Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 12/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 635/2021 de 19 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 12/2023
Núm. Cendoj: 29067370052023100205
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:721
Núm. Roj: SAP MA 721:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE: ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 6 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACION Nº 635 /21
J. VERBAL EFECTIVIDAD DERECHOS REALES INSCRITOS Nº 459/20
En la ciudad de Málaga, a 19 de Enero de dos mil veintitrés
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal sobre efectividad de derechos reales inscritos nº 459/20 seguido en el Juzgado de 1º Instancia nº 6 de Marbella , rectificada por auto de fecha quince de Diciembre del 2020. Interpone el recursos la Procuradora Doña María Victoria Muratore Villegas , en nombre y representación de DOÑA Tomasa parte demandada asistida del letrado Don Eladio Ruiz Camino , oponiéndose al recurso deducido la entidad TECMOSUR CONSULTORES TECNICOS E INMOBILIARIOS SL parte actora represesntada por la procuradora Doña Rocío Jimenez de la Plata Javaloyes y asistida del letradp Don Francisco de Asis Gironza del Castillo.
Antecedentes
"Que
Así mismo con fecha 15 de diciembre de 2020 se dictó auto que procedía rectificar la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
"PROCEDE RECTIFICAR la Sentencia de fecha 02.12.20 en los términos En el Fallo de la Sentencia dice "T
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La parte actora y apelada se opone al recurso deducido de contrario alegando que lo único pretendido por la parte es dilatar el procedimiento , trayendo a colación como el legislador ha establecido un sistema libre de valoración de la prueba , pues a salvo de reglas de prueba tasadas , existe una gran libertad valorativa por el juez conforme a las reglas de la sana crítica , y en el caso que nos ocupa , el juzgador a quo ha valorado de forma amplia , motivada y razonada la prueba obrante en autos , sin que la misma pueda ser tachada de incongruente , arbitraria , irracional o absurda , todo ello bajo la percepción directa o inmediación que tuvo con exclusividad . Muestra su disconformidad con las alegaciones vertidas de contrario. Nos encontramos ante un procedimiento para la efectividad de los derechos reales , proceso especial regulado en los artículos 250.1 7º y 439 .2 LEC Dictado decreto de admisión se dio traslado a la parte hoy apelante con los apercibimientos legales pertinentes , dictándose con fecha 30 / 07 / 2020 auto cuya parte dispositiva acordó una fianza de 200.000 euros , que tenia que haber abonado para comparecer y contestar , el auto fue notificado y no recurrido con lo cual devino firme .Efectuadas por tanto todas las notificaciones ninguna indefensión se ha producido con cita y transcripción de la sentencia SAP Málaga nº 266 / 2020 de 26 de mayo .Por ultimo alega que la documental aportada de contrario no puede ser admitida ni tenida en cuenta dado que no cumple los requisitos recogidos en el articulo 460.1 LEC , la cual se remite a su vez a los supuestos previstos en el articulo 270 , los cuales no concurren en el supuesto que nos ocupa , ni la testifical al no concurrir ni el supuesto del articulo 460.2 de la LEC ni tampoco el recogido en el articulo 460.3 LEC pues la declaración de rebeldia fue imputable a la propia recurrente .Por todo ello interesa inadmita la documental aportada de contrario asi como la práctica de la testifical propuesta por la parte recurrente y desestime en su integridad el recurso de apelación interpuesto de contrario con expresa condena en costas de la alzada a la parte apelante.
El procedimiento para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad a que se refiere el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 41 de la Ley Hipotecaria y artículos 137 y 138 de su Reglamento, queda concebido para que el titular que inscribió en el Registro su dominio o derecho real sobre inmueble que implique posesión, uso o servicio, obtenga el mismo resultado que hubiera conseguido ejecutando una sentencia a su favor, en ejercicio de acción reivindicatoria, confesoria u otra real, por la vía ordinaria, debiendo dirigirse su acción contra quien o quienes obstaculicen la posesión o el ejercicio de dominio inscrito, sin derecho que les permitan realizar los hechos perturbadores, exigiéndose como presupuestos fundamentales para la estimación de la acción ejercitada a su amparo la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a).- Que el accionante acredite su legitimación activa dimanante de su designación como titular registral del derecho ejercitado, según certificación, que acredite la vigencia del asiento sin contradicción;
b).- Que la acción ejercitada vaya dirigida contra quien aparezca como probado causante de la perturbación o despojo, y por ello, pasivamente legitimado en el proceso;
c).- Que no concurra ninguna de las causas taxativas señaladas en el artículo 444.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como motivos de oposición; y
d).- Que se dé una identidad entre la finca registrada a favor del accionante y aquélla objeto de los denunciados actos perturbadores o expoliadores, contra los que reacciona el titular registral.
Asimismo conviene recordar que la actuación de Jueces y Tribunales en esta clase de procesos sumarios al tratar sobre la existencia o no de la causa de oposición que se invoque, no puede desembocar en una declaración de derechos, en cuanto a lo que es materia propia de las mismas, sino a una simple apreciación de carácter medial, es decir, a los solos efectos de llegar a aquél pronunciamiento básico, de modo que, si se estimare haberse dado alguna de las causas de oposición, entonces la sentencia denegará la ejecución pedida por el titular registral, o bien ordenará dicha ejecución, en el caso contrario, debiendo precisarse, a su vez, que en función de la naturaleza sumaria del procedimiento no puede hacerse exigible a la demandada una prueba plena de su ocupación, bastando con demostrar que en su condición de contradictoria ocupante no es poseedora sin título, lo que equivale a decir, en definitiva, que no se precisa que tal prueba tenga la consistencia propia exigida en el Juicio declarativo ordinario, siendo suficiente con que de modo razonable resulte demostrado que efectivamente hay un título justificador de la posesión de la contradictoria para que se estime la causa opuesta, porque de existir dudas o relaciones jurídicas complejas de fondo determinantes de la posesión o detentación debatida, validez de los contratos suscritos
El artículo 38 de la Ley Hipotecaria dispone que "
El precepto recoge lo que por la doctrina se conoce como principio de legitimación registral, que viene a suponer una presunción iuris tantum de la pertenencia y disfrute del derecho inscrito, de suerte que el favorecido con la presunción de legitimación esté dispensado de probar lo que en el Registro consta inscrito, debiendo ser quien se oponga a la inscripción que a favor de aquél figure en el Registro quien pruebe lo contrario.
Y en consonancia con este principio de legitimación registral y la presunción iuris tantum que conlleva, el artículo 41 de la misma Ley Hipotecaria regulaba un procedimiento especial y sumario tendente a facilitar al titular registral del dominio de inmuebles o de otros derechos reales, que impliquen posesión, la obtención del mismo resultado que lograría con la ejecución de una sentencia que hubiera obtenido en caso de haber ejercitado con éxito en el juicio ordinario correspondiente una acción reivindicatoria, confesoria o negatoria u otra análoga de carácter real.
La naturaleza jurídica de esta acción es y ha sido muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derecho amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta una carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor.
El procedimiento exige para su viabilidad el cumplimiento por parte del actor de la aportación de la certificación del Registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente, pero contempla también ciertas causas de oposición taxativas o limitadas. Se trata de un proceso sumario (la naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características que definen la sumariedad, toda vez : a) Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que sólo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito; b) Hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y c) Hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce lo propios de la cosa juzgada - artículo 447.3 de la LEC), en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material.
Por todo ello conforme al art. 440-2 de la LEC , " En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor".
De acuerdo con ello, el sólo hecho de no haber prestado la caución, debe determinar la desestimación del recurso presentado por la Sra. Tomasa siendo reiterada la doctrina de las Audiencias Provinciales en el sentido de que ni siquiera quien litigue con justicia gratuita está exonerado de prestar caución, como se desprende de la doctrina constitucional, Sentencias del Tribunal Constitucional 202/87, de 17 de diciembre y de 25 de febrero de 2002 , donde respecto a la exigencia legal de caución para formular demanda de contradicción en este tipo de procesos dice que".. la exigencia de fianza como condición para ser parte en el proceso no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el art. 24.1 CE , pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción ( SSTC 62/1983, de 11 de julio ; 113/1984, de 29 de noviembre ; 147/1985, de 29 de octubre ; 326/1994, de 12 de diciembre ; 50/1998, de 2 de marzo ; 79/1999, de 26 de abril )..".
Por otra parte se desprende del propio artículo 6.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , que sólo exime al beneficiario de la constitución de los depósitos necesarios para la interposición de determinados recursos
La caución prevista legalmente en este tipo de procesos tiene por finalidad responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 439.2.2 LEC y 137, regla 2ª RH ). El legislador, salvo renuncia expresa del demandante, únicamente faculta al tribunal para fijar la cuantía de la caución pero en ningún caso le autoriza a eximir al demandado de su prestación o a establecer una de valor simbólico.
El hecho de no haberse prestado la caución fijada por el Juzgador, ya hace inadmisible la interposición del recurso de apelación.
El juzgador en su sentencia en su fundamento de derecho primero ya efectúa una serie de consideraciones generales , en cuanto al procedimiento ,y sus peculiaridades , las cuales se dan aquí por reproducidas , concluyendo en el fundamento segundo que la parte ha sido declara en situación de rebeldía procesal , no prestando la caución fijada en Auto de fecha 30 de julio de 2020 para oponerse , y que tomada en consideración la pretensión promovida y valorada la documentación presentada , procede otorgar la tutela reclamada , considerando probada la titularidad del derecho de dominio sobre la finca litigiosa , sobre la cual los demandados carecen de titulo que justifique la perturbación posesoria denuncia , sin que las alegaciones formuladas por la parte en su recurso , desvirtúen los fundamentos contenidos en la sentencia dictada , lo que conlleva por todas las razones expuestas la desestimación del recurso y en aras a evitar innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar esta primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ). ".
En cuanto a la documental es evidente que resulta extemporánea su aportación y además la misma no cumple los requisitos recogidos en el articulo 460 .1 LEC el cual remite a su vez a los supuestos previstos en el articulo 270 de dicho texto legal , los cuales tampoco concurren en el supuesto analizado. Respecto de la testifical solicitada la misma ha de ser igualmente inadmitida , pues no se trata de una prueba prevista en el articulo 460.2 LEC ni tampoco el supuesto del articulo 460. 3 LEC, pues como bien indica la apelada la declaración de rebeldía esta fue por causa imputable a la demandada , El derecho fundamental a la prueba que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que estime pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi", y además que se presenten como útiles y relevantes para la decisión de la litis, la prueba.
Por tanto ni podemos obviar el carácter restrictivo que tiene la aportación de prueba en la segunda instancia y a mayor abundamiento la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el art- 460 de la LEC.
El artículo 460 de la LEC, bajo la rúbrica "Documentos que pueden acompañarse al escrito de interposición. Solicitud de pruebas", establece que "Sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia". Y añade, en lo que aquí interesa, que "En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes: 1ª Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista. 2ª Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales. 3ª Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad".
El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes :Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales. Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 40 del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley. Y los que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad".
No nos encontramos ante ninguno de estos supuestos resultando la improcedencia de la proposición de prueba documental por el declarado en rebeldía, por vulnerar el proceso y ser carente de acción por extemporánea propuesta de prueba.
.-En idéntico sentido resulta improcedente para el caso que se pretenda solicitar por el declarado rebelde procesal en fase de segunda instancia, ex. Art. 460.2 LEC. En cuanto al que hemos denominado como declarado en rebeldía procesal "involuntario" sí que debe valorarse la situación efectiva de dicha falta de voluntariedad puesto que será definitivo para poder valorar el Juzgador si procede la declaración de nulidad de la cédula de emplazamiento (in)debidamente realizada y que le ha hecho ser declarado en rebeldía procesal. En otras palabras, la rebeldía obligada - no voluntaria habilita al Juzgador para que éste pueda, tras las pertinentes acciones por parte del vulnerado a su defensa, proveerse de los medios de defensa a los que materialmente ha estado imposibilitado para valerse con anterioridad ( STC 190/1997; STC 149/1987)
En conclusión, procesalmente sí que debe estarse al detenido estudio de la aportación documental de prueba en el marco de un procedimiento judicial y más cuando estamos ante una parte declarada en rebeldía procesal, debiendo indagar si dicha rebeldía es voluntaria y consentida puesto que el Legislador y la Jurisprudencia de nuestros Tribunales ratifica que para dicho supuesto, la aplicación de los preceptos arriba estudiados debe ser rigurosa habida cuenta de que pudiendo proceder el declarado en rebeldía con los medios de prueba que entendiere de su interés, ha optado por la falta de acción a sabiendas y con pleno conocimiento, causa por la que no cabrá la aportación de medios probatorios en otra fase del procedimiento por lo manifestado procesalmente mediante sus mismos actos .y nada de cuanto se ha actuado induce a pensar que nos encontramos ante una rebeldía no imputable a la demanda y por tanto no procede la aportación documental ni el interrogatorio solicitado en la alzada
" Artículo 440.2 LEC:
En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.
Artículo 444.2, párrafo primero LEC:
En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley .
La parte apelante mantiene: a) que el importe de la caución ha de ser determinado de forma motivada por el órgano judicial, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, tales como el objeto y contenido de la pretensión, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del demandado, como frutos, daños, perjuicios y costas, y la capacidad económica del obligado a prestarla; b) que la cuantificación de la caución no es una operación automática, sino que requiere de un análisis de las circunstancias expuestas y del dictado de una resolución motivada, donde se exponga el proceso lógico que ha llevado al órgano judicial a determinar el importe de la caución; sin que el importe de la caución se erija en un obstáculo insalvable para el acceso al proceso de los demandados; c) que, por ello, el importe de la caución tenía que haber sido determinado a través de un auto, resolución motivada, habiéndolo sido por medio de una providencia, resolución no motivada. Concluyendo la parte apelante que la Juzgadora a quo no ha cumplido las exigencias expuestas, habiendo establecido el importe de la caución de forma improcedente, sin la debida motivación y por un importe que, en atención a las circunstancias económicas de los demandados, beneficiarios del beneficio de justicia gratuita, se ha convertido en un obstáculo insalvable para el acceso de los mismos a un proceso con las debidas garantías, al verse excluidos de la posibilidad de formular oposición frente a la pretensión actora. Acabando la apelante con cita de resoluciones del Tribunal Constitucional y de Audiencias Provinciales.
Es así que la parte apelante suscita en el recurso de apelación una cuestión que, aunque constituye un precedente procesal de la sentencia, justificativo del contenido de la misma, es ajena a los pronunciamientos de la resolución judicial apelada.
La cuestión ha sido examinada y resuelta profusamente por la jurisprudencia que, proveniente de las Audiencias Provinciales, ha venido en denominarse menor. Citándose aquí, por todas, las consideraciones expuestas en la SAP de Madrid, Sección 11ª, de fecha 2 de junio de 2017 , en los términos que siguen:
(...) Ha de recordarse que la acción prevista en el artículo 250-1-7º en relación con 444 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 41 de la Ley Hipotecaria , tiene por designio la efectividad del derecho real inscrito frente a todo aquél que perturbe u obstaculice su plena vigencia, y sus requisitos, conforme a la doctrina, son: 1) que el actor inicial tenga inscrito a su nombre, en el Registro de la Propiedad, el dominio o derecho real cuya tutela se solicita, y actúe mediante certificación acreditativa de la vigencia, sin contradicción, del asiento respectivo, lo que consta acreditado, 2) que la acción se ejercite contra quien sea el causante de la perturbación o el despojo, y 3) que no concurra ninguna de las causas de oposición previstas en el artículo 444.2 de la Ley procesal , plasmando este procedimiento - sucesor del antes regulado en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria - un amparo privilegiado del principio de legitimación registral y exactitud, en consonancia a los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria , protector frente a quienes sin título inscrito se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente.
Pues bien, esta Sala no puede examinar si concurre en el caso alguno de los tasados motivos de oposición a la demanda previstos en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues al no haber prestado caución la demandada no formó parte del objeto del primer grado jurisdiccional, ni fue invocado en momento hábil para ello, ni se practicó prueba que lo sustentase, por lo que, en suma, no existe resolución del juzgado sobre el particular susceptible de ser revisada por este tribunal -vid. artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - ( ...).
A nuestro parecer por lo demás no concurren los requisitos previstos en los artículos 238.3 º y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 225.3 º, 227.1 y 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción de norma procesal, efectiva indefensión consecuente y denuncia previa del quebranto si fuera posible, pues se observó el cauce establecido en la ley procesal en tanto el decreto de fecha 20 de febrero de 2015 contiene las prevenciones ex artículo 440.2 de la misma, siendo notificada tal resolución procesal el día 4 de marzo de 2015 sin que se solicitara abogado y procurador de oficio en la instancia, ni por ello fuera impugnado el decreto ni hechas alegaciones en punto a la caución provisionalmente fijada en 5.000 euros a expensas del resultado de la audiencia. La indefensión se caracteriza, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa que se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales y entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en que se ventilan intereses concernientes al sujeto, realizar alegatos que se estimen pertinente y utilizar medios de prueba y recursos contra las resoluciones judiciales, mas ha de tenerse en cuenta que existen situaciones que, aun generando indefensión de una de las partes, no son susceptibles de provocar nulidad de actuaciones, como son aquellos en que la propia parte, su representante o su abogado, han participado, por acción u omisión, en la indefensión que se pretende hacer valer, pues, como enseña el Tribunal Constitucional, corresponde a las parte intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible ( SSTC 211/1989 , 217/1993 , 137/1996 y 140/1997 ), de manera que "si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, esos defectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte" ( STC 334/1994 ), y no cabe el amparo del artículo 24.1 cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos, a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico, no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o colaboró con la conducta a su producción -vid. SSTC de 6 julio de 1983 y 11 de julio de 1985 -.
En el caso de autos ha sido la inactividad de la parte demandada lo que ha impedido oposición a la demanda, al no haber prestado caución, ni impugnado temporáneamente su cuantía, y la respuesta judicial es la prevista en la Ley, sin viso de quebranto de sus derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva, a lo que no ha de añadirse sino que su legitimación deriva de su condición de ocupante no negada, y que la recuperación de la posesión por la actora debió dar lugar al desistimiento del recurso (Fundamento de Derecho Segundo).
Las expuestas consideraciones jurídicas son plenamente compartidas por esta Sala, por corresponderse con una correcta aplicación de los preceptos procesales que rigen la cuestión aquí controvertida, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional.
Efectivamente:
1.- La cuestión que se suscita por la parte apelante en esta alzada, incorrección, por motivos formales y de fondo, de la decisión del órgano judicial a quo sobre el importe de la fianza exigible a la parte demandada, es completamente ajena a los pronunciamientos de la sentencia apelada, habiendo sido la misma objeto de otra resolución judicial, previa a la sentencia, la cual devino firme por no haber sido recurrida en tiempo y forma por la parte demandada (recurso de reposición), si entendía que la forma de la resolución era inadecuada y que su contenido le resultaba perjudicial, como así ha manifestado a través del recurso de apelación que aquí se resuelve.
2.- En cualquier caso, la decisión judicial que determinó el importe de la fianza, se trata de una resolución motivada, en la que se expresa el razonamiento que justifica la cuantificación de la fianza que no fue en su momento oportunamente denunciada .
3.- Con relación a las alegaciones de la parte apelante en el sentido de que el importe de la caución se ha erigido, en este caso, en un obstáculo insalvable para el acceso al proceso de los demandados, es oportuno invocar la reiterada doctrina constitucional ( SSTC 69/1984, 6/1986, 100/1986, 55/1987, 57/1988, 124/1988 , 42/1992, 145/1998 y 115/1999), que el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto.
Siendo de invocar, también, la no menos reiterada doctrina constitucional que proclama que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil ( STC. 202/87, de 17 de diciembre, por todas), la cual ha sido de expresa aplicación en relación con el procedimiento para la efectividad de derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad (STC 45/2002, de 25 de febrero, con cita de la STC 202/1987, de 17 de diciembre."
Resulta evidente que la aplicación de la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa nos lleva a rechazar la indefensión denunciada.
De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura "... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación..." ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).
Doctrina que se complementa declarando que "... el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario..." ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta "... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba..."
Es criterio mantenido por esta Sala el de que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos. Como se ha apuntado, tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes que, por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
-Examinando las pruebas y aplicando cuanto se ha expuesto esta Sala llega a la misma conclusión alcanzada por la juzgadora en cuanto a la documental aportada y las conclusiones en relación con las cuestiones controvertidas , tal y como quedaron fijadas en el acto de la audiencia previa .
Por último, no pueden tener por acreditada las alegaciones que sirven de soporte a la oposición formulada por la parte demandada, que pretenden justificar la ocupación de la vivienda de litis, en base a una serie de acuerdos , pagos y contratos que no han sido aportados en el momento procesal aportuno, teniendo en cuanta una vez mas la naturaleza de este procedimiento y los requisitos para la oposición .Lo que evidencia la manifiesta falta virtualidad jurídica de las alegaciones de la parte demandada, por no ser susceptibles de ser subsumidas en ninguna de las causas de oposición previstas en el art. 444.2 LEC.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida rectificada por auto de fecha quince de diciembre de dos mil veinte .. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, doña Tomasa , contra la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil veinte dictada por la Ilma. Sr. magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella en los autos de Juicio Verbal nº 459/20, de los que dimana el presente rollo, sentencia esta que fue objeto de rectificacion en virtud de auto dictado con fecha quince de diciembre del dos mil veinte DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.
