"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta y en consecuencia a instancia de MIGUEL FORTUNY DE LOS RÍOS , Procurador de los Tribunales actuando en nombre y representación de PROMOSUN 1000 S.L.,, contra DOÑA Nieves y en consecuencia:
DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de arrendamiento, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a entregar la posesión del inmueble a la actora, condenando a la demandada a desalojar dicho local y dejarlos libre y a disposición de mi mandante, llevando a cabo el lanzamiento en caso de no verificarlo,sin perjuicio de tener en cuenta la efectiva entrega de la vivienda verificada tras la interposición de la demanda, por la demandada a la actora con fecha 12.1.2022.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a pagar la cantidad reclamada, que asciende a 3000 euros, en concepto de rentas debidas hasta la fecha efectiva de entrega de la vivienda por la demandada a la actora.
Con absolución de los demandados del resto de pedimentos ejercitados en su contra en la demanda.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación parcial de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, previos los pronunciamientos, traslados y remisiones de rigor, contenga los siguientes pronunciamientos: se declare que las rentas debidas por la demandada ascienden a 2.400 euros, en vez de los 3.000 euros que se indican en el fallo de la sentencia de instancia. Como cuestión preliminar señaló que, a efectos de admisibilidad a trámite de este recurso, es decir, a los efectos previstos en el artículo 449 (en sus apartados 1 y 2) de la LEC, realizaba las siguientes manifestaciones: Dentro del presente recurso sólo se apelan pronunciamientos relativos a la acción de reclamación de rentas que la parte actora ha ejercitado en su demanda; Dentro del presente recurso no se apela ningún pronunciamiento referente a la acción de desahucio por impago de rentas ejercitada por la parte actora en su demanda y estimada en la sentencia de primera instancia. Y, si en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento la parte actora puede ejercitar dicha acción de desahucio por impago de rentas, el previo pago o consignación de las rentas vencidas e impagadas constituye un requisito previo de admisión a trámite del recurso de apelación sólo cuando se ha ejercitado dicha acción de desahucio y la parte demandada ha apelado alguno de los pronunciamientos que le son propios. Dicho pago o consignación no es extensivo respecto a la acción de reclamación de rentas que la parte actora haya podido acumular en su demanda junto a dicha acción de desahucio porque la primera nunca lleva aparejado el lanzamiento; de manera que si la parte demandada interpone un recurso de apelación que sólo se contrae a impugnar los pronunciamientos derivados de la mencionada acción de reclamación, dicho pago o consignación no se le puede exigir. Por todo lo anterior la ahora recurrente no está obligada a pagar o consignar ninguna renta vencida e impagada como requisito previo de admisión a trámite del presente recurso. Otra interpretación distinta vulneraría el derecho que posee la ahora recurrente a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin producción de indefensión, conforme al artículo 24.1 de la CE, en su vertiente del "derecho a acceder al recurso previsto en la Ley", porque, en términos del Tribunal Constitucional, en ese caso los requisitos que se exigen para su admisión a trámite no se estarían interpretando conforme al "principio pro actione". El recurso se contrae, pues, a si procede condenar a esta parte ahora recurrente a pagar 2.400 euros de rentas, en vez de los 3.000 euros que indica la sentencia. Y entiende esta parte que la cantidad correcta asciende a 2.400 euros porque no se debe computar la mensualidad correspondiente a enero del año 2022. El Contrato de Arrendamiento se firmó y empezó a surtir efectos el 17 de febrero de 2021, por lo que todos los posteriores días 17 de cada mes constituyen la fecha de inicio de cada mensualidad. Como en la sentencia se establece que la ahora recurrente abandonó la posesión de la vivienda alquilada y la entregó al arrendador el 12 de enero de 2022, y esto mismo se reitera después, esta fecha de 12 de enero de 2022 es el día efectivo de finalización del cómputo de las mensualidades de renta. Por tanto las rentas debidas ascienden a 2.400 euros según las siguientes operaciones: marzo de 2021, desde el 17 de marzo hasta el 16 de abril, 600 euros; agosto de 2021, desde el 17 de agosto hasta el 16 de septiembre, 600 euros; septiembre de 2021, desde el 17 de septiembre hasta el 16 de octubre, 600 euros; octubre de 2021, desde el 17 de octubre hasta el 16 de noviembre, 600 euros; noviembre de 2021, desde el 17 de noviembre hasta el 16 de diciembre, 600 euros; diciembre de 2021, desde el 17 de diciembre hasta el 16 de enero de 2022, 600 euros. Compensación del crédito derivado de la Fianza: 1.200 euros. Total 2.400 euros.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con expresa condena en costas a la recurrente, añadiendo que denunciaba primeramente la infracción de lo dispuesto en el art. 449 LEC por inadmisibilidad del recurso de apelación formulado de contrario al no haber consignado las cantidades de rentas debidas y no satisfechas. Con cita del referido precepto señaló que no debemos olvidar que nos encontramos ante un procedimiento especial y sumario de desahucio por falta de pago en el que se ha ejercitado la acción de desahucio por falta de pago y de forma acumulada la de reclamación de cantidades, tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 250.1.1 LEC y al que le son aplicables las características especiales por razón de la materia del procedimiento sumario de desahucio en el que nos encontramos. Si bien es cierto que la acción de desahucio ha venido satisfecha extraprocesalmente por cumplimiento del demandado fuera del proceso, no es menos cierto que las pretensiones de esta parte demandante han debido someterse a las especialidades de este tipo de procedimiento, debiendo el demandado someterse igualmente al cauce procesal escogido y previsto para este tipo de acciones y a las especialidades contenidas en él, entre otras, la obligatoriedad de consignar las rentas en caso de que pretenda recurrir la sentencia. Del mismo modo que el cauce procesal a seguir no muta al verse satisfecha la pretensión del desahucio, continuando el procedimiento para la reclamación de cantidad por el cauce especial del Juicio verbal de desahucio por falta de pago con independencia de la cuantía reclamada, tampoco deberán mutar las distintas exigencias de este tipo de procedimientos, como puede ser la obligatoriedad de consignar las rentas. Es claro que el procedimiento escogido por esta parte demandante conlleva, sin lugar a duda, la pretensión del lanzamiento, con independencia de que esta pretensión haya sido atendida de forma voluntaria o no por el demandado durante la pendencia del proceso. Y es claro que el proceso escogido de desahucio por falta de pago lleva aparejada la solicitud de lanzamiento con independencia de que el demandado haya decidido aquietarse a esta pretensión. No puede entenderse la reclamación de rentas instada en este procedimiento de forma separada de la acción de desahucio por falta de pago. Al igual que tampoco es razonable entender que, aquietado el demandado a devolver la finca objeto de desahucio, el actor se viera obligado a iniciar o redirigir su procedimiento según las normas ordinarias por razón de la cuantía. Por tanto, entendemos que le es exigible al demandado como requisito de procedibilidad la consignación de las cantidades debidas en concepto de rentas. En cuanto a la interpretación del contrato según lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil y lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994 de 24 de noviembre, centra la recurrente el objeto de su recurso tan solo en la idoneidad del pago de la renta correspondiente al mes de enero de 2022, toda vez que entiende que la fecha del devengo mensual de la renta debe darse desde el día 17 de cada mes y no dentro de los primeros cinco días por ser este el día de inicio del contrato. Sin embargo, habrá que estar para la interpretación del contrato a la dicción literal del mismo, la intención de los contratantes en base a la autonomía de la voluntad y en su defecto a las disposiciones legales que lo regulen, teniendo en cuenta en primer lugar el carácter imperativo de la norma a este aplicable y tras esto el régimen legal supletorio en caso de falta de acuerdo. De este modo es claro el artículo 4º de la ley de Arrendamientos Urbanos respecto al régimen aplicable, y también el artículo 17 del mismo texto legal, referido a la renta. Y en ningún punto del contrato se establece que los pagos mensuales se tengan que efectuar cada día 17 del mes, más al contrario establece su cláusula Quinta que "Se estipula la renta de vivienda en la cantidad de seis mil seiscientos euros anuales, pagaderos por meses anticipados a razón de 600 euros cada uno". Por tanto, la renta correspondiente al mes de enero de 2022 que discute la actora será reclamable por meses anticipados y deberá ser pagada en todo caso dentro de los 7 primeros siete días de cada mes, y no el 17 de cada mes como pretende la recurrente. Ver igualmente que las rentas abonadas por la recurrente son abonadas siempre antes del día 17 de cada mes por lo que, siguiendo la doctrina de los actos propios, debe entenderse que la recurrente conoce y sabe de su obligación de abonar dentro de los 7 días primeros de cada mes. Así nos deberemos ceñir a lo establecido en los artículos 1281 y siguientes del CC sobre la interpretación de los contratos. De este modo se pronuncian las sentencias que se citan seguidamente.
TERCERO.- Considerando que, como indica el Juez "a quo", se ejercita por la parte actora una acción interesando el dictado de sentencia con los siguientes pronunciamientos: La resolución del contrato de arrendamiento; La condena a la parte demandada a entregar la posesión del inmueble a la actora, condenando a la demandada a desalojar dicho local y dejarlo libre y a disposición de la demandante, llevando a cabo el lanzamiento en caso de no verificarlo; y la condena a la parte demandada a pagar la cantidad reclamada, que asciende a 1.800 euros en concepto de renta de los impagados del mes de marzo, agosto y septiembre del 2021, inclusive. La condena a la parte demandada a abonar las rentas que se adeuden desde la presentación de la demanda hasta la efectiva restitución de la posesión de la finca, tomando como referencia de las rentas futuras el importe de seiscientos euros (600 euros). Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. Argumentó la demandante que la titular de la finca arrendada, convertida en vivienda, se la cedió en arrendamiento con cesión de uso y subarriendo a la actora y se adjunta a efectos acreditativos la nota del Registro de la Propiedad y la copia del contrato de arrendamiento. Que la demandante la cedió en arrendamiento a la demandada para uso de vivienda en fecha 17 de febrero de 2021. Que en el contrato se pactó una renta mensual de seiscientos euros (600) mensuales, dentro de los días 1 a 5 de cada mes, tal y como establece la cláusula quinta del contrato. Igualmente, como establece la cláusula decimotercera, se hizo entrega en este mismo momento de la cantidad de 1.200 euros en concepto de fianza, y la demandada ha pagado irregularmente cada mes, dejando cantidades adeudadas, concretamente las siguientes: marzo, agosto y septiembre del presente año, por un total de 1.800 euros. Añade el juzgador que se opone la parte demandada a lo reclamado pues el 29 de octubre de 2021 devolvió las llaves de la vivienda alquilada, por lo que esta devolución disminuye el importe de la deuda que se reclama en la demanda. Las llaves se entregaron a la arrendadora, a través de una vecina del mismo edificio llamada Tatiana. No hay recibo de entrega. La demandada lo comunicó al Representante Legal de la arrendadora, Sr. Gabino, por un whatsapp de esa fecha, 29 de octubre de 2021. Como el Contrato de Arrendamiento se firmó y empezó a surtir efectos el 17 de febrero 2021, todos los posteriores días 17 constituyen la fecha de inicio de cada mensualidad. Desde el 17 de octubre de 2021 hasta el 29 de octubre de 2021 (fecha de devolución de llaves) van 13 días, a los que corresponden 251,61 euros de renta. Así mismo alega compensación de crédito considerando que el viernes 29 de octubre de 2021 la demandada devolvió las llaves de la vivienda alquilada, abandonando de esta forma su posesión. Dicha vivienda se devolvió en buenas condiciones, y desde esta fecha hasta la actualidad la empresa arrendadora no ha comunicado a la inquilina ningún daño ni incidencia existente en ella que afecte a la fianza, de manera que esta fianza debe reembolsarse a la inquilina (ahora demandada, concretando en consecuencia el importe de la compensación en la cantidad de 1.200 euros. Por ello interesa sentencia considerando que la deuda reclamada se reduce a la renta de marzo de 2021 ascendente a 600 euros. Que el día final de cómputo de la deuda reclamada es el 29 de octubre de 2021 en que la inquilina demandada devolvió las llaves a la empresa arrendadora demandante. Y que, en todo caso, se condene a la parte actora a pagar las costas procesales. Señala seguidamente el Juez que, para determinar en su caso la estimación de la acción ejercitada procede a valorar conjunta y racionalmente la prueba practicada, centrándose la misma en la documental aportada por las partes y admitida en el acto de la vista haciendo la no impugnada, prueba plena conforme al art. 326.1 LEC, interrogatorio del actor y la testifical de D. Casimiro, quien conoce a la demandada de haber realizado la mudanza. Pues bien, se parte y no se discute por las partes, y se desprende de la documental aportada con la demanda, de la realidad del contrato suscrito entre las partes descrito en la demanda, si bien es controvertido el importe de deuda reclamado y la fecha de entrega de la vivienda, siendo que la parte actora renunció en el acto de la vista al importe de 1.200 euros - fianza - cuya compensación era solicitada de contrario. Pues bien y con relación a la fecha de entrega de la vivienda, más allá de la fecha reconocida de entrega por la parte actora, 12/1/2022, al efecto no se desprende de la prueba practicada fecha de entrega de la vivienda anterior a la indicada. Ello por cuanto de lo manifestado por la parte actora interrogada en el acto de la vista, y el testigo deponente en la misma, no se desprende que por parte de la demandante se recibieran las llaves y hubiese una efectiva puesta a disposición del inmueble en fecha anterior al 12/1/2022, no resultando ello de lo declarado por el legal representante de la demandante interrogado en el acto de la vista, ni resultando de lo manifestado por el señalado testigo que el mismo presenciara la efectiva entrega y puesta a disposición, más allá de manifestar que el mismo intervino en el traslado de la demandada a otra vivienda en fecha 29/10/2020 y que hizo entrega de las llaves del inmueble arrendado por el actor, a persona llamada Tatiana, todo lo cual por sí solo no permite constatar la efectiva puesta a disposición del señalado inmueble a la demandante en data anterior a la reconocida por la parte actora. También se estima insuficiente a efectos probatorios y a tal fin, el contenido de "pantallazos" de whatsapp aportados por la demandada, siendo documento impugnado de contrario y que además de no permite por sí solo determinar la efectiva identidad de los intervinientes en la conversación en los mismos reflejadas y su correspondencia con las partes del proceso, tampoco de tal conversación se desprende que la llave fuera efectivamente entregada a la parte demandante por la demandada en fecha anterior al 12/1/2022. Por todo ello y partiendo del propio reconocimiento de hechos puesto de manifiesto en autos por la actora y la falta de acreditación de la fecha de entrega sostenida por la demandada, concluye el juzgador a efectos probatorios como fecha de entrega de la vivienda por la demandada a la parte accionante la de 12 de enero de 2022. En lo que se refiere al importe de la renta que se dice satisfecho por la parte demandada, correspondiente a la mensualidad de marzo en cantidad de 600 euros, por la parte demandada no se ha aportado documental alguna admitida probatoriamente en el acto de la vista que permita acreditar el efectivo abono del citado importe por la demandada, ni ello se desprende del resto de documental admitida como prueba en el proceso, por lo que, siendo ello además carga probatoria de la demandada, conforme al artículo 217.3 LEC, no es dable acoger la señalada alegación. Por todo ello y teniendo en cuenta la fecha de entrega de la vivienda estimada probada, estima acreditada la obligación de pago a cargo de la demandada y en concepto de rentas devengadas con causa al señalado contrato hasta la fecha de efectiva entrega de la vivienda a la demandante, estimada probada, el 12/01/2022, del importe actualizado señalado por la parte actora en el acto de la vista, ascendente a la cantidad de 3.000 euros, deducido el importe de 1.200 euros, objeto de renuncia por la parte demandante en el acto de la vista, sin que de otro lado, por la parte demandada se haya controvertido expresamente ni desvirtuado el cálculo aritmético verificado al efecto por la parte accionante. Por otra parte, la documental aportada a instancia de la parte demandada y admitida en el acto de la vista en ningún caso permite acreditar el pago del citado importe por la parte demandada, ni ello se desprende del resto de prueba practicada. En consecuencia, entiende el Juez procedente estimar parcialmente la demanda interpuesta en el sentido de declarar la resolución del contrato de arrendamiento, condenar a la parte demandada a entregar la posesión del inmueble a la actora y condenar a la demandada a desalojar dicho local y dejarlo libre y a disposición de la demandante, llevando a cabo el lanzamiento en caso de no verificarlo, sin perjuicio de tener en cuenta la efectiva entrega de la vivienda, verificada tras la interposición de la demanda, por la demandada a la actora con fecha 12/01/2022. Y condenar a la parte demandada a pagar la cantidad reclamada, que asciende a 3.000 euros, por rentas debidas hasta la fecha efectiva de entrega de la vivienda por la demandada a la actora, con absolución del resto de pedimentos ejercitados en su contra en la demanda. Por lo que se refiere a las costas, el juzgador, en virtud de lo previsto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y vistos los pronunciamientos que preceden, que suponen la estimación parcial de la demanda, dispone que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no haber mérito para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. En definitiva, estima parcialmente la demanda interpuesta y declara la resolución del contrato de arrendamiento, condenando a la parte demandada a entregar la posesión del inmueble a la actora, sin perjuicio de tener en cuenta la efectiva entrega de la vivienda verificada tras la interposición de la demanda, por la demandada a la actora con fecha 12 de enero de 2022. Y condena también a la parte demandada a pagar la cantidad reclamada, que asciende a 3.000 euros, en concepto de rentas debidas hasta la fecha efectiva de entrega de la vivienda por la demandada a la actora. Con absolución del resto de pedimentos ejercitados en su contra en la demanda, sin hacer expresa imposición de costas.
CUARTO.- Considerando que es uniforme la jurisprudencia que delimita el objeto de este juicio de desahucio a dilucidar aquellas cuestiones relacionadas con el derecho del arrendador para que se desaloje la finca, o el del arrendatario para oponerse al desahucio, sin que, sin embargo, este límite sea óbice para que se puedan debatir en él no solo la resolución contractual, sino también la falta de pago de la renta, pues al estar íntimamente unida esta acción con el contrato de arrendamiento constituye supuesto indeclinable de la resolución la facultad del arrendador de reclamar en el mismo proceso sobre la certeza y, en su caso, la cuantía de la renta que se dice debida. En este caso ahora enjuiciado lo debatido no excede de ello al darse la doble acción acumulada del desahucio y de la reclamación de rentas. Estamos, pues, en un proceso especialmente habilitado para acumular al que sería procedimiento de desahucio por falta de pago la posibilidad de reclamación de las cantidades adeudadas en concepto de renta ya que, si bien se varía el cauce procesal, no cambia la naturaleza y esencia de la acción de desahucio, sumaria y especial, por el hecho de acumular a la misma la de reclamación de cantidad. Esta naturaleza siembra la duda sobre la alegación de la demandada, ahora apelante, en relación con que, "allanada" a la pretensión de desahucio arrendaticio durante el proceso, quedaría por dilucidar solo la acción de reclamación de cantidad - cuya cuantía es únicamente lo que se discute en esta alzada -, y a ella no le sería de aplicación, precisamente por cuestionarse, el requisito de procedibilidad exigido para acceder al recurso: el abono o consignación de la renta reclamada, a resultas del contenido y sentido del fallo judicial. No estando de acuerdo el Tribunal con la teoría de la apelante, pero habiendo ésta sembrado la duda expuesta, entiende procedente entrar a estudiar el fondo de la cuestión que se somete a la apelación, y ello con el fin de no infringir lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución y no causar indefensión a la demandada ahora apelante. Entiende el Juez, acertadamente, que aparece probado en la instancia que la entidad titular de la finca arrendada - convertida en vivienda - se la cedió en arrendamiento, con cesión de uso y subarriendo a la mercantil actora, lo que se acredita con la nota del Registro de la Propiedad y con la copia del contrato de arrendamiento. También que la demandante cedió en arrendamiento la vivienda a la demandada para su uso en fecha 17 de febrero de 2021; y que en el contrato se pactó una renta de seiscientos euros mensuales, que se abonarían dentro de los días 1 a 5 de cada mes, tal y como se establece expresamente en la cláusula quinta del contrato. Igualmente, que se hizo entrega en su momento, conforme a lo acordado, de la cantidad de 1.200 euros en concepto de fianza. No consta acreditado, en cambio, que la demandada haya pagado regularmente la renta, y de forma concreta que haya abonado la que de contrario se dice debida, es decir, las mensualidades de marzo, agosto y septiembre del año 2021, que hacen un total de 1.800 euros. La parte demandada argumenta que el 29 de octubre de 2021 devolvió las llaves de la vivienda, y que esta devolución disminuye el importe de la deuda que se reclama en la demanda. Consta que las llaves las entregó a una vecina del mismo edificio llamada Tatiana, pero no hay recibo de entrega, ni confirmación de ésta en el sentido de entregarlas después a la demandante, ni que la demandada lo comunicase fehacientemente al representante legal de la arrendadora, aunque mantiene que al Sr. Gabino le mandó un whatsapp en fecha 29 de octubre de 2021. Lo cierto es que el contrato de arrendamiento se firmó y empezó a surtir efecto el 17 de febrero de 2021, pero ello no implica que, como pretende la demandada, sea en los días 17 de cada mes que deba abonarse la renta, pues en el contrato se especifica que el pago se hará en los primeros días del mes, como se ha reseñado. Cierto que la vivienda se devolvió en buenas condiciones y nada objeta a ello la demandante, no habiendo comunicado a la inquilina ningún daño ni incidencia existente en el inmueble que afecte a la fianza, de manera que asiente a que la fianza se reembolse a la inquilina, descontando el Juez de lo debido la cantidad de 1.200 euros, que corresponde a dicha fianza. El recurso se ciñe, según se deduce del escrito de apelación, a si procede condenar a la parte ahora recurrente a pagar 2.400 euros de rentas, en vez de los 3.000 euros que indica la sentencia. Y entiende la apelante, como se ha dicho, que la cantidad correcta asciende a 2.400 euros "porque no se debe computar la mensualidad correspondiente a enero del año 2022". Lo cierto es que la sentencia establece que la ahora recurrente abandonó la posesión de la vivienda alquilada y la entregó al arrendador el 12 de enero de 2022, que la demandante asume como día en que le fue devuelta efectivamente la posesión. Y en base al contrato, a su literalidad y a la voluntad inequívoca de los contratantes, no cabe interpretar, como se pretende por la arrendataria, que, siendo el 12 de enero de 2022 el día efectivo de entrega, sea también el de finalización del cómputo de las mensualidades de renta. Y ello porque la renta de enero ya se había devengado a tenor del contrato: se pagarían las mensualidades entre el 1 y el 5 de cada mes y por adelantado. Por tanto, las rentas debidas no ascienden a 2.400 euros como pretende la apelante; sino que debe incluirse en el cómputo también la mensualidad de enero de 2022 ascendente a 600 euros que han de sumarse a los 2.400 que asume la apelante como debidos. Son, por tanto, 3.000 euros pues el juzgador ya ha descontado los 1.200 euros de fianza en poder de la entidad arrendadora, que se restan a lo inicialmente debido. Y es que es evidente que en relación con la fecha de entrega de la vivienda, que la actora reconoce como el 12 de enero de 2022, no se desprende de la prueba practicada otra fecha de entrega de la vivienda anterior a la indicada. No consta fehacientemente que por la demandante se recibieran las llaves y hubiese una efectiva puesta a su disposición del inmueble en la fecha pretendida por la demandada anterior al 12 de enero de 2022, ello con independencia de que el testigo que intervino en el traslado de la demandada a otra vivienda manifieste que fue en fecha 29 de octubre de 2020. Por todo ello es correcta la conclusión del juzgador sobre que falta la acreditación de la fecha de entrega que sostiene la demandada, y que por ello la entrega de la vivienda fue la del 12 de enero de 2022 en que la demandante asume que tomó posesión de la vivienda. En consecuencia, se devengó la renta de enero de 2022 que debió ser abonada entre los días 1 y 5 de ese mes y que no consta pagada, y ello con independencia de que la demandada entregase la vivienda el 12 de enero o a finales de dicho mes. La carga de la prueba - de otra fecha anterior de entrega, o de abono de la renta debida por enero de 2022 - es de la demandada, conforme al artículo 217.3 LEC, y no pueden acogerse sus alegaciones en la instancia ni en el recurso sin que se acrediten. En definitiva, la renta asciende a la cantidad de 3.000 euros, incluida la mensualidad del primer mes de 2022 por valor de 600 euros y deducido el importe de 1.200 euros objeto de renuncia por la parte demandante en el acto de la vista con el fin de computar la fianza. Procede, por tanto, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas causadas en la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.