Sentencia Civil 422/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 422/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 774/2021 de 19 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 422/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024100455

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:974

Núm. Roj: SAP MA 974:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 20 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 1.239/2019

ROLLO DE APELACIÓN N.º 774/2021

SENTENCIA N.º 422/2024

Ilmos. Sres:

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la Ciudad de Málaga, a 19 de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 774/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 20 de Málaga, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de doña Adelaida, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Vanesa Gurrea Martínez, y defendida por el Letrado don Eliseo Lafuente Martínez, contra Banco de Santander S.A, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Pedro Ballenilla Ros, y defendido por la Letrada doña Isabel Caruana Rubio; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 20 de Málaga dictó Sentencia de fecha 8 de marzo de 2021, en el Juicio Ordinario N.º 1.239/2019, del que este Rollo de Apelación dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: << FALLO

Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por el/la Procurador de los Tribunales Sr./Sra. Gurrea Martínez en nombre y representación de Dª. Adelaida contra Banco de Santander Central Hispano, S.A,

(i) declaro la nulidad de la/-s cláusula/-s 5ª (gastos), 6ª (interés de demora), 6ª bis (vencimiento anticipado), 14ª (renuncia a la notificación de la cesión del crédito a terceros) y 16ª (declaración contractualidad) de la escritura pública de 24 de enero de 2006 autorizada por el/la Notario/-a Sr./Sra. Castaño Casanova (protocolo nº 660).

(ii) declaro que, como consecuencia de la nulidad de la cláusula 6ª, el préstamo hipotecario devengará incluso en caso de incumplimiento el estricto interés remuneratorio pactado.

(iii) condeno a la demandada a abstenerse de aplicar en lo sucesivo la/-s cláusula/-s declarada/-s nula/-s en el pronunciamiento primero.

(iv) condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 851,40 euros a la que se añadirá la que resulte de aplicarle el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro indebido ( art. 1303 C.c .) y, desde la fecha de esta sentencia, el previsto en el art. 576 L.E.C .

(v) declaro que, en relación con las cláusulas contempladas en los pronunciamientos anteriores y a día de la fecha, las consecuencias económicas de su aplicación se agotan en las que asimismo determinan tales pronunciamientos.

(vi) impongo a la demandada las costas causadas >>.

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 19 de marzo de 2024, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.- Aunque son varias las cuestiones litigiosas que fueron planteadas en la presente litis, y por tanto varias las cuestiones decididas en la Sentencia dictada en la anterior instancia, con sus correspondientes pronunciamientos, la entidad demandada, Banco de Santander S.A, que es la que recurre dicha Resolución, limita el recurso a tres concretas cuestiones, a saber a la decisión en virtud de la cual se le condena a restituir, como efecto inherente a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, nulidad que no se cuestiona, el 100% de los gastos de gestoría; a la que declara la nulidad de la cláusula relativa a la renuncia a la notificación de la cesión del crédito (cláusula 14ª); a la decisión relativa a la nulidad de la cláusula 16ª; y por último al pronunciamiento relativo a las costas. Por tanto se aquieta la entidad apelante a la declaración de nulidad de la cláusula relativa a los gastos, y a la declaración de nulidad de las cláusulas relativas al interés de demora y al vencimiento anticipado, y efectos inherentes a la declaración de nulidad de las expresadas cláusulas, a excepción, como hemos expresado, de los efectos restitutorios establecidos respecto de los gastos correspondiente a la gestoría, cuestiones las expresadas que quedan, en consecuencia extramuros del recurso, por lo que esta Sala se limitará en este Resolución a resolver las que constituyen objeto del recurso, que serán analizadas de forma separada.

Como decíamos, en primar lugar se alza en apelación la entidad crediticia demandada frente a la Sentencia dictada en la anterior instancia recurriendo el pronunciamiento de dicha Resolución que acuerda condenar a la ahora recurrente, en concepto de gastos indebidamente abonados, el 100% de los gastos correspondientes a gestoría, porque considera resumidamente que la Sentencia incurre en incongruencia por extra petita y consiguiente infracción del artículo 218 de la L.E.C, al dar más de lo pedido por la prestataria demandante y ello sin motivación alguna y en contra de la jurisprudencia en la materia, y suplica el dictado de Sentencia por la Audiencia Provincial por la que se revoque dicha decisión y en virtud de ello se reduzca al 50% la condena correspondiente a los gastos de gestoría; pretensión revocatoria esta a la que se opone la demandante, ahora parte apelada.

Pues bien, el motivo debe ser desestimado, pues suponiendo la incongruencia un desajuste entre la Parte Dispositiva de la Resolución Judicial y las pretensiones que las partes hubieren deducido oportunamente en el pleito, por dar más de lo pedido (ultra o extra petita), cosa distinta de la pedido (citra petita), o por dejar sin resolver pretensiones planteadas oportunamente en la litis, con independencia de lo que fuese suplicado en su momento en la demanda, basta visionar el acto de la Audiencia Previa, para descartar el vicio que denuncia la entidad recurrente, pues en dicho acto procesal, como posibilita el artículo 426 de la L.E.C, a la vista de la jurisprudencia recaída en materia de gastos tras la interposición de la demanda, la actora modificó su petición inicial relativa a los gastos de gestoría pidiendo de conformidad con la jurisprudencia la restitución del 100% de dicho gasto. Es decir, en la Audiencia Previa, sin ser modificada la acción principal ejercitada, cual era la de nulidad de la cláusula, ni por tanto la causa de pedir, como autoriza y posibilita el artículo 426 de la L.E.C, como alegación complementaria se adujo por la actora la doctrina del TJUE en la Sentencia de 16 de julio de 2020, conforme a la cual se aclaró y precisó que adaptándose a lo resuelto por el TJUE en dicha Resolución, modificaba la petición inicial de restitución del 50% de los gastos de gestoría en el sentido de interesar la restitución del 100% de tales gastos, por lo que no se puede concluir que el Juez a quo, al resolver la restitución del 100% de los gastos relativos a la gestoría, en aplicación de la jurisprudencia en la materia, haya dado más de lo reclamado y suplicado por la actora, que en la demanda se limitó a suplicar la distribución de gastos con acomodo a los criterios jurisprudenciales que en ese entonces se entendían aplicables.

Pero es que además, esta Sala tiene reiterado que es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la Sentencia que anuda a la declaración de nulidad y consiguiente ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez ( SSTS de 10 de marzo de 2015 y 30 de noviembre de 2016).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2022 razona que "En estas circunstancias, el TJUE (sentencia de 17/5/22), concluye que la aplicación de los principios procesales nacionales de justicia rogada, de congruencia y de prohibición de reformatio in peius, al privar al consumidor de los medios procesales que le permiten hacer valer sus derechos en virtud de la Directiva 93/13, pueden hacer imposible o excesivamente difícil la protección de tales derechos, vulnerando en este modo el principio de efectividad", argumento este del Alto Tribunal que permite rechazar de plano la alegación de incongruencia, por cuanto que aunque la demandante solicitase en la demanda la restitución del 50% de los gastos de gestoría conforme al criterio jurisprudencial imperante en el momento de ser interpuesta la misma, el principio de efectividad del derecho de la Unión determina que deba concederse la completa reparación del perjuicio causado. El único limite que a ello se podría oponer sería el de la eventual indefensión de la demandada, que en este caso no se ha producido, al haber sido objeto de debate en la Audiencia Previa ( artículo 426 L.E.C), la pretensión relativa a la restitución de los gastos de gestoría, sin haber sido modificada la acción de nulidad, ni por tanto la causa de pedir debiendo señalarse además que conocía la entidad el importe de lo pagado por cada uno de los gastos, incluido por tanto el de los correspondientes a la gestoría, por lo que en absoluto, en cualquier y en todo caso puede considerase que la demandada haya sufrido indefensión alguna.

Resta por señalar que la decisión recurrida no sólo es acorde a la doctrina jurisprudencial expuesta en la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, sino también a la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en las Sentencias de 26 de octubre de 2020 y 27 de enero de 2021, que se hacen eco de la jurisprudencia del Tribunal Europeo en la citada Sentencia de 16 de julio de 2020, todo lo cual nos lleva a desestimar este primer de apelación, y con ello la primera de las pretensiones revocatorias articuladas en el recurso.

SEGUNDO.- En segundo lugar se muestra disconforme la entidad recurrente con los pronunciamientos de la Sentencia relativos a la cláusula referida a la renuncia a la notificación de la cesión del crédito (cláusula 14ª), declaración de nulidad y efecto (se condena a la demandada a abstenerse de aplicar en lo sucesivo las cláusula), pues es su parecer, contrariamente a lo razonado por el Juez a quo, la cláusula en cuestión no vulnera el ordenamiento jurídico y no causa desequilibrio en las posiciones de las partes, pues es una simple remisión a la protección del derecho de crédito, regulada en el Código Civil, y a mayor abundamiento la actora no ha probado en qué consiste el supuesto desequilibrio que dicha cláusula le causa, por lo que pretenderse la nulidad de la cláusula en cuestión, que no es sino expresión de lo establecido en la Ley sobre el necesario consentimiento del acreedor cuando se produce la novación, supone un grave perjuicio de persuasión jurídica que choca con el ordenamiento jurídico y contra el propio sentido común, y de hecho es cuestión resulta por el TJUE en Sentencia de 7 de agosto de 2018; por lo que suplica la revocación de la Sentencia en este extremo, dado que la cláusula en cuestión no puede ser declarada nula.

Pues bien, razonaba esta Sala en Sentencia de 9 de noviembre de 2021 en referencia a una cláusula de cesión de crédito que se analizaba en la misma, pero también nos referíamos a la renuncia a la notificación de la cesión del crédito, que para analizar la cuestión debía partirse de un hecho objetivo cual es que en estos casos nos encontramos con dos elementos: por un lado el crédito y por otro la hipoteca Esta última es accesoria al crédito de forma que si se cede este también la acompaña la hipoteca, y de la misma forma que la garantía hipotecaria puede estar sujeta a variaciones (arango hipotecario,división de la finca hipoteca, distribución de responsabilidad, etc.), también el crédito puede ser modificado arrastrando a la hipoteca. Y añadíamos que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo 148/2003, 25 de Febrero de 2003 "... como principio general, según considera la doctrina científica, en la cesión del crédito hipotecario existe, de una parte, la de un derecho obligacional o personal, integrado por el crédito, y de otro, la de un derecho real constituido en garantía de aquel, es decir, la hipoteca; de modo que la cesión ha de comprender ambos componentes y, por ello, el objeto de la cesión es la suma de los dos; así, no cabe la cesión del crédito sin ceder el derecho real de hipoteca, pues, dado el principio de accesoriedad de la hipoteca, la cesión del crédito comprende la de sus garantías, según dispone el artículo 1.528 del Código Civil".

Decíamos también que la cesión de créditos se regula en el Código Civil (artículos 1.526 y siguientes), en tanto que la cesión de créditos con garantía hipotecaria nos lo encontramos en los artículos 149 y siguientes de la ley Hipotecaria, y seguíamos expresando que la Sentencia del Tribunal Supremo 665/2007, 4 de junio de 2007 considera ( STS 511/1989, 29 de junio de 1989),que la inscripción de dicha cesión es meramente declarativa. Dicha cesión no requiere el consentimiento del deudor pero debe ser comunicada pues mientras conforme al artículo 1.527 del Código Civil "el deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación".

En relación a ello el Tribunal Supremo se pronunció sobre la nulidad de la cláusula de renuncia a la notificación de la cesión de crédito en Sentencia de 16 de septiembre de 2009, donde tras analizar la nulidad por abusiva de una cláusula de cesión del contrato, analiza la de cesión de crédito. En la misma nos dice el Alto Tribunal: << La cláusula no tendría explicación porque la transmisibilidad del crédito (admitida en los arts 1112 , 1528 y 1878 CC y 149 LH ) no requiere, a diferencia de la cesión del contrato, el consentimiento del deudor cedido... Lo que resulta, sin oscuridad, de la cláusula y que explica su consignación, sin necesidad de tener que recurrir a una interpretación "contra proferentem" ( art. 1258 CC ) es que por el adherente se renuncia a la notificación, es decir, a que pueda oponer la falta de conocimiento, en orden a los efectos de los arts 1527 (liberación por pago al cedente) y 1.198 (extinción total o parcial de la deuda por compensación) del Código Civil >>. De conformidad a ello la renuncia anticipada a la notificación, en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido y muy concretamente el apartado 11 de la DA 1ª LGDCU que considera abusiva " la privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos", es nula. La limitación al principio de autonomía de la voluntad ex artículo 1.255 del Código Civil se justifica por la imposición, es decir, cláusula no negociada individualmente. Por tanto la misma , reiteramos, debe ser considerada nula, en los términos en que así se ha redactado y siguiendo dicha doctrina.

Así lo declaramos también en la Sentencia de este Tribunal de alzada de 7 de mayo de 2021, en la que decíamos:<< La nulidad de la renuncia a la notificación de la cesión de crédito ya ha sido declarada por esta sala en Sentencia de 3 de abril de 2020 . El TS en su sentencia de 16 diciembre 2009 sostiene que: "Sostiene la resolución impugnada que la cláusula genérica que transcribe recoge una cesión de crédito, y no unas cesión de contrato, y acoge la tesis de la parte recurrida de que la cláusula no se opone a la aplicabilidad de los artículos 1.198 , 1.527 y 1.887 CC ( EDL 1889/1 Si así fuere, la cláusula (que transcribe la resolución recurrida), no tendría explicación porque la transmisibilidad del crédito (admitida en los arts. 1.112 , 1.528 y 1.878 CC y 149 LH ) no requiere, a diferencia de la cesión de contrato, el consentimiento del deudor cedido ( SS. 1 de octubre de 2001 , 15 de julio de 2002 , 26 de marzo y 13 de julio de 2004 , 13 de julio de 2007 , 3 de noviembre de 2009 ). Lo que resulta, sin oscuridad, de la cláusula y que explica su consignación, sin necesidad de tener que recurrir a una interpretación "contra proferentem" ( art. 1.288 CC ), es que por el adherente se renuncia a la notificación, es decir, a que pueda oponer la falta de conocimiento, en orden a los efectos de los arts. 1.527 (liberación por pago al cedente) y 1.198 (extinción total o parcial de la deuda por compensación) del Código Civil .

Ello supone una renuncia o limitación de los derechos del consumidor que se recoge como cláusula o estipulación abusiva en el apartado 14 de la DA 1ª LGDCU. La jurisprudencia de esta Sala resalta que el negocio jurídico de cesión no puede causar perjuicio al deudor cedido (S. 1 de octubre de 2001); el deudor no puede sufrir ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (S. 15 de julio de 2002). La renuncia anticipada a la notificación, en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido, y muy concretamente el apartado 11 de la DA 1ª LGDCU que considera abusiva "la privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos". La limitación al principio de autonomía de la voluntad ex art. 1.255 CC se justifica por la imposición, es decir, cláusula no negociada individualmente. La misma doctrina es aplicable a la cesión del crédito hipotecario. El art. 149 LH admite que puede cederse, siempre que se haga en escritura pública y se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro. La falta de notificación no afecta a la validez, pero conforme al art. 151 LH si se omite dar conocimiento al deudor de la cesión (en los casos en que deba hacerse) será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta. Es cierto que el art. 242 RH admite que el deudor renuncie a que se le dé conocimiento del contrato de cesión del crédito hipotecario, pero dicho precepto no prevalece sobre la normativa especial en sede de contratos sujetos a la LGDCU que sanciona como abusivas "Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley" (art. 10 bis en la redacción vigente al tiempo del planteamiento del proceso)..."

Criterio doctrinal el expuesto que es plenamente aplicable al caso enjuiciado, y nos lleva al mismo pronunciamiento de la Sentencia apelada, por lo que, sin necesidad de mayor esfuerzo argumentativo por parte de este Tribunal, procede la desestimación del motivo de apelación, siendo confirmada la Sentencia de primera instancia en cuanto a este extremo.

TERCERO.- Se refiere también el recurso a la decisión tomada por el Juez a quo respecto de la cláusula 16ª de la escritura objeto de litis, estimando improcedente su declaración de nulidad, por cuanto no es sino fiel reflejo de la libertad de pactos establecida en el artículo 1.255 del Código Civil, y constituye en acto propio que vincula al actor que la suscribió, ademas de suponer una mera acción declarativa para cuyo ejercicio el actor carece de interés legítimo, y por ello entiende que la declaración de nulidad de la referida cláusula lleva a la ilógica conclusión que, cualquier declaración contenida en el contrato de préstamo hipotecario puede ser declarada nula, si el consumidor considera que la misma no ha sido negociada y es abusiva, y es que no todo vale en derecho y se está llegando al extremo de que cualquier pretensión del consumidor debe ser estimada por el mero hecho de solicitarlo, sin hacer el más mínimo esfuerzo probatorio o acreditar el perjuicio que la cláusula le ha causado.

Pues bien, en relación con esta cláusula 16ª razona el Juez a quo lo siguiente en el Fundamento de Derecho Segundo: << La cláusula 16ª de la escritura pública no contiene propiamente una condición general sino que es más bien una declaración de hechos relativa a las previas condiciones; se trata de una declaración que, en teoría atribuida ambas partes, pretende dejar constancia -de forma estereotipada, salvo prueba en contrario por la predisponente- de que el proceso de contratación ha sido individualizado, producto de la inclusión específica en el contrato de los acuerdos negociados detenidamente por las partes, en lugar de tratarse de un modelo de cláusulas predispuesto. La impugnación de la cláusula desde este punto de vista carece de toda relevancia pues su finalidad, que no es la de incluir pactos o condiciones sobre el desarrollo futuro de la relación negocial que imponga prestaciones a las partes, no es más que de afectación de la carga de la prueba que al predisponente grava respecto del conjunto de condiciones contractuales precedentes. Por tanto, ninguna reglamentación precisa de ser declarada nula pues se trata únicamente de decidir si esa declaración contenida en la cláusula 16ª de la escritura es o no estereotipada y ha sido a su vez producto de una negociación individual. Y como esto no ha sido probado por la actora (ha declinado toda actividad probatoria), simplemente no se acogerá el efecto pretendido al incluirla, esto es, presumir que las restantes cláusulas (entre ellas, las otras impugnadas en la demanda), han sido producto de una negociación individual. En definitiva, dado que la cláusula no reviste más incidencia que el hecho de ser una declaración que pretende afectar un eventual proceso de valoración probatoria, simplemente no será tenida en cuenta en el examen de las restantes cláusulas de contenido contractual y sólo en este sentido se declara nula. En lo demás, la pretensión es completamente irrelevante >>.

Pues bien, al margen de que es más que cuestionable que la cláusula en cuestión no sea una condición general de la contratación, sí como que el actor carezca de interés legítimo para plantear la cuestión litigiosa, lo cierto es que esta Sala no puede sino estar de acuerdo con la solución ofrecida por el Juez a quo, que en realidad lo que viene a decir es que el contenido de la estipulación fue impuesto a la parte prestataria por la entidad prestamista, pues esta no ha probado lo contrario, y ello así, no puede ser considerado el contenido de la estipulación al valorar el resto de cláusulas de contenido contractual, en orden a poder considerar el pretendido carácter negociado de las mismas, y que en este sentido y solo en este se declara su nulidad, y esta Sala, comparte la decisión, restando por señalar que una cosa es el principio de autonomía de la voluntad, esto es la libertad de contratar, y otra muy distinta que esa libertad suponga por sí una previa negociación entre las partes contratantes, y en absoluto se ha probado que la estipulación en cuestión, fuese fruto de una negociación individual entre las partes contratantes, por lo que su contenido ninguna incidencia puede tener en el examen del resto de las cláusulas controvertidas a fin de poder concluir que las mismas fuesen fruto de negociación y no impuestas, y en este sentido desestimamos el motivo de apelación.

CUARTO.- La pretensión revocatoria que se deduce en último lugar respecto del pronunciamiento de la Sentencia relativo a las costas debe ser desestimada de plano, pues la decisión es acorde al criterio doctrinal de este Tribunal de apelación, toda vez que como venimos reiterando, a través de la condena en costas a que se refiere el artículo 394 de la L.E.C, se cumple la finalidad tanto de resarcir a la parte a cuyo favor se ha resuelto judicialmente, no teniendo que sufrir perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los Tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad, el de reconocer a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación "total" de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, por lo que en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas ( S.S.T.C 84/1.991, de 22 de abril, y S.T.S de 15 de octubre de 1.992), encontrando su razonabilidad o justificación en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( S.T.C. 146/1.991, de 1 de julio), existiendo dos criterios para la imposición a las partes litigantes en un proceso de las costas que se han producido por la tramitación o sustanciación de éste, el objetivo del vencimiento y el subjetivo de la temeridad o mala fe, reconociéndose por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la admisibilidad compatible de ambos criterios de imposición, sin que afecte ninguno de ellos a la Tutela Judicial Efectiva ( S.S.T.C 13/1.986, de 29 de octubre, y 147/1.989, de 21 de septiembre), siendo en este sentido que el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en un deseo el legislador de poner en su más directa relación la regulación de la condena en costas con el resultado del litigio, determina que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, instituyendo así como regla general el principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, esto es, del principio "victus victoris", sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, que el proceso no sirva para conllevar o que no implique, un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos, y, de otro, el interés del propio legislador, del juzgador e, incluso, del propio Estado, de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber obtenido el reconocimiento de sus derechos, no puedan verse perjudicados con la carga de las costas, aun cuando sólo fuera en parte ( S.S.T.S de 22 junio 1.993 y 21 marzo 2000); criterio el del vencimiento objetivo que, como veremos, queda matizado por una excepción, inspirada en criterio subjetivo, por el que puede llevarse a cabo la exoneración al vencido de su condena en razón a que el caso objeto de enjuiciamiento presentara dudas serias de "hecho" o de "derecho", concediéndose así un margen de discrecionalidad al órgano judicial. El artículo 394.1 no contempla la buena o mala fe en la conducta de la parte para justificar la condena o la no imposición de las costas procesales, sino que viene a recoger, como regla general, el tradicional criterio del vencimiento objetivo, representado en la fórmula latina "victus victoris" ( S.S.T.S de 29 octubre 1.992, 15 marzo 1.997 y 28 febrero 2002). En el caso de la estimación o desestimación íntegra de la demanda, no se atiende a más criterio que al del vencimiento objetivo, con la única pauta limitativa consistente en la posibilidad de excluir la condena al litigante vencido cuando concurran dudas de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición ( S.S.T.S de 30 de enero de 2008), lo que supone que las costas deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que se aprecie la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, válvula de escape a la rigidez con la que se hubiera presentado el sistema objetivo del vencimiento en su manifestación más pura. Junto a ello, la jurisprudencia ha desarrollado lo que se ha venido a denominar como estimación sustancial, equiparada a efectos de costas a estimación total, con la consiguiente aplicación del artículo 394.1 de la L.E.C. Ciertamente en el principio general del vencimiento, recogido, como hemos expresado, en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es preciso que el ajuste del Fallo a lo reclamado en la demanda sea literal sino sustancial, equiparándose, a efectos de la imposición de costas, la estimación sustancial a la total, pues, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tiene necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho ( S.S.T.S de 3 de diciembre de 2001, 29 de noviembre de 2002, 14 de marzo, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 8 de julio y 27 de octubre de 2004, 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007, entre otras muchas.

Y Estas consideraciones han de ser cohonestadas con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de julio de 2017, reiterada en otras posteriores, como las Sentencias de 18 y 19 de julio de 2017, y también, a mayor abundamiento, con la jurisprudencia que emana del TJUE, que recuerda de forma constante, la protección que al consumidor dispensa la Directiva 93/13/CEE. En las citadas Sentencias, el Tribunal ha venido a consolidar una doctrina jurisprudencial, en materia de imposición de costas, favorable al consumidor, al entender que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión, es que las costas de la instancia se impongan al banco demandado, y ello a pesar incluso, en multitud de supuestos, del carácter sobrevenido de la doctrina jurisprudencial.

En relación con el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 expresaba: "De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efecto frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula".

Por su parte Tribunal Supremo, como ya hemos expresado, ha venido considerando que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. "Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas".

La cuestión quedó meridianamente clara en la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, en la que el Tribunal Europeo ha determinó que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales. La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio. Doctrina aplicada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 17 de septiembre de 2020, reiterada en otras muchas posteriores.

En el presente supuesto ha resultado estimada la acción de nulidad ejercitada en la demanda relativa a las cláusulas de imposición de los gastos y tributos a la parte prestataria, a la cláusula de interés de demora, a la de vencimiento anticipado, a la de renuncia a la notificación de la cesión del crédito, y a la cláusula 16ª esta en cuanto a su eficacia probatoria respecto del carácter negociado que se alegaba respecto de las anteriores, y se disponen los correspondientes efectos inherentes a la declaración de nulidad de las cláusulas en cuestión, limitándose las decisiones relativas a los efectos inherentes a la declaración de nulidad de la cláusula relativa a los gastos, a concretar la imputación de los gastos en su momento generado por el préstamo, esto es, los gastos que corresponde asumir a la parte prestataria, y los que corresponde asumir a la entidad crediticia, por lo que la estimación de la demanda, reiteramos, ha de ser considerada total, o cuando menos sustancial; el fundamento no radica tanto en la trascendencia económica de aquello que queda excluido por efecto derivado de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, sino en su accesoriedad e ineficacia, junto con la ineficacia declarada del resto de cláusulas. Por lo tanto, en modo alguno se puede considerar que, en el caso concreto enjuiciado, nos encontremos ante un supuesto de estimación parcial de la demanda sino, reiteramos, total o cuando menos sustancial, y ello, a efectos de costas, se traduce en la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo que consagra el artículo 394.1 de la L.E.C, por lo que confirmamos también el pronunciamiento examinado.

QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la entidad apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco de Santander S.A, frente a la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2021, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 20 de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario N.º 1.239/2019, a que este Rollo de Apelación se refiere, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución; e imponemos, a la entidad apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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