Sentencia Civil 28/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 28/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 488/2022 de 20 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ

Nº de sentencia: 28/2023

Núm. Cendoj: 29067370042023100019

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:21

Núm. Roj: SAP MA 21:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 28/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION CUARTA

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

Dª. DOLORES RUIZ JIMENEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MALAGA

JUICIO VERBAL Nº 1141/2020/2017

ROLLO DE APELACIÓN Nº 488/2022

En la ciudad de Málaga, a veinte de enero de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia provincial de Jaén, integrada por los Magistrados indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone recurso de apelación DON Roque, que en la Primera Instancia es parte demandante, representado por la Procuradora doña Cristina Cea Montero y defendido por la Abogada doña Cristina Manuela Castañón Fariñas. Es parte apelada la DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA REGISTRAL, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 23 de diciembre de 2021 con el siguiente FALLO: <>

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo y emplazadas las partes elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

-En el presente procedimiento, por el notario don Roque se impugna la resolución de fecha 10/06/2020 dictada por la parte demandada, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que confirma una calificación negativa del Registrador del RP nº 2 de Estepona, que había suspendido la inscripción de la escritura de compraventa otorgada el 23/09/2019 sobre una vivienda y una plaza de aparcamiento en la que los compradores son un matrimonio de nacionalidad alemana, y en la que se hacía constar que estaban casados con arreglo al régimen económico matrimonial legal de su país.

-El Registrador de la Propiedad suspendió la pretendida inscripción porque no se especificaba la cuota de adquisición de los compradores, y al encontrarse casados los adquirentes en el régimen legal aplicable a su común nacionalidad alemana de participación en ganancias, era preciso que se determinara la proporción en la que los cónyuges adquirían, por exigirla el artículo 54 del Reglamento Hipotecario.

-Por don Roque se recurrió dicha calificación ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por considerar que no existe el defecto apreciado por el Registrador, de conformidad con el artículo 92 RH.

-La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública demandada, en la Resolución de 10 de junio de 2020 confirmó la calificación negativa del Registrador considerando, en resumen y en aplicación de la doctrina del centro directivo que cita sobre la materia, que "... .la aplicación del artículo 92 del Reglamento Hipotecario no tiene carácter preferente respecto del conocimiento que pudiera el registrador de la legislación extranjera. Por ello, en caso en los que la escritura se limite a expresar que los cónyuges extranjeros adquieren con sujeción a su régimen económico matrimonial sin que conste cual sea este, si el registrador tiene conocimiento del mismo y, por ejemplo, es un régimen de separación, se considera justificada su exigencia sobre la constancia en dicha escritura de la cuota que corresponda a cada uno de los adquirentes del bien objeto de inscripción, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario .

4. A la vista de las consideraciones precedentes y de la doctrina de este Centro Directivo reseñada en los anteriores fundamentos, el recurso interpuesto no puede ser estimado.

Pese a manifestarse en la escritura que los compradores alemanes adquieren conforme al régimen económico matrimonial legal de su nacionalidad, si éste no fuera el de participación en las ganancias (parágrafos 1363 y ss. del "BGB"), por razón de la fecha de su matrimonio y por proceder de los "länder" de Brandenburg, Mecklenburg-Vorpommern, Sachsen, Sachsen-Anhalt y Thüringen (con inclusión del "land" de Berlín), y, en ese caso, han efectuado la declaración prevista en las Disposiciones Particulares aplicables a la transición del Derecho Federal, de pactar el mantenimiento de su régimen económico matrimonial de comunidad legítima de bienes regulado por el Código de la Familia de la República Democrática, en estos casos hubiese sido preciso que en la escritura se hubieran acreditado estas circunstancias, del mismo modo que cuando los cónyuges otorgan escritura de capitulaciones matrimoniales modificando el régimen legal, se precisa su acreditación. Por tanto, a falta de la acreditación de tales circunstancias y de cualquier otra afirmación del notario sobre la existencia de un régimen de comunidad, y habida cuenta de la afirmación del registrador en su calificación sobre la aplicación del régimen de participación de ganancias, debe confirmarse dicha calificación."

-En la demanda rectora de estos autos, el demandante don Roque alega, en resumen y con cita de diversas Resoluciones del Centro Directivo y Sentencias de Audiencias: que el artículo 92 del Reglamento Hipotecario sólo obliga a hacer constar en la escritura el concreto régimen económico matrimonial el matrimonio extranjero si constare, de manera que no constando al Notario, optó por indicar que ese régimen era el legal de su país; que no es obligado el conocimiento del derecho extranjero para los funcionarios españoles; y que siendo muchos los países y con legislaciones diferentes, que si la calificación va a depender, de ahora en adelante, del conocimiento que el registrador pueda tener del Derecho Extranjero, se estaría creando una inseguridad jurídica tal que provocaría la desaparición de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

-En su escrito de oposición a la demanda origen de estos autos, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública mantiene la postura puesta de manifiesta en la Resolución recurrida, añadiendo que por la plaza notarial del notario interviniente, en un lugar en el que las inversiones inmobiliarias por parte de este tipo de extranjeros son muy habituales, debía ser cumplidamente conocido y ampliamente difundido y accesible el derecho económico matrimonial que regía en el presente caso, además de que, en todo caso, pudo recabar tal especificación directamente de los otorgantes al tiempo de autorizar la formalización de la escritura.

-La Sentencia de Primera Instancia objeto del recurso, con cita de la SAP de Alicante de 15/12/2005 y diversas resoluciones del Centro Directivo demandado, desestima la demanda considerando que "...la aplicación del artículo 92 del Reglamento Hipotecario no tiene carácter preferente respecto del conocimiento que pueda tener el registrador de la legislación extranjera. Por ello, en casos en los que la escritura se limite a expresar que los cónyuges extranjeros adquieren con sujeción a su régimen económico matrimonial sin que conste cuál sea este, si el registrador tiene conocimiento del mismo y, por ejemplo, es un régimen de separación, se considera justificada su exigencia sobre la constancia en dicha escritura de la cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien objeto de inscripción, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario ."

-El notario don Roque recurre en apelación la Sentencia de Primera Instancia y solicita su revocación, dejando sin efecto la Resolución de la Dirección General de Seguridad y Fe Pública de 10 de junio de 2020, y declarando la inscribilidad de la escritura de compraventa autorizada por el apelante el 23 de septiembre de 2019, bajo el número 737 de su protocolo. Alega el apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta: 1º.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento Hipotecario e infracción de la doctrina consolidada de la DGRN en aplicación e interpretación del mismo; y 2º.- Infracción del principio de especialidad del artículo 92 del Reglamento Hipotecario frente a lo dispuesto con carácter general en el artículo 54 del Reglamento Hipotecario.

-La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública Registral se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la demanda recurrida alegando, en resumen, que no existe infracción del artículo 92 del Reglamento Hipotecario y si una interpretación armonizada y conjunta de lo dispuesto en los artículos 51 y 54 del Reglamento Hipotecario de acuerdo con los pronunciamientos previos sobre el particular de la Dirección y que debían conocerse por el Notario recurrente.

SEGUNDO.- Resolución del recurso.

Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo ( Articulo 9 del Código Civil), debiendo ser objeto de prueba el derecho extranjero ha de ser objeto de prueba ( Artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

El Artículo 51 del Reglamento Hipotecario dispone: "Las inscripciones extensas a que se refiere el artículo 9 de la Ley contendrán los requisitos especiales que para cada una de ellas determina este Reglamento, y se practicarán con sujeción a las reglas siguientes:

(....)

Novena.- La persona a cuyo favor se practique la inscripción y aquélla de quien proceda el bien o derecho que se inscriba se determinarán conforme a las siguientes normas:

a) Si se trata de personas físicas, se expresarán el nombre y apellidos; el documento nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el domicilio con las circunstancias que lo concreten.

(...)."

El Artículo 54.1 del Reglamento Hipotecario establece: "1. Las inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho precisarán la porción ideal de cada condueño con datos matemáticos que permitan conocerla indudablemente."

El Artículo 92 del Reglamento Hipotecario establece:"Cuando el régimen económico-matrimonial del adquirente o adquirentes casados estuviere sometido a legislación extranjera, la inscripción se practicará a favor de aquél o aquéllos haciéndose constar en ella que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste, si constare."

La Dirección General de los Registros y del Notariado, actualmente Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, ha dictado con anterioridad a la Resolución que es objeto del litigio otras en el sentido defendido por el Notario apelante.

En la La Resolución de 8 de octubre de 2008, la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Miguel Ángel Robles Perea, notario de Torrevieja, contra la negativa de la registradora de Torrevieja n.º 1, a la inscripción de una escritura de compraventa, se dice: < artículos 51.9 , 54 y 92 del Reglamento Hipotecario , así como las Resoluciones de esta Dirección General de 3, 7, 27 y 28 de enero y 12 de febrero de 2003 y 10 de enero de 2004 y 7 de julio de 2006.

El recurso ha de ser estimado. Cuando se trata de adquisiciones realizadas por cónyuges extranjeros, la doctrina de este Centro Directivo, elaborada, entre otras, por las Resoluciones citadas en los "Vistos", consiste en que no es exigible la determinación de las cuotas que cada uno de ellos adquiere en el bien cuando se adquiere bajo un régimen matrimonial de comunidad y la inscripción puede practicarse a su favor "con sujeción a su régimen matrimonial" con indicación de éste si -como en el presente caso- consta en el título (cfr. artículo 92 del Reglamento Hipotecario ).>>

En el mismo sentido se pronuncia la Resolución de 10 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos, por la que se suspende una anotación de embargo:<< 2. Como ha señalado esta Dirección General (cfr. Resolución de 26 de febrero de 2008) si bien el Registro, con carácter general, debe expresar el régimen jurídico de lo que se adquiere, y, en este sentido, la regla del artículo 51 del Reglamento Hipotecario exige que se haga constar el régimen económico matrimonial, la práctica y la doctrina de este Centro Directivo primero, y el artículo 92 del Reglamento Hipotecario desde la reforma de 1982 después, entendieron que lo más práctico, en el caso de adquirentes casados cuyo régimen económico matrimonial estuviera sometido a una legislación extranjera, era entender no necesario expresar el régimen en la inscripción ("con indicación de éste si constare" expresa la disposición in fine de ese precepto reglamentario), en el momento en que el bien adquirido con sujeción a un régimen económico matrimonial extranjero sea objeto de un acto de disposición no es posible mantener la indeterminación y en consecuencia debe acreditarse el contenido y la vigencia del Derecho extranjero concreto aplicable al caso. Como ya ha indicado este Centro Directivo en diversas Resoluciones (cfr. Resoluciones de 3 de enero de 2003, 26 de febrero de 2008 y 15 de julio de 2011) el singular régimen de constancia del régimen económico matrimonial de los cónyuges extranjeros en la inscripción de los bienes y derechos que adquieren, previsto en el artículo 92 del Reglamento Hipotecario difiere el problema para el momento de la enajenación posterior, pues en tal momento es preciso el conocimiento del Derecho aplicable al caso concreto, en cuanto a las reglas que disciplinan el régimen de disposición del bien y requisitos que el mismo impone. Dicho régimen no se aplicará, según el criterio sentado en las citadas Resoluciones, si la enajenación o el gravamen se realizan contando con el consentimiento de ambos cónyuges (enajenación voluntaria), o demandando a los dos o notificando (enajenación forzosa).>>

La Sentencia de la Sec. 1ª de la AP de Guadalajara de 12 de noviembre de 2008 (ROJ: SAP GU 328/2008), declara:<< TERCERO.- Entrando en la materia sustantiva hay que comenzar diciendo que el Registro, con carácter general, debe expresar el régimen jurídico de lo que se adquiere, y, en este sentido, la regla 9ª del artículo 51 del Reglamento Hipotecario (RCL 1947\476 y 642) exige que se haga constar el regimén-economico matrimonial, si bien la práctica y la doctrina de este Centro Directivo primero, y el artículo 92 del Reglamento Hipotecario desde la reforma de 1982, después, entendieron que lo más práctico, en el caso de adquirentes casados cuyo régimen económico matrimonial estuviera sometido a una legislación extranjera, era no entender necesario expresar el régimen en la inscripción ("con indicación de éste, si constare", expresa la disposición in fine de ese precepto reglamentario), difiriendo el problema para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión de régimen podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa). Por ello, el artículo 92 del Reglamento Hipotecario , se limita a exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere "con sujeción a su régimen matrimonial".

Sin embargo, esa norma que no necesita de mayor aclaración en el caso de tratarse de dos cónyuges extranjeros de la misma nacionalidad, pues su régimen económico matrimonial, a falta de pacto, será el régimen legal correspondiente a su Ley nacional común, plantea mas problemas, en el caso de tratarse de dos esposos de distinta nacionalidad, pues la determinación por manifestación del adquirente o adquirentes, de cuál sea la Ley aplicable a su régimen económico matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexión que determinan las normas de conflicto de derecho internacional privado español (cfr. artículo 9.2 del Código Civil [LEG 1889\27 ]), pues de esa manera podrá saberse, si la Ley aplicable a su régimen económico matrimonial será una Ley extranjera, lo que posibilitará que de acuerdo con el artículo 92 del Reglamento Hipotecario la finca se inscriba con sujeción al régimen matrimonial de esa Ley nacional, sin necesidad de especificar cuál sea aquél, o por el contrario, el régimen económico matrimonial se rige por la legislación española, por lo que de acuerdo con el artículo 519 del Reglamento Hipotecario , habría que manifestar y, en su caso, acreditar (si derivara de un pacto capitular), el régimen económico matrimonial concreto, por afectar la adquisición que se inscribe a los derechos futuros de la sociedad conyugal (cfr. artículos 93 a 96 del Reglamento Hipotecario ).

En el supuesto de autos se mantiene por la DGRN que la mención en la escritura de que se adquiere el inmueble para su sociedad conyugal es suficiente sin que sea preciso la determinación del régimen matrimonial, lo que se difiere para el momento de la enajenación. En efecto el art. 92 del RH en relación a la adquisición por cónyuges extranjeros de una finca urbana no exige expresar el régimen económico-matrimonial: sólo se exige expresar en la inscripción que el bien se adquiere "con sujeción a su régimen matrimonial y solo se recogerá cual es este régimen "si constare ".Como destaca la Juzgadora a quo cuyo criterio y argumentación se comparte por esta Sala al tratarse de dos extranjeros de la misma nacionalidad, a falta de pacto el régimen económico matrimonial será el legal establecido en su ley nacional por lo que no era preciso, aunque pudiera resultar aconsejable, mas especificaciones sobre cual era este régimen.>>

En la misma línea que la anterior, la Sentencia de la Sec. 3ª de la AP de Tenerife de 3 de octubre de 2019 (ROJ: SAP TF 2169/2019), declara:<< De esta forma, el título, expone claramente que la vendedora tiene nacionalidad británica y que es titular del inmueble con sujeción al régimen económico matrimonial de su país, es decir, del Reino Unido, que implica, según acepta el Registrador recurrente, que no existe régimen económico, teniendo cada cónyuge la completa disponibilidad sobre sus bienes.

No entiende la Sala que el Registrador calificara de forma negativa la escritura cuando la misma expresa con claridad que la vendedora es titular del bien inmueble que transmite, con sujeción al régimen económico matrimonial del Reino Unido, al tener nacionalidad británica. El título contiene los requisitos necesarios para la inscripción, en especial las menciones a que se refiere el artículo 92 del Reglamento Hipotecario , cuando dice: "Artículo 92.

Cuando el régimen económico-matrimonial del adquirente o adquirentes casados estuviere sometido a legislación extranjera, la inscripción se practicará a favor de aquél o aquéllos haciéndose constar en ella que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste, si constare.">>

Este Tribunal, compartiendo el criterio de las Sentencias citadas, considera que en el caso de autos, dado que se trata de una finca adquirida por un matrimonio de nacionalidad alemana, es de aplicación el artículo 92 del Reglamento Hipotecario con preferencia a los artículos 51 y 54 de ese mismo texto legal, por lo que no es necesario para inscribir dicha finca en el Registro de la Propiedad la previa especificación de la cuota de adquisición por cada uno de los cónyuges. Además, el hecho de que en un supuesto concreto, dada por la nacionalidad de los cónyuges y la concreta zona del territorio español en que se encuentre la finca adquirida el Registrador conozca o pueda conocer la legislación nacional de los compradores y, por tanto, exigir la especificación de la cuota de adquisición por cada uno de los cónyuges como requisito necesario de la inscripción de la escritura de compraventa, no solo carece de sustento legal sino que podría afectar negativamente a la seguridad jurídica.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por don Roque contra la sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Málaga, que se revoca y, en su lugar, procede estimar la demanda interpuesta por él contra la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública Registral, revocando y dejando sin efecto la Resolución dictada por dicho Centro Directivo el 10 de junio de 2020 y la Calificación negativa de fecha 19 de diciembre de 2019 del Registrador de la Propiedad Nº 2 de Estepona y, en su lugar, procede acordar la inscripción de la escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Marbella-San Pedro de Alcántara don Roque el 23 de septiembre de 2019, con número 737/2019 de protocolo.

TERCERO.- Costas y depósito.

Dado que la estimación del recurso conlleva la estimación de la demanda, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas de la Primera Instancia y no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de la Segunda Instancia ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Estimado el recurso de apelación procede acordar la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación

Fallo

1.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por don Roque contra la sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Málaga, que se revoca y, en su lugar, se estima la demanda interpuesta por él contra la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública Registral, revocando y dejando sin efecto la Resolución dictada por dicho Centro Directivo el 10 de junio de 2020 y la Calificación negativa de fecha 19 de diciembre de 2019 por el Registrador de la Propiedad Nº 2 de Estepona y, en su lugar, se acuerda la inscripción de la escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Marbella-San Pedro de Alcántara don Roque el 23 de septiembre de 2019, con número 737/2019 de protocolo.

2.- Se condena a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública Registral al pago de las costas de la Primera Instancia.

3.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de la Segunda Instancia.

4.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la LEC, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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