Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 28/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 488/2022 de 20 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
Nº de sentencia: 28/2023
Núm. Cendoj: 29067370042023100019
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:21
Núm. Roj: SAP MA 21:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
ILMOS SRES.
PRESIDENTE
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
Dª. DOLORES RUIZ JIMENEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MALAGA
JUICIO VERBAL Nº 1141/2020/2017
ROLLO DE APELACIÓN Nº 488/2022
En la ciudad de Málaga, a veinte de enero de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia provincial de Jaén, integrada por los Magistrados indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone recurso de apelación DON Roque, que en la Primera Instancia es parte demandante, representado por la Procuradora doña Cristina Cea Montero y defendido por la Abogada doña Cristina Manuela Castañón Fariñas. Es parte apelada la DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA REGISTRAL, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
-En el presente procedimiento, por el notario don Roque se impugna la resolución de fecha 10/06/2020 dictada por la parte demandada, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que confirma una calificación negativa del Registrador del RP nº 2 de Estepona, que había suspendido la inscripción de la escritura de compraventa otorgada el 23/09/2019 sobre una vivienda y una plaza de aparcamiento en la que los compradores son un matrimonio de nacionalidad alemana, y en la que se hacía constar que estaban casados con arreglo al régimen económico matrimonial legal de su país.
-El Registrador de la Propiedad suspendió la pretendida inscripción porque no se especificaba la cuota de adquisición de los compradores, y al encontrarse casados los adquirentes en el régimen legal aplicable a su común nacionalidad alemana de participación en ganancias, era preciso que se determinara la proporción en la que los cónyuges adquirían, por exigirla el artículo 54 del Reglamento Hipotecario.
-Por don Roque se recurrió dicha calificación ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por considerar que no existe el defecto apreciado por el Registrador, de conformidad con el artículo 92 RH.
-La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública demandada, en la Resolución de 10 de junio de 2020 confirmó la calificación negativa del Registrador considerando, en resumen y en aplicación de la doctrina del centro directivo que cita sobre la materia, que "...
-En la demanda rectora de estos autos, el demandante don Roque alega, en resumen y con cita de diversas Resoluciones del Centro Directivo y Sentencias de Audiencias: que el artículo 92 del Reglamento Hipotecario sólo obliga a hacer constar en la escritura el concreto régimen económico matrimonial el matrimonio extranjero si constare, de manera que no constando al Notario, optó por indicar que ese régimen era el legal de su país; que no es obligado el conocimiento del derecho extranjero para los funcionarios españoles; y que siendo muchos los países y con legislaciones diferentes, que si la calificación va a depender, de ahora en adelante, del conocimiento que el registrador pueda tener del Derecho Extranjero, se estaría creando una inseguridad jurídica tal que provocaría la desaparición de los principios de legalidad y seguridad jurídica.
-En su escrito de oposición a la demanda origen de estos autos, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública mantiene la postura puesta de manifiesta en la Resolución recurrida, añadiendo que por la plaza notarial del notario interviniente, en un lugar en el que las inversiones inmobiliarias por parte de este tipo de extranjeros son muy habituales, debía ser cumplidamente conocido y ampliamente difundido y accesible el derecho económico matrimonial que regía en el presente caso, además de que, en todo caso, pudo recabar tal especificación directamente de los otorgantes al tiempo de autorizar la formalización de la escritura.
-La Sentencia de Primera Instancia objeto del recurso, con cita de la SAP de Alicante de 15/12/2005 y diversas resoluciones del Centro Directivo demandado, desestima la demanda considerando que
-El notario don Roque recurre en apelación la Sentencia de Primera Instancia y solicita su revocación, dejando sin efecto la Resolución de la Dirección General de Seguridad y Fe Pública de 10 de junio de 2020, y declarando la inscribilidad de la escritura de compraventa autorizada por el apelante el 23 de septiembre de 2019, bajo el número 737 de su protocolo. Alega el apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta: 1º.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento Hipotecario e infracción de la doctrina consolidada de la DGRN en aplicación e interpretación del mismo; y 2º.- Infracción del principio de especialidad del artículo 92 del Reglamento Hipotecario frente a lo dispuesto con carácter general en el artículo 54 del Reglamento Hipotecario.
-La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública Registral se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la demanda recurrida alegando, en resumen, que no existe infracción del artículo 92 del Reglamento Hipotecario y si una interpretación armonizada y conjunta de lo dispuesto en los artículos 51 y 54 del Reglamento Hipotecario de acuerdo con los pronunciamientos previos sobre el particular de la Dirección y que debían conocerse por el Notario recurrente.
Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo ( Articulo 9 del Código Civil), debiendo ser objeto de prueba el derecho extranjero ha de ser objeto de prueba ( Artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
El Artículo 51 del Reglamento Hipotecario dispone: "Las inscripciones extensas a que se refiere el artículo 9 de la Ley contendrán los requisitos especiales que para cada una de ellas determina este Reglamento, y se practicarán con sujeción a las reglas siguientes:
(....)
Novena.- La persona a cuyo favor se practique la inscripción y aquélla de quien proceda el bien o derecho que se inscriba se determinarán conforme a las siguientes normas:
a) Si se trata de personas físicas, se expresarán el nombre y apellidos; el documento nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el domicilio con las circunstancias que lo concreten.
(...)."
El Artículo 54.1 del Reglamento Hipotecario establece: "1. Las inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho precisarán la porción ideal de cada condueño con datos matemáticos que permitan conocerla indudablemente."
El Artículo 92 del Reglamento Hipotecario establece:"Cuando el régimen económico-matrimonial del adquirente o adquirentes casados estuviere sometido a legislación extranjera, la inscripción se practicará a favor de aquél o aquéllos haciéndose constar en ella que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste, si constare."
La Dirección General de los Registros y del Notariado, actualmente Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, ha dictado con anterioridad a la Resolución que es objeto del litigio otras en el sentido defendido por el Notario apelante.
En la La Resolución de 8 de octubre de 2008, la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Miguel Ángel Robles Perea, notario de Torrevieja, contra la negativa de la registradora de Torrevieja n.º 1, a la inscripción de una escritura de compraventa, se dice:
En el mismo sentido se pronuncia la Resolución de 10 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos, por la que se suspende una anotación de embargo:<<
La Sentencia de la Sec. 1ª de la AP de Guadalajara de 12 de noviembre de 2008 (ROJ: SAP GU 328/2008), declara:<<
En la misma línea que la anterior, la Sentencia de la Sec. 3ª de la AP de Tenerife de 3 de octubre de 2019 (ROJ: SAP TF 2169/2019), declara:<<
Este Tribunal, compartiendo el criterio de las Sentencias citadas, considera que en el caso de autos, dado que se trata de una finca adquirida por un matrimonio de nacionalidad alemana, es de aplicación el artículo 92 del Reglamento Hipotecario con preferencia a los artículos 51 y 54 de ese mismo texto legal, por lo que no es necesario para inscribir dicha finca en el Registro de la Propiedad la previa especificación de la cuota de adquisición por cada uno de los cónyuges. Además, el hecho de que en un supuesto concreto, dada por la nacionalidad de los cónyuges y la concreta zona del territorio español en que se encuentre la finca adquirida el Registrador conozca o pueda conocer la legislación nacional de los compradores y, por tanto, exigir la especificación de la cuota de adquisición por cada uno de los cónyuges como requisito necesario de la inscripción de la escritura de compraventa, no solo carece de sustento legal sino que podría afectar negativamente a la seguridad jurídica.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por don Roque contra la sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Málaga, que se revoca y, en su lugar, procede estimar la demanda interpuesta por él contra la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública Registral, revocando y dejando sin efecto la Resolución dictada por dicho Centro Directivo el 10 de junio de 2020 y la Calificación negativa de fecha 19 de diciembre de 2019 del Registrador de la Propiedad Nº 2 de Estepona y, en su lugar, procede acordar la inscripción de la escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Marbella-San Pedro de Alcántara don Roque el 23 de septiembre de 2019, con número 737/2019 de protocolo.
Dado que la estimación del recurso conlleva la estimación de la demanda, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas de la Primera Instancia y no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de la Segunda Instancia ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Estimado el recurso de apelación procede acordar la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación
Fallo
1.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por don Roque contra la sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Málaga, que se revoca y, en su lugar, se estima la demanda interpuesta por él contra la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública Registral, revocando y dejando sin efecto la Resolución dictada por dicho Centro Directivo el 10 de junio de 2020 y la Calificación negativa de fecha 19 de diciembre de 2019 por el Registrador de la Propiedad Nº 2 de Estepona y, en su lugar, se acuerda la inscripción de la escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Marbella-San Pedro de Alcántara don Roque el 23 de septiembre de 2019, con número 737/2019 de protocolo.
2.- Se condena a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública Registral al pago de las costas de la Primera Instancia.
3.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de la Segunda Instancia.
4.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la LEC, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
