Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 543/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 685/2020 de 21 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Málaga
Ponente: SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
Nº de sentencia: 543/2022
Núm. Cendoj: 29067370052022100562
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:3279
Núm. Roj: SAP MA 3279:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE FUENGIROLA
JUICIO ORDINARIO 180/18
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 685/20
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Melchor Hernández Calvo
Magistradas
Dª. Mª Isabel Gómez Bermúdez
Dª. Soledad Velázquez Moreno
En la ciudad de Málaga a 21 de Diciembre de 2022
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 180/18 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola, seguidos a instancia de D Luis Pedro y Dª Covadonga representados por el Procurador D Ignacio Sánchez Díaz, contra Club La Costa(UK) PLC Sucursal en España representada por el Procurador D. José Luis Rey Val, pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
PRIMER MOTIVO.- Error en la aplicación de la Ley aplicable.
SEGUNDO MOTIVO.- Falta de legitimación pasiva.
TERCER MOTIVO.- Error en la aplicación de la Ley 4/2012.
CUARTO MOTIVO.- Sobre la restitución y el quantum restitutorio.
No obstante la aplicación de la ley española dada la condición de consumidores de los actores ha sido establecida por nuestro TS en sentencia de 20 de Junio de 2018: "Condición de consumidor a los efectos de la legislación de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles.
Esta sala ha declarado en sentencia 16/2017, de 16 de enero (RJ 2017, 22) :
"2.- El artículo 1.5 de la derogada Ley 42/1998 (RCL 1998, 2916) (precepto equivalente al nuevo art. 23.5 de la vigente Ley) se limitaba a delimitar el concepto de transmitente pero no definía al adquirente. Por el contrario, el art. 2 de la Directiva 94/47/CE (LCEur 1994, 3610) , sí contenía una definición de adquirente, que acercaba tal concepto al de consumidor (lo que ha quedado claro en la Directiva 2008/122/CE (LCEur 2009, 147) , que en su propia rúbrica hace mención a los consumidores), al decir que, a los efectos de la directiva, se entenderá por:
""Adquirente: toda persona física a la que, actuando en los contratos comprendidos en el ámbito de la presente Directiva, con fines que se pueda considerar que no pertenecen al marco de su actividad profesional, se le transfiera el derecho objeto del contrato, o sea la destinataria de la creación del derecho objeto del contrato".
"A su vez, el art. 2.1 f de la Directiva 2008/122/CE , sobre contratos de aprovechamiento por turno, contiene la siguiente definición:
""Consumidor: toda persona física que actúe con fines ajenos a su actividad económica, negocio, oficio o profesión".
"3.- Según el art. 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RCL 2007, 2164y RCL 2008, 372) ,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (en adelante TRLGCU), en la redacción vigente cuando se firmaron los contratos litigiosos, "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional".
"Este concepto procede de las definiciones contenidas en las directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU y también en algunas otras directivas cuyas leyes de transposición han quedado al margen del texto de 2007. En cuanto a las directivas cuya transposición ha quedado refundida por el RD Legislativo 1/2007, coinciden la Directiva 85/577 (LCEur 1985, 1350) (ventas fuera de establecimiento, art. 2), la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) (cláusulas abusivas, art. 2.b) , la Directiva 97/7 (LCEur 1997, 1493)(contratos a distancia, art. 2.2) y la Directiva 99/44 (LCEur 1999, 1654) (garantías en las ventas de consumo, art. 1.2.a) en que consumidor es "toda persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional", con ligeras variantes de redacción entre ellas.
"En cuanto a las directivas cuyas transposiciones se encuentran fuera del TRLGCU, la idea se reitera invariablemente, al aludir todas a la "persona física" (ninguna directiva de consumo contempla las personas jurídicas en su ámbito) que actúe con un fin o propósito "ajeno a su actividad comercial o profesional" ( Directiva 98/6 (LCEur 1998, 763, 2179) sobre indicación de precios, art. 2.e; Directiva 2002/65 (LCEur 2002, 2613) sobre comercialización a distancia de servicios financieros, art. 2.d; Directiva 2008/48 (LCEur 2008, 799) sobre crédito al consumo, art. 1.2.a) o "a su actividad económica, negocio o profesión" ( Directiva 2000/31 (LCEur 2000, 1838) sobre comercio electrónico, art. 2.e) o a "su actividad económica, negocio, oficio o profesión" ( Directiva 2005/29 (LCEur 2005, 1143) sobre prácticas comerciales desleales, art. 2.a). Mención esta última que, como ya hemos visto, es la misma que utiliza en su art. 2.f la Directiva 2008/122 sobre contratos de aprovechamiento por turno, que sustituyó a la Directiva 94/47/CE.
"En otras normas internacionales o comunitarias, que están o han estado en vigor en España, se adopta una noción similar. Así, el Reglamento 44/2001 (LCEur 2001, 84) del Consejo UE, de 22 diciembre 2000, sobre competencia judicial en materia civil y mercantil, introdujo un foro de competencia especial en su art. 15.1 para "contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional". Concepto que reitera el art. 17.1 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 (LCEur 2012, 2110) , de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. A su vez, el Reglamento 593/2008, de 17 de junio (LCEur 2008, 1070) , del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales contempla también en su art. 6 los "contratos de consumo", entendidos como los celebrados "por una persona física para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad comercial o profesional (el consumidor) con otra persona (el profesional) que actúe en ejercicio de su actividad comercial o profesional"".
DÉCIMO
.- El ánimo de lucro no excluye necesariamente la condición de consumidor de
una persona física.
Esta sala ha declarado en sentencia 16/2017, de 16 de enero (RJ 2017, 22) :
"1.- En relación con la controversia litigiosa, partiendo del expuesto concepto de consumidor o usuario como persona que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, y dado que en el contrato se prevé la posibilidad de reventa, cabe preguntarse si es posible una actuación, en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, que se realice con ánimo de lucro. La jurisprudencia comunitaria ha considerado que esta intención lucrativa no debe ser un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor, por ejemplo en la STJCE 10 abril 2008 (asunto Hamilton), que resolvió sobre los requisitos del derecho de desistimiento en un caso de contrato de crédito para financiar la adquisición de participaciones en un fondo de inversión inmobiliaria; o en la STJCE 25 octubre 2005 (asunto Schulte), sobre un contrato de inversión.
"Además, la redacción del art. 3 TRLGCU se refiere a la actuación en un ámbito ajeno a una actividad empresarial en la que se enmarque la operación, no a la actividad empresarial específica del cliente o adquirente (interpretación reforzada por la STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14 ).
"2.- A su vez, la reforma del mencionado art. 3 TRLGCU por la Ley 3/2014, de 27 de marzo (RCL 2014, 466, 677) , aunque no sea directamente aplicable al caso por la fecha en que se celebró el contrato, puede arrojar luz sobre la cuestión. En efecto, a diferencia de lo que ocurre con las directivas comunitarias que sólo se refieren a personas físicas, tras dicha reforma se sigue distinguiendo entre consumidor persona física y consumidor persona jurídica, pero se añade que el ánimo de lucro es una circunstancia excluyente solo en el segundo de los casos. Es decir, se introduce un requisito negativo únicamente respecto de las personas jurídicas, de donde cabe deducir que la persona física que actúa al margen de una actividad empresarial es consumidora, aunque tenga ánimo de lucro.
"No obstante, sin apartarse de dicha regulación, cabría considerar que el ánimo de lucro del consumidor persona física debe referirse a la operación concreta en que tenga lugar, puesto que si el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse, el límite estará en aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad (comprar para inmediatamente revender sucesivamente inmuebles, acciones, etc.), ya que de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un período corto de tiempo, podría considerarse que, con tales actos, realiza una actividad empresarial o profesional, dado que la habitualidad es una de las características de la cualidad legal de empresario, conforme establece el art. 1.1.º CCom ".
Desde este punto de vista, no consta que los demandantes realizaran habitualmente este tipo de operaciones por lo que la mera posibilidad de que pudieran lucrarse con el traspaso o reventa de sus derechos no excluye su condición de consumidores. El hecho de que se contrataran otras semanas, solo supone la decisión de invertir en dicho producto, pero no que se dedicasen profesionalmente a su compra y venta."
Dada, por tanto, la condición de consumidores de los actores es de aplicación el art. 67, apartado segundo, del Texto Refundido de la Ley General Para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de manera que el control de abusividad debe realizarse no sólo cuando el contrato se rija por el Derecho español, sino también cuando mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo (art. 67.2), y en tal sentido el art. 90, apartado tercero, declara abusiva
Y en la sentencia de 4 de febrero de 2021 (AP Nº 536/2019) se recogía : "En segundo lugar, se alega la aplicación del derecho extranjero, dado que los contratantes son británicos, se someten en el contrato a la ley del hoy demandante, ley inglesa, hecho que es perfectamente compatible con la Ley 4/2012 y ley 42/1998. Pues bien, en la cláusula letra "S" de los términos y condiciones de los contratos, establece que el contrato se interpretará de conformidad con la ley inglesa y se someterá a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales Ingleses. Esta cuestión ha sido omitida en la resolución recurrida, sin que la parte hoy recurrente haya interesado complemento de la sentencia, a fin de que esta Sala pueda realizar su labor revisora propia del recurso de apelación que nos ocupa, hecho que pone incluso de manifiesto en su recurso a efectos de no interesar la nulidad de lo actuado y el pronunciamiento en esta alzada. Sin embargo, al respecto ha de indicarse, que es a través del recurso de apelación cuando puede invocarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, debiendo citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso la indefensión sufrida; asimismo deberá acreditar el apelante que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello ( artículo 459 de LEC). Y es que la violación de una norma procesal a la que colabora también la actuación negligente y desatenta de la parte afectada no puede encontrar protección cuando quién pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico no usó de ellos en el momento oportuno, o cuando la parte que invoca la infracción coopera con su conducta a su producción ( Ss. T. C. 41/88 de 16 de febrero; 138/88 de 8 de julio; 166/89 de 16 de octubre; 8/91 de 17 de enero; 64/92 de 29 de abril; 373/93 de 13 de diciembre). En el caso, por tanto, al no haber verificado la parte el trámite de interposición de recurso en la instancia, interesando el complemento de la sentencia, ante la incongruencia omisiva manifiesta en la que ha incurrido la Juzgadora de Instancia en la sentencia impugnada ( falta de pronunciamiento al respecto) la infracción no puede ser alegada en estas alzada al ser imputable a la parte la falta de defensa de su derecho en la instancia, lo que conllevaría, a la desestimación del motivo. Aún así, debe indicarse que la parte apelante parte de una premisa no aceptada por esta Sala, de conformidad con el pronunciamiento anterior, dado que la parte vendedora CONTINENTAL RESORT SERVICES SLU, tiene su domicilio en España ( Mijas), donde se celebra el contrato y el objeto del mismo es un inmueble ( conforme se dirá) sito en España (Pueblo Marina y Benal Beach). Y al transmitirse derechos de uso fraccionados (aún de forma confusa a efectos de "identificarla con propósito de venta"), la naturaleza del contrato es mixta, al transferirse una parte indivisa de la propiedad asignada a los compradores, condicionada a la devolución en las condiciones pactadas, lo que supone la constitución de un derecho real limitado, carácter que se ratifica con la con la pertenencia o integración en una comunidad mediante abono de una cuota de mantenimiento -obligación propter rem- ( autos de esta Sala nº 396 de 27 de Septiembre de 2018 rollo de apelación nº 975/2017 y nº 46/2019 de 7 de febrero de 2019 rollo de apelación nº 1344/2017. Es más, a tenor de la jurisprudencia europea (caso Klein) el aprovechamiento por turno reviste carácter de derecho personal, tan sólo cuando elemento dominante del precio total de la compra recae sobre el derecho de utilización de un inmueble designado únicamente por su tipo y prevé la afiliación de sus socios a una organización en la que pueden intercambiar su derechos de utilización (membresía a un club), y en el caso, el precio de compra recae sobre un inmueble concreto y es superior al precio de la membresía, por lo que el elemento dominante del precio es la utilización de inmueble asignado y no al membresía que lleva aparejada. Y en cuanto al pacto contractual de sumisión expresa, ( cláusula S del contrato) que establece que el "contrato se interpretará de conformidad con la Ley inglesa y se someterá a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales Ingleses", no sólo se ha desestimado la declinatoria manteniéndose la competencia de los Tribunales Españoles, sino que la misma ha sido interpretada por esta Sala (rollo de apelación nº 182/2019) en el sentido, de que si bien el artículo 22 ter. 4 de la LOPJ permite la exclusión mediante acuerdo de elección de foro ( o ley e el caso) a favor de un Tribunal extranjero de la competencia establecida conforme al artículo 1 -domicilio en España del demandado y contratos celebrados en materia de consumidores- , debe entenderse, cuando esta acuerdo es válido, y el acuerdo o sumisión que nos ocupa, tal y como consta pactado en el contrato (no se practicado prueba alguna sobre esta cláusula), es contrario a lo establecido en el Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre, sobre competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, dado que ambas partes contratantes ( demandante y demandada) no tiene su domicilio en Inglaterra ( ni el acuerdo es posterior a la celebración del contrato), y en consecuencia, no puede prevalecer sobre lo establecido en el mismo, esto es, el derecho del consumidor a demandar a la otra parte contratante, ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro en que está domiciliada dicha parte ( España). Y en el caso, la cláusula sería contraria ( abusiva) al derecho del consumidor ( artículo 90 del Texto Refundido Ley de Consumidores y Usuarios apartado 1 ( lugar de cumplimiento de la obligación o aquél en que se encuentre el inmueble y apartado 2 (lugar donde de ha emitido la declaración negocial o el empresario desarrolla la actividad dirigida a la promoción de contratos e igual o similar naturaleza) y a la propia Ley 4/2012"
Razonamientos que se dan por reproducidos y que conduce a la desestimación del motivo examinado.
Argumentación que debe darse por reproducida y que conduce a la desestimación del motivo examinado.
Sin embargo la Juzgadora recoge en sentencia "B) Se considera Ley aplicable al caso de autos la Ley 4/12 en los términos que indica la parte actora y en los términos resueltos , entre otras, en SAP Málaga de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve que se menciona en párrafos posteriores ." Y da por reproducida la argumentación de la citada sentencia: "La AP de Málaga en Sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, para un supuesto similar establece:
"El Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre este tipo de productos, siendo significativa la sentencia sentencia de Pleno de 16 de Enero de 2017 , si bien la misma se refería a la aplicación de la Ley 42/98 por ser los contratos de fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 4/2012, lo que no ocurre en el caso de autos en que el contrato celebrado lo es en agosto de 2013. En cualquier caso, en aquella sentencia dejaba claro el Tribunal Supremo que la misma finalidad tenía la vigente Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, que traspuso a nuestro ordenamiento interno la Directiva 2008/122/ CE (RCL 1978, 2836), del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009 comunitaria. Y como expone la Magistrada de Instancia el contrato de autos resulta nulo por contravenir lo dispuesto en los arts. 11 , 23.2 y 30 por falta absoluta de determinación de su objeto, así como por vulneración de lo dispuesto en el art. 23.4 en relación con el art. 23.7 al recoger la prohibición de vincular el derecho de aprovechamiento por turnos a una cuota indivisa de la propiedad".
Por lo demás la nulidad del contrato se deriva de la citada Ley 4/12 . Y así en el presente caso se recoge en el contrato:
"2. Detalles de los Derechos Fraccionados
Puntos: 1500 Primer año de uso/ocupación: 2017
Número de Derechos Fraccionados Comprados que respaldan los Puntos Fraccionales: 1 Semana
3. Resort (identificado para el propósito descrito en 1.4 arriba):
Propiedad Asignada: A 101: 6 Resort: Monterey"
En su apartado C se recoge: " Uso y disfrute de los derechos: El Solicitante no tendrá derecho a ejercer ningún Derecho Fraccionado hasta que todos los importes contemplados en este Contrato de Compra hayan sido abonados en su totalidad ."
Y en el apartado G. "Duración de la propiedad : un solicitante conservará sus Derechos y Puntos Fraccionados hasta la Fecha de Venta de la Propiedad Asignada o cuando el Solicitante venda o transfiera dichos Derechos Fraccionados o deje de ser Propietario, lo que suceda primero. Como se explica en las Reglas, el Club de
Propietarios de Derechos Fraccionados continuará por sí mismo hasta finales del 2040, mientras continúe teniendo Propiedades."
Asimismo en el documento 7 de la demanda donde se recoge la publicidad dirigida a los adquirentes se recoge: "tanto usted como sus socios de derechos fraccionados ostentan una fracción, o lo que es lo mismo una parte de una propiedad en un complejo"
Lo que determina que
El motivo debe ser parcialmente desestimado. Y así en cuanto a la restitución de cantidades a los actores, señala el Auto del TS 20 de diciembre de 2017 ( en relación a la unificación de doctrina referida a la prohibición de recibir anticipos) que " la devolución será la cantidad estipulada como valor entre las partes. Ahora bien, procede aplicar la regla general de la restitución de las prestaciones, incluidas por tanto las percibidas por la actora y que consistirían en la puesta a su disposición de los derechos de disfrute y servicios del contrato nulo. Cuando, como sucede en el presente caso, lo prestado no puede restituirse en especie, habrá que restituir en dinero, como para un caso concreto establece el art. 1547 CC (en un "arrendamiento" en el que no se ha pactado precio, si ha comenzado la ejecución, no se reconoce acción de cumplimiento por faltar un elemento esencial y el arrendatario debe devolver la cosa, pero también pagar un precio por el tiempo de que ha podido gozar de ella).
Puesto que las restituciones que debe hacer a su vez la demandada a la demandante también son en dinero, es preciso compensar las prestaciones ya cumplidas. De acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia de esta sala ha procedido así en casos de nulidad de contratos de tracto sucesivo, manteniendo las prestaciones ya realizadas ( sentencias 102/2015, de 10 de marzo , contrato de suministro en exclusiva cumplido durante cierto tiempo; sentencia 109/2009, de 26 de febrero , suministros de carburante para la reventa).
En el caso que da lugar al presente recurso, el valor de la prestación recibida por la demandante y que debe restituir como consecuencia de la nulidad del contrato debe calcularse en función del precio que pagó por ella, y no del valor de mercado (como argumenta la parte recurrida), puesto que en el contrato la función del precio era precisamente fijar el valor del disfrute de los apartamentos, y no se ha impugnado por la actora que ese precio no reflejara la equivalencia de las prestaciones. En consecuencia, el tiempo que la actora ha tenido a su disposición los apartamentos (bien usándolos personalmente, bien cediendo su uso a terceros) se compensa con la parte proporcional del precio de compra y con los gastos de mantenimiento correspondientes al tiempo disfrutado.
La demandada, por tanto, no debe restituir los gastos de mantenimiento y cuotas por servicio cobrados durante los años transcurridos de vigencia de los contratos ni los demandantes deben restituir los rendimientos obtenidos por la cesión de sus derechos a terceros durante el mismo tiempo.
Por lo que se refiere al precio, como ha reiterado la doctrina de la sala respecto de litigios semejantes al presente, la parte actora ha podido disfrutar durante años de los alojamientos que los contratos le ofrecían, por lo que el reintegro del precio satisfecho no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años ( sentencias 192/2016, de 29 de marzo , 631/2016, de 25 de octubre
En consecuencia, debe partirse de una duración contractual de cincuenta años ( también contemplada en el artículo 23 de la Ley 4/2012 ), que es la máxima prevista por la ley, sin que sea posible entender que la duración pactada fue la de 19 años, dados los términos que constan en el contrato, cuyo apartado G relativo a la duración de la propiedad recoge : "Un Solicitante conservará sus Derechos y Puntos Fraccionados hasta la Fecha de Venta de la Unidad de Alojamiento Asignada o cuando el Solicitante venda o transfiera dichos Derechos Fraccionados o deje de ser Titular, lo que suceda primero. Como se indica en las Normas, el Club de Propietarios de Derechos Fraccionados estará vigente hasta finales del 2044 mientras continúe conservando Suites"
Ello supone una indeterminación absoluta de la duración del contrato, puesto que se hace constar una fecha que no es el límite del mismo. En consecuencia, no se determina fecha de duración, quedando la misma totalmente inconcreta, por lo que es de aplicación la duración máxima prevista en la Ley de 50 años
Es por ello que el reintegro justo de las cantidades satisfechas debe ser proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima, es decir,
12. 989 libras esterlinas / 50 años = 259,78 libras/ año
Restaban de vigencia a la fecha de interposición de demanda 49 años x 259,78 libras esterlinas =
En atención a lo expuesto el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado y revocada parcialmente la sentencia de instancia.
No obstante la estimación parcial del recurso de apelación dada la cuantía en la que ha sido modificado la cantidad que debe abonarse a la parte actora debe considerarse que la demanda ha sido sustancialmente estimada y, en consecuencia, mantener la imposición de las costas de instancia a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Club La Costa(UK) PLC Sucursal en España contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuengirola, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, revocando parcialmente la misma, acordamos que la cantidad que la demandada deberá a abonar a la parte actora es la de 12.729,22 libras esterlinas (su equivalente en euros), manteniendo el resto de pronunciamientos
No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

