Sentencia Civil 206/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 206/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 996/2023 de 21 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: ROBERTO RIVERA MIRANDA

Nº de sentencia: 206/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100267

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1512

Núm. Roj: SAP MA 1512:2024


Encabezamiento

SECCION Nº5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

JUZGADO ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 996/2023

JUICIO Nº 859/2022

PRESIDENTE ILMO. SR.

D HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª MARÍA PILAR RAMÍREZ BALBOTEO

D ROBERTO RIVERA MIRANDA

SENTENCIA 206/24

En la Ciudad de Málaga a veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro. .

Visto, por la SECCION Nº5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio verbal Desahuc.expir.legal/contrac.plazo 250.1.1 859/22 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recurso D Ostin que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª MARIA VICTORIA ROSALES SANCHEZ. Es parte recurrida la entidad OHAI MARBELLA S.A.U, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª MARIA ISABEL LUQUE ROSALES

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella dictó sentencia el día 27 de abril de 2023, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "ESTIMO la demanda interpuesta por la actora CAMPING MARBELLA PLAYA SA frente a DON Ostin, declaro resuelto por expiración del plazo el contrato de arrendamiento suscrito sobre la DIRECCION000 del Camping Marbella PlayaMarbella (Málaga). Condeno al demandado a dejar libre y expedita la mencionada finca a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal, todo ello con expresa condena es costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación Ostin, demandado en la instancia. Admitido a trámite, dándose traslado del escrito, en el que constan los motivos y razonamientos del mismo, a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, se opuso al recurso deducido de contrario. Cumplido el trámite de audiencia, y emplazadas las partes se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 19 de marzo de 2.024.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltmo. Sr. D. Roberto Rivera Miranda quien expresa el perecer de esta Sala .

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el apelante, demandada en la instancia, frente a la Sentencia que acogía la pretensión actora de resolución del contrato, por expiración de plazo, del contrato de arrendamiento de parcela de camping que vinculaba a las partes. De forma sintética aduce la apelante los siguientes motivos de apelación:

- al amparo del art. 459 LEC denuncia una del art. 218 LEC por falta de motivación de la Sentencia impugnada, al advertir que no exterioriza mínimamente las razones de su fallo, ni resuelve justificada y razonadamente las cuestiones objeto del pleito y que se sometieron a su deliberación;

- infracción artº 7 LEC, por falta de legitimatio ad procesum de la actora, al advertir que la demanda se interpone por quien carece de poder de representación de la mercantil, al producirse el nombramiento de un nuevo administrador después del apoderamiento concedido al procurador, siendo inválido el poder otorgado a la Procuradora y al Letrado;

- infracción del art. 40 LEC por causa de prejudicialidad penal, al insistir en la estrecja vinculación que existe entre la presente litis y la causa penal diligencias previas nº 1215/22, tramitada ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella, por la presunta comisión de actos coercitivos e intimidatorios destinados a que el apelante abandone el camping;

- infracción art. 12.2 LEC por falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, en referencia a la necesidad de que la demanda se extienda y el procedimiento se dirija también frente a la esposa del apelante, Dª. Bernardita, quien estaría vinculada por el mismo contrato;

- inadecuación del procedimiento, al sostener que debido a la existencia de una construcción fija, erigida en la parcela arrendada, el interés económico trasciende del importe de 6.000 euros, siendo procedente acudir a las normas del procedimiento ordinario;

- infracción artº 281 LEC en relación con el art. 24 CE por la incorrecta inadmisión de las testificales y pericial solicitadas en la vista;

- finalmente invoca error en la valoración de la prueba, al cuestionar la consideración de construcción movible a la instalación ubicada en la parcela; defiende la vinculación y extensión del contrato a la esposa del apelante, con quienes se habría concertado contratos semestrales, incurriendo en fraude de ley, al subyacer la existencia no de un contrato temporal, sino de un contrato de parcela.

Las parte apelada conferido traslado del recurso de apelación deducido se opuso con base a las alegaciones recogidas en el escrito de oposición, interesando su desestimación con condena en costas en la alzada. En el curso de la tramitación del presente Rollo de apelación, por la parte apelada se presentó escrito de 14 de diciembre de 2023 por el cual promovía se declarara desierto el recurso ex art. 449.2 LEC. Del anterior escrito se dio traslado para alegaciones a la parte contraria, quien se opone a la petición formulada.

SEGUNDO.-Con carácter previo habrá que hacer constar que todas las pruebas que se solicitaron practicar en esta alzada fueron rechazadas por Auto de fecha 29 de noviembre de 2.023, que obra en el rollo correspondiente, confirmado tras ser recurrido en reposición. Se ha de resolver de forma preliminar la cuestión planteada por la apelada quien reclama se tenga por desierto el recurso, al no hallarse la apelante al corriente en el pago de las rentas. En los procesos, como el presente, en los que la sentencia lleva aparejado el lanzamiento, el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone al apelante la necesidad de manifestar y acreditar por escrito al interponer el recurso, tener satisfechas las rentas vencidas. A su vez el artículo 449.2 refuerza esta exigencia al señalar imperativamente que los recursos de apelación se declararán desiertos si el recurrente, durante la sustanciación del recurso, dejare de pagar los plazos que venzan. Este presupuesto, el estar al corriente de las rentas durante la sustanciación del recurso, es esencial y de carácter insubsanable, y tiene como finalidad asegurar los intereses del arrendador, que ha obtenido una sentencia favorable evitando que el proceso arrendaticio se instrumentalice por el arrendatario, como maniobra dilatoria en claro perjuicio del mismo y de sus legítimos intereses en cuanto a un pronto lanzamiento, cuando, a pesar de estar él cumpliendo con su prestación (mantener el inmueble a disposición del demandado) no obtiene la contraria (pago de rentas). Es decir, tiende a evitar esos abusos y mantener el equilibrio de las respectivas prestaciones; habiendo establecido el propio Tribunal Constitucional, que constituye una elemental garantía del demandante arrendador, en cuanto representa la obligación civil recíproca a su deber de facilitar la posesión y disfrute de la cosa al arrendatario, evitando así, de un modo fundado, razonable y proporcionado, la formulación de recursos meramente dilatorios ( SS.T.C. 104/1984 , 84/1992 y A.T.C. 1.099/1987, entre otras muchas). Como señala el ATS de 30 de noviembre de 2004 : " No obstante, en lo que a esta cuestión se refiere, la LEC 2000 ha supuesto un cambio en la materia, pues si bien la legislación precedente remitía el presupuesto de hallarse al corriente de pago de rentas al momento de la interposición del recurso, el art. 449.1 de la LEC 2000 exige que sea en fase de preparación de los recursos cuando se cumpla dicho presupuesto, lo que es absolutamente razonable y acorde con la finalidad a que el requisito tiende, pues la generalización de la fase de preparación en todos los recursos devolutivos (apelación, casación e infracción procesal), determina que el presupuesto que exige al arrendatario estar cumpliendo la obligación del pago, se anticipe siempre a la fase inicial que comporta la apertura del recurso, para evitar dilaciones en la firmeza de las sentencias que llevan aparejado el lanzamiento cuando no se encuentre al corriente de abono de la renta ".

El articulo 449. LEC ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, Sentencia de l Tribunal Supremo de (Sala de lo Civil, Sección 1ª). Sentencia núm. 908/2011 de 30 noviembre, expresando literalmente que "esta Sala ha declarado que el incumplimiento del presupuesto contemplado en el artículo 449.1 de la LEC 2000 , para la procedencia de los recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal y casación, no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea y solo es posible la subsanación de la acreditación del pago o consignación ( AATS de 25 de septiembre de 2007, RC n.º 398/2003 ( PROV 2007 , 306191) , 23 de marzo de 2010 , RIPC n.º 1131/2008 ( RJ 2010 , 3921) , 25 de mayo de 2010, RQ n.º 651/2009 (PROV 2010, 248830) ).

Este criterio se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en relación con otros precedentes normativos del artículo 449LEC ( SSTC 346/93 ( RTC 1993 , 346 ) , 249/94 ( RTC 1994 , 249 ) , 100/95 , 26/96 , 216/98 ( RTC 1998 , 216 ) 10/99 (RTC 1999, 10) ) que puede ser resumido en los siguientes puntos:

a) La consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado.

b) Este presupuesto debe interpretarse una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) .

c) Debe distinguirse entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación. Es posible la subsanación de la falta de acreditación del cumplimiento cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de ser subsanado, pero no la subsanación hecho del pago o consignación en sí mismo.

d) Solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso la previa la concesión de un plazo para la subsanación de la falta de acreditación de su cumplimiento.

e) La decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento.

Sentado lo anterior, aceptado por el apelante que no se halla al corriente en el pago de la renta consignada en el contrato, sin que pueda válidamente aceptarse la excusa que arguye para defender la procedencia de un pago, parcial, que procede declarar desierto el recurso. No obstante lo anterior, a fin de que no pueda abanderarse posible indefensión, serán analizados los distintos motivos de apelación.

TERCERO.-Siguiendo el orden de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación se ha de comenzar por el alegato de falta de motivación. Con ocasión del examen de un supuesto que guarda notables semejanzas al aquí presentado, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, en la Sentencia 776/2023 de 11 de diciembre de 2023, Rec. 528/2023 declaraba: "Sobre esta cuestión habrá que tener en cuenta que tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 2009 :" Una muy abundante doctrina del Tribunal Constitucional se ha encargado de precisar que: 1º) La motivación no comporta la necesidad de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de modo que un razonamiento escueto no supone, por sí mismo, falta de motivación; y 2º) La motivación excluye la emisión de una declaración de mera voluntad, lo que supone la exigencia de que el juzgador explique la razón de su decisión y los motivos fácticos y jurídicos que le han llevado a dar un contenido determinado a su decisión frente a otras posibles. Como destaca la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2006 « ha de recordarse con lasentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre, que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, exige que la misma contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Pero también, con la sentencia del mismo Tribunal 165/1999, de 27 de septiembre, que ese derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien y como se ha dicho, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio decidendi)». De ahí que no pueda aceptarse que, como sucede con frecuencia, se confunda la falta de motivación con la disconformidad de la parte con los razonamientos de la sentencia impugnada que dan cumplimiento a tal exigencia." Pues bien aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, una vez visualizada la vista del juicio, se observa que la mayoría de los motivos de oposición son excepciones procesales que fueron resueltas en esa misma vista, a excepción de la prejudicialidad civil, que es la cuestión que aparece resuelta en la sentencia, luego no se puede hablar de falta de motivación". Así como sucedía en el asunto entonces analizado por la Sala, en el caso de autos revisado el contenido de la Sentencia no acatada, se advierte un análisis de las cuestiones de fondo suscitadas en la instancia, como la calificación jurídica del contrato litigioso, así como la vigencia, habiendo sido resueltas en la vista las restantes cuestiones procesales que presentaba el litigio y que reproduce la demandada en apelación. Es por ello que el motivo de desestima.

CUARTO.-Con cita del art. 459 LEC introduce el apelante variados argumentos en los que se funda su pretensión revocatoria. De conformidad con el citado precepto, en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. la alegación de infracción de normas o garantías procesales en la Instancia, como fundamento del recurso de apelación, requiere de forma expresa y obligatoria la necesaria denuncia previa de la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. En el supuesto enjuiciado, del visionado del acto de la vista, no se constata que el letrado de la parte formulase recurso de reposición frente al rechazo de las excepciones procesales resueltas de forma oral por la Magistrada de instancia, anunciando tan solo protesta a efectos de ulterior instancia. Por tanto, la ausencia de denuncia previa formulando recurso de reposición, exigida por el artículo 459 de la LEC impide el planteamiento de los motivos de apelación segundo, cuarto y quinto, de dichas infracciones en la alzada.

En todo caso, aun cuando fuera dable efectuar un análisis de aquellas, procede su desestimación. Así, en relación al defecto denunciado que incide en el apoderamiento otorgado al procurador, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en la Sentencia 714/2013 de 12 Nov. 2013, Rec. 1883/2011 declaraba: "La jurisprudencia de esta Sala, sintetizada en la sentencia núm. 219/2002, de 14 de marzo , distingue entre la representación orgánica que legalmente corresponde al administrador o administradores de la sociedad y la representación voluntaria otorgada a otras personas por los órganos de administración mediante apoderamientos parciales o generales. Consecuencia de dicha distinción es que mientras la representación orgánica se rige por la normativa correspondiente al tipo de sociedad de que se trate, la representación voluntaria para actos externos, admitida por el artículo 141.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 (hoy, art. 249.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) se rige por las normas del Código Civil sobre el mandato y por los artículos 281 y siguientes del Código de Comercio sobre el mandato mercantil. Y consecuencia de esto último, a su vez, es que subsisten las facultades del apoderado pese a los cambios personales en el órgano de administración, mientras éste no revoque el poder válidamente otorgado en su día ( sentencia de 19 de febrero de 1997, recurso núm. 204/93 , sentencia núm. 10/2000, de 19 de enero , sentencia núm. 803/2001, de 30 de julio , y sentencia núm. 1125/2001, de 3 de diciembre )".Trasladadas las anteirores consideraciones al caso de autos, procede rechazar el motivo incocado.

QUINTO.-Igual suerte desestimatoria debe correr sobre el motivo tercero, que incidía sobre una posible prejudicialidad penal. Sabido es que el Art. 40 de la LEC, establece que:

1. "Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.

2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:

1ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

2ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.

4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto".

Para la admisión de la prejudicialidad penal, y la consiguiente suspensión del proceso civil mientras se tramite el proceso penal, se exigen los siguientes requisitos:

a) que se acredite plenamente la existencia de un proceso penal.

b) que los hechos investigados en el proceso penal, con apariencia de delito sirvan de fundamento a las pretensiones de las partes en el proceso civil.

c) que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en la causa criminal pueda tener una influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

En definitiva, se exige una especial coincidencia y conexión de los procesos, de ahí que se pregone esa nota de la imprescindibilidad de la causa penal, recogida en el artículo 40 de la LEC y en el artículo 10 de la LOPJ, en orden a evitar que, por el perjuicio que se produciría a la seguridad jurídica, nos pudiéramos encontrar con Sentencias contradictorias dictadas por órganos de distintos órdenes jurisdiccionales. En el caso de autos, un somero examen de las alegaciones de las partes y de la documental aportada por la parte actora, con especial mención al Auto de 26 de diciembre de 2023 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella, aportado por la apelada, conduce a descartar la existencia de la causa penal de referencia. En todo caso, carecía de la relevancia decisiva que exige el art. 40 para el reconocimiento del efecto de suspensión pretendido, sin que los hechos objeto de investigación resultaran relevantes para resolver las cuestiones suscitadas en la litis, con especial mención a la calificación jurídica del contrato litigioso, sus intervinientes y vigencia.

SEXTO.-En relación a la incorrecta integración de la relación jurídico procesal por falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, el TS ha venido estableciendo los requisitos para la apreciación de la denominada excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. En la Sentencia de fecha 8 de abril de 2014, declaraba que para que concurra el litisconsorcio necesario a tenor del artículo 12 de la LEC se exigen los siguientes requisitos: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor; a lo que se añade que "la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico- material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa...".En el caso aquí examinado, dirige la arrendadora la acción frente a quien figura como cliente en el contrato de ocupación de la parcela, (documento nº 1 de la demanda), sin que sea preciso traer el procedimiento a una tercera persona. Nos encontramos ante un contrato personal, con características propias para cada uno de los contratantes, por lo que no cabe alegar la excepción planteada.

No asiste razón a la recurrente en la formulación del quinto motivo de apelación, cuando insiste en la inadecuación del procedimiento. Alude a que en este proceso se ventilan cuestiones que trascienden de la mera extinción de un supuesto contrato de arrendamiento. Insiste en que estamos ante un procedimiento cuya cuantía supera los 6.000 euros, o en su caso presenta una cuantía indeterminada, a lo no poderse valorar las superficies construidas que, por tanto, debe sustanciarse por los cauces del juicio ordinario ex Artículo 249.2 de la L.E.C.

Resulta procedente en este punto analizar la relación sustantiva que vincula a la partes, así como a la pretensión contenida en la demanda inicial. Como expresaba la Sección 4ª, en la Sentencia 776/2023 de 11 de diciembre de 2023, antes citada: "Y en cuanto al fondo del asunto, habrá que tener en cuenta que tal y como se recoge en la sentencia de la A.P. de Barcelona de fecha 10 de abril de 2007: " El contrato de camping es un contrato civil atípico por el que el titular de una establecimiento de camping arrienda (arrendamiento de inmuebles, sujeto al Código Civil -arts. 1.543 y ss -) temporalmente una parcela -su objeto es la cesión del uso del terreno- para instalar en ella una caravana o módulo o cualquier otro tipo de albergue móvil, con instalaciones generales y con prestación de servicios complementarios -agua, luz, custodia, aparcamiento etc...- a cambio de precio, ello con independencia de las normas de carácter administrativo afectantes a la explotación del camping y sin perjuicio de la reglamentación derivada de la utilización de las instalaciones y de las relaciones con otros campistas.Sentado lo anterior y atendidas los términos en que se ha desarrollado el debate, es preciso efectuar las siguientes consideraciones:- En el contrato de camping rige el principio de libertad de forma, pudiendo pactarse verbalmente, sin que ello sea óbice para su validez y eficacia.- En tanto que contrato de arrendamiento, cabe la tácita reconducción prevista en elartículo 1566 CC, por lo que si al terminar el plazo contractual permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada -continua ocupando el campista la parcela- con aquiescencia del arrendador opera, salvo que haya mediado requerimiento, la tácita reconducción.- Subsiste la obligación del pago del precio mientras el campista ocupe la parcela con el albergue móvil correspondiente y/o sus enseres, aunque no haga un uso efectivo del mismo ni de las instalaciones o servicios del camping.Lós modulos, caravanas, tiendas de campaña o cualquier otro tipo de albergues móviles que se instalen en el terreno o parcela cedida tienen la naturaleza de cosa mueble. Por otra parte, es irrelevante a los efectos del desarrollo del contracto de camping el título por el que el campista posea los albergues móviles o enseres instalados en el camping (propiedad, usufructo, arrendamiento, préstamo .... o, incluso, que se trate de una posesión ilegítima) basta que se encuentren a su disposición, en su ¿esfera posesoria." En cuanto a la duración contractual, el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de diciembre de 1985 declara que la expresión de duración indefinida convenida en vínculo arrendaticio carece de eficacia en cuanto es contraria a la naturaleza y carácter temporal del arrendamiento y da origen a que cobre plena operatividad el modelo temporal mensual que emana de los arts. 1543, 1581 y 1569 del Código Civil; mantiene dicho Tribunal en su sentencia de 27 de junio de 1989 que aunque contractualmente se haya fijado al arrendamiento concertado un plazo indefinido, este no es aplicable a efectos de tácita reconducción, pues tal institución es inaplicable a un plazo de tal naturaleza, habida cuenta que la inteligencia contractual en tal sentido violaría la idea de plazo concreto y definido que es consustancial al arrendamiento, cuyo correctivo, para el caso de omisión o expresión de plazo indefinido-cual acontece en autos, - es la aplicación de lo establecido en el art. 1581 del Código Civil; en igual sentido se pronuncia la Sala 1º de aquél Alto Tribunal, en su sentencia de 26 de febrero de 1992 al manifestar que el arrendamiento de cosas es temporal por naturaleza y las cláusulas en contrario, -así la de duración indefinida, - son ineficaces (Sent. 17-11-84) y que en el supuesto de ausencia de pacto sobre la duración del arriendo, habrá de estarse al mínimo legal".

Esta misma Sala, en la Sentencia 33/2022 de 28 de enero de 2022, Rec. 737/2021 exponía: "El motivo debe ser desestimado. Y así esta Audiencia ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del contrato objeto de este procedimiento y su marco legal, concluyéndose su carácter temporal y excluyéndose en consecuencia el carácter indefinido que la parte apelante deriva de la aplicación de la LAU de 1964. Y así la sentencia de la AP de Málaga (Sección 4ª) de 22 de septiembre de 2011 : "Examinadas las alegaciones de la parte recurrente habrá que tener en cuenta que tal y como se recoge en la sentencia de la A.P. de Barcelona de fecha 10 de abril de 2007 : " El contrato de camping es un contrato civil atípico por el que el titular de una establecimiento de camping arrienda (arrendamiento de inmuebles, sujeto al Código Civil ( LEG 1889, 27 ) -arts. 1.543 y ss -) temporalmente una parcela -su objeto es la cesión del uso del terreno- para instalar en ella una caravana o módulo o cualquier otro tipo de albergue móvil, con instalaciones generales y con prestación de servicios complementarios -agua, luz, custodia, aparcamiento etc...- a cambio de precio, ello con independencia de las normas de carácter administrativo afectantes a la explotación del camping y sin perjuicio de la reglamentación derivada de la utilización de las instalaciones y de las relaciones con otros campistas.

Sentado lo anterior y atendidas los términos en que se ha desarrollado el debate, es preciso efectuar las siguientes consideraciones:

- En el contrato de camping rige el principio de libertad de forma, pudiendo pactarse verbalmente, sin que ello sea óbice para su validez y eficacia.

- En tanto que contrato de arrendamiento, cabe la tácita reconducción prevista en el artículo 1566 CC , por lo que si al terminar el plazo contractual permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada -continua ocupando el campista la parcela- con aquiescencia del arrendador opera, salvo que haya mediado requerimiento, la tácita reconducción.

- Subsiste la obligación del pago del precio mientras el campista ocupe la parcela con el albergue móvil correspondiente y/o sus enseres, aunque no haga un uso efectivo del mismo ni de las instalaciones o servicios del camping.

Lós modulos, caravanas, tiendas de campaña o cualquier otro tipo de albergues móviles que se instalen en el terreno o parcela cedida tienen la naturaleza de cosa mueble. Por otra parte, es irrelevante a los efectos del desarrollo del contracto de camping el título por el que el campista posea los albergues móviles o enseres instalados en el camping (propiedad, usufructo, arrendamiento, préstamo .... o, incluso, que se trate de una posesión ilegítima) basta que se encuentren a su disposición, en su esfera posesoria."

En cuanto a la duración contractual, el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de diciembre de 1985 declara que la expresión de duración indefinida convenida en vínculo arrendaticio carece de eficacia en cuanto es contraria a la naturaleza y carácter temporal del arrendamiento y da origen a que cobre plena operatividad el modelo temporal mensual que emana de los arts. 1543 , 1581 y 1569 del Código Civil ; mantiene dicho Tribunal en su sentencia de 27 de junio de 1989 que aunque contractualmente se haya fijado al arrendamiento concertado un plazo indefinido, este no es aplicable a efectos de tácita reconducción, pues tal institución es inaplicable a un plazo de tal naturaleza, habida cuenta que la inteligencia contractual en tal sentido violaría la idea de plazo concreto y definido que es consustancial al arrendamiento, cuyo correctivo, para el caso de omisión o expresión de plazo indefinido-cual acontece en autos, - es la aplicación de lo establecido en el art. 1581 del Código Civil ; en igual sentido se pronuncia la Sala 1º de aquél Alto Tribunal, en su sentencia de 26 de febrero de 1992 al manifestar que el arrendamiento de cosas es temporal por naturaleza y las cláusulas en contrario, -así la de duración indefinida, - son ineficaces (Sent. 17-11-84) y que en el supuesto de ausencia de pacto sobre la duración del arriendo, habrá de estarse al mínimo legal."

En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial Civil de Madrid (Sección Decimotercera) de 1 de Diciembre de 2017 recoge: "El contrato suscrito denominado de "Estancias prolongadas" al margen de su regulación administrativa, desde el punto de vista civil es un contrato sui generis por el que el camping se obliga en esencia a garantizar al cliente el alojamiento en una determinada parcela de su vehículo o casa transportada así como de diversas prestaciones de carácter accesorio tales como el suministro de servicios sanitarios, de agua, de energía eléctrica, de televisión etc. a cambio de un precio o tarifa previamente concertada durante la permanencia. La doctrina afirma que es como decimos un contrato sui generis que comparte características con otros contratos pero no llega a identificarse plenamente con ninguno de ellos tales como el "arrendamiento de vivienda", pues en ambos se cede posesión a cambio de un precio, pero sin embargo la diferencia fundamental es que ningún arrendador se compromete a prestar servicios complementarios, mientras que estas son esenciales de las empresas de alojamiento; el arrendamiento de servicios porque la empresa de alojamiento presta servicios complementarios, pero sin embargo en un arrendamiento de servicios no hay nunca cesión de posesión de ningún bien, mientras que en este si se produce dicha cesión; y con el contrato de compraventa aunque en aquel contrato no se transmita la propiedad como sucede en este, semejanza que impiden su identificación con ninguno de ellos como han dicho las SS. de la A.P. de Gerona Sección 2ª de 9 de enero de 1997 y 10 de marzo de 1999 , de la A.P. de Barcelona de 10 de junio de 2002 (JUR 2002, 269589 ) , y de la A.P. de Madrid, Sección 18ª, de 3 de noviembre de 1994 . Se trata en todo caso de un contrato que genera obligaciones reciprocas para las partes y, por ello, puede ser resuelto bien por acuerdo de las mismas, bien por incumplimiento de las obligaciones de cualquiera de ellas ( art. 1.124 del C.C .)"".

Aplicando los anteriores razonamientos, dada la naturaleza del contrato, la pretensión planteada en la demanda, el objeto de la litis, que resultó acertada la tramitación del procedimiento como juicio verbal por razón de la cuantía, sin que tenga incidencia en esta problemática procesal la existencia de estructura erigida por el demandada, que podrá retirarse cuando se reintegre la posesión. Esta instalación no convierte el contrato de ocupación de parcela en un contrato de arrendamiento de vivienda pues la vivienda no es propiedad de la parte arrendadora y no estaba instalada en la parcela cuando se firmó el contrato de arrendamiento. Estamos ante un contrato de camping, contrato civil atípico por el que el titular de una establecimiento de camping arrienda (arrendamiento de inmuebles, sujeto al Código Civil -arts. 1.543 y ss-) temporalmente una parcela -su objeto es la cesión del uso del terreno- para instalar en ella una caravana o módulo o cualquier otro tipo de albergue móvil, con instalaciones generales y con prestación de servicios complementarios -agua, luz, custodia, aparcamiento etc...- a cambio de precio. Ni se impugnó la cuantía de la litis, ni se ha indicado la procedencia de seguir los trámites del juicio ordinario en aplicación de regla especial por razón de la materia ex art. 249 1 LEC.

SÉPTIMO.-Finalmente discrepa el apelante de la valoración de la prueba realizada por la Magistrada a quo, en alusión a cuestiones antes abordadas, como la calificación jurídica del contrato litigioso, así como sobre las partes interviniente, y sobre el informe pericial aportado junto a la contestación. En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003).

No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 [ RJ 1997\1427], entre otras muchas), pues se trata de un "novum iuditium", un recurso de plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la "reformatio in peius"" (Resoluciones del TS de 25 de marzo de 1997 [Auto] [ RJ 1997\5243] y 10 de mayo de 1998 [análoga a RJ 1995\10032], entre otras), y el de la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( Sentencia TS de 30 de abril de 1998 [ RJ 1998\2602]).

Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión

2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).

Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "... concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración ". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "... inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

Aplicando las anteriores consideraciones al recurso que nos ocupa, la parte apelante no señala donde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por el Magistrado de instancia en la valoración de la prueba. Se limita el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por el juzgador en la sentencia, pero sin precisar esa equivocación "de calado" en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba. No obstante, y examinada nuevamente la prueba practicada en la instancia, de carácter documental, que incluye las periciales aportadas por ambas partes, sin que se aceptara la práctica de nuevos medios de prueba en esta alzada, (Auto de 29 de noviembre de 2023), comparte las conclusiones de la Magistrada de instancia. Valoradas sendas periciales, la estructura en la que habita el demandado, destaca por ser desmontable y movible, sin que determine aquella instalación la calificación jurídica del contrato en los términos antes examinados.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso planteado, confirmando la Sentencia recaída en la instancia en todos sus pronunciamientos, incluida la condena en costas en la instancia, al ser ajustada al criterio del vencimiento objetivo, recogido en el art. 394 LEC, sin que hayan tenido favorable acogida ninguno de los motivos de apelación enunciados. En cuanto a las costas de la apelación, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación. De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ostin contra la Sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella en sus autos civiles 859/2022, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Todo ello con expresa condena de las costas devengadas en esta alzada a las apelantes.

Dése al depósito para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sra. Magistrado Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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