Sentencia Civil 394/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 394/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1430/2022 de 02 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ

Nº de sentencia: 394/2023

Núm. Cendoj: 29067370042023100476

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:1704

Núm. Roj: SAP MA 1704:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 13 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 474/2020

RECURSO DE APELACIÓN 1430/2022

S E N T E N C I A Nº 394/23

En la ciudad de Málaga a dos de junio de dos mil veintitrés.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 474/2020 procedente del juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga, por Dª Estibaliz, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Mateo Crossa y defendida por el letrado Sr. Serralvo Lagos. Es parte apelada la compañía ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Ansorena Huidobro y asistida por el letrado Sr. Gatell Herreros.

Antecedentes

PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga dictó sentencia el 30 de mayo de 2022 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 474/2020 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Rosa María Mateo Crossa, en nombre y representación de D.ª Estibaliz, contra la entidad "ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por el Procurador D. Ángel Ansorena Huidobro, y ACUERDO:

1º) Condenar a "Allianz" al abono a la demandante de la suma de 325'80 euros. más los intereses legales del artículo 20.4 LCS , que se devengan desde el día del siniestro, (29/12/2017), hasta la fecha en que sea consignada la citada suma para su pago.

2º) Respecto de la suma de 1.656 euros, objeto del primer allanamiento parcial y que ya fue abonada a la demandante, se impone a "Allianz" el abono los intereses legales del artículo 20.4 LCS , que se devengan desde el día del siniestro, (29/12/2017), hasta el día 26 de octubre de 2020, fecha de su consignación judicial para pago.

3º) Respecto de la suma de 3.344 euros, objeto del segundo allanamiento parcial y que ya fue abonada a la demandante, se impone a "Allianz" el abono los intereses legales del artículo 20.4 LCS , que se devengan desde el día del siniestro, (29/12/2017), hasta el día 4 de octubre de 2021, fecha de su consignación judicial para pago.

La regla del art. 20.4 LCS ha de interpretarse en el sentido de que durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.

4º) No efectuar pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 30 de mayo de 2023, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de Dª Estibaliz recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta condenando a dicha compañía al pago de la suma total de 5325,80 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS con las precisiones oportunas en cuanto a las cantidades consignadas en virtud del allanamiento parcial. Dicha cantidad se corresponde a la indemnización por lucro cesante por 61 días de paralización del taxi que se fundamentan en la sentencia de instancia reduciendo la cantidad reclamada por día de paralización en un 25% de gastos variables, más 275 euros por la compra de una emisora dañada en el siniestro. Rechaza la Magistrada de Instancia la reclamación que se efectuaba por un doble turno de trabajo al no considerar acreditado que Dª Isidora fuese trabajadora autónoma colaboradora.

Y frente a dicha sentencia se alza la parte apelante alegando como único motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba en que considera que incurre la Magistrada de Instancia en relación a tres aspectos: 1º) el período de tiempo que el vehículo estuvo paralizado, manteniendo la parte recurrente que se ha de contabilizar desde la fecha del accidente hasta la entrega del mismo ya reparado sin que le sea imputable a la misma el retraso sufrido; 2º) el importe de paralización diaria, considerando que ha de atenderse a la certificación gremial aportada sin efectuar reducción alguna; y 3º) la indemnización por doble turno de trabajo, alegando la parte apelante que resulta acreditado que Dª Isidora trabajaba como autónoma-colaboradora.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO: Como se ha expuesto, el único motivo de apelación que se alega es el error en la valoración de la prueba.

En cuanto a dicho motivo de apelación, esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente manteniendo que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión

2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que ...concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración. Y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, ...inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia.

Por lo tanto, no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto error de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste patente, manifiesta, evidente o notoria.

En cualquier caso, la Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.

Y un nuevo estudio de la prueba obrante en autos y del visionado de la grabación de juicio lleva a la Sala a alcanzar las siguientes conclusiones.

TERCERO: La Sala se muestra conforme y comparte la Fundamentación Jurídica expuesta en la sentencia de instancia (FD II) referida a la base jurídica y jurisprudencia en que se apoya el caso de autos. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala -entre otras muchas, sentencia de 19 de febrero de 2017, recurso 623/2016, sentencia de 17 de septiembre de 2020, recurso 577/2020 o la más reciente de fecha 26 de febrero de 2021, recurso 815/2020- diciendo que:

La indemnización de daños y perjuicios, derivada tanto de la culpa contractual como de la extracontractual, supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de manera que el acreedor no sufra merma, pero tampoco enriquecimiento alguno, como consecuencia de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda claramente reflejada en los arts. 1106 y 1107 del CC .

Así mismo, la jurisprudencia ha establecido con relación al lucro cesante o "ganancias dejada de obtener" según la expresión utilizada por el citado art. 1106 del CC , concepto en el que se incluye el valor o importe de cualquier utilidad o ventaja patrimonial cuya adquisición por el perjudicado se haya visto frustrada precisamente por la actuación negligente del sujeto causante del daño, normalmente se plantean serios problemas de prueba a la hora de determinar la existencia y cuantía de ese lucro cesante, que han llevado a la jurisprudencia a aplicar un criterio marcadamente riguroso y restrictivo en su estimación ante la necesidad de evitar dicho enriquecimiento injusto, no pudiendo derivarse de simples hipótesis o suposiciones ni referirse a beneficios posibles e inseguros, fundados en esperanzas y desprovistos de certidumbre, esto es ,dudosos y contingentes, siendo necesaria una prueba adecuada y concluyente de que se han dejado de obtener unas ganancias concretas, de acuerdo con una probabilidad objetiva que tenga en cuenta el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SS.TS. 22 junio 1967 , 4 abril 1979 , 31 mayo 1983 , 7 junio 1988 , 30 noviembre de 1993 , 8 junio 1996 , 5 noviembre 1998 y 29 diciembre 2000 ). Se trata, en definitiva, de acreditar una ganancia que se podía esperar con razonable verosimilitud o probabilidad, excluyendo las de carácter hipotético o imaginario, doctrinalmente conocidas como "sueños de ganancia".

En nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2016 (recurso 1.141/2015 ) (en el que la paralización es de un autotaxi, esto es, de un vehículo de alquiler con conductor, como el caso presente) puntualizamos que "la paralización de un taxi debe irrogar lógicamente a su propietario unos perjuicios derivados de tal circunstancia, correspondiendo en principio al Juzgador valorar el daño en relación a la repercusión que ha producido en el patrimonio del perjudicado la acción negligente, debiendo tomarse como base para su valoración los beneficios líquidos que la actividad del taxi hubiere reportado a su dueño", y añadíamos, en relación con los certificados gremiales, que "estas tarifas gozan por tanto de la sanción del órgano administrativo correspondiente, lo que aleja las sospechas de parcialidad o recelo".

Y el Tribunal Supremo, en su sentencia de 19 de noviembre de 2018, rec. 936/2016 , se refirió a estos litigios de la siguiente forma: "En este tipo de litigios suele ser la prueba del quantum el centro sobre el que gira el debate. Unas veces se acude, como solución para ello, a los certificados gremiales que las partes aportan al juicio, ya que ofrecen una idea genérica de las ganancias perdidas por la paralización del vehículo, con fundamento en estudios propios de las asociaciones o colegios profesionales.

Otras veces la solución pasa porque el perjudicado acredite, mediante la prueba más objetiva posible, las ganancias que ha dejado de obtener.

Esta segunda solución es la que la sentencia recurrida rechaza por falta de pruebas y lo motiva.

Pero como afirma la sentencia 48/2013, de 11 de febrero , en un caso similar de ausencia de pruebas que permitieran establecer de forma objetiva un perjuicio concreto que justificase el acogimiento de la pretensión, "ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo".

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia 568/2013 de 30 de septiembre .

En los litigios sobre los que decidieron las sentencias que ponían fin a ellos, estas no negaron el lucro cesante postulado, sino que lo redujeron en el quantum, por entender que el certificado gremial sirve a título meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar el perjuicio, pero para su precisa cuantificación en la cantidad solicitada eran precisas unas pruebas más objetivas del caso concreto que la parte no aportó.

Se colige, pues, de la doctrina de la sala, que los certificados gremiales sobre el lucro cesante por paralización del vehículo por sí mismos no pueden ser considerados prueba del lucro, sino que debe acudirse a otros medios de prueba que acrediten el mismo de forma más concreta.

Por tanto, y sería el caso, una vez probado que la perjudicada tuvo un vehículo paralizado y que lo destinaba a una actividad económica en la que en condiciones normales se habría obtenido un beneficio económico, la ausencia de pruebas concretas sobre ganancias determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la indemnización por lucro cesante, sino que deben ponderarse los datos existentes y fijar una cantidad prudencial.

Para ello, como referencia y no con carácter vinculante, sí pueden resultar útiles los certificados gremiales y los baremos que en ellos se aplican".

CUARTO: Partiendo de ello y comenzando por el segundo de los puntos discutidos por la parte apelante -el importe de paralización diaria, considerando que ha de atenderse a la certificación gremial aportada sin efectuar reducción alguna- tal pretensión ha de ser rechazada en esta alzada.

Como ya ha sido expuesto, el Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto considerando que el certificado gremial sirve a título meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar el perjuicio, no siendo considerados por sí mismos como prueba del lucro, sino que debe acudirse a otros medios de prueba que acrediten el mismo de forma más concreta. Y en tal sentido la Magistrada de Instancia se basa en dicho certificado aportado como doc. nº 22 de la demanda pero fundamenta que el mismo incluye gastos fijos pero no gastos variables tales como combustible, desgaste, conservación por lo que reduce en un 25% la suma solicitada por día de paralización atendiendo a la pericial aportada por la compañía aseguradora, lo que es conforme con la línea que viene siguiendo esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga que suele cifrar esos gastos variables entre un 25 y un 30%, no considerando por tanto que la Magistrada haya incurrido en error valorativo alguno.

Pero también discute la parte apelante los días que son valorados en la sentencia de instancia de paralización del taxi, considerando que ha de indemnizarse por los días totales desde la ocurrencia del accidente hasta que el vehículo fue reparado, sin reducir -como se hace en la sentencia de instancia- día alguno de tal periodo por considerar que el retraso no es imputable a la parte actora-apelante.

Efectivamente la Magistrada de Instancia valora en el FD III los correos cruzados entre las partes (documentos nº 4 a 14 de la demanda) y concluye que ...si bien es cierto que no fue hasta el 8 de marzo de 2018 cuando la aseguradora demandada autorizó la reparación del vehículo, también lo es que la primera reclamación realizada por la actora a "Allianz" para que atendiera el referido arreglo data del 25 de enero de 2018, es decir, cerca de un mes más tarde del siniestro litigioso. Por tanto, siendo verdad que desde el 25 de enero de 2018 hasta el 8 de marzo de 2018 la actora estuvo a la espera de la autorización de Allianz para que su vehículo fuera reparado, y que una vez concedida la misma se procedió a su arreglo, tardándose quince días en ello, los días de paralización que transcurren desde el 29 de diciembre de 2017 hasta el 25 de enero de 2018 no pueden imputárseles íntegramente a la aseguradora, procediendo su moderación. Así las cosas, partiendo de los 73 días de trabajo reclamados por la demandante y considerando cierto periodo de incertidumbre en relación a la aseguradora que hubiera de responder, se va a reducir dicho periodo, restando la mitad de los días hábiles del periodo que transcurren desde el accidente hasta la primera reclamación, esto es, 12 días, admitiendo los 61 restantes.

Y tampoco aprecia la Sala error valorativo alguno en la prueba practicada que lleva a la Magistrada a establecer ese periodo de paralización imputable a la compañía aseguradora, pretendiendo la apelante únicamente sustituir el criterio valorativo de la Magistrada por el suyo propio.

Expone la parte apelante en su recurso que ninguna motivación se dice en la Sentencia para no imputar esos días íntegramente a la aseguradora y lo que la parte demandada en ningún momento solicitó que dicho período de tiempo debiera moderarse.

Comenzando por esto último, la parte demandada apelada en todo momento discutió el periodo de paralización del vehículo. De hecho en su contestación a la demanda solo admitió 10 días de paralización argumentando que no fue hasta el 6 de marzo cuando recibió de Reale Seguros la peritación y que después la reparación se prolongó innecesariamente en el tiempo. La Magistrada de Instancia valora la totalidad de la prueba y establece que hubo un periodo de casi un mes en el que la parte actora no formuló reclamación alguna a la compañía Allianz por lo que reduce el periodo de paralización indemnizable pero ni siquiera en todo ese tiempo sino que también valora el tiempo de respuesta de la compañía. Y dicha valoración probatoria tampoco resulta arbitraria ni opuesta a las reglas de la sana crítica por lo que ha de ser mantenida en esta alzada.

Finalmente la parte apelante discute el pronunciamiento de la sentencia de instancia que no valora el doble turno de trabajo al no considerar acreditado que Dª Isidora trabajase como autónoma colaboradora en la titular de la licencia.

En este punto el recurso de apelación ha de ser estimado.

Consta en autos que el día del siniestro el vehículo era conducido por Dª Isidora estando de servicio y no por la actora Dª Estibaliz, lo que ya es indiciario de que el taxi fuese conducido por ambas personas. En el certificado gremial aparece como trabajadora de la licencia Dª Isidora. A ello hemos de unir que la propia compañía aseguradora en la oferta previa valoró siempre dos turnos de trabajo y que a la contestación a la demanda volvió a acompañar el informe pericial emitido por Survey BCN en el que se exponen los días trabajados por cada una de las conductoras y se valoraba nuevamente dos turnos de trabajo, informe que fue ratificado en el acto de juicio y con base al cual la compañía se allanó parcialmente. A ello ha de añadirse que se practicó en el acto de juicio la declaración testifical de Dª Isidora, que manifestó que a la fecha del accidente trabajaba para su hermana como autónoma-colaboradora volviendo a Torremolinos desde Málaga tras realizar un servicio, presentando a la Policía Local que se personó en el lugar del accidente la documentación correspondiente no poniendo objeción alguna. Explicó que vivía en el mismo domicilio que su hermana y que el asesor les aconsejó que utilizara la figura de autónomo-colaboradora porque tenía beneficios fiscales. Expuso el sueldo que percibía que no era fijo y que en verano metían además un conductor. Y, tras el visionado de la grabación de juicio, se comprueba dicha declaración ofreciendo credibilidad a esta Sala. El art. 376 de la LEC establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, habiendo establecido el Tribunal Supremo que, conforme a esas reglas de la sana crítica la declaración de un solo testigo puede ser elemento probatorio siempre que su veracidad sea patente porque no existan razones o circunstancia que justifiquen la puesta en duda de la credibilidad del mismo, lo que se considera que ocurre en el caso de autos.

Por lo tanto, el recurso de apelación ha de ser estimado parcialmente, duplicando la indemnización expuesta en la sentencia de instancia atendiendo al doble turno de trabajo con el que se explotaba el taxi, por lo que la indemnización por lucro cesante queda fijada en 10.101,60 euros (5.050'80 euros por cada turno de trabajo), manteniendo inalterada la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos.

QUINTO: En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede una expresa imposición de las mismas.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Mateo Crossa en nombre y representación de Dª Estibaliz frente a la sentencia dictada el 30 de mayo de 2022 en el juicio ordinario nº 474/2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga, debemos revocar dicha resolución únicamente en cuanto a la desestimación de la indemnización oportuna por el doble turno de trabajo con que se explotaba el taxi matrícula ....-KLG, condenando a la compañía aseguradora ALLIANZ a indemnizar a la Sra. Estibaliz en la cantidad total de 10.101,60 euros (5.050'80 euros por cada turno de trabajo), confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia; ello sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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