Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 416/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 775/2020 de 18 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
Nº de sentencia: 416/2022
Núm. Cendoj: 29067370052022100429
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:3097
Núm. Roj: SAP MA 3097:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
Dª SOLEDAD VELÁZQUEZ MORENO
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE MARBELLA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 101/2009
RECURSO DE APELACIÓN 775/2020
En la ciudad de Málaga a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.
Visto, por la sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 101/2009 procedente del juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella por la mercantil AVISSON ASSET MANAGEMENT LIMITED, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Serra Benítez y asistida por la letrada Dª Mitra Kaviani. Es parte recurrida D. Alfredo, demandado en la instancia que se opuso al recurso, que comparece en esta alzada representado por la procuradora Sra. Rosales Sánchez y asistido por el letrado D. José Carlos Díaz Ordoñez. Es asimismo parte apelada D. Andrés y Dª Salome, demandados en la instancia que no se opusieron al recurso de apelación, que comparecen en esta alzada representados por el procurador Sr. Lara Martín. Fue asimismo parte demandada en la instancia declarada en situación procesal de rebeldía y no comparecida tampoco en esta alzada la mercantil DIEZMA LIMITED.
Antecedentes
Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por la entidad Avison Asset Management Limited contra D. Andrés, Doña Salome, D. Alfredo y la entidad Diezma Limited, condeno a la entidad Diezma Limited y a D. Andrés, de forma conjunta y solidaria, a pagar a la actora la cantidad de 1.800.000 dólares USA (un millón ochocientos mil de dólares USA), con observancia de lo prevenido por el art. 577 de la N.L.E.C., más el interés pactado en el contrato de préstamo de fecha 8 de julio de 2.001 (documento nº 7 de la demanda) y en los documentos de novación y prórroga suscritos entre las partes con fechas de 23 de diciembre de 2.003 y 22 de diciembre de 2.005 (documentos nº 8A y 8B de la demanda); absolviendo al codemandado D. Andrés de las restantes pretensiones contra él deducidas por la actora en la demanda; absolviendo a la codemandada Doña Salome de todas las pretensiones contra ella deducidas por la actora en la demanda; y absolviendo al codemandado D. Alfredo de todas las pretensiones contra él deducidas por la demandante en la demanda, no habiendo lugar a declarar la nulidad, por simulación absoluta, de la escritura de reconocimiento de deuda e hipoteca voluntaria otorgada por los dos primeros a favor del último con fecha de 25 de octubre de 2.005 ante el Notario de Marbella D. Mauricio Pardo Morales, con el núm. 6.818 de su protocolo (documento nº 9 de la demanda), ni a acordar el levantamiento de la hipoteca anotada en el Registro de la Propiedad nº 2 de Marbella sobre la finca registral nº NUM002; condenando a la entidad Diezma Limited al pago de las costas procesales causadas a la parte actora; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las causadas respecto del codemandado D. Andrés; y condenando a la parte actora al pago de las ocasionadas a los codemandados D. Alfredo y Doña Salome.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
De los términos del recurso interpuesto se pueden establecer los siguientes puntos de disconformidad:
1º) muestra su disconformidad la recurrente con el hecho de que la codemandada Dª Salome no haya sido condenada solidariamente junto con D. Andrés y la mercantil Diezma Limited al pago de la cantidad total reclamada en la demanda ascendente a 2.040.000 dólares USA, considerando que la sentencia dictada infringe los arts. 217 de la LEC y 1255, 1257 y 1258 del CC;
2º) se muestra asimismo disconforme con que la cantidad reclamada haya sido reducida en el importe de 200.000 dólares USA por la entrega de un vehículo de lujo alegando error en la valoración de la prueba;
3º) discute la desestimación de la acción de nulidad por simulación absoluta de la escritura de reconocimiento de deuda e hipoteca voluntaria otorgada por D. Andrés y Doña Salome a favor de D. Alfredo con fecha de 25 de octubre de 2005 ante el Notario de Marbella D. Mauricio Pardo Morales, con el núm. 6.818 de su protocolo, considerando que el Magistrado infringe los arts. 1255, 1277, 1261.3, 1272, 1276, 1262 y 1275 del CC, el art. 33 de la LH y el art. 217 de la LEC;
4º) y finalmente se muestra disconforme con la condena en costas a la parte actora ahora apelante considerando la existencia de duda razonable, a lo que añade la falta de claridad en cuanto al FD V de la sentencia y el Fallo de la misma en materia de costas.
Por su parte los demandados en la instancia no recurrieron ningún aspecto de la sentencia y tampoco se opusieron al recurso interpuesto por la actora, a salvo el codemandado D. Alfredo que se opuso al recurso únicamente en lo relativo a la acción de nulidad de la escritura de reconocimiento de deuda e hipoteca voluntaria solicitando la confirmación de la sentencia de instancia en tal aspecto.
En cuanto a dicho motivo de apelación, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "
Por lo tanto, no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto
Partiendo de ello, en el caso que nos ocupa, tras un nuevo estudio de la prueba practicada en la instancia y el visionado de la grabación, la Sala comparte la valoración de la prueba realizada por el Magistrado y expuesta en la sentencia que se recurre, sin que se aprecie que haya incurrido en ningún error de hecho, ni que su valoración haya sido ilógica u opuesta a las reglas de la sana crítica, procediendo la Sala a fundamentar su decisión.
El motivo de apelación ha de ser desestimado.
En primer lugar cabe recordar que la falta de legitimación es una cuestión apreciable de oficio por lo que carece de interés el que fuera o no alegada en la instancia. En cualquier caso, el Magistrado lo que acoge es la falta de legitimación pasiva ad causam de la Sra. Salome una vez analizada y valorada la prueba practicada en autos, respuesta que es confirmada en esta alzada.
La actora apelante, la mercantil Avison Asset Management Limited, ejercitaba en la demanda, en primer lugar, una acción de reclamación de cantidad solicitando la condena solidaria de D. Sebastián, Doña Salome y la entidad Diezma Limited al pago de la cantidad de 2.040.000 dólares USA, equivalentes a 1.580.000,50 euros, más los intereses de demora. Relataba que D. Teodulfo, como representante de la mercantil Avison Asset Management Limited, había realizado diferentes pagos por importe de 2.040.000 dólares USA a favor de la mercantil Diezma Limited con el compromiso de ésta de reinvertir esos fondos en una sociedad denominada Promociones Luna Costa Blanca, S.L. y que para ello se suscribió en fecha de 8 de julio de 2001 un contrato de préstamo en el que el Sr. Sebastián y Sra. Salome se obligaron solidariamente a garantizar la devolución del importe del préstamo, constando también dicha responsabilidad solidaria en los anexos firmados con posterioridad.
Efectivamente constan en autos las transferencias realizadas a favor de Diezma Limited por un importe total de 2.040.000 dólares USA (doc. nº 1 a 6 de la demanda), lo que además fue admitido por la Sra. Salome en su contestación a la demanda puesto que el Sr. Sebastián no contestó en tiempo y forma, manteniéndose la mercantil en situación procesal de rebeldía. Obra asimismo en autos el contrato de préstamo suscrito en fecha 08/07/2001 (doc. nº 7 de la demanda) así como las prórrogas al mismo suscritas en fechas 23/12/2003 y 22/12/2005 (doc. 8A y 8B de la demanda) documentos que fueron impugnados por la parte demandada por su autenticidad pero que ha quedado establecido en sentencia la veracidad y realidad de los mismos en atención a la pericial caligráfica practicada, no discutiéndose tal extremo en esta alzada al no haber sido apelada ni impugnada la sentencia dictada por ninguno de los demandados. Ahora bien; del estudio de tales documentos -contrato de préstamo y sus prórrogas- en modo alguno podemos concluir que la Sra. Salome se obligara solidariamente a la devolución del préstamo. El contrato de fecha 08/07/2001 es firmado únicamente por D. Teodulfo actuando en nombre y representación de la mercantil Avison Asset Management Limited y D. Sebastián quien "...actúa en nombre y representación de la sociedad de nacionalidad Gibraltareña denominada "DIEZMA LIMITED" representación que le ha sido otorgada por el Poder de fecha 8 de agosto del 2000 junto a Doña Salome...". Y en la cláusula 8ª del contrato efectivamente se dice:
El motivo de apelación también es desestimado al considerar la Sala que en ningún error incurre el Magistrado de Instancia al valorar la prueba.
Fueron aportados junto con la contestación a la demanda de la señora Salome los documentos nº 15 y 16. El primero de ellos es un documento firmado por don Teodulfo actuando en nombre y representación de la mercantil Avison Asset Management Limited y D. Sebastián actuando en representación de la mercantil Diezma Limited en el que se dice textualmente que ambas partes convienen que:
Como se ha dicho, tal documento fue firmado por ambas partes y no fue impugnado por su autenticidad por lo que es acertada la valoración que del mismo hace el Magistrado. En cuanto a los datos del vehículo constan detallados en el documento número 16 aportado con la contestación a la demanda de la señora Salome, tratándose del vehículo BENTLEY CONTINENTAL SC matrícula ....KKH. Y en cuanto a las alegaciones efectuadas en esta alzada acerca de que no consta realizada la transferencia del vehículo ni la aceptación por parte de Avison Asset Management, que no consta un certificado de ley acerca de la venta del vehículo de conformidad con la legislación rusa o que no se muestra conforme con la valoración del mismo, resultan totalmente irrelevantes cuando el señor Teodulfo, actuando en nombre y representación de la mercantil Avison Asset Management Limited, firma dicho documento aceptando la valoración que se le da al vehículo y aceptando el mismo como pago parcial de la deuda, haciendo constar expresamente que la deuda queda reducida al importe de 1.800.000 dólares. De hecho en el encabezamiento de dicho documento se dice expresamente
El motivo apelación también es desestimado.
Obra en autos aportado como documento número 9 de la demanda y como documento número 7 de la contestación del señor Alfredo, copia simple de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca suscrita en Marbella el día 25 de octubre de 2005 ante el Notario don Mauricio Pardo Morales bajo el número 6818 de su protocolo. Allí comparecieron don Alfredo y los cónyuges Don Sebastián y doña Salome manifestando que el matrimonio antedicho eran dueños de la finca número NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Marbella al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005 y que reconocían adeudar al señor Alfredo la suma de 1.500.000 € en virtud de un préstamo, por lo que garantizaban la devolución de dicho préstamo con la hipoteca de la finca antedicha. Reconocían por tanto adeudar la cantidad expuesta que confesaban haber recibido con anterioridad a la firma de dicha escritura y que sería devuelta en el plazo de dos años a contar desde la fecha del otorgamiento de la escritura, sin devengo alguno de intereses salvo el supuesto de que no se devolviese la cantidad en dicho plazo, en cuyo caso se devengarían unos intereses de demora al tipo nominal anual del 15%. Curiosamente la señora Salome en su contestación a la demanda se allanó a dicha pretensión. Ahora bien; dicho allanamiento no puede ser tenido en cuenta puesto que, conforme establece el art. 21.1. de la LEC, el allanamiento del demandado no podrá ser admitido si se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero y, en el caso de autos, tal allanamiento va en perjuicio del tercero demandado Sr. Alfredo y es evidente el interés que pueden tener Don Sebastián y doña Salome en que esa escritura se declare nula ya que son ellos los que reconocen adeudar una importante cantidad de dinero e hipotecan una propiedad para garantizar la devolución de la misma, por lo que tampoco resultan reveladoras ni decisorias las declaraciones prestadas por dichos señores en juicio.
Dejando de lado por tanto el allanamiento, de la prueba practicada la Sala coincide con el Magistrado de Instancia en que no ha resultado probada la simulación absoluta de aquel negocio jurídico. La escritura cuya nulidad se pretende era una escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el reconocimiento de deuda y sus efectos pudiendo citar entre otras muchas la sentencia nº 412/2019 de fecha 09/07/2019 (recurso 412/2019) donde dijo:
Y cabe citar también el reciente Auto del TS de fecha 11/05/2022 dictado en el recurso 1108/2020, donde al Alto Tribunal dice:
Por lo tanto, y de conformidad con el art. 1277 del CC
Comenzando por el final, la parte bien pudo solicitar la corrección de la sentencia de instancia al no existir una exacta correlación entre el FD V y el Fallo en relación a las costas, lo que no hizo, por lo que ha de prevalecer el Fallo. En cualquier caso los términos de la sentencia son claros, en el FD V se hace mención al art. 394.1 y 2 de la LEC y en el Fallo se dice textualmente:
Y por lo que respecta a
En el art. 394.1 de la LEC se establece un concepto jurídico indeterminado, serias dudas de hecho, cuya apreciación razonada por el tribunal faculta a éste a la no imposición de las costas procesales al litigante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. La interpretación del mencionado concepto jurídico ha de ser realizada, a juicio de esta Sala, con arreglo a los siguientes parámetros: a) la duda ha de ser referida a unos hechos relevantes para la decisión judicial; b) la falta de certidumbre ha de afectar a la propia realidad de los hechos o a circunstancias de los mismos con repercusión en su significado o trascendencia; c) los hechos dudosos han de ser aquellos que, a través de una interpretación racional y lógica, pueden ser subsumidos en el supuesto de hecho previsto en la norma de cuya aplicación se desprenda ordinariamente el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de las partes; d) la seriedad de las dudas implica, además de la relevancia antes expresada, su carácter objetivo, en el sentido de no obedecer a una interpretación particular y sesgada de la realidad, instrumentada para basar la pretensión deducida en el proceso; y d) por último, las dudas de hecho han de ser conectadas con el proceso, en cuanto que éste se presente como cauce adecuado para introducir un elemento de certidumbre en los hechos que, previamente, se presentaban como dudosos.
Las dudas de hecho han de ser apreciadas con relación al momento anterior a la promoción del proceso o a la intervención procesal de alguna de las partes en el mismo, justificándose la actuación judicial de la parte en la propia certidumbre de los hechos que constituyen el soporte de su pretensión. Una vez iniciado el proceso, cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones ( art. 217 LEC), teniendo estas últimas dudas sobre la certeza de hechos relevantes una dimensión y trascendencia distintas de aquellas otras serias dudas de hecho que se erigen en excepción a la regla general del principio del vencimiento como criterio para la imposición de las costas procesales.
Por lo que respecta a las serias dudas de derecho, el art. 394.1 de la LEC establece:
Las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier concepto jurídico, admiten varias interpretaciones. Las dudas de derecho vienen determinadas por la existencia de discrepancia en la jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta, la que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los Tribunales de Justicia. Es así que para que un caso sea jurídicamente dudoso ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Cosa distinta a las serias dudas de derecho, que justifican la no imposición de costas, es la mayor o menor complejidad del pleito ( SAP Madrid, 11 mayo 2006), o las dificultades de prueba ( SAP Murcia, 31 octubre 2006).
Y teniendo en cuenta lo expuesto, no se constata la existencia de duda alguna sobre los hechos relevantes para la decisión del pleito ni las dudas de derecho cuya apreciación pueda justificar la no imposición de costas. Estamos aquí ante la disconformidad de la parte apelante con la valoración de la prueba que ha realizado el Magistrado de Instancia que le ha llevado al rechazo de alguna de las pretensiones ejercitadas.
Todo lo expuesto lleva por tanto a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Serra Benítez en nombre y representación de la mercantil AVISSON ASSET MANAGEMENT LIMITED frente a la sentencia dictada el 5 de mayo de 2017 en el juicio ordinario nº 101/2009 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
