Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 206/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 996/2023 de 21 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: ROBERTO RIVERA MIRANDA
Nº de sentencia: 206/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100267
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1512
Núm. Roj: SAP MA 1512:2024
Encabezamiento
JUZGADO ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE MARBELLA
JUICIO Nº 859/2022
PRESIDENTE ILMO. SR.
D HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª MARÍA PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
D ROBERTO RIVERA MIRANDA
En la Ciudad de Málaga a veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro. .
Visto, por la SECCION Nº5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio verbal Desahuc.expir.legal/contrac.plazo 250.1.1 859/22 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recurso D Ostin que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª MARIA VICTORIA ROSALES SANCHEZ. Es parte recurrida la entidad OHAI MARBELLA S.A.U, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª MARIA ISABEL LUQUE ROSALES
Antecedentes
Fundamentos
- al amparo del art. 459 LEC denuncia una del art. 218 LEC por falta de motivación de la Sentencia impugnada, al advertir que no exterioriza mínimamente las razones de su fallo, ni resuelve justificada y razonadamente las cuestiones objeto del pleito y que se sometieron a su deliberación;
- infracción artº 7 LEC, por falta de legitimatio ad procesum de la actora, al advertir que la demanda se interpone por quien carece de poder de representación de la mercantil, al producirse el nombramiento de un nuevo administrador después del apoderamiento concedido al procurador, siendo inválido el poder otorgado a la Procuradora y al Letrado;
- infracción del art. 40 LEC por causa de prejudicialidad penal, al insistir en la estrecja vinculación que existe entre la presente litis y la causa penal diligencias previas nº 1215/22, tramitada ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella, por la presunta comisión de actos coercitivos e intimidatorios destinados a que el apelante abandone el camping;
- infracción art. 12.2 LEC por falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, en referencia a la necesidad de que la demanda se extienda y el procedimiento se dirija también frente a la esposa del apelante, Dª. Bernardita, quien estaría vinculada por el mismo contrato;
- inadecuación del procedimiento, al sostener que debido a la existencia de una construcción fija, erigida en la parcela arrendada, el interés económico trasciende del importe de 6.000 euros, siendo procedente acudir a las normas del procedimiento ordinario;
- infracción artº 281 LEC en relación con el art. 24 CE por la incorrecta inadmisión de las testificales y pericial solicitadas en la vista;
- finalmente invoca error en la valoración de la prueba, al cuestionar la consideración de construcción movible a la instalación ubicada en la parcela; defiende la vinculación y extensión del contrato a la esposa del apelante, con quienes se habría concertado contratos semestrales, incurriendo en fraude de ley, al subyacer la existencia no de un contrato temporal, sino de un contrato de parcela.
Las parte apelada conferido traslado del recurso de apelación deducido se opuso con base a las alegaciones recogidas en el escrito de oposición, interesando su desestimación con condena en costas en la alzada. En el curso de la tramitación del presente Rollo de apelación, por la parte apelada se presentó escrito de 14 de diciembre de 2023 por el cual promovía se declarara desierto el recurso ex art. 449.2 LEC. Del anterior escrito se dio traslado para alegaciones a la parte contraria, quien se opone a la petición formulada.
El articulo 449. LEC ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, Sentencia de l Tribunal Supremo de (Sala de lo Civil, Sección 1ª). Sentencia núm. 908/2011 de 30 noviembre, expresando literalmente que "esta Sala ha declarado que el incumplimiento del presupuesto contemplado en el artículo 449.1 de la LEC 2000 , para la procedencia de los recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal y casación, no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea y solo es posible la subsanación de la acreditación del pago o consignación ( AATS de 25 de septiembre de 2007, RC n.º 398/2003 ( PROV 2007 , 306191) , 23 de marzo de 2010 , RIPC n.º 1131/2008 ( RJ 2010 , 3921) , 25 de mayo de 2010, RQ n.º 651/2009 (PROV 2010, 248830) ).
Este criterio se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en relación con otros precedentes normativos del artículo 449LEC ( SSTC 346/93 ( RTC 1993 , 346 ) , 249/94 ( RTC 1994 , 249 ) , 100/95 , 26/96 , 216/98 ( RTC 1998 , 216 ) 10/99 (RTC 1999, 10) ) que puede ser resumido en los siguientes puntos:
a) La consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado.
b) Este presupuesto debe interpretarse una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) .
c) Debe distinguirse entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación. Es posible la subsanación de la falta de acreditación del cumplimiento cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de ser subsanado, pero no la subsanación hecho del pago o consignación en sí mismo.
d) Solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso la previa la concesión de un plazo para la subsanación de la falta de acreditación de su cumplimiento.
e) La decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento.
Sentado lo anterior, aceptado por el apelante que no se halla al corriente en el pago de la renta consignada en el contrato, sin que pueda válidamente aceptarse la excusa que arguye para defender la procedencia de un pago, parcial, que procede declarar desierto el recurso. No obstante lo anterior, a fin de que no pueda abanderarse posible indefensión, serán analizados los distintos motivos de apelación.
En todo caso, aun cuando fuera dable efectuar un análisis de aquellas, procede su desestimación. Así, en relación al defecto denunciado que incide en el apoderamiento otorgado al procurador, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en la Sentencia 714/2013 de 12 Nov. 2013, Rec. 1883/2011 declaraba: "La
1. "Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:
1ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.
2ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.
4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto".
Para la admisión de la prejudicialidad penal, y la consiguiente suspensión del proceso civil mientras se tramite el proceso penal, se exigen los siguientes requisitos:
a) que se acredite plenamente la existencia de un proceso penal.
b) que los hechos investigados en el proceso penal, con apariencia de delito sirvan de fundamento a las pretensiones de las partes en el proceso civil.
c) que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en la causa criminal pueda tener una influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
En definitiva, se exige una especial coincidencia y conexión de los procesos, de ahí que se pregone esa nota de la imprescindibilidad de la causa penal, recogida en el artículo 40 de la LEC y en el artículo 10 de la LOPJ, en orden a evitar que, por el perjuicio que se produciría a la seguridad jurídica, nos pudiéramos encontrar con Sentencias contradictorias dictadas por órganos de distintos órdenes jurisdiccionales. En el caso de autos, un somero examen de las alegaciones de las partes y de la documental aportada por la parte actora, con especial mención al Auto de 26 de diciembre de 2023 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella, aportado por la apelada, conduce a descartar la existencia de la causa penal de referencia. En todo caso, carecía de la relevancia decisiva que exige el art. 40 para el reconocimiento del efecto de suspensión pretendido, sin que los hechos objeto de investigación resultaran relevantes para resolver las cuestiones suscitadas en la litis, con especial mención a la calificación jurídica del contrato litigioso, sus intervinientes y vigencia.
No asiste razón a la recurrente en la formulación del quinto motivo de apelación, cuando insiste en la inadecuación del procedimiento. Alude a que en este proceso se ventilan cuestiones que trascienden de la mera extinción de un supuesto contrato de arrendamiento. Insiste en que estamos ante un procedimiento cuya cuantía supera los 6.000 euros, o en su caso presenta una cuantía indeterminada, a lo no poderse valorar las superficies construidas que, por tanto, debe sustanciarse por los cauces del juicio ordinario ex Artículo 249.2 de la L.E.C.
Resulta procedente en este punto analizar la relación sustantiva que vincula a la partes, así como a la pretensión contenida en la demanda inicial. Como expresaba la Sección 4ª, en la Sentencia 776/2023 de 11 de diciembre de 2023, antes citada: "Y en cuanto al fondo del asunto, habrá que tener en cuenta que tal y como se recoge en la sentencia de la A.P. de Barcelona de fecha 10 de abril de 2007: " El contrato de camping es un contrato civil atípico por el que el titular de una establecimiento de camping arrienda (arrendamiento de inmuebles, sujeto al Código Civil -arts. 1.543 y ss -) temporalmente una parcela -su objeto es la cesión del uso del terreno- para instalar en ella una caravana o módulo o cualquier otro tipo de albergue móvil, con instalaciones generales y con prestación de servicios complementarios -agua, luz, custodia, aparcamiento etc...- a cambio de precio, ello con independencia de las normas de carácter administrativo afectantes a la explotación del camping y sin perjuicio de la reglamentación derivada de la utilización de las instalaciones y de las relaciones con otros campistas.Sentado lo anterior y atendidas los términos en que se ha desarrollado el debate, es preciso efectuar las siguientes consideraciones:- En el contrato de camping rige el principio de libertad de forma, pudiendo pactarse verbalmente, sin que ello sea óbice para su validez y eficacia.- En tanto que contrato de arrendamiento, cabe la tácita reconducción prevista en elartículo 1566 CC, por lo que si al terminar el plazo contractual permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada -continua ocupando el campista la parcela- con aquiescencia del arrendador opera, salvo que haya mediado requerimiento, la tácita reconducción.- Subsiste la obligación del pago del precio mientras el campista ocupe la parcela con el albergue móvil correspondiente y/o sus enseres, aunque no haga un uso efectivo del mismo ni de las instalaciones o servicios del camping.Lós modulos, caravanas, tiendas de campaña o cualquier otro tipo de albergues móviles que se instalen en el terreno o parcela cedida tienen la naturaleza de cosa mueble. Por otra parte, es irrelevante a los efectos del desarrollo del contracto de camping el título por el que el campista posea los albergues móviles o enseres instalados en el camping (propiedad, usufructo, arrendamiento, préstamo .... o, incluso, que se trate de una posesión ilegítima) basta que se encuentren a su disposición, en su ¿esfera posesoria." En cuanto a la duración contractual, el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de diciembre de 1985 declara que la expresión de duración indefinida convenida en vínculo arrendaticio carece de eficacia en cuanto es contraria a la naturaleza y carácter temporal del arrendamiento y da origen a que cobre plena operatividad el modelo temporal mensual que emana de los arts. 1543, 1581 y 1569 del Código Civil; mantiene dicho Tribunal en su sentencia de 27 de junio de 1989 que aunque contractualmente se haya fijado al arrendamiento concertado un plazo indefinido, este no es aplicable a efectos de tácita reconducción, pues tal institución es inaplicable a un plazo de tal naturaleza, habida cuenta que la inteligencia contractual en tal sentido violaría la idea de plazo concreto y definido que es consustancial al arrendamiento, cuyo correctivo, para el caso de omisión o expresión de plazo indefinido-cual acontece en autos, - es la aplicación de lo establecido en el art. 1581 del Código Civil; en igual sentido se pronuncia la Sala 1º de aquél Alto Tribunal, en su sentencia de 26 de febrero de 1992 al manifestar que el arrendamiento de cosas es temporal por naturaleza y las cláusulas en contrario, -así la de duración indefinida, - son ineficaces (Sent. 17-11-84) y que en el supuesto de ausencia de pacto sobre la duración del arriendo, habrá de estarse al mínimo legal".
Esta misma Sala, en la Sentencia 33/2022 de 28 de enero de 2022, Rec. 737/2021 exponía: "El
Aplicando los anteriores razonamientos, dada la naturaleza del contrato, la pretensión planteada en la demanda, el objeto de la litis, que resultó acertada la tramitación del procedimiento como juicio verbal por razón de la cuantía, sin que tenga incidencia en esta problemática procesal la existencia de estructura erigida por el demandada, que podrá retirarse cuando se reintegre la posesión. Esta instalación no convierte el contrato de ocupación de parcela en un contrato de arrendamiento de vivienda pues la vivienda no es propiedad de la parte arrendadora y no estaba instalada en la parcela cuando se firmó el contrato de arrendamiento. Estamos ante un contrato de camping, contrato civil atípico por el que el titular de una establecimiento de camping arrienda (arrendamiento de inmuebles, sujeto al Código Civil -arts. 1.543 y ss-) temporalmente una parcela -su objeto es la cesión del uso del terreno- para instalar en ella una caravana o módulo o cualquier otro tipo de albergue móvil, con instalaciones generales y con prestación de servicios complementarios -agua, luz, custodia, aparcamiento etc...- a cambio de precio. Ni se impugnó la cuantía de la litis, ni se ha indicado la procedencia de seguir los trámites del juicio ordinario en aplicación de regla especial por razón de la materia ex art. 249 1 LEC.
No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 [ RJ 1997\1427], entre otras muchas), pues se trata de un "novum iuditium", un recurso de plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la "reformatio in peius"" (Resoluciones del TS de 25 de marzo de 1997 [Auto] [ RJ 1997\5243] y 10 de mayo de 1998 [análoga a RJ 1995\10032], entre otras), y el de la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( Sentencia TS de 30 de abril de 1998 [ RJ 1998\2602]).
Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "... concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración ". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "... inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".
De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
Aplicando las anteriores consideraciones al recurso que nos ocupa, la parte apelante no señala donde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por el Magistrado de instancia en la valoración de la prueba. Se limita el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por el juzgador en la sentencia, pero sin precisar esa equivocación "de calado" en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba. No obstante, y examinada nuevamente la prueba practicada en la instancia, de carácter documental, que incluye las periciales aportadas por ambas partes, sin que se aceptara la práctica de nuevos medios de prueba en esta alzada, (Auto de 29 de noviembre de 2023), comparte las conclusiones de la Magistrada de instancia. Valoradas sendas periciales, la estructura en la que habita el demandado, destaca por ser desmontable y movible, sin que determine aquella instalación la calificación jurídica del contrato en los términos antes examinados.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso planteado, confirmando la Sentencia recaída en la instancia en todos sus pronunciamientos, incluida la condena en costas en la instancia, al ser ajustada al criterio del vencimiento objetivo, recogido en el art. 394 LEC, sin que hayan tenido favorable acogida ninguno de los motivos de apelación enunciados. En cuanto a las costas de la apelación, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación. De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ostin contra la Sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella en sus autos civiles 859/2022, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Todo ello con expresa condena de las costas devengadas en esta alzada a las apelantes.
Dése al depósito para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
