;

2º) se muestra asimismo disconforme con que la cantidad reclamada haya sido reducida en el importe de 200.000 dólares USA por la entrega de un vehículo de lujo alegando error en la valoración de la prueba;

3º) discute la desestimación de la acción de nulidad por simulación absoluta de la escritura de reconocimiento de deuda e hipoteca voluntaria otorgada por D. Andrés y Doña Salome a favor de D. Alfredo con fecha de 25 de octubre de 2005 ante el Notario de Marbella D. Mauricio Pardo Morales, con el núm. 6.818 de su protocolo, considerando que el Magistrado infringe los arts. 1255, 1277, 1261.3, 1272, 1276, 1262 y 1275 del CC, el art. 33 de la LH y el art. 217 de la LEC;

4º) y finalmente se muestra disconforme con la condena en costas a la parte actora ahora apelante considerando la existencia de duda razonable, a lo que añade la falta de claridad en cuanto al FD V de la sentencia y el Fallo de la misma en materia de costas.

Por su parte los demandados en la instancia no recurrieron ningún aspecto de la sentencia y tampoco se opusieron al recurso interpuesto por la actora, a salvo el codemandado D. Alfredo que se opuso al recurso únicamente en lo relativo a la acción de nulidad de la escritura de reconocimiento de deuda e hipoteca voluntaria solicitando la confirmación de la sentencia de instancia en tal aspecto.

SEGUNDO: De los términos del recurso se desprende que la parte alega como único motivo de apelación el error en la valoración de la prueba que considera que lleva al Magistrado de Instancia a infringir determinados preceptos.

En cuanto a dicho motivo de apelación, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión

2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que " ...concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". Y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "...inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Por lo tanto, no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cual es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

Partiendo de ello, en el caso que nos ocupa, tras un nuevo estudio de la prueba practicada en la instancia y el visionado de la grabación, la Sala comparte la valoración de la prueba realizada por el Magistrado y expuesta en la sentencia que se recurre, sin que se aprecie que haya incurrido en ningún error de hecho, ni que su valoración haya sido ilógica u opuesta a las reglas de la sana crítica, procediendo la Sala a fundamentar su decisión.

TERCERO: Ataca la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia de instancia que absuelve a Dª Salome de la acción de reclamación de cantidad que se ejercitaba frente a la mercantil Diezma Limited como deudora y frente a D. Andrés y Dª Salome como avalistas solidarios con base en el contrato de préstamo de fecha 8 de julio de 2001 y en los documentos de novación y prórroga suscritos entre las partes con fechas de 23 de diciembre de 2003 y 22 de diciembre de 2005. En tal sentido considera la recurrente que el Magistrado infringe los arts. 217 de la LEC y 1255, 1257 y 1258 del CC. Alega que nunca se cuestionó la legitimación pasiva de la Sra. Salome, que la misma era conocedora de todos los documentos suscritos por ser directora financiera de Diezma Limited, y que debe responder solidariamente en virtud de los documentos suscritos así como con base en el art. 33 del código de familia ruso.

El motivo de apelación ha de ser desestimado.

En primer lugar cabe recordar que la falta de legitimación es una cuestión apreciable de oficio por lo que carece de interés el que fuera o no alegada en la instancia. En cualquier caso, el Magistrado lo que acoge es la falta de legitimación pasiva ad causam de la Sra. Salome una vez analizada y valorada la prueba practicada en autos, respuesta que es confirmada en esta alzada.

La actora apelante, la mercantil Avison Asset Management Limited, ejercitaba en la demanda, en primer lugar, una acción de reclamación de cantidad solicitando la condena solidaria de D. Sebastián, Doña Salome y la entidad Diezma Limited al pago de la cantidad de 2.040.000 dólares USA, equivalentes a 1.580.000,50 euros, más los intereses de demora. Relataba que D. Teodulfo, como representante de la mercantil Avison Asset Management Limited, había realizado diferentes pagos por importe de 2.040.000 dólares USA a favor de la mercantil Diezma Limited con el compromiso de ésta de reinvertir esos fondos en una sociedad denominada Promociones Luna Costa Blanca, S.L. y que para ello se suscribió en fecha de 8 de julio de 2001 un contrato de préstamo en el que el Sr. Sebastián y Sra. Salome se obligaron solidariamente a garantizar la devolución del importe del préstamo, constando también dicha responsabilidad solidaria en los anexos firmados con posterioridad.

Efectivamente constan en autos las transferencias realizadas a favor de Diezma Limited por un importe total de 2.040.000 dólares USA (doc. nº 1 a 6 de la demanda), lo que además fue admitido por la Sra. Salome en su contestación a la demanda puesto que el Sr. Sebastián no contestó en tiempo y forma, manteniéndose la mercantil en situación procesal de rebeldía. Obra asimismo en autos el contrato de préstamo suscrito en fecha 08/07/2001 (doc. nº 7 de la demanda) así como las prórrogas al mismo suscritas en fechas 23/12/2003 y 22/12/2005 (doc. 8A y 8B de la demanda) documentos que fueron impugnados por la parte demandada por su autenticidad pero que ha quedado establecido en sentencia la veracidad y realidad de los mismos en atención a la pericial caligráfica practicada, no discutiéndose tal extremo en esta alzada al no haber sido apelada ni impugnada la sentencia dictada por ninguno de los demandados. Ahora bien; del estudio de tales documentos -contrato de préstamo y sus prórrogas- en modo alguno podemos concluir que la Sra. Salome se obligara solidariamente a la devolución del préstamo. El contrato de fecha 08/07/2001 es firmado únicamente por D. Teodulfo actuando en nombre y representación de la mercantil Avison Asset Management Limited y D. Sebastián quien "...actúa en nombre y representación de la sociedad de nacionalidad Gibraltareña denominada "DIEZMA LIMITED" representación que le ha sido otorgada por el Poder de fecha 8 de agosto del 2000 junto a Doña Salome...". Y en la cláusula 8ª del contrato efectivamente se dice: "Don Sebastián, como propietario de "DIEZMA LIMITED", y Doña Salome, como apoderada mancomunada y directora financiera de "DIEZMA LIMITED", ambos juntos, asumen la total responsabilidad en cuanto a que "DIEZMA LIMITED" cumpla sus obligaciones con respecto a este contrato y garantizan el cumplimiento de estas obligaciones de forma solidaria e indistinta con todos sus bienes y propiedades inmobiliarias en Moscú ( DIRECCION000, NUM000) y Marbella (dirección: URBANIZACION000 NUM001, Marbella, Málaga, inscrita con el número NUM002) de la que ambos son titulares conjuntos" . El anexo nº 1 de dicho contrato, firmado en fecha 23 de diciembre de 2003 (documento nº 8A), es firmado por las mismas partes y en virtud de la misma representación, estableciéndose en la cláusula 5ª: "Don Sebastián y Doña Salome por tanto, garantiza la ejecución de estas obligaciones de forma solidaria e indistinta con todos su bienes y propiedades inmobiliarias en Moscú (...) y en Marbella (...) que poseen ambos conjuntamente" . Y en el apéndice al anexo nº 1 firmado en fecha 22 de diciembre de 2005 (documento nº 8B), vuelven a intervenir las mismas personas en la representación ya expuesta incorporándose una cláusula tercera del mismo tenor literal que la anteriormente expuesta añadiendo que "... acuerdan pagar una penalización del 0,1% por cada día de demora en el pago a "AVISON ASSET MANAGEMENT LIMITED". Ahora bien; tanto el contrato denominado de agencia como los dos anexos referidos están firmados única y exclusivamente por el señor Sebastián y por el señor Teodulfo, nunca por la señora Salome, y ningún documento existe en autos ni se puede desprender de los términos literales del contrato de fecha 8 de julio de 2001 ni de los anexos, que indique que el señor Sebastián actuaba además en representación de la señora Salome. La parte actora en la instancia pretendió introducir en el trámite de conclusiones que la responsabilidad solidaria de la señora Salome surgía del régimen económico matrimonial que tenía con el señor Sebastián y así lo reitera en esta alzada. Ahora bien; la introducción de dicha cuestión en el trámite de conclusiones resulta totalmente extemporánea por lo que también lo es en esta segunda instancia, a lo que cabe añadir que, en todo caso, de regir entre las partes un régimen económico matrimonial del que se derive la responsabilidad de un cónyuge con respecto a las obligaciones contraídas por el otro, sólo llevaría a la posibilidad de satisfacer la deuda mediante el embargo de bienes de la sociedad conyugal pero nunca supondría la responsabilidad personal solidaria del cónyuge que no se ha obligado. En cualquier caso, y como expone el Magistrado de Instancia, no consta aportado a los autos un certificado de ley sobre el régimen matrimonial según la legislación rusa, habiendo sido aportado únicamente como documento número 34 de la contestación a la demanda de la señora Salome un documento en el que se recoge la traducción de los artículos 33 y 34 del Código Familial de la Federación Rusa que se limitan a establecer el concepto del régimen legal de la propiedad de los esposos y la propiedad conjunta de los mismos, lo que en nada obsta a lo ya expuesto.

CUARTO: También se muestra disconforme la apelante con la fundamentación de la sentencia de instancia en cuanto minora la cantidad reclamada en el importe de 200.000 dólares USA por la entrega de un vehículo de lujo para satisfacer parcialmente la deuda. En tal sentido alega la recurrente que el Magistrado incurre en error al valorar la prueba, puesto que no se ha aportado un certificado de ley de que el contrato de venta del vehículo se ajustara a la legislación rusa, no aparecen los datos identificativos y técnicos del vehículo, no existe un cambio de titularidad del mismo, no existe la conformidad del cliente a la recepción del vehículo y considera excesiva la valoración que se da al vehículo.

El motivo de apelación también es desestimado al considerar la Sala que en ningún error incurre el Magistrado de Instancia al valorar la prueba.

Fueron aportados junto con la contestación a la demanda de la señora Salome los documentos nº 15 y 16. El primero de ellos es un documento firmado por don Teodulfo actuando en nombre y representación de la mercantil Avison Asset Management Limited y D. Sebastián actuando en representación de la mercantil Diezma Limited en el que se dice textualmente que ambas partes convienen que:

1) La empresa AVISON ASSET MANAGEMENT LTD recibe el pago por el contrato del préstamo por acuerdo de 08.07.2001 el automóvil BENTLEY CONTINENTAL, salida 1999, recorrido 8000 km, que pertenece a Alexeyev K.I.

2) El precio del automóvil traspasado por el acuerdo es 200.000.00 (doscientos mil dólares de los E.E.U.U.)

(...)

4) La empresa DIEZMA LIMITED al entregar el automóvil según el presente acuerdo se considera pagada la empresa AVISON ASSET MANAGEMENT LTD 200.000.00 (doscientos mil dólares de los E.E.U.U.) para la cancelación de la deuda principal según el contrato de préstamo de 08.07.2001 (Acuerdo de Agencia desde 08.07.2001).

5) El resto de la deuda de la empresa DIEZMA LIMITED a la empresa AVISON ASSET MANAGEMENT LTD después de traspaso del automóvil (...) es 1.800.000.00 (un millón ochocientos mil dólares de los E.E.U.U.) ...

Como se ha dicho, tal documento fue firmado por ambas partes y no fue impugnado por su autenticidad por lo que es acertada la valoración que del mismo hace el Magistrado. En cuanto a los datos del vehículo constan detallados en el documento número 16 aportado con la contestación a la demanda de la señora Salome, tratándose del vehículo BENTLEY CONTINENTAL SC matrícula ....KKH. Y en cuanto a las alegaciones efectuadas en esta alzada acerca de que no consta realizada la transferencia del vehículo ni la aceptación por parte de Avison Asset Management, que no consta un certificado de ley acerca de la venta del vehículo de conformidad con la legislación rusa o que no se muestra conforme con la valoración del mismo, resultan totalmente irrelevantes cuando el señor Teodulfo, actuando en nombre y representación de la mercantil Avison Asset Management Limited, firma dicho documento aceptando la valoración que se le da al vehículo y aceptando el mismo como pago parcial de la deuda, haciendo constar expresamente que la deuda queda reducida al importe de 1.800.000 dólares. De hecho en el encabezamiento de dicho documento se dice expresamente "Aplicación Nº 1 al contrato del préstamo de 08.07.2001". Luego ello ha de ser considerado como un acuerdo expreso entre las partes para la reducción de la deuda que mantenía Diezma Limited con Avison Asset Management Limited en virtud de aquel contrato.

QUINTO: El siguiente motivo de apelación se refiere a la segunda de las acciones que fue ejercitada en la demanda que era la acción de nulidad por simulación absoluta de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca otorgada por D. Sebastián y Doña Salome a favor de D. Alfredo con fecha de 25 de octubre de 2005 ante el Notario de Marbella D. Mauricio Pardo Morales, con el núm. 6.818 de su protocolo, alegando la apelante que el Magistrado infringe los arts. 1255, 1277, 1261.3, 1272, 1276, 1262 y 1275 del CC, el art. 33 de la LH y el art. 217 de la LEC. Dicha acción era dirigida frente a D. Sebastián y Doña Salome -deudores en virtud de dicha escritura- y frente a D. Alfredo -como acreedor con base en esa misma escritura-. En tal sentido mantiene la parte apelante que existen indicios más que suficientes que ponen de manifiesto la existencia de un negocio ficticio como son: la ausencia de pruebas documentales sobre el pago del crédito, la relación de amistad entre las partes contratantes, la interposición de una querella por parte del matrimonio Salome/ Sebastián contra el Sr. Alfredo, las declaraciones contradictorias de las partes en el procedimiento y el allanamiento de la señora Salome a la pretensión de nulidad.

El motivo apelación también es desestimado.

Obra en autos aportado como documento número 9 de la demanda y como documento número 7 de la contestación del señor Alfredo, copia simple de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca suscrita en Marbella el día 25 de octubre de 2005 ante el Notario don Mauricio Pardo Morales bajo el número 6818 de su protocolo. Allí comparecieron don Alfredo y los cónyuges Don Sebastián y doña Salome manifestando que el matrimonio antedicho eran dueños de la finca número NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Marbella al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005 y que reconocían adeudar al señor Alfredo la suma de 1.500.000 € en virtud de un préstamo, por lo que garantizaban la devolución de dicho préstamo con la hipoteca de la finca antedicha. Reconocían por tanto adeudar la cantidad expuesta que confesaban haber recibido con anterioridad a la firma de dicha escritura y que sería devuelta en el plazo de dos años a contar desde la fecha del otorgamiento de la escritura, sin devengo alguno de intereses salvo el supuesto de que no se devolviese la cantidad en dicho plazo, en cuyo caso se devengarían unos intereses de demora al tipo nominal anual del 15%. Curiosamente la señora Salome en su contestación a la demanda se allanó a dicha pretensión. Ahora bien; dicho allanamiento no puede ser tenido en cuenta puesto que, conforme establece el art. 21.1. de la LEC, el allanamiento del demandado no podrá ser admitido si se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero y, en el caso de autos, tal allanamiento va en perjuicio del tercero demandado Sr. Alfredo y es evidente el interés que pueden tener Don Sebastián y doña Salome en que esa escritura se declare nula ya que son ellos los que reconocen adeudar una importante cantidad de dinero e hipotecan una propiedad para garantizar la devolución de la misma, por lo que tampoco resultan reveladoras ni decisorias las declaraciones prestadas por dichos señores en juicio.

Dejando de lado por tanto el allanamiento, de la prueba practicada la Sala coincide con el Magistrado de Instancia en que no ha resultado probada la simulación absoluta de aquel negocio jurídico. La escritura cuya nulidad se pretende era una escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el reconocimiento de deuda y sus efectos pudiendo citar entre otras muchas la sentencia nº 412/2019 de fecha 09/07/2019 (recurso 412/2019) donde dijo:

El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .

Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 ".

Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ".

Y cabe citar también el reciente Auto del TS de fecha 11/05/2022 dictado en el recurso 1108/2020, donde al Alto Tribunal dice:

Como afirma esta sala en la sentencia n.º 176/2002, de 1 de marzo , en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. De modo que, puede decirse, existen dos clases de reconocimiento de deuda: 1) el reconocimiento abstracto con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario; 2) y el reconocimiento causal en el que se indica con precisión la causa de obligar y, por ello, sólo podrá admitirse el reconocimiento constitutivo de una manera excepcional y en mérito de razones especiales.

Por lo tanto, y de conformidad con el art. 1277 del CC "Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario", por lo que serán los deudores o, en el caso de autos, la mercantil Avisson Asset Management que es quien alega la nulidad absoluta por simulación, la que deberá probar la inexistencia de causa. Y ello no ha sido probado resultando insuficientes los indicios que expone la parte apelante. En primer lugar, en la propia escritura de reconocimiento de deuda se recoge como causa de la misma la existencia de un préstamo. Así se dice en la estipulación primera: "DON Sebastián y DOÑA Salome reconocen adeudar a DON Alfredo la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL EUROS (1.500.000€), en concepto de préstamo" . Pero es más; también se aportó junto con la contestación del Sr. Alfredo la traducción por intérprete jurado de un documento firmado por D. Felicisimo que declaraba haber estado presente en la entrega de rublos equivalentes a la cantidad de 2.000.000 de dólares USA que se hizo al Sr. Sebastián por parte del Sr. Alfredo indicando el lugar y la fecha en que se hizo esa entrega. Si bien es cierto que dicho señor no prestó declaración en el acto de juicio, no es menos cierto que tampoco ese documento (doc. nº 8 de la contestación del Sr. Alfredo) fue impugnado expresamente por la parte actora apelante, por lo que ha de ser valorado junto con el resto de la prueba practicada. Y en cuanto a la ausencia de documento alguno que acredite la entrega del dinero, teniendo en cuenta que en la escritura se dice que ha sido entregado con anterioridad y se expone la causa de dicha entrega junto con las manifestaciones del Sr. Felicisimo en el documento ya analizado, cabe concluir que sí fue entregado. De hecho, a sensu contrario, lo que resulta impensable es que se otorgue simuladamente una escritura de reconocimiento de deuda y se constituya una hipoteca sobre un bien y los deudores no documenten de forma alguna esa simulación para poder recuperar el bien. Finalmente y por lo que respecta a las diligencias penales instruidas con motivo de la querella interpuesta por Don Sebastián y doña Salome frente al Sr. Alfredo por falsedad - Diligencias previas nº 4888/2008 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella- las mismas resultaron archivadas y, en cualquier caso, instada la nulidad en la vía civil, ha de atenderse a la prueba aquí practicada. Ello sin olvidar que tanto aquella querella como la demanda origen de este recurso fueron ambas interpuestas una vez instada la Ejecución Hipotecaria por el Sr. Alfredo - Ejecución Hipotecaria nº 1150/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella-. En definitiva, la parte actora apelante no ha conseguido desvirtuar la existencia de causa en la escritura de reconocimiento de deuda e hipoteca lo que lleva a confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia en cuanto a la desestimación de la acción de nulidad absoluta por simulación.

SEXTO: Finalmente ataca la parte el pronunciamiento sobre costas que se contiene en la sentencia de instancia, alegando que existe duda razonable para su no imposición y que, en todo caso, la sentencia de instancia no es clara al recoger una cosa en el FD V y otra en el Fallo de la sentencia.

Comenzando por el final, la parte bien pudo solicitar la corrección de la sentencia de instancia al no existir una exacta correlación entre el FD V y el Fallo en relación a las costas, lo que no hizo, por lo que ha de prevalecer el Fallo. En cualquier caso los términos de la sentencia son claros, en el FD V se hace mención al art. 394.1 y 2 de la LEC y en el Fallo se dice textualmente: "...condenando a la entidad Diezma Limited al pago de las costas procesales causadas a la parte actora; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las causadas respecto del codemandado D. Sebastián; y condenando a la parte actora al pago de las ocasionadas a los codemandados D. Alfredo y Doña Salome" . Y ello en conforme al criterio de vencimiento establecido en el art. 394 de la LEC. Así, la mercantil Diezma Limited se mantuvo en rebeldía y no recurre la sentencia, por lo que nada cabe decir sobre la misma; el Sr. Sebastián es condenado, con carácter solidario, junto con la mercantil Diezma al pago de la cantidad de 1.800.000 dólares USA cuando en la demanda se reclamaban 2.040.000 dólares USA por lo que la estimación es parcial y no se hace expresa imposición de costas; y la Sra. Salome y el Sr. Alfredo son absueltos en la instancia por lo que en virtud del mismo precepto las costas causadas a su instancia corresponde abonarlas a la parte actora cuyas pretensiones han sido rechazadas.

Y por lo que respecta a "la duda más que razonable" a que hace alusión la parte apelante en su recurso para solicitar la no imposición de costas, ni tan siquiera expresa si se refiere a dudas de hecho o de derecho. En cualquier caso, el motivo de apelación también ha d eser desestimado.

En el art. 394.1 de la LEC se establece un concepto jurídico indeterminado, serias dudas de hecho, cuya apreciación razonada por el tribunal faculta a éste a la no imposición de las costas procesales al litigante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. La interpretación del mencionado concepto jurídico ha de ser realizada, a juicio de esta Sala, con arreglo a los siguientes parámetros: a) la duda ha de ser referida a unos hechos relevantes para la decisión judicial; b) la falta de certidumbre ha de afectar a la propia realidad de los hechos o a circunstancias de los mismos con repercusión en su significado o trascendencia; c) los hechos dudosos han de ser aquellos que, a través de una interpretación racional y lógica, pueden ser subsumidos en el supuesto de hecho previsto en la norma de cuya aplicación se desprenda ordinariamente el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de las partes; d) la seriedad de las dudas implica, además de la relevancia antes expresada, su carácter objetivo, en el sentido de no obedecer a una interpretación particular y sesgada de la realidad, instrumentada para basar la pretensión deducida en el proceso; y d) por último, las dudas de hecho han de ser conectadas con el proceso, en cuanto que éste se presente como cauce adecuado para introducir un elemento de certidumbre en los hechos que, previamente, se presentaban como dudosos.

Las dudas de hecho han de ser apreciadas con relación al momento anterior a la promoción del proceso o a la intervención procesal de alguna de las partes en el mismo, justificándose la actuación judicial de la parte en la propia certidumbre de los hechos que constituyen el soporte de su pretensión. Una vez iniciado el proceso, cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones ( art. 217 LEC), teniendo estas últimas dudas sobre la certeza de hechos relevantes una dimensión y trascendencia distintas de aquellas otras serias dudas de hecho que se erigen en excepción a la regla general del principio del vencimiento como criterio para la imposición de las costas procesales.

Por lo que respecta a las serias dudas de derecho, el art. 394.1 de la LEC establece: "Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".

Las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier concepto jurídico, admiten varias interpretaciones. Las dudas de derecho vienen determinadas por la existencia de discrepancia en la jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta, la que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los Tribunales de Justicia. Es así que para que un caso sea jurídicamente dudoso ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Cosa distinta a las serias dudas de derecho, que justifican la no imposición de costas, es la mayor o menor complejidad del pleito ( SAP Madrid, 11 mayo 2006), o las dificultades de prueba ( SAP Murcia, 31 octubre 2006).

Y teniendo en cuenta lo expuesto, no se constata la existencia de duda alguna sobre los hechos relevantes para la decisión del pleito ni las dudas de derecho cuya apreciación pueda justificar la no imposición de costas. Estamos aquí ante la disconformidad de la parte apelante con la valoración de la prueba que ha realizado el Magistrado de Instancia que le ha llevado al rechazo de alguna de las pretensiones ejercitadas.

Todo lo expuesto lleva por tanto a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SÉPTIMO: En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y por aplicación del artículo 398 de la LEC, procede su imposición a la parte apelante.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Serra Benítez en nombre y representación de la mercantil AVISSON ASSET MANAGEMENT LIMITED frente a la sentencia dictada el 5 de mayo de 2017 en el juicio ordinario nº 101/2009 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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