Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 394/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1430/2022 de 02 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
Nº de sentencia: 394/2023
Núm. Cendoj: 29067370042023100476
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:1704
Núm. Roj: SAP MA 1704:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 13 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 474/2020
RECURSO DE APELACIÓN 1430/2022
En la ciudad de Málaga a dos de junio de dos mil veintitrés.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 474/2020 procedente del juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga, por Dª Estibaliz, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Mateo Crossa y defendida por el letrado Sr. Serralvo Lagos. Es parte apelada la compañía ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Ansorena Huidobro y asistida por el letrado Sr. Gatell Herreros.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Y frente a dicha sentencia se alza la parte apelante alegando como único motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba en que considera que incurre la Magistrada de Instancia en relación a tres aspectos: 1º) el período de tiempo que el vehículo estuvo paralizado, manteniendo la parte recurrente que se ha de contabilizar desde la fecha del accidente hasta la entrega del mismo ya reparado sin que le sea imputable a la misma el retraso sufrido; 2º) el importe de paralización diaria, considerando que ha de atenderse a la certificación gremial aportada sin efectuar reducción alguna; y 3º) la indemnización por doble turno de trabajo, alegando la parte apelante que resulta acreditado que Dª Isidora trabajaba como autónoma-colaboradora.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
En cuanto a dicho motivo de apelación, esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente manteniendo que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que
Por lo tanto, no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto
En cualquier caso, la Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.
Y un nuevo estudio de la prueba obrante en autos y del visionado de la grabación de juicio lleva a la Sala a alcanzar las siguientes conclusiones.
Como ya ha sido expuesto, el Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto considerando que el certificado gremial sirve a título meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar el perjuicio, no siendo considerados por sí mismos como prueba del lucro, sino que debe acudirse a otros medios de prueba que acrediten el mismo de forma más concreta. Y en tal sentido la Magistrada de Instancia se basa en dicho certificado aportado como doc. nº 22 de la demanda pero fundamenta que el mismo incluye gastos fijos pero no gastos variables tales como combustible, desgaste, conservación por lo que reduce en un 25% la suma solicitada por día de paralización atendiendo a la pericial aportada por la compañía aseguradora, lo que es conforme con la línea que viene siguiendo esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga que suele cifrar esos gastos variables entre un 25 y un 30%, no considerando por tanto que la Magistrada haya incurrido en error valorativo alguno.
Pero también discute la parte apelante los días que son valorados en la sentencia de instancia de paralización del taxi, considerando que ha de indemnizarse por los días totales desde la ocurrencia del accidente hasta que el vehículo fue reparado, sin reducir -como se hace en la sentencia de instancia- día alguno de tal periodo por considerar que el retraso no es imputable a la parte actora-apelante.
Efectivamente la Magistrada de Instancia valora en el FD III los correos cruzados entre las partes (documentos nº 4 a 14 de la demanda) y concluye que
Y tampoco aprecia la Sala error valorativo alguno en la prueba practicada que lleva a la Magistrada a establecer ese periodo de paralización imputable a la compañía aseguradora, pretendiendo la apelante únicamente sustituir el criterio valorativo de la Magistrada por el suyo propio.
Expone la parte apelante en su recurso que ninguna motivación se dice en la Sentencia para no imputar esos días íntegramente a la aseguradora y lo que la parte demandada en ningún momento solicitó que dicho período de tiempo debiera moderarse.
Comenzando por esto último, la parte demandada apelada en todo momento discutió el periodo de paralización del vehículo. De hecho en su contestación a la demanda solo admitió 10 días de paralización argumentando que no fue hasta el 6 de marzo cuando recibió de Reale Seguros la peritación y que después la reparación se prolongó innecesariamente en el tiempo. La Magistrada de Instancia valora la totalidad de la prueba y establece que hubo un periodo de casi un mes en el que la parte actora no formuló reclamación alguna a la compañía Allianz por lo que reduce el periodo de paralización indemnizable pero ni siquiera en todo ese tiempo sino que también valora el tiempo de respuesta de la compañía. Y dicha valoración probatoria tampoco resulta arbitraria ni opuesta a las reglas de la sana crítica por lo que ha de ser mantenida en esta alzada.
Finalmente la parte apelante discute el pronunciamiento de la sentencia de instancia que no valora el doble turno de trabajo al no considerar acreditado que Dª Isidora trabajase como autónoma colaboradora en la titular de la licencia.
En este punto el recurso de apelación ha de ser estimado.
Consta en autos que el día del siniestro el vehículo era conducido por Dª Isidora estando de servicio y no por la actora Dª Estibaliz, lo que ya es indiciario de que el taxi fuese conducido por ambas personas. En el certificado gremial aparece como trabajadora de la licencia Dª Isidora. A ello hemos de unir que la propia compañía aseguradora en la oferta previa valoró siempre dos turnos de trabajo y que a la contestación a la demanda volvió a acompañar el informe pericial emitido por Survey BCN en el que se exponen los días trabajados por cada una de las conductoras y se valoraba nuevamente dos turnos de trabajo, informe que fue ratificado en el acto de juicio y con base al cual la compañía se allanó parcialmente. A ello ha de añadirse que se practicó en el acto de juicio la declaración testifical de Dª Isidora, que manifestó que a la fecha del accidente trabajaba para su hermana como autónoma-colaboradora volviendo a Torremolinos desde Málaga tras realizar un servicio, presentando a la Policía Local que se personó en el lugar del accidente la documentación correspondiente no poniendo objeción alguna. Explicó que vivía en el mismo domicilio que su hermana y que el asesor les aconsejó que utilizara la figura de autónomo-colaboradora porque tenía beneficios fiscales. Expuso el sueldo que percibía que no era fijo y que en verano metían además un conductor. Y, tras el visionado de la grabación de juicio, se comprueba dicha declaración ofreciendo credibilidad a esta Sala. El art. 376 de la LEC establece que
Por lo tanto, el recurso de apelación ha de ser estimado parcialmente, duplicando la indemnización expuesta en la sentencia de instancia atendiendo al doble turno de trabajo con el que se explotaba el taxi, por lo que la indemnización por lucro cesante queda fijada en 10.101,60 euros (5.050'80 euros por cada turno de trabajo), manteniendo inalterada la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Mateo Crossa en nombre y representación de Dª Estibaliz frente a la sentencia dictada el 30 de mayo de 2022 en el juicio ordinario nº 474/2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga, debemos revocar dicha resolución únicamente en cuanto a la desestimación de la indemnización oportuna por el doble turno de trabajo con que se explotaba el taxi matrícula ....-KLG, condenando a la compañía aseguradora ALLIANZ a indemnizar a la Sra. Estibaliz en la cantidad total de 10.101,60 euros (5.050'80 euros por cada turno de trabajo), confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia; ello sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
